CE-05001-23-31-000-1998-1686-01(1646-03)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-1998-1686-01(1646-03)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
SUPRESION DE CARGO - No desvirtuada la presunción de legalidad de este acto que cumple con el requisito de la motivación y que no requería del estudio técnico / FALSA MOTIVACION - Inexistencia porque las funciones del cargo suprimido fueron redistribuidas en otros empleos y no se creó un cargo nuevo La impugnación a la sentencia que negó las súplicas de la demanda se construye sobre la falta de motivación del acto y sobre el abuso del poder del nominador, que hace consistir en que las funciones que cumplía en el municipio continuaron después de la supresión lo que en su concepto acredita la inexistencia material de la supresión. El acto administrativo que define la supresión de cargos goza de la presunción de legalidad que ampara las manifestaciones de voluntad administrativa. Para el presente asunto dicha presunción implica que las razones aducidas como fundamento del acto constituyen motivación expresa, suficiente y oportuna. Corresponde a quien demanda, demostrar que ello no ocurrió. Tal como se dejo dicho atrás, la situación del actor no se regula por el artículo 41 de la ley 443 de 1998. Esta norma con el fin de garantizar los derechos de los empleados de carrera en procesos de reforma de planta de personal exigió, además de la motivación del acto, que dicha motivación tuviera soporte en estudios técnicos que demostraran previamente la existencia de las razones del servicio que la justifican. Si dicha ley fuera aplicable, la falta de un estudio técnico previo se traduciría en la infracción de las normas en que debió fundarse el acto, situación que resulta imposible decretar en el presente asunto pues de hacerlo así
se estaría dando aplicación retroactiva a la ley 443 de 1998. En relación con la alegada desviación del poder, que se acomoda más a una falsa motivación por supresión ficticia del cargo, encuentra la Sala que tampoco le asiste razón al actor en su argumento. De las declaraciones testimoniales del expediente y del documento visible en el proceso se observa que las funciones que tenía el actor fueron redistribuidas en otros empleados del municipio, específicamente se asignaron al Secretario de Gobierno municipal y no se creó cargo nuevo para desarrollar las labores del cargo suprimido. En el presente asunto la redistribución de funciones resulta además acorde con la motivación del acto que pretendía “..una mayor eficiencia y una eficaz prestación del servicio público, reducir la burocracia administrativa y controlar el gasto público...” Por todo lo anterior se confirmará la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las súplicas de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004).
Radicación número: 05001-23-31-000-1998-1686-01(1646-03)
Actor: JOAQUIN EDUARDO MAYORGA CAMARGO Demandado: MUNICIPIO DE ITAGUI - ANTIOQUIA Decide la Sala el recurso de apelación propuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia de 12 de
noviembre de 2002 en el proceso iniciado por JOAQUIN EDUARDO MAYORGA
CAMARGO contra el MUNICIPIO DE ITAGUIANTIOQUIA.
ANTECEDENTES JOAQUIN EDUARDO MAYORGA CAMARGO por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instauró demanda contra el municipio de Itagüi, para que se declare la nulidad del decreto 222 de 13 de marzo de 1998 expedido por el Alcalde municipal por el cual se suprimió el cargo de Jefe de Departamento adscrito a la Secretaria de Gobierno, Sección Seguridad interna código 3241208 grado 08, que ocupaba en condición de empleado inscrito en el escalafón de carrera administrativa. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene su reintegro y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del retiro del servicio hasta su revinculación efectiva y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Endilga al acto demandado los cargos de falta de competencia porque el Alcalde no estaba investido de facultades pro tempore necesarias a su juicio para la expedición; desviación del poder por existir razones políticas en la desvinculación masiva de la administración; falsa motivación porque las funciones continúan en la entidad; e infracción de las normas de carrera administrativa porque el acto no se motivó expresamente y no se realizó previamente a la supresión un estudio técnico que la justificara. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la
demanda. Considera que el acto fue expedido en ejercicio de la competencia propia del Alcalde; que la causa o motivo del acto fue la difícil situación financiera del municipio por exceso de empleados en la administración; que no se acreditó la desviación del poder por razones políticas ni se acreditó que las funciones hubieran continuado en la administración. LA APELACION El demandante solicita que se revoque la sentencia. Considera que el acto no fue motivado de forma expresa, oportuna y suficiente como lo demandan las normas de rango constitucional y legal vigentes y que las funciones no desaparecieron lo que acredita la existencia de una finalidad política en la decisión. Transcribe jurisprudencia del Tribunal a quo que en caso similar declaró la nulidad del acto por falta de motivación. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO En documento visible a folio 329 del expediente, el Procurador Tercero Delegado ante esta Corporación solicita que se confirme el fallo apelado. Comparte los criterios del a quo. CONSIDERACIONES Del expediente se observa que la desvinculación del demandante del cargo que ocupaba en el Municipio de Itagüi se produjo por la supresión del cargo que fue decretada por el Alcalde Municipal mediante el decreto 222 expedido el 13 de marzo de 1998. La impugnación a la sentencia que negó las súplicas de la demanda se construye sobre la falta de motivación del acto y sobre el abuso del poder del nominador, que hace consistir en que las funciones que cumplía en el municipio continuaron después de la supresión lo que en su concepto acredita la inexistencia material de la supresión.
Esta Sala abordará el estudio de la sentencia limitando el análisis a la materia sometida por el actor a decisión judicial en esta instancia. Sea lo primero advertir que la normatividad aplicable al presente asunto es la ley 27 de 1992 y su decreto reglamentario 1223 del mismo año. Ello porque la ley 443 de 1998 entró en vigencia el 12 de junio de 1998, fecha que resulta posterior a la expedición del acto demandado (13 de marzo de 1998). El acto administrativo que define la supresión de cargos goza de la presunción de legalidad que ampara las manifestaciones de voluntad administrativa. Para el presente asunto dicha presunción implica que las razones aducidas como fundamento del acto constituyen motivación expresa, suficiente y oportuna. Corresponde a quien demanda, demostrar que ello no ocurrió. La motivación de orden fáctico que el municipio de Itagüi adujo en el texto del acto demandado es la siguiente: “..C. Que esta figura surge de la necesidad de adecuar la estructura con el fin de lograr una mayor eficiencia y una eficaz prestación del servicio público, reducir la burocracia administrativa y controlar el gasto público, labor que se debe realizar dentro de claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia de interés general.
D. Que se hace necesario suprimir el cargo de JEFE DE DEPARTAMENTO adscrito a la Secretaría de Gobierno, Sección Seguridad Interna.” El texto transcrito señala las razones del servicio que la administración evaluó para la expedición del acto y contiene por ello su motivación expresa y suficiente a juicio de la Sala.
Tal como se dejo dicho atrás, la situación del actor no se regula por el artículo 41 de la ley 443 de 1998. Esta norma con el fin de garantizar los derechos de los empleados de carrera en procesos de reforma de planta de personal exigió, además de la motivación del acto, que dicha motivación tuviera soporte en estudios técnicos que demostraran previamente la existencia de las razones del servicio que la justifican. Si dicha ley fuera aplicable, la falta de un estudio técnico previo se traduciría en la infracción de las normas en que debió fundarse el acto, situación que resulta imposible decretar en el presente asunto pues de hacerlo así se estaría dando aplicación retroactiva a la ley 443 de 1998. Por ello resulta improcedente exigir dicha motivación previa pretendiendo una motivación inadecuada del acto administrativo que no contiene en su texto el estudio técnico. En relación con la alegada desviación del poder, que se acomoda más a una falsa motivación por supresión ficticia del cargo, encuentra la Sala que tampoco le asiste razón al actor en su argumento. De las declaraciones testimoniales del expediente y del documento visible a folio 115 se observa que las funciones que tenía el actor fueron redistribuidas en otros empleados del municipio, específicamente se asignaron al Secretario de Gobierno municipal y no se creó cargo nuevo para desarrollar las labores del cargo suprimido. Resulta inocuo que las funciones continúen, redistribuidas en los funcionarios de la planta que subsiste en la entidad mientras no se acredite que dichas funciones fueron asignadas a un nuevo cargo creado para suplir el que se suprime. En el presente asunto la redistribución de funciones resulta además
acorde con la motivación del acto que pretendía “..una mayor eficiencia y una eficaz prestación del servicio público, reducir la burocracia administrativa y controlar el gasto público...” Por todo lo anterior se confirmará la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las súplicas de la demanda En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMANSE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia de 12 de noviembre de 2002 que negó las pretensiones de la demanda en el proceso instaurado por JOAQUIN EDUARDO MAYORGA
CAMARGO contra el MUNICIPIO DE ITAGÜI.
Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO MANTILLA
Ausente
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
MYRIAM C. VIRACACHA SANDOVAL
Secretaria Ad.hoc.