CE-05001-23-31-000-1998-10626-01
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-1998-10626-01
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
CONSTITUCIÓN POLÍTICA / CONSTITUCIÓN DE 1886 / CONSTITUCIONES POLÍTICAS ANTERIORES / DISPOSICIÓN DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA / DERECHO A LA LIBERTAD / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / ORDEN DE CAPTURA / CONTENIDO DE LA ORDEN DE CAPTURA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD Es cierto que la Constitución anterior no era tan celosa de la libertad de las personas como lo es la actual, pues permitía que la orden de retención proviniera de cualquier autoridad y no sólo de los jueces, por lo que era posible la detención administrativa por orden del gobierno, previo dictamen de los ministros, en presencia de graves indicios de que los retenidos atentaban contra la paz pública, la cual podía prolongarse hasta por diez días (art. 28). (…) No obstante, dicha Constitución contenía disposiciones que limitaban la potestad de las autoridades para efectuar retenciones. (…) Así, el artículo 23 exigía la existencia de mandamiento escrito dictado por la autoridad competente, con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en las leyes para proceder a la captura de personas o para registrar su domicilio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN NACIONAL – ARTÍCULO 28 /
CONSTITUCIÓN NACIONAL – ARTÍCULO 23
CONSTITUCIÓN POLÍTICA / CONSTITUCIÓN DE 1886 / CONSTITUCIONES POLÍTICAS ANTERIORES / DISPOSICIÓN DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA / DERECHO A LA LIBERTAD / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / ORDEN DE CAPTURA / CONTENIDO DE LA ORDEN DE CAPTURA /
REQUISITOS DE LA ORDEN DE CAPTURA / HABEAS CORPUS / LEGALIZACIÓN DE CAPTURA Por su parte, el decreto 50 de 1987 o Código de Procedimiento Penal vigente para le época de los hechos prescribía los requisitos que debía contener la orden de captura y señalaba que se debía remitir al Director Nacional de Instrucción Criminal una copia de la misma (art. 404).(…) [ E]l artículo 406 del Código de Procedimiento sí fijaba el término para que el juez legalizara la retención, que era de 48 horas contados a partir del momento en que tenía noticia de su realización y en caso de que ello no se hiciera así, el director del establecimiento carcelario, debía poner en libertad al capturado, lo cual significaba que la autoridad que hubiera realizado la retención debía trasladar al retenido a la cárcel más cercana, de manera inmediata. Prueba de que la retención no legalizada en forma oportuna se convertía en arbitraria, es el hecho de que el capítulo VII de dicho código consagrara el derecho al habeas corpus, en esos eventos.
FUENTE FORMAL: DECRETO 50 DE 1987 – ARTÍCULO 404 / DECRETO 50 DE 1987 – ARTÍCULO 406
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD/ DERECHO A LA LIBERTAD / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / ORDEN DE CAPTURA / CONTENIDO DE LA ORDEN DE CAPTURA / REQUISITOS DE LA ORDEN DE CAPTURA / LEGALIZACIÓN DE CAPTURA /
FALTA DE PRUEBA En este orden de ideas, como no se probó que algún juez o autoridad administrativa hubiere proferido orden de captura en contra de (…), ya que no basta para acreditar ese acto jurídico con los testimonios de los agentes que intervinieron en el hecho ni con el dicho del Personero, y dado que la retención no fue legalizada dentro del término establecido en las normas procesales, se concluye que dicha detención fue arbitraria y por esta razón se impone una condena contra el Estado.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIOS /
PERJUICIO MORAL / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MINISTERIO DE DEFENSA / POLICÍA NACIONAL En consecuencia, se condenará a la NACION COLOMBINA -Ministerio de DefensaPolicía Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales el equivalente a 300 gramos de oro para cada uno (…) derivados de la retención arbitraria de que fue objeto por parte de miembros de la Policía Nacional. DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / OBLIGACIÓN DE RESULTADO / DAÑO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO PRESUNTA / MEDIOS DE PRUEBA / NEXO DE CAUSALIDAD Es cierto que las autoridades de la República tienen una obligación de resultado con el retenido en cuanto deben no solo abstenerse de causarle cualquier daño, sino evitar que lo sufran por causa ajena. (…) Por tratarse de una obligación de
resultado, la falla del servicio se presume; pero, para que opere dicha presunción es necesario que se demuestre, a través de cualquier medio probatorio, que el daño sufrido por la persona se produjo durante el término de la retención. (…) No obstante, la relación entre la desaparición de (…) y la falla del servicio no está acreditada.
DERECHO A LA LIBERTAD / ORDEN DE CAPTURA / INEXISTENCIA DEL
NEXO DE CAUSALIDAD / DESAPARICIÓN DEL CIUDADANO / DERECHOS
HUMANOS / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS / DESAPARICIÓN FORZOSA / FALTA DE PRUEBA Se concluye así que no hay prueba que permita afirmar que los funcionarios de la policía que capturaron a (…) y luego llevaron a la cárcel la orden de libertad sean los directos responsables de su desaparición y por ello, no hay lugar a condenar al Estado por ese hecho. (…) Es cierto que la violación sistemática de los derechos humanos es desafortunadamente frecuente en el país. Sin embargo, no puede afirmarse que cada vez que un hecho de esta naturaleza ocurre el Estado debe responder, pues para ello es necesario acreditar no sólo la participación de sus agentes en el mismo, sino también la relación de causalidad entre aquélla y el servicio.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre casos en los que se configura la responsabilidad del Estado por desaparición forzosa de personas, ver Consejo de Estado, sentencia del 16 de abril de 1993, Exp 7561, C.P. Carlos Betancur Jaramillo y sentencia del 11 de septiembre de 1997, Exp 11.600, C.P. Jesús María Carrillo
Ballesteros.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Santafé de Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998) Radicación número: 05001-23-31-000-1998-10626-01(10626)
Actor: LUZ ELENA VELASQUEZ CUARTAS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 29 de noviembre de 1994, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
ANTECEDENTES Las pretensiones El 19 de diciembre de 1991, LUZ ELENA VELASQUEZ CUARTAS actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor JORGE CAMILO GONZALEZ VELASQUEZ, y LIBIA DE JESUS PALACIO GONZALEZ, MARIA OLGA, JULIO CESAR, PIEDAD CECILIA y LUZ MAGNOLIA GONZALEZ PALACIO formularon demanda de reparación directa ante el Tribunal Administrativo de Antioquia a fin de que se condenara a la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacionalal pago de los perjuicios morales y materiales causados con la retención ilegal y la posterior desaparición de LUIS ALFONSO GONZALEZ PALACIO, ocurridas los días 6 y 12 de enero
de 1990, respectivamente, en el municipio de Concordia, Antioquia. Los hechos Los hechos relatados en la demanda son los siguientes: “1. En la noche del día 6 de enero de 1990, a eso de las 11:15, los agentes de la Policía Nacional ALBERTO PEÑA PEMBERTY y ALDEMAR MEDINA CAMPOS retuvieron o capturaron, sin ninguna causa justificativa al joven LUIS ALFONSO GONZALEZ PALACIO, junto con su primo GERMAN ORTIZ ESCOBAR, en el sitio denominado ‘la zona’ del área urbana del municipio de Concordia, Antioquia. “2. Acto seguido los retenidos fueron conducidos a la cárcel del lugar, instalaciones donde también funciona el Comando de Policía de esa municipalidad, negándoles toda comunicación con sus familiares. “3. A pesar de las múltiples solicitudes de la madre y hermanos del señor LUIS ALFONSO GONZALEZ PALACIO de que se les permitiera verlo y suministrarle alimentos y vestido les fue negada toda posibilidad de acceso a él. “4. El 12 de noviembre de 1990, el guardián de la cárcel municipal JORGE LUIS GARCES recibió, aproximadamente a las once de la mañana, la orden de libertad del señor GONZALEZ PALACIO, pero inexplicablemente los agentes PEÑA PEMBERTY y MEDINA CAMPOS dieron la orden de postergar la salida del retenido unas horas más. “5. A eso de las seis (6.00) de la tarde del mencionado día, se presentaron los agentes de la policía nacional ALBERTO PEÑA PEMBERTY y ALDEMAR
MEDINA CAMPOS ante el guardián de la cárcel a reclamar al retenido LUIS ALFONSO GONZALEZ PALACIO y lo sacaron del establecimiento carcelario, momento a partir del cual no se ha tenido noticia alguna de él”. La sentencia recurrida Consideró el Tribunal que en el caso sub judice no hay certeza del daño pues de las pruebas que obran en el expediente “se infiere que Luis Alfonso González Palacio fue capturado el 6 de enero y dejado en libertad el 12 de enero de 1990, alrededor de las 6 y 30 p.m., sin que pueda precisarse si se encuentra vivo o muerto; en caso de estar vivo, no se sabe dónde se encuentra; si fue obligado por alguna autoridad a huir, o si ‘…abandonó la región quizás por el temor a ser retenido nuevamente en virtud de su trayectoria delictiva’, como se lee a folios 155, cuaderno No.2. Si falleció, no es posible establecer en razón de qué; quién fue el autor de su muerte y las circunstancias en que ella ocurrió”. Razones de la apelación El apoderado judicial de los demandantes impugnó la decisión con los siguientes argumentos: a) los agentes involucrados en el hecho le tenían “bronca” a González Palacio; b) desde el momento en que los agentes lo reclamaron en la cárcel no se volvió a tener noticias suyas; c) suponer que abandonó el lugar por temor a ser nuevamente detenido en virtud de su trayectoria delictiva es desconocer la inseguridad que reina en este país por
la conducta ilícita de agentes de la policía. La actuación en segunda instancia Del término concedido para presentar alegaciones hicieron uso las partes. El apoderado de los demandantes reiteró los motivos de su inconformidad con la sentencia, apoyado en las pruebas que obran en el proceso. El apoderado de la entidad demandada solicita que se confirme el fallo por considerar que no está probado el perjuicio reclamado por los demandantes, pues la retención obedeció a una orden de captura que pesaba en su contra y tampoco está demostrado que “después de ser dejado en libertad agentes del orden lo hayan seguido y desaparecido, todo lo contrario, cuando abandonó la cárcel no se encontraba en compañía de los uniformados que fueron a dejar la boleta de libertad”. El Ministerio Público no intervino. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala revocará la sentencia del Tribunal y en su lugar accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones que pasan a exponerse.
1. La retención injusta por parte de los agentes de la Policía de
Concordia. Luis Alfonso González fue retenido el día 6 de enero de 1990 por agentes de la Policía Nacional en el municipio de Concordia, Antioquia, presuntamente para cumplir la orden de captura No. 314 proferida el día 26 de mayo de 1987 por el juzgado 56 de Instrucción Criminal. El acto de la retención está acreditado en el proceso. En respuesta al exhorto dirigido por el a-quo, el comandante de la subestación de Concordia, SS.
Jairo de Jesús Restrepo Quiroz, certificó que en el libro radicador de retenidos que se lleva en la guardia de la cárcel municipal aparece la siguiente anotación: “Fecha y horas: 06.01.90.22.30…Autoridad que intervino: ag. Medina…Sindicado del delito: orden de captura…Nombres y apellidos: Luis Alfonso González Palacio…Nro. radicador: 22304…Nombre de los padres: Ligia y Sigifredo…Edad: 33 años…Estado civil: soltero…Nacionalidad: colombiana… Natural de: Concordia…Profesion: sin oficio…Grado de instrucción: alfabeta…Fecha de salida: 12.01.90.18.30 horas. Orden de Cabo Primero González” (fl. 106 C-1) El hecho lo confirmaron además los testigos Jorge Luis Garcés Correa, guardián de la cárcel del municipio de Concordia (fls. 9-11 C-2), Germán Ortiz Escobar, quien fue retenido con Luis Alfonso González (fls. 12-13 C-2) y Marta Aurora Gómez Rueda (fls. 122 a 123 C-1), Luz Mary Vargas Benitez (fl. 123 C-1), Héctor Darío Román Vélez (fls. 123 vto. a 124 vto.), Fabian de Jesús Martínez Saldarriaga (fl. 124 vto. a 125 vto.) y Hernán Díaz Vélez (fls. 179-180 C-1), personas residentes en el municipio de Concordia que conocían al retenido. Sin embargo, la existencia de la orden de captura aducida no está probada.
El agente Gildardo Alberto Peña Pemberty en el escrito de descargos presentado ante el Procuraduría Delegada para los derechos humanos afirmó que “sin saber la intención de personas inescrupulosas se hurtaron de las instalaciones del comando dicho oficio 0314” (fl. 94 C-2). No obstante, el Personero de Concordia para la época de los hechos, doctor Hernán Darío Garcés Maya, en declaración rendida ante el agente investigador de la Policía afirmó que la orden de captura que pesaba en contra de Luis Alfonso González le fue enseñada por uno de los agentes en el comando (fl.156 C-1). El Personero manifestó además que en los días siguientes a la retención de Luis Alfonso González, el comandante de la Policía de Concordia se comunicó telefónicamente con el juzgado 56 de Instrucción Criminal para poner a disposición al retenido, pero allí se le informó que el proceso había pasado al juzgado 40 de Instrucción Criminal desde agosto de 1987, donde a su vez se le aclaró que el mismo había sido remitido al juzgado 5 Superior, despacho donde no pudieron obtener comunicación, razón por la cual dado el vencimiento de los términos legales optaron por darle la libertad al retenido el día 12 de enero, bajo el compromiso de presentarse cuando fuera requerido. En igual sentido declararon los agente Gildardo Alberto Peña Pemberty (fl. 157 C-1) y José Ovidio González Serrato, comandante de la Policía en Concordia para la época de los hechos (fl. 159 C-1). Con fundamento en esa información, tanto el a-quo como la Procuraduría
Provincial de Andes oficiaron a los despachos judiciales mencionados con el objeto de obtener datos sobre la situación jurídica del retenido y copia de la orden de captura, pero sus gestiones fueron inútiles. El abogado visitador de esta última entidad manifestó al respecto que: “Por todos los medios se exhortó a diferentes juzgados con el objeto de obtener la tantas veces mentada orden de captura dictada en contra de LUIS ALFONSO GONZALEZ PALACIO, siendo negativos los resultados…Personalmente el suscrito se desplazó a la Dirección de Orden Público de la ciudad de Medellín con el fin de lograr la identidad del despacho en el cual se pudiera lograr la mentada orden de captura y pudo constatar que en la pantalla del computador no aparece registrada la oficina judicial que posea el proceso contra LUIS ALFONSO GONZALEZ PALACIO y otros, por el delito de concierto para delinquir” (fl. 187 C-2). Sólo el juzgado 89 de Instrucción Criminal mediante oficio No. 0012 de enero 7 de 1992 dirigido a la Procuraduría Provincial de Andes, Antioquia, informó que Luis Alfonso González sí estuvo sindicado de un delito, pero que el despacho profirió en su favor cesación de procedimiento desde el año 1988 y se abstuvo de dictar medida de aseguramiento en su contra (fls. 179-181 C2). Tampoco hay constancia de que Luis Alfonso González hubiera sido procesado penalmente o por lo menos que se hubiera dictado orden de detención en su contra dentro de otros procesos penales. Por el contrario, el jefe de la Sijín de Antioquia, Ferando Roldán Meneses Obregón, certificó que
él no registraba anotaciones penales en los archivos de ese organismo (fl. 77 C-1). De igual manera, el día 13 de febrero de 1990, el Inspector Municipal de Concordia, Jorge Alberto González Montoya certificó que ese despacho “no adelanta ningún proceso policivo ni penal” en contra de Luis Alfonso González Palacio (fl. 19 C-2). Es cierto que la Constitución anterior no era tan celosa de la libertad de las personas como lo es la actual, pues permitía que la orden de retención proviniera de cualquier autoridad y no sólo de los jueces, por lo que era posible la detención administrativa por orden del gobierno, previo dictamen de los ministros, en presencia de graves indicios de que los retenidos atentaban contra la paz pública, la cual podía prolongarse hasta por diez días (art. 28). No obstante, dicha Constitución contenía disposiciones que limitaban la potestad de las autoridades para efectuar retenciones. Así, el artículo 23 exigía la existencia de mandamiento escrito dictado por la autoridad competente, con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en las leyes para proceder a la captura de personas o para registrar su domicilio. Además de los eventos en los que se actuara por orden escrita de autoridad competente, también había lugar a la retención de personas en los casos de flagrancia (art. 24) o de las detenciones in continenti que dispusieran los jefes militares “para contener una insubordinación o motín militar o para mantener el orden hallándose en frente del enemigo” (art. 27 num.2) o los capitanes de buque no estando en puerto “para reprimir los delitos cometidos
a bordo” (art. 27 num. 3). Por su parte, el decreto 50 de 1987 o Código de Procedimiento Penal vigente para le época de los hechos prescribía los requisitos que debía contener la orden de captura y señalaba que se debía remitir al Director Nacional de Instrucción Criminal una copia de la misma (art. 404). Si bien, ni la Carta Política de 1886 ni el decreto 50 de 1987 establecían como el artículo 28 de la actual Constitución el plazo dentro del cual la persona detenida debía ser puesta a disposición del juez competente, el artículo 406 del Código de Procedimiento sí fijaba el término para que el juez legalizara la retención, que era de 48 horas contados a partir del momento en que tenía noticia de su realización y en caso de que ello no se hiciera así, el director del establecimiento carcelario, debía poner en libertad al capturado, lo cual significaba que la autoridad que hubiera realizado la retención debía trasladar al retenido a la cárcel más cercana, de manera inmediata. Prueba de que la retención no legalizada en forma oportuna se convertía en arbitraria, es el hecho de que el capítulo VII de dicho código consagrara el derecho al habeas corpus, en esos eventos. En consecuencia, si bien las normas constitucionales y procesales vigentes para el momento de los hechos atribuían a distintas autoridades una mayor potestad para restringir la libertad de las personas, en ninguna de ellas se permitía la privación de tal derecho por 7 días sin orden escrita de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivos previamente
definidos en la ley. En este orden de ideas, como no se probó que algún juez o autoridad administrativa hubiere proferido orden de captura en contra de Luis Alfonso González Palacio, ya que no basta para acreditar ese acto jurídico con los testimonios de los agentes que intervinieron en el hecho ni con el dicho del Personero, y dado que la retención no fue legalizada dentro del término establecido en las normas procesales, se concluye que dicha detención fue arbitraria y por esta razón se impone una condena contra el Estado.
2. La indemnización de perjuicios Mediante los certificados del matrimonio de los señores Sigifredo González Arboleda y Libia de Jesús Palacio González (fl. 8 C-1) y del nacimiento de Luis Alfonso (fl. 9 C-1), María Olga (fl. 10 C-1), Julio César (fl. 11 C-1), Piedad Cecilia (fl. 12 C-1) y Luz Magnolia González Palacio (fl. 13 C-1) y Jorge Camilo González Velásquez (fl. 5 C-1) está acreditado que los demandantes son la madre, los hermanos y el hijo de Luis Alfonso González
Palacio. Con fundamento en los testimonios María Amparo Loaiza (fl. 64 a 66 C-1), Yamedi Machado Atehortúa (fl. 66 a 67 C-1), Fabiola del Socorro Tangarife de Lopez (fl. 68 a 69 C-1), María Josefa Muñoz de Ruíz (fl. 69 a 71 C-1) se probó que Luis Alfonso González hacía vida marital con Luz Elena Velásquez
Cuartas. En consecuencia, se condenará a la NACION COLOMBINA -Ministerio de DefensaPolicía Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales el equivalente a 300 gramos de oro para cada uno de los siguientes demandantes: LUZ ELENA VELASQUEZ CUARTAS, en calidad de compañera permanente de la víctima, JORGE CAMILO GONZALEZ VELASQUEZ, en su calidad de hijo y LIBIA DE JESUS PALACIO GONZALEZ en su calidad de madre; y el equivalente a 100 gramos de oro para cada uno de sus hermanos: MARIA OLGA, JULIO CESAR, PIEDAD CECILIA y LUZ MAGNOLIA GONZALEZ PALACIO, derivados de la retención arbitraria de que fue objeto por parte de miembros de la Policía Nacional, en Concordia, Antioquia. No se reconocerán perjuicios materiales a los demandantes porque éstos no se acreditaron.
3. No se probó la relación de causalidad entre la desaparición de Luis Alfonso González y las actuaciones de los agentes de la Policía.
Cosa distinta sucede con la responsabilidad del Estado en la desaparición de Luis Alfonso González. Es cierto que las autoridades de la República tienen una obligación de resultado con el retenido en cuanto deben no solo abstenerse de causarle cualquier daño, sino evitar que lo sufran por causa ajena. Y también es cierto que si el Estado no devuelve al ciudadano en las mismas condiciones en que lo retuvo, debe responder patrimonialmente por los perjuicios que éste haya sufrido durante el tiempo de la retención, aunque haya puesto en funcionamiento todos los recursos de que dispone para
proteger al retenido y evitarle la causación de cualquier daño, salvo que haya intervenido una causa extraña, pues frente al retenido la obligación del Estado no es un comportamiento sino la realización efectiva de un resultado determinado. Por tratarse de una obligación de resultado, la falla del servicio se presume; pero, para que opere dicha presunción es necesario que se demuestre, a través de cualquier medio probatorio, que el daño sufrido por la persona se produjo durante el término de la retención. En caso contrario, es decir, si el hecho se produjo luego de que la persona fue liberada, no opera la presunción y por tanto el demandante deberá acreditar la falla del servicio para obtener la satisfacción de sus pretensiones. 3.1. Pruebas sobre la liberación de Luis Alfonso González. En el expediente existe copia del folio 69 del libro de contravenciones del comando cuarto de la Policía Nacional en el que se hizo la siguiente anotación: “12.en.90.18:00. presentación. A esta hora sale con libertad, debiendo presentarse cada tres días a este comando en horas de la tarde el señor Luis Alfonso González Palacio, el cual era solicitado por el jusgado (sic) 56 Inscriminal y desvinculado del proceso por el juzgado 89 Inscriminal Fredonia. Para constancia firma el sindicado -aparece firma legible Luis Alfonso González P.- (fl. 167 C-1). El señor Jorge Luis Garcés Correa, guardián de la cárcel municipal, declaró ante la Personería de Concordia que la libertad del retenido se había dado por orden escrita del comandante de la Policía de Concordia, la cual le fue
entregada por los agentes PEÑA y MEDINA quienes salieron de la cárcel con el retenido (fls. 9-10 C-2). Los testigos que se citan a continuación declararon ante la Oficina de Investigación de la Policía Nacional y ante la Procuraduría Provincial de Andes, Antioquia que el día 12 del mismo mes vieron salir a Luis Alfonso González de la cárcel y que abandonó sólo el lugar. -Julio Alberto Garcés Lema declaró ante el Oficial Investigador de la Policía Nacional, el día 20 de febrero de 1990, lo siguiente: “…la última vez que lo vi fue el día viernes doce…cuando me encontraba en la esquina del bombillo conversando, el salía del comando y salió hacia abajo…llevaba una ruana color café puesta y luego salió por el comando hacia abajo y no lo volví a ver” (fl. 151 C-1). Su versión sobre el mismo hecho ante la Procuraduría Provincial de Andés, curaduría en comisión, el día 26 de junio de 1990 fue la siguiente: “Lo único que yo recuerdo es una vez que estando yo en la esquina debajo de la casa cural que queda a unos diez a quince metros, en compañía de algunos amigos entre ellos GUILLERMO GAVIRIA, IVAN VELASQUEZ y otros que no recuerdo, que hicieron un comentario de un detenido que habían soltado en ese momento y no más. Al detenido no lo conocía, tal vez de un GONZALEZ, pero yo no lo conozco ni lo conocía. No recuerdo quien hizo el comentario. De lo único que me acuerdo es que el tipo que soltaron del comando, salió por la calle abajo del comando, yo no alcancé a
reconocerlo, después de que hicieron el comentario el hombre ya iba por las escaleras para abajo” (fl.135 C-2) -El señor Guillermo Gaviria Osorno declaró ante el Oficial Investigador de la Policía Nacional, el día 20 de febrero de 1990 que: “Yo se que a ese señor le dieron captura y que se encuentra sindicado de varios delitos, según comentarios de la gente y el día 12 de enero lo vi salir del comando pasadas las seis de la tarde…el tenía una ruana color café y lo vi que salió por la calle del supermercado la garza hacia abajo” (fl. 149 C-1) Su versión sobre el mismo hecho ante la Procuraduría Provincial de Andés, curaduría en comisión, el día 26 de junio de 1990 fue esta: “Tal vez si recuerdo que lo vi o lo comentaron, no estoy muy seguro, alguien dijo: como siempre soltaron a LUIS ALFREDO, no sé que más dijo, no se comentó nada más, yo sí mire y vi un hombre que iba por la calle abajo del comando, pero no se ni como estaba vestido ni le puse mucha atención a la situación” (fl. 138 C-2). -John de Jesús Velásquez Espinosa en declaración rendida ante el Oficial Investigador de la Policía Nacional, el día 24 de febrero de 1990 afirmó lo siguiente: “Yo me encontraba cotiando (sic) en una de las agencias de don ERNESTO GARCES, que queda en la carrera 19 con calle 20 y 21 cuando él pasó por ahí y se encontraba solo y se por medio de las personas que viven aquí que él o sea LUIS ALFONSO dentró (sic) a la casa de un señor LUIS
ANGEL GOMEZ para amanecer en esa casa, el mismo dueño de la casa dice que él se madrugó y no se sabe qué rumbo tomó ya que él se mantiene en Medellín” (fl. 155 C-1). El mismo testigo, en declaración rendida ante la Procuraduría Provincial de Andés, curaduría en comisión, declaró el día 26 de junio de 1990 que no recordaba haber visto a Luis Alfonso González el día 12 de enero de 1990 (fl. 137 C-2). -Iván Alberto Hernández Calle declaró ante el Oficial Investigador de la Policía Nacional, el día 24 de febrero de 1990 lo siguiente: “…la última vez que yo lo vi fue el viernes creo que estábamos a doce a eso de las seis de la tarde cuando salió por la puerta del comando…llevaba puesta una ruana color café y salió hacia abajo del comando de la Policía” (fl. 150 C1) Y ante la Procuraduría Provincial el 28 de junio de 1991, lo siguiente: “…yo estaba con unos amigos, en horas de la tarde, estaba con JULIO GARCES, GUILLERMO GAVIRIA y otros que no recuerdo, estábamos en toda la esquina diagonal al comando de la policía, estábamos charlando como siempre cuando de un momento a otro alguien dijo: soltaron a LUIS ALFREDO, creo aclarar que creo que el nombre de él es LUIS ALFONSO, pero creo también que el papá de él es LUIS ALFREDO o que a él le decían LUIS ALFREDO, miré y lo vi, al momentico lo obserbé (sic) que iba escalas abajo por la
calle que del comando va al coliseo, es todo” (fl. 139 C-2). Se aprecia que las versiones que rindieron los testigos ante las distintas autoridades difieren en detalles entre sí y con los demás declarantes; no obstante, la Sala considera que dado que el hecho sobre el que declararon no fue extraordinario o impactante y que en términos generales sus versiones coinciden sobre el punto fundamental, el transcurso del tiempo explica esas diferencias y por tanto se les da plena credibilidad. Sobre la apreciación de las contradicciones en los testimonios Francois Gorphe dice lo siguiente: “Ante las declaraciones contrarias, hay que preguntarse en primer término si existe verdaderamente contradicción o si las divergencias pueden reducirse a simples diferencias de puntos de vista o de perspectiva. Resulta normal que varios testigos no vean desarrollarse exactamente de igual manera el mismo acontecimiento, por poco complejo y sucesivo que tal suceso sea: cada cual observa y retiene una circunstancia, esta fase, aquel aspecto, con preferencia a otro; y las divergencias de detalle no impiden admitir los testimonios sobre lo esencial en que concuerden…Ninguna reconstrucción de los hechos histórica o judicial, resultaría posible si hiciera falta una perfecta concordancia en cuanto a toda la extensión de las deposiciones: la imperfección de esta prueba deja siempre un residuo de infidelidad o de inexactitud, variable de un testigo a otro y que rompe la buscada armonía”1. Y aunque la señora Marta Aurora Gómez Rueda declaró que ella y el señor Fabian Martínez esperaron entre las 6 y las 7 de la noche del día 12 de
enero de 1990 al retenido en la esquina y no lo vieron salir (fl. 123 C-1), la Sala considera que su afirmación no desvirtúa el dicho de los testigos relacionados pues no hay claridad en el sentido de cuál fue la esquina en la que estuvieron esperando al retenido y por tanto que fuera la misma por la que aquéllos afirman que lo vieron pasar. En consecuencia, las versiones de los señores Julio Alberto Garcés Lema, Guillermo Gaviria Osorno, Iván Alberto Hernández Calle y John de Jesús Velásquez Espinosa, junto con la constancia de la libertad, se tendrán como prueba suficiente para afirmar que Luis Alfonso fue liberado y que no sufrió 1 FRANCOIS GORPHE. Apreciación judicial de las pruebas. Bogotá, Ed. Temis, 1985, págs. 325-327. por tanto, ningún daño durante el término de la
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