CE-05001-23-31-000-1998-1257-01(25110)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-1998-1257-01(25110)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
CONCILIACION JUDICIAL - Aprobación / ARMA DE DOTACION OFICIALRégimen de responsabilidad aplicable El uso de las armas por parte de las autoridades de la Policía, para controlar el orden público, está estrictamente limitado en el artículo 30 del decreto ley 1355 de 1970, modificado por el artículo 109 del decreto 522 de 1971 (Código Nacional de Policía) que establece que “para preservar el orden público la policía empleará solo medios autorizados por ley o reglamento y escogerá siempre, entre los eficaces, aquellos que causen menor daño a la integridad de las personas y de sus bienes. Tales medios no podrán utilizarse más allá del tiempo indispensable para el mantenimiento del orden o su restablecimiento”. Además, se señala en esa misma disposición que “salvo lo dispuesto en la ley sobre el régimen carcelario, las armas de fuego no pueden emplearse contra fugitivo sino cuando éste las use para facilitar o proteger la fuga”. En síntesis, en el caso concreto la entidad no acreditó hallarse en las circunstancias de que trata el Código Nacional de Policía, ni ninguna otra causal de exoneración de responsabilidad por lo tanto, es responsable del daño causado a los demandantes. DAMNIFICADO - Indemnización de perjuicios / COMPAÑERAS PERMANENTES - Indemnización de perjuicios La Corporación ha reiterado que en los procesos de responsabilidad se indemniza a los damnificados de la persona fallecida, no en su carácter de herederos sino por el perjuicio que les causó la muerte o porque el hecho perjudicial afectó sus condiciones normales de subsistencia, bien sea en su esfera patrimonial o moral.
Por lo tanto, las demandantes tienen derecho a la indemnización que reclaman en su calidad de compañeras permanentes por haber acreditado el perjuicio sufrido con la muerte del señor Castañeda Jaramillo. Esta situación no es novedosa en la jurisprudencia. En oportunidades anteriores se ha reconocido el derecho a la indemnización a dos o más personas que aducen su calidad de cónyuge y compañeras del fallecido. Nota de Relatoría: Ver sentencias 6469 del 1 de noviembre de 1991; 10517 del 18 de febrero de 1999 y 11577 del 26 de septiembre de 1996
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Bogotá, D.C. diez (10) de junio de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 05001-23-31-000-1998-1257-01(25110)
Actor: ROSALBA MONA RODRÍGUEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: CONCILIACIÓN Decide la Sala sobre la conciliación judicial celebrada entre las partes el 5 de febrero de 2004, ante esta Corporación.
1. Mediante escrito presentado el 28 de mayo de 1998, los señores ROSALBA MONA RODRÍGUEZ, quien obra en nombre propio y en representación de sus hijos menores DIANA MARIA, JORGE IVAN y JUAN CARLOS CASTAÑEDA
MONA; MARIA ADIELA y JORGE LUIS CASTAÑEDA JARAMILLO; CARLOS
MARIO JARAMILLO, y BEATRIZ ELENA ESPINAL GUTIÉRREZ, quien obra en nombre propio y en representación de sus hijos menores VALERIA ESPINAL GUTIÉRREZ y DIEGO ALEXANDER ESPINAL, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., demandaron a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1. Que la NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, es administrativamente responsable de los perjuicios morales y materiales causados a ROSALBA MONA
RODRÍGUEZ, MARIA ADIELA CASTAÑEDA JARAMILLO, JORGE
LUIS CASTAÑEDA JARAMILLO, CARLOS MARIO JARAMILLO, DIANA MARIA CATAÑEDA MONA, JORGE IVAN CASTAÑEDA MONA y JUAN CARLOS CASTAÑEDA MONA, por la muerte de WILLIAM CESAR CASTAÑEDA JARAMILLO, compañero permanente de la primera, hermano de los tres siguientes y padre de los tres restantes, por los hechos ocurridos el día 15 de septiembre de 1996, en el municipio de (sic), a manos de agentes de la Policía Nacional. 1.1. Que como consecuencia, se condene a la NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, a pagar a cada uno de los demandantes los perjuicios morales y materiales, así: 1.2. DAÑOS MORALES. El equivalente en pesos para cada uno de los
demandantes de un mil (1.000 gms) oro fino, para la fecha de ejecutoria de la sentencia. 1.3. DAÑOS MATERIALES. 1.3.1. Para ROSALBA MONA RODRÍGUEZ, consistente en la frustración de la ayuda económica que venía recibiendo...
1.3.2. Para DIANA MARIA CASTAÑEDA MONA...
1.3.3. Para JORGE IVAN CASTAÑEDA MONA
1.3.4. Para JUAN CARLOS CASTAÑEDA MONA
...
NOTA: Se tendrá sólo en cuenta la ¼ parte o el 25% del total de la renta, ya que la otra cuarta parte o el 25% del total será para la otra compañera permanente y el 50% restante se dividirá entre todos los hijos, o sea, los tenidos con las dos compañeras permanentes por partes iguales.
2. Que la NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, es administrativamente responsable de los perjuicios morales y materiales causados a BEATRIZ ELENA ESPINAL GUTIÉRREZ, VALERIA ESPINAL GUTIÉRREZ y DIEGO ALEXANDER CASTAÑEDA ESPINAL, por la muerte de WILLIAM CESAR CASTAÑEDA JARAMILLO, compañero permanente de la primera...y padre de los tres restantes, en hechos ocurridos el día 15 de septiembre de 1996, en el municipio de Maceo (Ant), cuando fue muerto por miembros de la Policía Nacional. 2.1. Que como consecuencia, se condene a la NACIÓN
COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, a
pagar a cada uno de los demandantes los perjuicios morales y materiales, así, o los que resulten probados dentro del proceso: 2.1.1. DAÑOS MORALES. El equivalente en pesos para cada uno de los demandantes de un mil (1.000 gms) oro fino, para la fecha de ejecutoria de la sentencia.
1.3. DAÑOS MATERIALES.
1.3.1. Para BEATRIZ ELENA ESPINAL GUTIÉRREZ...
1.3.2. Para VALERIA ESPINAL GUTIÉRREZ...
1.3.3. Para DIEGO ALEXANDER CASTAÑEDA ESPINAL...”.
2. Según consta en el acta de audiencia de conciliación respectiva, las partes acordaron lo siguiente: “1. Que la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacionalpagará el 75% de la condena impuesta por el Tribunal por concepto de perjuicios materiales a favor de cada uno de los beneficiarios relacionados expresamente en la parte resolutiva de la sentencia de primer grado.
2. Que la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacionalpagará el 75% de la condena impuesta por el Tribunal por concepto de perjuicios morales, a favor de cada uno de los demandantes que se relacionan en la parte resolutiva de la sentencia, pero con exclusión de los demandantes que invocaron su condición de hermanos de la víctima.
3. Que el valor del gramo oro será el que certifique el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de la providencia que imparta la aprobación de la conciliación”.
3. Los hechos que originaron este acuerdo conciliatorio fueron narrados en la
demanda así: “El día 15 de septiembre de 1996, después de que el señor WILLIAM CESAR CASTAÑEDA JARAMILLO se encontraba en una heladería en todo el parque principal del municipio de Maceo (Ant.) y había tenido un fuerte altercado con unos delincuentes que lo estaban extorsionando, se dio una balacera de parte de los delincuentes con el señor WILLIAM CESAR CASTAÑEDA JARAMILLO, quien para defenderse había desenfundado su arma y había disparado varias veces descargándola e hiriendo a varios de los delincuentes. Aunque todo esto sucedió muy cerca de un grupo de policiales del pueblo (que parecía que conocían muy bien a los delincuentes e inclusive algunos de ellos eran amigos de éstos), éstos, los agentes de la policía, inicialmente no habían hecho nada para evitar la confrontación, pero cuando ya el señor WILLIAM CESAR CASTAÑEDA JARAMILLO...había descargado su arma y se dirigía a refugiarse en un lugar aledaño al de los hecho, varios de los agentes de policía le gritaron que alzara las manos, lo cual estaba haciendo cuando uno de los cuatro policías le disparó con su arma oficial, a un costado de su cuerpo (el tiro le entró en la parte media lateral del tórax), dándole muerte”.
4. El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 23 de enero de 2003, declaró responsable de los perjuicios causados a los demandantes con la muerte
del señor WILLIAM CESAR CASTAÑEDA JARAMILLO.
Como consecuencia de ello, condenó a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía
Nacional a pagar a los demandantes las siguientes cantidades: Perjuicios morales ROSALBA MONA RODRÍGUEZ (compañera) 100 salarios mínimos DIANA MARIA CASTAÑEDA MONA (hija) 100 salarios mínimos JORGE IVAN CASTAÑEDA MONA (hijo) 100 salarios mínimos JUAN CARLOS CASTAÑEDA MONA (hijo) 100 salarios mínimos BEATRIZ ELENA ESPINAL GUTIÉRREZ (compañera) 100 salarios mínimos VALERIA ESPINAL GUTIÉRREZ (hijo) 100 salarios mínimos DIEGO ALEXANDER CASTAÑEDA ESPINAL (hijo) 100 salarios mínimos MARIA ADIELA CASTAÑEDA JARAMILLO (hermano) 50 salarios mínimos JORGE LUIS CASTAÑEDA JARAMILLO (hermano) 50 salarios mínimos CARLOS MARIO JARAMILLO (hermano) 50 salarios mínimos Perjuicio materiales ROSALBA MONA RODRÍGUEZ (compañera) $12.514.894
DIANA MARIA CASTAÑEDA MONA (hija) $686.490
JORGE IVAN CASTAÑEDA MONA (hijo) $2.007.513
JUAN CARLOS CASTAÑEDA MONA (hijo) $1.540.210
BEATRIZ ELENA ESPINAL GUTIÉRREZ (compañera) $12.514.894
VALERIA ESPINAL GUTIÉRREZ (hijo) $4.042.397
DIEGO ALEXANDER CASTAÑEDA ESPINAL $3.274.221
5. El Procurador Cuarto Delegado ante la Corporación solicita que se impruebe el
acuerdo celebrado porque, en su criterio, no existe vínculo causal entre el daño sufrido por los demandantes y la imputación que se hace a la entidad demandada, ya que “las circunstancias de la muerte las originó únicamente la misma víctima, hasta el punto de que si ésta no hubiera obrado como lo hizo, el deceso no se hubiera producido”. De las pruebas que obran en el expediente se deduce que “la fuerza pública fue especialmente cuidadosa en el manejo de sus armas, que su obrar no fue precipitado ni imprudente, que agotó todos los medios para obtener que el agresor se sometiera a la autoridad, antes de disparar contra él. En otros términos, la Policía sólo hizo uso de las armas cuando circunstancias de verdadero apremio a ello la condujeron, razón más que suficiente para concluir que no hubo falla del servicio”. Subsidiariamente, solicita que en el evento en que se considere que existe responsabilidad para la administración, se reduzca la indemnización en un 50%, de conformidad con lo establecido en el artículo 2357 del Código Civil, “según el cual la apreciación del daño está sujeta a reducción cuando la víctima se expuso a él imprudentemente, que fue precisamente, cuando menos, lo que ocurrió en el caso bajo análisis”. Además, que se niegue la indemnización reclamada por las señoras Rosalba Mona Rodríguez y Beatriz Elena Espinal Gutiérrez, quienes afirman haber sido compañeras permanentes del occiso porque, según la ley 54 de 1990, la unión marital de hecho es monogámica, al igual que el matrimonio. “A
lo anterior se agrega que la prueba recaudada...no demuestra la convivencia que según la demanda tenía la víctima con las reclamantes..., por cuanto ninguno de los testigos expresa la razón de su dicho, pues simplemente se limitan a afirmar que el fallecido convivía con las dos”.
6. Para la Sala, con el acuerdo logrado no se lesionan los intereses de la Nación, porque están demostrados los hechos que lo fundamentan.
En efecto, está acreditado que el señor WILLIAM CESAR CASTAÑEDA JARAMILLO falleció el 15 de septiembre de 1996, en el municipio de Maceo, Antioquia. Así consta en el acta de levantamiento del cadáver realizado por la inspectora de policía y tránsito de ese municipio (fls. 57-59 C-2), el protocolo de la necropsia médico legal practicada por el forense del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el cual se concluyó que la causa de la muerte fue “anemia aguda resultante de las heridas con arma de fuego que comprometieron pulmones y grandes vasos” (fls. 122-123 C-2) y el registro civil de la defunción (fl. 6 C-1). En el informe presentado por el comandante de la estación de policía de Maceo, Antioquia, a la inspectora de ese mismo municipio (fls. 61 62 C-2), se afirmó que el señor William César Castañeda Jaramillo fue lesionado mortalmente en el enfrentamiento armado que sostuvo con los señores Hernán Darío Lara, Valerio Sepúlveda Bohórquez y Luis Antonio Duque.
No obstante, ante el Juzgado Civil Municipal de Copacabana, Antioquia, en cumplimiento de la comisión impartida por el a quo, declararon los señores Luis José Mejía Mejía y Luz Marina Gallo Valderrama (fls. 68-69 y 71-73 C-1), quienes aseguraron que en el momento en que ocurrieron los hechos se encontraban realizando unas diligencias en compañía del señor William Castañeda Jaramillo, porque eran los administradores de una de sus fincas, desde hacía 3 años; que éste disparó contra varios hombres que, al parecer, lo estaban extorsionando, pero que en ningún momento se enfrentó contra los agentes de la Policía. El primero de los nombrados relató así lo sucedido: “...nosotros nos bajamos y nos tomamos un fresquito al frente en el municipio de Maceo, eso fue casi al frente del comando de la Policía, nosotros nos quedamos tomando fresco y él o sea William se fue para la heladería del frente y de pronto tuvo un problema ahí con unos señores que supuestamente lo estaban extorsionando y ahí donde (sic) él le hizo de pronto unos tiros a ellos, entonces él voltió (sic) como a meterse a la carnicería que había al frente cruzando la calle, se iba a subir al andén cuando los policías le dijeron alto a él, entonces él fue a alzar las manos y le metieron un tiro los policías, que le causó la muerte inmediata, le destrozó el corazón, fue un solo tiro que le causó la muerte”. El subteniente de la Policía José Javier Paz Maya (fls. 149150 y 214215 C-2),
manifestó que el día de los hechos se desempeñaba como comandante de la estación de Maceo, Antioquia, pero no estuvo presente en el momento en que fue lesionado el señor William Castañeda porque se encontraba patrullando en el pueblo; que en dicho estación se hallaban prestando servicio los agentes Albeiro Valencia Montenegro, Jorge Pareja Quiroz, Efrén Herrera y Helio Morales Fierro. Al escuchar los primeros disparos se dirigió al lugar, reunió a los agentes y éstos, salvo el último de los nombrados, aceptaron haber disparado al aire con su arma de dotación (fusil galil), con el fin de obligar al hoy occiso a arrojar el arma de fuego con la que estaba disparando contra otras personas. Aunque en la investigación penal los agentes de la Policía llamados a indagatoria se acusaron mutuamente, el agente Efrén Herrera (fls. 41-42 C-2) formuló cargos directos, bajo la gravedad del juramento, contra su compañero el agente Helio Morales Fierro, quien -dijocuando ya tenía al occiso controlado le colocó el arma de fuego contra el cuerpo y le disparó: “...el primer tiro que escuché lo hizo el agente PAREJA que se encontraba al lado derecho mío en la trinchera, al ver que el tipo o el señor WILLIAM no hizo o sea, no arrojo el arma siguió caminando con ella, por eso me vi obligado a hacer el segundo tiro al aire para ver si así botaba el arma el señor WILLIAM...El señor MORALES FIERRO, supuestamente, o según él, se encontraba en el comando comiendo,
cuando escuchó el tiroteo o los tiros salió de allí, llegó donde se encontraba el señor WILLIAM, dentró (sic) por una puerta izquierda del negocio y salió por la otra, por donde se encontraba el señor WILLIAM...Mientras yo le decía las palabras que botara el arma, el señor no se cayó al suelo, el señor se cayó o se desplomó fue...cuando el señor MORALES lo tenía encañonado”. Esa última versión es coherente con las observaciones realizadas en el protocolo de la necropsia, en la cual se señala que la herida recibida por el occiso “en región axilar izquierda corresponde a orificio de entrada de proyectil de arma de fuego con bandeleta contusiva y tatuaje de 1 x 1 cm”, lo cual significa que fue realizada a menos de un metro de distancia. En consecuencia, aunque no se tiene conocimiento de la decisión definitiva adoptada en el proceso penal, porque sólo obran las pruebas practicadas durante la etapa instructiva y la última decisión es la resolución proferida por el Tribunal Penal Militar, el 29 de marzo de 2000, mediante la cual se revocó la cesación de procedimiento ordenada por el Comandante del Departamento de Policía de Antioquia, con los testimonios recibidos en éste y en los procesos disciplinario y penal1 hay lugar a concluir que la muerte del señor William César Castañeda Jaramillo fue causado por miembros de la Policía Nacional, en servicio activo y con arma de dotación oficial. Si bien se acreditó que, antes de su muerte, el señor William Castañeda lesionó
con arma de fuego a los señores Luis Antonio Duque, Hernán Darío Lara y Valerio Sepúlveda, según se deduce de lo afirmado, entre otros, por las testigos señoras Nora del Carmen Muñetón de Vásquez (fls. 132133 C-2) y Teresa de Jesús Galvis Laverde (fls. 144-145 C-2) y de las copias de las historias clínica y reconocimientos médico legales, (fls. 112-118, 124-126 y 135-145 C-2), no hay lugar a exonerar de responsabilidad a la entidad demandada, ni a reducir el valor de la indemnización, de conformidad con lo establecido en el artículo 2357 del Código Civil, como lo propone el Agente del Ministerio Público, porque en el 1 La prueba testimonial que obra en esos procesos puede ser tenida en cuenta por haber sido solicitada por ambas partes. Ha considerado la Sala que cuando las partes aceptan que una prueba haga parte del acervo probatorio, no puede luego invocar las formalidades legales para su admisión cuando la misma les resulte desfavorable. La exigencia de la ratificación de la prueba testimonial trasladada tiene por objeto la protección del derecho de defensa de la parte que no intervino en su práctica, pero si ésta renuncia a ese derecho y admite que la prueba sea valorada sin necesidad de dicha ratificación, no le es dable al fallador desconocer su interés para exigir el cumplimiento de una formalidad, que en tal evento no tendría por objeto la protección del derecho sustancial (art. 228 Constitución Política). Al respecto, ver por ejemplo, sentencia del 16 de febrero de 2001, exp: 2881 (12.622).
instante en que se causó la muerte al señor Castañeda Jaramillo, éste no representaba una amenaza grave, actual e inminente para los agentes ni para los demás ciudadanos, porque en ese momento aquéllos lo tenía ya bajo su control.
7. El acuerdo, además, guarda armonía con las directrices jurisprudenciales trazadas por la Sala en relación con el régimen de responsabilidad aplicable en los eventos en que el daño se causa con armas de dotación oficial o que están bajo la guarda del Estado: Ha sido reiterada la tesis de la Sala, según la cual en los eventos en que el daño es producido por las cosas o actividades peligrosas (armas de dotación oficial, vehículos automotores, conducción de energía eléctrica, etc.), el régimen aplicable es de carácter objetivo, porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal a que el Estado expone a los administrados. De tal manera, que basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella. Es ésta la razón por la cual la Corporación ha seguido refiriéndose al régimen del responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional, en pronunciamientos posteriores a la expedición de la nueva Carta Política.
... En dichos eventos (daños producidos por las cosas o las actividades peligrosas), al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de una actividad riesgosa. Y la entidad demandada, para exculparse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, que el daño se produjo por fuerza mayor, culpa exclusiva y determinante de la víctima o hecho exclusivo y
determinante de un tercero”2. El uso de las armas por parte de las autoridades de la Policía, para controlar el orden público, está estrictamente limitado en el artículo 30 del decreto ley 1355 de 1970, modificado por el artículo 109 del decreto 522 de 1971 (Código Nacional de Policía) que establece que “para preservar el orden público la policía empleará solo medios autorizados por ley o reglamento y escogerá siempre, entre los 2 Sentencia del 15 de marzo de 2001, exp: 52001-23-31-000-1994-6040-01(11222) eficaces, aquellos que causen menor daño a la integridad de las personas y de sus bienes. Tales medios no podrán utilizarse más allá del tiempo indispensable para el mantenimiento del orden o su restablecimiento”. Además, se señala en esa misma disposición que “salvo lo dispuesto en la ley sobre el régimen carcelario, las armas de fuego no pueden emplearse contra fugitivo sino cuando éste las use para facilitar o proteger la fuga”. En síntesis, en el caso concreto la entidad no acreditó hallarse en las circunstancias de que trata el Código Nacional de Policía, ni ninguna otra causal de exoneración de responsabilidad, como ya se señaló. Por lo tanto, es responsable del daño causado a los demandantes.
8. La Sala advierte que los hijos del occiso acreditaron el interés jurídico necesario para actuar en este proceso, de acuerdo con los documentos que obran a folios 14-16, 23-24 y 117 del cuaderno principal; por lo tanto, su legitimación en la causa no admite duda, como tampoco el derecho que les asiste para obtener la
reparación de los perjuicios morales, pues, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia, la calidad de pariente próximo de los demandantes con el fallecido permite inferir la existencia del daño moral causado a aquéllos con la muerte de éste. La calidad de compañeras permanentes aducidas por las señoras Rosalba Mona Rodríguez y Beatriz Elena Espinal Gutiérrez está acreditada con el testimonio de los señores Luis José Mejía Mejía (fls. 68-69 C-1) y Luz Marina Gallo Valderrama (fls. 71-73 C-1), quienes afirmaron ser administradores de una de las fincas del occiso y conocerlo desde muchos años atrás y el señor Manuel José Jaramillo Mejía (fls. 70-71 C-1), quien aseguró ser primo, en tercer grado, del occiso. A quienes la Sala da crédito por tratarse de personas cercanas al mismo y no haberse demostrado que las asistiera un interés diferente en sus declaraciones. Además, obran las copias de la sentencia proferida el 28 de enero de 2000 por el Juzgado Décimo Primero de Familia de Medellín (fls. 82-86 C-1), en la cual se declaró que el señor William César Castañeda Jaramillo era el padre extramatrimonial de la menor Valeria Espinal Gutiérrez, por considerar acreditado con la prueba testimonial que obraba en ese expediente que aquél y la madre de la menor, Beatriz Espinal Gutiérrez, “hacían vida marital desde hace unos ocho años y aunque no en forma permanente, sí convivieron los fines de semana, los períodos de las vacaciones y otros días durante ese tiempo”.
Es cierto que de acuerdo con la ley sólo se puede conformar una sociedad conyugal o una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes (ley 54 de 1990), como lo afirma el Procurador Cuarto Delegado ante esta Sección. No obstante, esta misma Corporación ha reiterado que en los procesos de responsabilidad se indemniza a los damnificados de la persona fallecida, no en su carácter de herederos sino por el perjuicio que les causó la muerte o porque el hecho perjudicial afectó sus condiciones normales de subsistencia, bien sea en su esfera patrimonial o moral3. Por lo tanto, las demandantes tienen derecho a la indemnización que reclaman en su calidad de compañeras permanentes por haber acreditado el perjuicio sufrido con la muerte del señor Castañeda Jaramillo. Esta situación no es novedosa en la jurisprudencia. En oportunidades anteriores se ha reconocido el derecho a la indemnización a dos o más personas que 3 Ver, entre otras, sentencias del 1 de noviembre de 1991, exp: 6469 y del 18 de febrero de 1999, exp: 10.517. aducen su calidad de cónyuge y compañeras del fallecido. Así, por ejemplo, en sentencia del 26 de septiembre de 1996, expediente: 11.577 se reconoció la indemnización de perjuicios a la esposa del fallecido y a dos de sus compañeras, con las cuales aquél tenía relación afectiva e hijos. También se advierte que la indemnización de perjuicios materiales acordada es congruente con lo pedido en la demanda y con lo acreditado en el proceso. En la sentencia proferida por el a quo se liquidó el perjuicio material con base en
el salario mínimo legal, por considerar que si bien se acreditó que el occiso poseía dos fincas productivas y, además, se adujo que tenia dos vehículos automotores, dichas pruebas no son suficientes para demostrar la existencia del perjuicio, “ya que puede afirmarse, salvo prueba en contrario, que el rendimiento económico que pudiera generar la explotación de la finca y de los vehículos no se paraliza por la muerte de su propietario”. Del salario mínimo legal se tomó el 75% para distribuirlo entre las dos compañeras permanentes y los cinco hijos y la liquidación se realizó teniendo en cuenta el promedio de vida del occiso, por ser mayor que el de sus compañeras, y la fecha en que cada uno de los hijos cumplió o cumplirá los 18 años, así como las fórmulas financieras adoptadas por esta Corporación. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE : Primero. Aprobar la conciliación total lograda entre las partes en la audiencia celebrada el 5 de febrero de 2004, la cual hace tránsito a cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley 446 de 1998. Segundo. Declarar terminado el proceso. Tercero. Ejecutoriado este auto, dése cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de esta decisión, conforme al artículo 115 del C.P.C. y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del decreto 359 del 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas
a la parte demandante serán entregadas al apoderado judicial que la ha venido representando.
COPIÉSE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
Presidente Sala