CE-05001-23-31-000-1998-2095-01(3937-01)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-1998-2095-01(3937-01)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
PENSION DE VEJEZ - No reconocimiento porque al momento de retiro del servicio el demandante no había cumplido los 65 años de edad / PENSION DE VEJEZ - Recuento normativo Según informa el actor en su libelo, estuvo vinculado laboralmente hasta el 8 de septiembre de 1974; se evidencia igualmente, de la copia de la cédula de ciudadanía que al momento del retiro tenía la edad de 43 años, ya que nació el 28 de diciembre de 1931. Quiere ello decir que cumplió la edad de 65 años el 28 de diciembre de 1996. Como puede observarse de las disposiciones transcritas, para que fuera procedente el reconocimiento de la pensión de retiro por vejez, se requería que al momento de ser retirado del servicio el demandante, éste hubiere cumplido los 65 años de edad, pues el principio filosófico en que se sustenta esta especial figura pensional, radica en que dada la imposibilidad del empleado para continuar en el servicio (retiro forzoso), le es compensado el tiempo laborado con el beneficio pensional señalado. No tuvo ocurrencia en el sub judice el presupuesto señalado, pues el actor después del año 1974, cuando se produjo su retiro, tuvo 22 años adicionales para vincularse laboralmente y continuar cotizando para su pensión; sostener lo contrario, sin duda desdibuja la naturaleza de esta clase de prestación y llegaría a propiciar que la administración se viera compelida a reconocerla en cualquier caso en que se demuestre simplemente haber llegado a la edad de 65 años, sin entrar a examinar las demás circunstancias, lo que de suyo quiebra los fines que inspiran el sistema pensional
colombiano.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dos (2002).
Radicación número: 05001-23-31-000-1998-2095-01(3937-01)
Actor: HECTOR MANUEL MOLINA OCAMPO Demandado: MUNICIPIO DE JERICO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 30 de abril de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso promovido por HECTOR MANUEL MOLINA OCAMPO contra el Municipio de Jericó - Antioquia.
ANTECEDENTES HECTOR MANUEL MOLINA OCAMPO, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instaura demanda contra el Municipio de Jericó para que se declare la nulidad de la Resolución 034 de 25 de enero de 1998, por la cual le fue denegado el reconocimiento de la pensión de retiro por vejez, solicitada en enero de 1998; impetra igualmente la nulidad de la Resolución No. 479 de 16 de abril siguiente, por la cual fue resuelto el recurso de reposición que confirmó la anterior resolución. A título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la entidad a reconocerle la pensión a partir del 28 de diciembre de 1996, fecha en que cumplió la edad requerida; pide así mismo, se indexe la condena de
conformidad con el artículo 178 del C.C.A. LA SENTENCIA El Tribunal denegó las súplicas de la demanda. Expresó el a quo que de acuerdo con las normas de los Decretos 2400 de 1968, 1848 de 1969 y las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993, el actor no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, por cuanto al momento de su retiro en el año 1974 había laborado 15 años, pero no tenía la edad de 65 años requerida para este tipo de pensión. LA APELACION En orden a que sea revocada la sentencia de primera instancia, la parte actora argumenta que deben anteponerse al sentido literal de las normas legales, los principios de equidad y de asistencia social que consagra la Constitución Política. Señala que su situación de ex - empleado público con más de 15 años de servicios y con una expectativa de supervivencia superior a los 65 años, reclama el reconocimiento de la pensión de vejez. Argumenta que el artículo 1º de la Constitución debe tener aplicación en este caso y que es el juez quien tiene la función determinante de otorgar esas garantías de “vida digna”; que así mismo, el artículo 53 Superior consagra el principio de la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas legales; que se ha desconocido el principio de equidad al declarar que el actor no puede ser sujeto del derecho invocado. Manifiesta que el Consejo de Estado ha señalado que en los procesos laborales el juez debe fallar conforme a las pruebas fundamentales del derecho invocado, dejando de lado las meramente circunstanciales; que pasó por
alto el Tribunal, al citar el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968, el amplio campo de aplicación que ofrece su texto, pues la cesación del actor en el ejercicio de sus funciones no fue una decisión suya sino impuesta por la entidad que prescindió de sus servicios en circunstancias en que sólo le restaba cumplir la edad. CONSIDERACIONES Se trata el presente asunto de establecer si por haber llegado a la edad de 65 años el 28 de diciembre de 1996, el actor tiene derecho al reconocimiento de la pensión de retiro por vejez, pese a que su retiro del servicio tuvo lugar el 8 de septiembre de 1974. Para resolver la cuestión litigiosa, la Sala hará el siguiente recuento normativo, teniendo en cuenta que el actor laboró en entidades municipales, departamentales y del orden nacional. El decreto ley 2400 de 1968 contiene disposiciones sobre la administración del personal civil que presta sus servicios en los empleos de la rama ejecutiva del nivel nacional; este ordenamiento fijó en 65 años la edad de retiro forzoso, para cuyo caso estableció una pensión de vejez, conforme al siguiente tenor: Art. 31.- Todo empleado que cumpla la edad de sesenta y cinco (65) años será retirado del servicio y no podrá ser reintegrado. Los empleados que cesen en el desempeño de sus funciones por razón de la edad, se harán acreedores a una pensión de vejez, de acuerdo a lo que sobre el particular establezca el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos. Exceptúanse de esta disposición los empleos señalados por el inciso 2º del artículo 29 de este decreto ( se refiere a los
empleos en los cuales se puede reintegrar al servicio a la persona pensionada). A nivel nacional el legislador denominó a la pensión de jubilación también “de vejez” (art. 21, de decreto 3135/68) pero además previó otra, denominada “pensión de retiro por vejez”. Es así como el decreto 3135 de 1968 “por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se reguló el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales” estableció en el artículo 29 lo siguiente : “Pensión de retiro por vejez. A partir de la vigencia del presente decreto el empleado público o trabajador oficial que sea retirado del servicio por haber cumplido la edad de 65 años y no reúna los requisitos necesarios para tener derecho a pensión de jubilación o invalidez, tendrá derecho a una pensión de retiro por vejez, pagadera por la respectiva entidad de previsión equivalente al veinte por ciento (20%) de su último sueldo devengado, y un dos por ciento (2%) más por cada año de servicios, siempre que carezca de recursos para su congrua subsistencia. Esta pensión podrá ser inferior al mínimo legal.” Posterior a la reforma administrativa, la ley 71 de 1988, aplicable a los afiliados de las entidades de previsión social del sector público “en todos sus niveles”, estableció para los empleados públicos y trabajadores oficiales que hubieran llegado a la edad de 60 años en el caso de los hombres, y 55 años de edad en el de las mujeres, una pensión por aportes consistente en que los afiliados deberían realizarlos durante 20 años para tener acceso (art. 7º); se
previó además que la pensión mínima no podría ser inferior al salario mínimo mensual. Lo anterior significa que no exigió que el tiempo de servicio fuera oficial exclusivamente, sino que permitió la acumulación del tiempo servido en el sector privado con el oficial. A la fecha de entrar en vigencia la ley 33 de 1985, que contiene las normas generales para la jubilación de los empleados oficiales, el régimen aplicable a los empleados del orden territorial en materia de pensiones fué el previsto en la ley 6ª de 1945. El decreto 2767 del mismo año dispuso que los empleados y obreros de los departamentos y de los municipios tendrían derecho a las prestaciones señaladas en el artículo 17 de dicha ley (6ª/45). En esas disposiciones no se contempló en favor de los empleados departamentales la pensión de retiro por vejez. Más adelante, la ley 4ª de 1992 por la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación de los salarios y prestaciones de los empleados públicos y las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales, estableció en el artículo 12 que el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas y objetivos contenidos en la ley 4ª y que en consecuencia, las corporaciones públicas territoriales no podrán arrogarse esa facultad. El caso concreto. Según informa el actor en su libelo, estuvo vinculado laboralmente hasta el 8 de septiembre de 1974; se evidencia igualmente, de la copia de la cédula de ciudadanía que al momento del retiro tenía la edad de 43 años, ya que
nació el 28 de diciembre de 1931. Quiere ello decir que cumplió la edad de 65 años el 28 de diciembre de 1996. Como puede observarse de las disposiciones transcritas, para que fuera procedente el reconocimiento de la pensión de retiro por vejez, se requería que al momento de ser retirado del servicio el demandante, éste hubiere cumplido los 65 años de edad, pues el principio filosófico en que se sustenta esta especial figura pensional, radica en que dada la imposibilidad del empleado para continuar en el servicio (retiro forzoso), le es compensado el tiempo laborado con el beneficio pensional señalado. No tuvo ocurrencia en el sub judice el presupuesto señalado, pues el actor después del año 1974, cuando se produjo su retiro, tuvo 22 años adicionales para vincularse laboralmente y continuar cotizando para su pensión; sostener lo contrario, sin duda desdibuja la naturaleza de esta clase de prestación y llegaría a propiciar que la administración se viera compelida a reconocerla en cualquier caso en que se demuestre simplemente haber llegado a la edad de 65 años, sin entrar a examinar las demás circunstancias, lo que de suyo quiebra los fines que inspiran el sistema pensional colombiano. La aplicación de los principios constitucionales enunciados en el recurso, tienen cabida a la luz de los supuestos de hecho y de derecho que plantean las normas, pues su aplicación no es abstracta, sino que ha de hacerse frente al caso concreto. La regulación del sistema pensional colombiano está dada en forma exclusiva al legislador y no puede, por tanto, ser invadida esta
competencia por ninguno de los órganos del poder público, sin quebrantar el Ordenamiento Superior. En este orden, la Sala concluye que tuvo razón el tribunal para denegar las súplicas de la demanda y por ello, habrá de confirmar la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A CONFIRMASE la sentencia de treinta (30) de abril de dos mil uno (2001), proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso promovido por HECTOR MANUEL MOLINA OCAMPO contra el Municipio de Jericó - Antioquia. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue considerada, ordenada su publicación y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.-
ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO
MANTILLA
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
MYRIAM VIRACACHA SANDOVAL
Secretaria Ad-Hoc