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CE-05001-23-31-000-1998-1489-01(12965)-2002

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Título
CE-05001-23-31-000-1998-1489-01(12965)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

CORRECCION MONETARIA - La consagrada en el artículo 31 de la Ley 9ª de 1983 fue derogada por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986 / INGRESOS EXENTOS EN INDUSTRIA Y COMERCIO - No se refieren a la Corrección Monetaria prevista para el Impuesto sobre la Renta / CORRECCION MONETARIA EN IMPORRENTA - Se refiere a una parte de los rendimientos financieros percibidos por los contribuyentes / INGRESO NO CONSTITUTIVO DE RENTA NI GANANCIA OCASIONAL - Lo constituían los primeros 8 puntos de la Corrección Monetaria percibida por las sociedades ahorradoras en el Sistema UPAC / CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA - No estaba exenta de la corrección monetaria percibida para efectos del imporrenta La recurrente insiste en la aplicación del articulo 31 de la ley 9 de l983, y aduce que si bien la norma excluyó a las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, lo hizo en cuanto al impuesto de renta, pero de ahí no se desprende que la corrección monetaria no se encuentre exenta para efectos del impuesto de industria y comercio. Respecto al argumento de la recurrente, desde ahora y sin perjuicio de lo que se expresará mas adelante, advierte la Sala la imposibilidad de aplicar al asunto debatido que, se destaca, hace referencia al impuesto de industria y comercio por el año de l994, vigencia l995, el artículo 31 de la Ley 9ª de 1983, por cuanto como ya lo indicó en otras oportunidades, dicho articulo fue DEROGADO

EXPRESAMENTE, por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986, esto es, que desde esa época -l986la norma despareció del ordenamiento jurídico, desde luego, para todos los efectos. Además de lo anterior, que sería suficiente para negar el cargo, la Sala ha expresado otras razones por las cuales estima inaplicable la aludida disposición. En efecto, el asunto materia de debate ha sido analizado por esta Sala en diversas oportunidades, en las que se han esgrimido los mismos argumentos de hecho y derecho. Como quiera que la Sala no ha variado su posición jurídica sobre el particular, estima pertinente reiterar su criterio jurídico expuesto en la providencia del 7 de septiembre de 2001, expediente N° 12.195, actor Concasa S.A., reiterada entre otros, en el expediente 12.457, actor Conavi S.A. Advierte la Sala que la disposición que la apoderada de la parte actora pretende le sea aplicada, el artículo 31, regulaba en materia del impuesto de renta un beneficio fiscal sobre los rendimientos financieros, concretamente sobre una parte de la corrección monetaria percibida por las sociedades contribuyentes de dicho impuesto, y cuyo propósito fue el de incentivar –después de la crisis del sector financiero de 1982mediante beneficios tributarios, el ahorro en UPAC en instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria. Así se determinó que los primeros ocho puntos de la corrección monetaria percibida por sociedades ahorradoras en el sistema UPAC, no constituirían renta ni ganancia ocasional; puntos que se reducirían proporcionalmente si las UPAC hubieren

estado una fracción de año en el patrimonio del contribuyente. Igualmente que la parte que exceda de 8 puntos es gravable y, que el beneficio establecido por la norma no se concederá a las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, para las cuales la totalidad de la corrección monetaria es gravable. CORRECCION MONETARIA EN INDUSTRIA Y COMERCIO - La Ley 14 de 1983 no estableció su porcentaje exento para determinar la base gravable / EXENCIONES TRIBUTARIAS EN ENTIDADES TERRITORIALES - No pueden ser concedidas por el legislador y menos por entidades administrativas / CERTIFICACIÓN DE LA SUPERBANCARIA SOBRE BASE GRAVABLE EN INDUSTRIA Y COMERCIO - No tiene el carácter de obligatoria para los Municipios sino simplemente informativa / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Medellín El artículo 47 de la ley 14 de l983, señala que la Superintendencia Bancaria informará a los municipios y al Distrito Especial de Bogotá , dentro de los 4 primeros meses de cada mes, el monto de la base descrita en el articulo 42 de esta ley para efectos de su recaudo.( Artículo 212 D.1333 de 1986). Sobre el alcance de la anterior disposición, la Sala se pronunció recientemente, en criterio que ahora se reitera y que corresponde al expuesto en la sentencia del 7 de septiembre de 2001, expediente No.12.793, oportunidad en la que precisó que la citada ley 14 de l983 no estableció el porcentaje que de la corrección monetaria debe restarse para establecer la renta exenta para efectos de determinar la base

gravable para las corporaciones de ahorro y vivienda. Y según lo argumenta la actora es la Superintendencia Bancaria la facultada para determinar el porcentaje de sa renta exenta. Con el artículo 294 de la Constitución Política el constituyente en forma diáfana prohibió al legislador conceder exenciones en relación con impuestos territoriales, en aras de proteger el patrimonio que puede resultar afectado por decisiones adoptadas a nivel nacional. Lo anterior significa que las entidades territoriales son autónomas en esta materia. Ahora bien, si al legislador no se le permite consagrar exenciones sobre impuestos de carácter territorial, menos aún lo puede hacer una entidad nacional de orden administrativo. Por ello no comparte la Sala apreciación de la parte actora, y por el contrario, estima que la certificación que emite la Superintendencia Bancaria no tiene el carácter de obligatoria para los municipios sino simplemente informativa como reiteradamente lo ha expuesto esta Sala y con la única finalidad de facilitar el correcto recaudo del tributo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

Bogotá, D.C., Cinco (5 ) de septiembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 05001-23-31-000-1998-1489-01(12965)

Actor: CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA LAS VILLAS

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN Referencia: IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO l994 - F A L L OResuelve la Sección el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial

de la parte demandante, contra la providencia dictada por la Sala Séptima de Decisión, del Tribunal Administrativo de Antioquia, el 31 de julio de 2001, parcialmente estimatoria de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra los actos administrativos de determinación oficial del impuesto de industria y comercio y avisos por el periodo gravable de 1994, vigencia fiscal de 1995. ANTECEDENTES Frente a la declaración privada del impuesto de industria y comercio y avisos, presentada por la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas, por el período de 1994, vigencia 1995, la División de Rentas Municipales de la Secretaría de Hacienda de Medellín, notificó el requerimiento especial N° 412 del 21 de marzo de 1997, mediante el cual propuso la modificación de la declaración privada para desconocer la parte exenta de la corrección monetaria dentro de los ingresos, así como la imposición de sanción por inexactitud. La División de Rentas expidió la Resolución N° 1580 del 08 de octubre de 1997, mediante la cual practicó liquidación oficial de revisión, y modificó la declaración privada en el sentido de adicionar la base gravable con la parte exenta de la corrección monetaria, determinar el impuesto mensual en $1.498.486, avisos y tableros $224.773, e imponer sanción por inexactitud por valor de $1.156.036. El acto anterior fue confirmado a través de las Resoluciones número REC. 28 del 15 de enero de 1998 y SH-17-042 del 09 de febrero de 1998, que resolvieron los recursos de reposición y subsidiario de apelación interpuestos y agotaron la vía

gubernativa. DEMANDA Ante la jurisdicción, la apoderada de la Corporación actora solicitó la declaratoria de nulidad de los actos antes citados y a título de restablecimiento del derecho la aceptación de los datos declarados en la liquidación privada. En el primer cargo, señaló la violación de los artículos 42 y 47 de la ley 14 de 1983, 207 y 212 del Decreto 1333 de 1986, 20, 25, y 67 del Acuerdo 061 de 1989, 31 de la ley 9 de 1983, 330 del Estatuto Tributario, así como los artículos 338 y 294 de la Constitución Nacional. Previa transcripción de las normas, explicó que el desconocimiento del descuento de la parte exenta de la corrección monetaria de la base gravable del impuesto de industria y comercio, regulado por la Ley 14 de 1983, violó dichas disposiciones, puesto que la ley 9 de 1983 estableció como parte no gravada los primeros ocho puntos de la corrección monetaria. A su juicio, es claro que para las corporaciones de ahorro y vivienda la totalidad de la corrección monetaria que es gravable se refiere al impuesto de renta, pero no para el impuesto de industria y comercio, y que no se pretende dar aplicación parcial de una norma a otro impuesto como el de renta, sino de tomar el cálculo oficial de una parte desgravada contenida en la propia ley. Aseveró que la porción inflacionaria de ocho puntos no gravada por la ley, no es contraria al artículo 294 de la Constitución Nacional, por cuanto “no es una exención del impuesto liquidado, sino una disposición que incide en la

conformación de la base gravable”. Afirmó que tanto la ley 14 de l983, el decreto 1333 de l986 y el acuerdo 061 de l989, ordenan excluír de la base de determinación del impuesto la parte exenta de la corrección monetaria. Así mismo adujo que a partir de 1992 , los ajustes que hacen parte del sistema de ajustes integrales por inflación, no se incluyen en la determinación del Impuesto de Industria y Comercio. En segundo lugar, indicó infringidos los artículos 177, 251, 252, 262 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en síntesis, por haberse desconocido el valor probatorio de la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria en donde se informa sobre las bases gravables del Impuesto de Industria y Comercio a los municipios, la cual goza de presunción de legalidad, pues sus Circulares no han sido anuladas en el punto que se debate.Indicó que a dicha Entidad le corresponde informar a los municipios la base gravable, y establecer la parte exenta de la corrección monetaria, por ello no le era dable al funcionario desconocer dicha certificación, máxime cuando con ello se desatendió un concepto legal financiero y económico, como lo es la corrección monetaria que le compete establecer a la Entidad y no al contribuyente. Argumentó la apoderada, que según los principios de derecho probatorio, los documentos públicos gozan de un valor probatorio pleno y erga omnes, como consecuencia de la fe publica que el legislador les reconoce, mientras no se demuestre lo contrario esto es, se desvirtúe la legalidad de las circulares de la

Superintendencia Bancaria o mediante un proceso de falsedad, no es dable desconocer los atributos de los documentos públicos (certificado de la Superintendencia Bancaria). Finalmente, acusó la violación del artículo 67 del acuerdo 061 de 1989, dado que la Administración liquidó sanción por inexactitud sin haberse producido el presupuesto normativo para imponerla pues no se configuró ninguna situación falsa al declararse de acuerdo con la certificación de la Superintendencia Bancaria. Concluyó con la cita de sentencias del Consejo de Estado, en las que se apoyó para aseverar la improcedencia de la sanción impuesta, además porque recayó sobre hechos estructurados en documentos públicos constitutivos de plena prueba. OPOSICIÓN El Municipio demandado, a través de apoderada judicial se opuso a las pretensiones de la demanda. Indicó en primer lugar que es importante hacer la remisión a la ley 14 de 1983, al decreto 1333 de 1986 y al Acuerdo 061 de 1989, disposiciones que contienen en primer lugar el marco de referencia del impuesto de industria y comercio; así como su base gravable y la parte de la corrección monetaria en donde se expreso “menos la parte exenta”, es decir que la misión del legislador se limitó a circunscribir el campo de acción de la autorización dada por los entes territoriales para gravar a esta parte del sector financiero, describiendo los ingresos susceptibles de integrar la base impositiva, para concluír que todas las normas antes mencionadas y transcritas se encuentran vigentes y no han sufrido modificación alguna en lo atinente a la base gravable para las corporaciones de ahorro y vivienda.

Precisó que ni por ley, ni por acuerdo se ha determinado la cuantía de la parte exenta, de allí que sean los concejos municipales quienes tengan la facultad para decretar la exenciones dentro de las limitaciones consagradas en el artículo 38 de la ley 14 de 1983, “Los municipios solo podrán otorgar exenciones de impuestos municipales por plazo limitado, que en ningún caso excederá de diez años, todo de conformidad con los planes de desarrollo municipal”. Con cita del artículo 294, de la Constitución Nacional, aseveró que prohibe al legislador, establecer exenciones o tratamientos preferenciales respecto de los tributos de propiedad de las entidades territoriales, por lo cual dicha facultad radica en el órgano colegiado territorial que para el caso es el concejo municipal. En cuanto a que la especie similar legislada como lo es el impuesto a la renta, afirmó que es un tributo de orden nacional totalmente diferente, independiente y autónomo respecto al impuesto de industria y comercio por ser este un tributo de carácter municipal, y que se pretende asimilar, sin guardar relación alguna; por tanto seria “perjudicial” “importar” la legislación de un impuesto de carácter nacional para liquidar la parte exenta del impuesto de industria y comercio, aduciendo la aplicación analógica. De manera que al no haber sido cuantificado el monto de la parte exenta por parte del concejo municipal a través de un acuerdo, no es procedente la aplicación de lo normado en cuanto a la parte exenta. Con apoyo en el artículo 47 de la ley 14 de 1983, según el cual es obligación de la Superbancaria informar a cada municipio y al Distrito de Bogotá, dentro de los

cuatro meses de cada año, el monto de la base gravable descrita en el artículo 42, para efectos del respectivo recaudo, indicó que el verbo empleado es informar y no calcular y al hacer este cálculo ejerció una función que no le ha sido atribuido por ninguna disposición legal, desconociendo lo estipulado en la Constitución Nacional en su artículo 338, pues son las Asambleas municipales y los Concejos quienes tienen la facultad de imponer o fijar los sujetos activos o pasivos, las bases gravables y las tarifas de los impuestos. Argumentó que al ser las circulares actos administrativos, deben sujetarse a la Constitución Nacional y a la ley, lo que en el caso debatido no se cumple, al pretender la citada entidad dar aplicación a una norma, desconociendo lo dispuesto en el artículo 31 de la ley 9 de 1983, para calcular con fundamento en la citada norma la parte exenta para las Corporaciones de ahorro y vivienda. SENTENCIA El Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual se fundamentó en la sentencia del 11 de abril de 2000, dictada por esa Corporación, en caso similar, en donde se analizó la vigencia de la ley 14 de 1983, del decreto 133 de 1986 y el acuerdo 061 de 1989 y de la ley 9 de 1983, y se concluyó que no es procedente la aplicación de esta última porque para establecer la renta exenta, la fórmula excluye de su aplicación a las corporaciones de ahorro y vivienda, sin duda alguna acerca de que ésta es la naturaleza jurídica de la Corporación demandante. En cuanto a la sanción por inexactitud consideró que por tratarse de una

diferencia de criterio no hay lugar a su aplicación, como lo establece el artículo 67 del acuerdo 61 de 1989. En consecuencia declaró la nulidad de los actos acusados, únicamente en cuando impusieron a la actora sanción por inexactitud, en cuantía de $1.156.036. APELACIÓN La apoderada de la Corporación demandante, interpuso recurso de apelación, en el que pidió revocar la providencia de primer grado, con fundamento en los siguientes motivos de inconformidad: Afirmó que la parte exenta de la corrección monetaria si se encuentra reglamentada, conforme se desprende del articulo 31 de la ley 9 de l983. Que si bien la disposición no incluyó a las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, en cuanto al impuesto de renta, ello no significa que la corrección no se encuentre exenta para efectos del impuesto de industria y comercio. El Tribunal no tuvo en cuenta el argumento relacionado con la corrección monetaria que debe excluirse para todo tipo de entidades en el impuesto de industria y comercio, sin ningún cálculo de parte exenta, que a raíz de los ajustes integrales por inflación no puede ser tenida en cuenta para la determinación del impuesto. Indicó que tampoco fue objeto de decisión por parte del a-quo, lo referente a la violación relacionada con el desconocimiento de la certificación de la Superintendencia Bancaria, soporte legal del contribuyente para disminuir la base gravable. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta oportunidad procesal presentó escrito de conclusión la apoderada de la parte actora, para ratificarse en los argumentos expuestos a lo largo de la litis e

insistir en el valor probatorio de las certificaciones expedidas por la Superintendencia Bancaria, que es pleno y que el contribuyente de buena fe toma como base para realizar sus declaraciones, certificaciones que en ninguna instancia han sido desvirtuadas; es por ello que el municipio no pudo desconocer los valores de las bases gravables registradas en las citadas certificaciones por constituir estas, órdenes administrativas de carácter general investidas de legalidad. Al efecto se apoyó en el salvamento de voto del señor Consejero Germán Ayala M., a la sentencia dictada dentro del expediente 12494, así como en jurisprudencia del Tribunal Administrativo de Antioquia. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el recurso de apelación interpuesto, la litis en la instancia se contrae a la inconformidad de la parte actora con la decisión del Tribunal, que estimó parcialmente a las pretensiones de la demanda que propendían por la nulidad de los actos administrativos que determinaron oficialmente el impuesto de industria y comercio y avisos a cargo de la actora, únicamente en lo atinente a la sanción por inexactitud, que fue levantada. En lo concerniente a la determinación del impuesto de industria y comercio a cargo de la actora, no accedió a modificar la base gravable al establecer que los actos demandados se ajustaron a derecho en cuanto no aceptaron excluir la parte exenta de la corrección monetaria como factor integrante de la base gravable del impuesto. La recurrente insiste en la aplicación del articulo 31 de la ley 9 de l983, y aduce que si bien la norma excluyó a las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, lo hizo en

cuanto al impuesto de renta, pero de ahí no se desprende que la corrección monetaria no se encuentre exenta para efectos del impuesto de industria y comercio. Respecto al argumento de la recurrente, desde ahora y sin perjuicio de lo que se expresará mas adelante, advierte la Sala la imposibilidad de aplicar al asunto debatido que, se destaca, hace referencia al impuesto de industria y comercio por el año de l994, vigencia l995, el artículo 31 de la Ley 9ª de 1983, por cuanto como ya lo indicó en otras oportunidades, dicho articulo fue DEROGADO EXPRESAMENTE, por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986, esto es, que desde esa época -l986la norma despareció del ordenamiento jurídico, desde luego, para todos los efectos. Además de lo anterior, que sería suficiente para negar el cargo, la Sala ha expresado otras razones por las cuales estima inaplicable la aludida disposición. En efecto, el asunto materia de debate ha sido analizado por esta Sala en diversas oportunidades, en las que se han esgrimido los mismos argumentos de hecho y derecho. Como quiera que la Sala no ha variado su posición jurídica sobre el particular, estima pertinente reiterar su criterio jurídico expuesto en la providencia del 7 de septiembre de 2001, expediente N° 12.195, actor Concasa S.A., reiterada entre otros, en el expediente 12.457, actor Conavi S.A. . En aquélla oportunidad se expresó: “En primer lugar cabe observar, que no existe discrepancia alguna entre la actora y la demandada en el sentido de que es sujeto pasivo del impuesto municipal de

industria y comercio y que respecto de la base gravable del citado impuesto para las corporaciones de ahorro y vivienda, ésta se halla establecida en el artículo 42 de la Ley 14 de 1983, que señala que se conforma por los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:

A. Intereses

B. Comisiones

C. Ingresos Varios

D. Corrección Monetaria, menos la parte exenta.

Dicha previsión se halla reiterada en el Decreto 1333 de 1986, en los artículos 206 y 207, y en el Acuerdo Municipal 061 de 1989. Como la Ley 14 de 1983, no estableció el porcentaje que debe restarse para establecer la “parte exenta” de la corrección monetaria, afirma la sociedad que las normas municipales, particularmente el artículo 42 de la Ley 14 de 1983, remitieron para efectos de la parte exenta de la corrección monetaria a otras normas para completar el contenido y es así como apoya su posición jurídica en el texto del artículo 31 de la Ley 9ª de 1983, por lo que éste será el primer aspecto a dilucidar.

La norma dice: “Art.31. Los primeros ocho puntos de la corrección monetaria percibida por sociedades ahorradores en el sistema Upac no constituyen renta ni ganancia ocasional; tales puntos se reducirán proporcionalmente si las unidades de poder adquisitivo constante sólo hubieren estado una fracción de año en el patrimonio del contribuyente. Para el efecto se tendrá en cuenta tanto la corrección monetaria liquidada en el último día del año o período gravable, como la liquidada periódicamente antes de dicho día. La parte que exceda de los primeros ocho (8) puntos es

renta gravable. El beneficio aquí previsto no se concederá a las corporaciones de ahorro y vivienda, para las cuales la totalidad de la corrección monetaria es gravable”. (Subraya la Sala). La norma transcrita pertenecía a la Ley 9ª de 1983, capítulo VII, “Rendimientos Financieros”, cuyos dos artículos, 30 y 31 se ocuparon de introducir una desgravación parcial del impuesto sobre la renta y de ganancias ocasionales en relación con los rendimientos financieros y la corrección monetaria percibidos por los contribuyentes, personas naturales y sucesiones ilíquidas, así como las sociedades y pagados por entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria. Advierte la Sala que la disposición que la apoderada de la parte actora pretende le sea aplicada, el artículo 31, regulaba en materia del impuesto de renta un beneficio fiscal sobre los rendimientos financieros, concretamente sobre una parte de la corrección monetaria percibida por las sociedades contribuyentes de dicho impuesto, y cuyo propósito fue el de incentivar –después de la crisis del sector financiero de 1982mediante beneficios tributarios, el ahorro en UPAC en instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria. Así se determinó que los primeros ocho puntos de la corrección monetaria percibida por sociedades ahorradoras en el sistema UPAC, no constituirían renta ni ganancia ocasional; puntos que se reducirían proporcionalmente si las UPAC hubieren estado una fracción de año en el patrimonio del contribuyente. Igualmente que la parte que exceda de 8 puntos es gravable y, que el beneficio

establecido por la norma no se concederá a las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, para las cuales la totalidad de la corrección monetaria es gravable. Sin embargo, es preciso advertir que dicha disposición, en cuya aplicación insiste la recurrente, el artículo 31 de la Ley 9ª de 1983, fue DEROGADO EXPRESAMENTE, por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986. Con la nueva Ley de 1986, se introdujo un sistema de desgravación proporcional del componente inflacionario de los rendimientos financieros percibidos hasta el año de 1991, pues respecto de los obligados a ajustes por inflación a partir de 1992 no se aplicarían dichas disposiciones, sino las relativas a los ajustes por inflación. Se concluye por este aspecto que desapareció del ordenamiento la norma que a juicio de la actora regulaba la “parte exenta” de la corrección monetaria, la que por demás a juicio de la Sala, no era aplicable, por analogía, ni por remisión normativa al impuesto de industria y comercio.” De otra parte, la recurrente plantea la falta de pronunciamiento del Tribunal en torno a las violaciones normativas originadas en el desconocimiento de la certificación de la Superintendencia Bancaria, que se aduce constituyó el soporte legal de la contribuyente para disminuir la base gravable, documento que por estar sustentado en la presunción de legalidad prevalece como plena prueba y para ser desconocido en este proceso ha debido ser impugnada por la Administración Municipal, por cuanto dicha entidad fue la que tomó de la misma ley, el cálculo de la parte exenta certificándolo (menos 8 puntos) y no la actora

para quien dicha certificación constituía su soporte legal. El artículo 47 de la ley 14 de l983, señala que la Superintendencia Bancaria informará a los municipios y al Distrito Especial de Bogotá , dentro de los 4 primeros meses de cada mes, el monto de la base descrita en el articulo 42 de esta ley para efectos de su recaudo.( Artículo 212 D.1333 de 1986) Sobre el alcance de la anterior disposición, la Sala se pronunció recientemente, en criterio que ahora se reitera y que corresponde al expuesto en la sentencia del 7 de septiembre de 2001, expediente No.12.793, oportunidad en la que precisó que la citada ley 14 de l983 no estableció el porcentaje que de la corrección monetaria debe restarse para establecer la renta exenta para efectos de determinar la base gravable para las corporaciones de ahorro y vivienda. Y según lo argumenta la actora es la Superintendencia Bancaria la facultada para determinar el porcentaje de esa renta exenta. El artículo 294 de la Constitución Política expresa: "La Ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales. Tampoco podrá imponer recargos sobre sus impuestos, salvo lo dispuesto en el artículo 317". Con la disposición transcrita el constituyente en forma diáfana prohíbió al legislador conceder exenciones en relación con impuestos territoriales, en aras de proteger el patrimonio que puede resultar afectado por decisiones adoptadas a nivel nacional. Lo anterior significa que las entidades territoriales son autónomas en esta materia. Ahora bien, si al legislador no se le permite consagrar exenciones sobre

impuestos de carácter territorial, menos aún lo puede hacer una entidad nacional de orden administrativo. Por ello no comparte la Sala apreciación de la parte actora, y por el contrario, estima que la certificación que emite la Superintendencia Bancaria no tiene el carácter de obligatoria para los municipios sino simplemente informativa como reiteradamente lo ha expuesto esta Sala y con la única finalidad de facilitar el correcto recaudo del tributo. En sentencia del 23 de septiembre de 1993, proceso 4919, Ponente doctor Jaime Abella Zárate se dijo: “Por lo demás, observa la Sala que la función de la Superintendencia Bancaria consagrada en el artículo 212 del Decreto 1333 de 1986 (norma con fuerza de ley, posterior a la Ley 14 de 1983) se debe limitar a informar a cada municipio y al Distrito Especial de Bogotá "...el monto de la base descrita en el artículo 207 de este decreto, para efectos de su recaudo", sin que ello implique la determinación de las bases gravables que es función que le correspondía a los Concejos Municipales en competencia hoy claramente señalada en el artículo 338 de la Constitución. Corresponde pues, a los concejos municipales determinar directamente las bases gravables de los impuestos de su propiedad, por disposición del artículo 338 de la Constitución Política No tiene la comunicación de la entidad de Vigilancia del sistema financiero, peso jurídico para obligar al Municipio a aceptar exenciones que no establece el ente constitucionalmente facultado para regular lo relativo a los elementos esenciales de los impuestos, que es el Concejo. La actora hace especial énfasis en el carácter de plena prueba de una

certificación de la Superintendencia Bancaria amparada por presunción de legalidad, que sirvió de soporte para la declaración privada del Impuesto de Industria y Comercio. A folios 63 y 64 obra el oficio 95008039—1 de esa entidad, fechado el 8 de mayo de 1995 en el que la Superintendencia Bancaria suministra información sobre la base gravable del Impuesto de Industria y Comercio correspondiente al año 1994, y se relaciona para cada uno de los municipios de Antioquia en forma global la base gravable sin que se especifique la pretendida renta exenta. No es pues una certificación que amerite darle el alcance pretendido por la actora. Así las cosas, en el presente caso, el acuerdo 061 de 1989 en el artículo 20 repite lo consagrado en el artículo 207 del decreto 1333 de 1989 en lo referente a la base impositiva del Impuesto de Industria y Comercio en lo concerniente a las corporaciones de ahorro y vivienda. Por consiguiente no determina la renta exenta de los ingresos operacionales por concepto de corrección monetaria. El artículo 25 del acuerdo mencionado dice que la Superintendencia Bancaria suministrará al Municipio de Medellín el monto de la base gravable descrita en el artículo 20 para efectuar su recaudo. El no determinar el Concejo la parte de renta exenta de la corrección monetaria, implica que ésta no existe porque, como ya se expuso, es competencia exclusiva de esta corporación fijarla. No puede por ende la Superintendencia Bancaria determinar o calcular exenciones. Finalmente, la apelante sostiene en relación con los ajustes por inflación que

toda la corrección monetaria

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