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CE-05001-23-31-000-1998-1202-01(13545)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-1998-1202-01(13545)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

DIRECCION PARA NOTIFICACIONES DE LA DIAN - Es la última informada por el contribuyente en sus declaraciones / LIQUIDACION DE CORRECCION ARITMÉTICA - Debe notificarse a la dirección informada por el contribuyente en su última declaración / NOTIFICACIÓN POR CORREO - Implica enviar una copia del acto administrativo a la dirección informada por el contribuyente / NOTIFICACIÓN MEDIANTE AVISO EN PERIODICO DE AMPLIA CIRCULACIÓN - Procede después de realizar todas las diligencias previstas en el artículo 563 del Estatuto Tributario De los documentos anteriores se deduce que para la fecha de expedición de la liquidación de corrección demandada, 20 de mayo de 1994, en el RUT aparecía registrada como dirección del contribuyente la misma que se consignó en el acto demandado, sin embargo no es la denunciada en ninguna de las declaraciones privadas presentadas por el actor, lo que permite concluir que se trató de un error de digitación, al anotar 98 en lugar de 28, pues el contribuyente había declarado como dirección para la época la Carrera 50 C No 10 sur 28 de Medellín. Todo lo anterior se corrobora con la nota de devolución del correo en la que se indica que la dirección no existe. Así las cosas carece se respaldo probatorio la afirmación que hace la recurrente en el alegato de conclusión, de que la administración notificó la liquidación de corrección aritmética a la dirección informada por el contribuyente en la declaración de renta corregida, presentada el 26 de julio de 1993, y que el error es imputable al actor, pues como ya se advirtió en esa declaración se anotó la misma dirección del denuncio tributario inicial. En

consecuencia, no se cumplió el requisito que contempla el artículo 566 del Estatuto Tributario para realizar la notificación por correo como es el envío de copia del acto administrativo a la dirección informada por el contribuyente a la administración, razón por la cual no hubo notificación por correo. En lo atinente a la notificación por aviso, la Sala en reiteradas oportunidades ha considerado que esta procede cuando no ha sido posible establecer la dirección del contribuyente, como lo ordena el artículo 563 ib., por lo que previamente la Administración debe tratar de obtenerla por medios tales como guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria. En otros términos que el aviso se publica después de realizar todas las diligencias posibles para ubicarlo y ese objetivo no lo haya logrado. NOTIFICACIÓN A DIRECCIÓN ERRADA - Debe intentarse nuevamente enviándola en cualquier tiempo a la dirección correcta / NOTIFICACIÓN MEDIANTE AVISO EN PERIODICO DE AMPLIA CIRCULACIÓN - No puede efectuarse hasta tanto no se hagan las diligencias previstas en el artículo 563 del Estatuto Tributario / NOTIFICACIÓN INEXISTENTE DE ACTO LIQUIDATORIO TRIBUTARIO - Se presenta cuando se envía a dirección errada y el aviso en periódico es precario / VIA GUBERNATIVA - No se requiere su agotamiento cuando no se ha notificado en debida forma el acto impugnado Cuando se devuelve una actuación del correo por dirección incorrecta lo primero que debe hacer la Administración es confrontar la dirección a la cual fue enviada con la informada en la última declaración tributaria presentada, para descartar o comprobar la comisión de un error imputable a ella, caso en el cual debe cumplir

lo ordenado el articulo 567 ibídem, que dispone que cuando el acto se hubiere enviado a una dirección distinta de la registrada o de la posteriormente informada por el contribuyente, habrá lugar a corregir el error en cualquier tiempo enviándola a la dirección correcta. En el presente caso bastaba con realizar esta verificación con un mínimo de diligencia lo que no se hizo, por lo cual se pretendió notificar el acto de liquidación mediante aviso publicado el 11 de noviembre de 1995, según se informa en escrito del jefe de documentación de la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín de 14 de enero de 1998, en donde manifiesta también que anexa fotocopia del aviso en mención. Como el acto de liquidación no fue notificado, el contribuyente no lo conoció y por consiguiente no tuvo forma de impugnarlo ante la administración, circunstancia que le permite demandar directamente los correspondientes actos, como lo prevé el artículo 135 del C.C.A. Por esta razón no podía prosperar la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, como lo advirtió el a quo. Asimismo, por la falta de notificación del acto administrativo tampoco prospera la excepción de caducidad propuesta, pues en la acción de restablecimiento del derecho el término de los cuatro meses para que ella se produzca se cuenta a partir del día siguiente al de la notificación del acto, como lo dispone el artículo 136 del C.C.A.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá D.C., octubre nueve (9) de dos mil tres (2003).

Radicación: 05001-23-31-000-1998-1202-01(13545)

Actor: FERNANDO PELAEZ ARANGO

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DE MEDELLIN Referencia: Apelación sentencia de junio 24 de 2002 del Tribunal Administrativo de Antioquia, en juicio de nulidad y restablecimiento del derecho. Impuesto de renta, año gravable 1991.

FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra la sentencia de junio 24 de 2002 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se declara la nulidad de la liquidación oficial de corrección aritmética 071 de mayo 20 de 1994 y se niegan las demás pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El actor presentó su declaración de renta correspondiente al año gravable 1991 el 19 de junio de 1992. La Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, expidió la Liquidación de Corrección Aritmética No. 071 de mayo 20 de 1994 por medio de la cual se modifica la declaración privada presentada por el actor. La Administración notificó su acto por medio de correo certificado, pero fue devuelto el 1º de julio de 1994 debido a que la dirección no existía. La Administración procedió a publicar el acto de liquidación de corrección demandado, el 11 de noviembre de 1995 en el periódico El Mundo de la ciudad de Medellín. LA DEMANDA Mediante apoderado, el señor FERNANDO PELAEZ ARANGO solicita la

anulación de la Liquidación de Corrección Aritmética No. 0071 de mayo 20 de 1994 y su inoponibilidad. Considera violados los artículos 42, 43, 44, 48, 84 del Código Contencioso Administrativo y 568 del Estatuto Tributario. Sostiene que la Administración de Impuestos envió el acto demandado a una dirección que no correspondía a la suministrada por el contribuyente en su declaración de renta, de manera que esto explica el hecho de que el correo haya devuelto del documento. Afirma que la Administración Tributaria debió verificar entre las últimas declaraciones presentadas por el actor cuál era la dirección correcta y proceder a enmendar su error, en vez de publicar el acto en El Mundo el día 11 de noviembre de 1995. Por último, considera que la Administración no tenía la facultad para revisar la declaración de renta porque habían transcurrido mas de 2 años entre el día en que fue presentada (19 de junio de 1992) y el día en que fue notificada la liquidación impugnada.(11 de noviembre de 1995). LA OPOSICIÓN La entidad demandada se opuso a las pretensiones y solicita que se declare la legalidad de los actos demandados. Propone la excepción de inepta demanda por considerar que la actora ejerce una acción que no corresponde toda vez que la procedente en este caso no es la de simple nulidad, sino la de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 85 del C.C.A. En estas condiciones manifiesta que ha operado la caducidad de la acción como quiera que pasaron mas de 4 meses contados entre la ejecutoria del acto y la presentación de la demanda.

Señala también que existe indebido agotamiento de la vía gubernativa, de conformidad con el artículo 135 del C.C.A. en la medida en que la actora no interpuso el recurso de reconsideración que procedía contra el acto que se demanda. En cuanto a los aspectos de fondo planteados observa que en la declaración de renta del año gravable 1992, presentada el 18 de junio de 1993, el contribuyente informó como dirección la Carrera 50 No 10 sur 28 de Medellín. El denuncio rentístico fue corregido mediante declaración presentada el 26 de julio de 1993 en la que se informó como dirección la Carrera 50 C No. 10 sur 98 de Medellín. Aduce que la liquidación de corrección demandada fue expedida el 20 de mayo de 1994 y debidamente notificada en esta misma fecha, actuación que se efectuó dentro del término legal previsto en el artículo 699 del E.T., es decir 2 años contados a partir de la presentación de la declaración privada. Por último afirma que si la publicación en el periódico de amplia circulación se llevó a cabo el 11 de noviembre de 1995, de conformidad con el artículo 568 del E.T., el contribuyente podía impugnar la liquidación hasta el 11 de enero de 1996 término que transcurrió sin que se ejerciera dicho derecho y por lo tanto a partir de esta fecha se produjo la firmeza del acto oficial mencionado. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la sentencia apelada declaró la nulidad del acto demandado y negó las demás pretensiones de la demanda. Luego de analizar el acervo probatorio concluye que la última dirección

corregida y reportada por el actor fue la Carrera 50C No. 10 sur 28 de Medellín, correspondiente a la declaración privada del impuesto del año gravable de 1992, presentada el 18 de junio de 1993 y corregida el 26 de julio del mismo año. Es cierto que en la declaración de renta del año gravable 1993, presentada el 22 de junio de 1994, el contribuyente modificó su dirección, pero ésta fue radicada el 26 de julio del mismo año es decir con posterioridad a la expedición del acto demandado que se realizó el 20 de mayo del mismo año. Concluye de lo anterior que la liquidación impugnada fue enviada a una dirección diferente a la informada por el contribuyente, lo que trae como consecuencia que el acto demandado no fue notificado debidamente y mucho menos valida mecanismos subsidiarios como la publicación en un diario de amplia circulación. Advierte que la notificación del acto es presupuesto tanto para su exigibilidad o eficacia como para garantizar que el interesado lo conozca y ejerza su derecho de defensa, por tal razón el mecanismo subsidiario de la publicación en el diario solo opera cuando es imposible para la Administración la notificación por correo. En consecuencia, si la notificación del acto demandado no fue efectuada en debida forma, las diligencias adelantadas por la Administración son nulas de conformidad con el artículo 730 del E.T. Como el acto no fue notificado correctamente no puede pretender la administración que corra el plazo preclusivo para acudir a la jurisdicción. En cuanto al planteamiento de la demandada según el cual la acción no es procedente por cuanto no se agotó debidamente la vía gubernativa,

advierte que según el artículo 135 este es un requisito para acceder a la jurisdicción, salvo cuando las autoridades administrativas no hubieren dado la oportunidad de interponer los recursos procedentes, de manera que en el caso que se estudia, el demandante podía ejercer directamente la acción interpuesta ya que no pudo conocer en su momento el acto acusado, por lo que no le da prosperidad a la excepción planteada. Agrega que tampoco puede afirmarse que existe una demanda inepta por haber invocado el artículo 84 en vez del 85 del C.C.A. pues desde el punto de vista formal, ésta cumple con los requisitos de ley. Afirma que si el Tribunal anula la actuación desplegada por la Administración, ésta podría iniciarla de nuevo correctamente y permitir que el contribuyente ejerciera su derecho de defensa, lo que convertiría el fallo en inocuo, vano, sin sentido por ello solo anuló el acto demandado, declaración que trae como consecuencia la firmeza del denuncio rentístico privado presentado por la demandante por el año gravable 1991. EL RECURSO DE APELACION El apoderado de la parte demandada interpuso el recurso de apelación con el fin de que sea revocada la sentencia de primera instancia y en consecuencia se declare la legalidad de los actos acusados. Advierte que el punto de discusión se concreta en el hecho de determinar la época y la dirección a la cual se notificó la liquidación demandada, para lo cual hace un análisis de los hechos y concluye que la dirección a la cual fue enviada la liquidación demandada, fue la informada por el contribuyente el 26 de julio de 1993, fecha en la cual se corrigió la declaración privada del

impuesto de renta por el año gravable 1991. Observa como el Magistrado ponente, a pesar de haber advertido que la declaración privada había sido corregida, no tuvo en cuenta que tal corrección sustituyó la inicialmente presentada por la referida vigencia fiscal de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 588 del Estatuto Tributario. Afirma que para la fecha en la cual se profirió la liquidación oficial demandada la última dirección informada por el contribuyente era la Carrera 50 C No. 10 sur - 98 en Medellín, correspondiente a la registrada en la declaración del 26 de julio de 1993 y no a la reportada en la declaración inicial (18 de junio de 1993) como erradamente lo interpreta el Tribunal, de manera que la notificación del acto fue ajustada a derecho. Argumenta que la devolución del acto oficial por parte del correo no obedeció a un error en la dirección por cuanto fue enviado a la dirección suministrada por el contribuyente, por lo que la notificación en un diario de amplia circulación se efectuó para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 568 del E.T. Por último, reitera los argumentos expuestos con ocasión de la contestación de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandada: Reitera los argumentos contenidos en el escrito del recurso. Señala que el procedimiento adoptado por el demandante no fue el adecuado y al contrario de lo expresado por el Tribunal no hubo agotamiento de la vía gubernativa, se instauró acción equivocada y por ende se presentó la caducidad de la acción de nulidad y reestablecimiento del Derecho, razón por la cual solicita que la Corporación se declare

inhibida para conocer de fondo.

La parte demandante: No se pronunció en esta oportunidad procesal.

El Ministerio Publico no se pronunció. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada corresponde a la Sala determinar en primer lugar si la Administración notificó debidamente la liquidación de corrección aritmética impugnada y en caso afirmativo establecer si hay lugar o no a un pronunciamiento inhibitorio porque no hubo agotamiento de la vía gubernativa, se instauró una acción equivocada y por ende existe caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. El expediente da cuenta de lo siguiente: En la Liquidación Oficial de Corrección Aritmética 071 de 20 de mayo de 1994, se anota como dirección del contribuyente la carrera 50 C No 10 Sur 98. La DIAN en comunicación de 14 de enero de 1998, informa al contribuyente que la liquidación de corrección aritmética 071 de mayo 20 de 1994 fue devuelta por el correo por la causal “no existe el número” y por ello se publicó el acto en el periódico El Mundo el 11 de noviembre de 1995. (fl.8) En la declaración de renta del año gravable 1992 presentada el 18 de junio de 1993 se anota como dirección la carrera 50C No 10 sur 28 (fl. 3), declaración que es corregida el 26 de julio de 1993, corrección en la cual se indica también esta dirección. (fl. 4). En la declaración de renta del año 1993, presentada el 22 de junio de 1994, la dirección denunciada es la Cra. 43 A No 16 sur 40 of. 10 05. (fl.

5). A folio 9 de los antecedentes según la consulta realizada el 15 de marzo de 1994 al Registro Único Tributario, aparece como dirección la Carrera 50C No 10 sur 98 y se indica que se trata de “cambio” en “93-07-26”, o sea que esta fecha coincide con la corrección voluntaria del denuncio rentístico de 1992, mas no en el último número que identifica la dirección. De los documentos anteriores se deduce que para la fecha de expedición de la liquidación de corrección demandada, 20 de mayo de 1994, en el RUT aparecía registrada como dirección del contribuyente la misma que se consignó en el acto demandado, sin embargo no es la denunciada en ninguna de las declaraciones privadas presentadas por el actor, lo que permite concluir que se trató de un error de digitación, al anotar 98 en lugar de 28, pues el contribuyente había declarado como dirección para la época la Carrera 50 C No 10 sur 28 de Medellín. Todo lo anterior se corrobora con la nota de devolución del correo en la que se indica que la dirección no existe. Así las cosas carece se respaldo probatorio la afirmación que hace la recurrente en el alegato de conclusión, de que la administración notificó la liquidación de corrección aritmética a la dirección informada por el contribuyente en la declaración de renta corregida, presentada el 26 de julio de 1993, y que el error es imputable al actor, pues como ya se advirtió en esa declaración se anotó la misma dirección del denuncio tributario inicial. En consecuencia, no se cumplió el requisito que contempla el artículo 566 del Estatuto Tributario para realizar la notificación por correo como es el

envío de copia del acto administrativo a la dirección informada por el contribuyente a la administración, razón por la cual no hubo notificación por correo. En lo atinente a la notificación por aviso, la Sala en reiteradas oportunidades ha considerado que esta procede cuando no ha sido posible establecer la dirección del contribuyente, como lo ordena el artículo 563 ib., por lo que previamente la Administración debe tratar de obtenerla por medios tales como guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria. En otros términos que el aviso se publica después de realizar todas las diligencias posibles para ubicarlo y ese objetivo no lo haya logrado. Pero mas aún, cuando se devuelve una actuación del correo por dirección incorrecta lo primero que debe hacer la Administración es confrontar la dirección a la cual fue enviada con la informada en la última declaración tributaria presentada, para descartar o comprobar la comisión de un error imputable a ella, caso en el cual debe cumplir lo ordenado el articulo 567 ibídem, que dispone que cuando el acto se hubiere enviado a una dirección distinta de la registrada o de la posteriormente informada por el contribuyente, habrá lugar a corregir el error en cualquier tiempo enviándola a la dirección correcta. En el presente caso bastaba con realizar esta verificación con un mínimo de diligencia lo que no se hizo, por lo cual se pretendió notificar el acto de liquidación mediante aviso publicado el 11 de noviembre de 1995, según se informa en escrito del jefe de documentación de la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín de 14 de enero de 1998, en donde manifiesta también que anexa fotocopia del aviso en mención. Revisado

éste se observa que tiene una relación de nombres con unos datos al frente, información absolutamente precaria, pues no se indica que se trata de una notificación y ni siquiera se menciona la entidad que lo profiere. (fls. 8 y 9). Se advierte que en los antecedentes enviados al proceso, no reposa copia del citado aviso. Todo ello conduce a la Sala a determinar que tampoco se cumplieron los requisitos para la notificación por aviso. Como el acto de liquidación no fue notificado, el contribuyente no lo conoció y por consiguiente no tuvo forma de impugnarlo ante la administración, circunstancia que le permite demandar directamente los correspondientes actos, como lo prevé el artículo 135 del C.C.A. Por esta razón no podía prosperar la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, como lo advirtió el a quo. Asimismo, por la falta de notificación del acto administrativo tampoco prospera la excepción de caducidad propuesta, pues en la acción de restablecimiento del derecho el término de los cuatro meses para que ella se produzca se cuenta a partir del día siguiente al de la notificación del acto, como lo dispone el artículo 136 del C.C.A. Sobre la objeción de haber instaurado acción de nulidad y no de restablecimiento del derecho, la Sala observa que si bien el demandante en la referencia denominó la acción como nulidad, en las pretensiones solicitó la inoponibilidad del acto como resultado de la declaratoria de nulidad, que si bien no se ajusta a una estricta técnica jurídica equivale a la firmeza de su denuncio tributario y por ello de la labor de interpretación de la demanda

que le corresponde al juez, se advierte que al actor lo anima un interés individual que considera amparado por el ordenamiento jurídico y afectado por una actuación de carácter particular de la administración (art. 170 del C.C.A. in fine). Por esta razón el contenido de la demanda es sustancial frente a la denominación que se le dio a la acción para entender que se trata de la de restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., por lo cual tampoco prospera esta excepción. Finalmente cabe señalar que al no efectuarse la notificación de la liquidación de corrección aritmética dentro del término de los dos años siguientes a la fecha de presentación de la respectiva declaración, que según lo dispone el artículo 699 del Estatuto Tributario, se configura la causal de nulidad prevista en el numeral 3º del artículo 730 ib. para los actos de liquidación de impuestos: “Cuando no se notifiquen dentro del término legal.”, tal como se aduce en la demanda. Por las razones anteriores, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia apelada. RECONÓCESE PERSONERÍA a la Dra. AMPARO MERIZALDE DE MARTINEZ para representar a la Nación.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL

DE ORIGEN. CUMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

LIGIA LOPEZ DIAZ GERMAN AYALA MANTILLA

Presidente de la Sección

MARIA INES ORTIZ BARBOSA JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

RAUL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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