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CE-05001-23-31-000-1998-3788-01(14037)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-1998-3788-01(14037)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

INFORMACION EN MEDIOS MAGNETICOS CON ERRORES - La sanción impuesta puede ser reducida en los porcentajes previstos en el artículo 651del Estatuto Tributario / SANCION POR INFORMACION EN MEDIOS MAGNETICOS CON ERRORES - La base debe ser la suma respecto de la cual se informó en forma errónea Observa la Sala que para el año gravable de 1994, la obligación de presentar información en medios magnéticos tiene fundamento legal en el artículo 631 del Estatuto Tributario en concordancia con el decreto reglamentario 2798 de 1994, la Resolución Nº 5987 de 1994, ésta última relacionada con las características y especificaciones técnicas. A su vez, la sanción por no enviar tal información se encuentra consagrada en el artículo 651 del Estatuto Tributario. Conforme al artículo 651 del E.T. los contribuyentes tienen la posibilidad de acogerse bien sea a la reducción de la sanción al 10% de acuerdo con los presupuestos establecidos en el pliego de cargos o al 20 % según lo establecido en la resolución sancionatoria, en consecuencia la base tenida en cuenta en uno u otro caso puede variar, dependiendo de la información suministrada por el contribuyente y en todo caso, conforme a la norma citada, la base debe ser la suma respecto a la cual se informó en forma errónea, siempre que además no sobrepase el valor máximo previsto en el literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario. INFORMACION EN MEDIOS MAGNETICOS CON ERRORES - Es la base para calcular la sanción del artículo 651 del Estatuto Tributario / SANCION POR

INFORMACION EN MEDIOS MAGNETICOS CON ERRORES - Para el cálculo debe tenerse en cuenta la corrección que hace el contribuyente con ocasión del pliego de cargos / REDUCCIÓN DE LA SANCION POR INFORMACION EN MEDIOS MAGNETICOS - Procede cuando se calcula sobre el valor de los registros erróneos La Administración a pesar de reconocer que la base que tuvo en cuenta para liquidar la sanción es equivocada, insiste en la legalidad de los actos demandados otorgándole validez, con el simple argumento de que el contribuyente debió acatar el error cometido por la Administración. Como quedó anotado, conforme al artículo 651 del E.T., la sanción se debe liquidar sobre la información suministrada en forma errónea y ésta se determinó sobre los 61 registros detectados con fallas que sirvieron de fundamento para la expedición del pliego de cargos, sin tener en cuenta que la información fue corregida, resultando en ésta oportunidad 12 registros errados sobre los cuales era procedente la liquidación de la sanción. De acuerdo con lo anterior, la Sala no comparte la decisión de la Administración de negar la solicitud de reducción de la sanción, toda vez que está probado que se liquidó correctamente, sobre la base de los 12 errores registrados en la resolución sancionatoria y se acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 651 del Estatuto Tributario, para la procedencia del beneficio solicitado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 05001-23-31-000-1998-03788-01(14037)

Actor: COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN S.A.

Demandado: LA NACIÓN – DIAN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) contra la sentencia del 5 de marzo de 2003, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia anuló los actos acusados en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la sociedad COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN S.A., contra la Resolución No. 001740 de septiembre 5 de 1997, por la cual se le impuso sanción por enviar información en forma errónea en medios magnéticos, por el año gravable de 1994 y contra la Resolución No. 0215 de julio 15 de 1998, confirmatoria de la anterior.

ANTECEDENTES El 12 de septiembre de 1995 la demandante presentó dentro de la oportunidad legal, la información en medios magnéticos para el año gravable 1994. Por medio del pliego de cargos No. 11-48-77-5-88 del 6 de marzo de 1997, y con base en el artículo 651 del E.T, la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín, propuso sancionar a la sociedad Compañía Panameña de Aviación S.A.., conforme a lo establecido en los artículos 9 y 10 de la Resolución 5987 del 28 de diciembre de 1994 y en el

literal a) del artículo 651 del E.T. (folio 19 exp.) El 4 de abril de 1997, en respuesta al pliego de cargos y mediante escrito dirigido a la División de Liquidación de la citada Administración, (folio 20 exp) la sociedad actora aceptó los hechos mencionados, enviando la información solicitada y adjuntando copia de la consignación en el Banco Industrial Colombiano por valor de $4.673.000. (folio 21 exp) Por medio de la Resolución No. 001740 del 5 de septiembre de 1997, la División de Liquidación de la misma Administración impuso sanción por “ENVIAR INFORMACIÓN EN FORMA ERRONEA”, siendo su monto la suma de $ 56.505.250, la cual se cuantificó teniendo como base la suma de $1.130.150.000, (folio 7 exp) anotando: “ Se rechazaron doce (12) registros de un total de cuatrocientos veintiuno (421) ya que no fueron consolidados por concepto y beneficiario y además existe diferencia en cuanto al número total de registros tipo 2 informados y a la sumatoria de valores reportada. La cuantía de los registros errados corresponde a la información del art. 631 del E.T. año gravable 1994 es $1.130.105.000”. El día 5 de noviembre de 1997, el apoderado de la sociedad interpuso recurso de reconsideración contra la anterior decisión, y al efecto sostuvo:: “ Mi representada según relación adjunta presentó errores en registros por valor de $96.995.000, los cuales han de servir como base para la imposición de la sanción y que mediante este recurso estoy aceptando y subsanando los errores cometidos en la

información de medios magnéticos por 1994 y pagando la sanción reducida al 20%”. (folio 23 exp) A través de la Resolución No. 00215 del 15 de julio de 1998, la División Jurídica de la misma Administración, confirmó en todas sus partes el acto administrativo impugnado, para lo cual anotó, en síntesis: “ ...el libelista con motivo de este recurso se acoge a la reducción de la sanción al 20% sobre el valor de la sanción que el mismo disminuye, esto es, sobre el valor de $96.995.000 pues considera que este es el valor de los 12 errores cometidos, sin embargo el contribuyente debió acogerse al beneficio de la reducción al 20 % sobre la sanción determinada en la Resolución cuestionada, quiere decir sobre el valor de $56.505.205 y no como lo efectuó, pues del contenido del inciso 3º del literal b) del artículo 651 citado, se tiene que la reducción de la sanción opera sobre la suma que determina la Administración y el contribuyente no puede modificar la base de la sanción aplicando sus propios criterios porque no es admisible que per sé aplique lo que a su juicio considere”. (folio 14 exp) LA DEMANDA El demandante precisó que la discusión se debe centrar en establecer si la Compañía Panameña de Aviación S.A. cumplió con los presupuestos establecidos en el inciso 3º del artículo 651 del Estatuto Tributario, para gozar del beneficio de la reducción de la sanción al 20% por no enviar en forma correcta la información en medios magnéticos. Estimó que conforme al artículo 651 del Estatuto Tributario, para beneficiarse de

la reducción de la sanción al 20% se requiere el cumplimiento de unos requisitos de tipo formal que fueron cumplidos por la demandante, así: Mediante memorial radicado ante la Administración el contribuyente aceptó nuevamente la sanción reducida, pagando $970.000 adicionales y acreditó que la omisión se subsanó. En cuanto al requisito del pago de la sanción reducida, afirmó que se encuentra acreditado, toda vez que canceló los $970.000, suma que corresponde al 20% de la sanción reducida, y no la de $11.301.000, en la medida que la base determinada en la Resolución Sanción No. 001740 del 5 de septiembre de 1995, se encontraba indebidamente cuantificada. Estimó que la cuantía de $1.130.105.000 señalada por la Administración como base para la liquidación de la sanción, carece de fundamento por cuanto en el pliego de cargos se cuantifica la sanción teniendo en cuenta la totalidad de la información procesada, (422 registros) debiendo liquidarse sobre la base de los registros errados. Precisó que en el oficio No. 047361 del 6 de junio de 1997 proferido por el Jefe de la División de Análisis y Programación de la Subdirección de Fiscalización se establece que validada la información enviada por la compañía se rechazan 12 registros de un total de 421, determinando la cuantía de los registros errados en $1.130.105.000, cuando lo correcto era la suma de $96.995.000, debiendo tener en cuenta este último valor como base para la imposición de la sanción.

Concluyó afirmando: “...era procedente el pago de la sanción reducida efectuada

por COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN S.A., calculada con base en el valor de los registros errados, 12 de 422 registros, que equivalen a la suma de $96.995.000, para una base de 4.850.000 (5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida) y una sanción reducida al 20% por valor de $970.000. Y que no es procedente, ni razonable ni proporcionada la sanción sobre una base de $56.505.250, que pretende imponer la Administración mediante la Resolución Sanción No. 001740 del 5 de septiembre de 1997 y ratificada por la Resolución No. 0215 del 15 de julio de 1998, en la medida de corresponder a la base del pliego de cargos diferente al de la imposición de la sanción”. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección de Impuestos y de Aduanas Nacionales al contestar la demanda se opuso a las pretensiones de la misma, y solicitó denegar las súplicas del demandante.

Afirmó que: “... la demandante incurrió en una conducta sancionable en un primer momento, pues al presentar la información en medios magnéticos, no se ajustó a las especificaciones y características prescritas en la Resolución 2808 de 1993.

Si bien es cierto que desde la formulación del pliego de cargos la sociedad se acogió al beneficio de la reducción de la sanción, subsanando los errores cometidos como acreditando el pago de la misma, lo es también que al corregirla volvió a incurrir en errores por los que se le sancionó, aunado a que no canceló la

totalidad de la sanción reducida”. En cuanto al elemento dañoso como presupuesto para la imposición de la sanción precisó que una información errónea desde el punto de vista de las especificaciones técnicas, sí genera un perjuicio o daño para la Administración Tributaria, teniendo en cuenta que no podría tenerse en cuenta para las investigaciones tributarias. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, anuló los actos administrativos acusados, y al efecto sostuvo que en el Pliego de Cargos No. U.A.E. DIAN 11-48-77-5-88 del 6 de marzo de 1997, se relacionan los errores presentados en la información suministrada por la demandante por el año gravable 1994, de manera general (se señalan 61 registros de los 424 leídos) sin determinar el valor correspondiente a los registros errados, ni el tipo de yerro, ni la acción que debe seguir el contribuyente ante tales eventualidades. Precisó que reiteradamente el Consejo de Estado ha insistido en la necesidad que desde el pliego de cargos la Administración sea clara y exprese en detalle la clase de error cometido, la cuantía del respectivo registro y la acción que debe seguir el contribuyente, pues éste tiene derecho a subsanar los errores u omisiones y acogerse al beneficio de reducción de la sanción, para lo cual debe conocer con exactitud la cuantificación administrativa de los registros informados erróneamente.

A manera de resumen afirmó: “...se tiene que la sociedad acepta las primeras 61 inconsistencias y paga el 10% de la sanción inherente a ellas, como del

expediente no se determina cuanto suman, se acepta que los $4.673.000 corresponden al 10% del valor total y su pago fue correcto (f. 21), pues la Administración no entra a discutirlo. De las 61 inconsistencias corregidas quedan 12 nuevamente con error, por tal motivo la Administración expide la Resolución Sanción No. 001740, y aplica toda la sanción como si no se hubiera hecho correctivos. Razón por la cual la Sociedad recurre y paga nuevamente sanción sobre $96.995.000, es decir $970.000 (f. 26), el 20% del valor de la que considera nueva sanción, sobre las 12 últimas inconsistencias”. Señaló que el procedimiento administrativo comienza con errores en el Pliego de Cargos, pues no indica cual es el valor exacto de las 61 inconsistencias, señala valores que no se sabe de donde salen, induce entonces al contribuyente a sacar sus propias cifras y de allí el correspondiente pago, por tanto estimó que se debe aceptar que la contribuyente cumplió con el deber de corregir y que pagó correctamente la sanción reducida permitida por el artículo 651 del Estatuto Tributario. Adujo que se debe tener en cuenta que con ocasión de la corrección de errores quedaron 12 registros con el mismo problema, la Administración debió aceptar la reducción de la sanción por el monto presentado y con las nuevas inconsistencias debió iniciarse un nuevo procedimiento sancionatorio de la nueva infracción.

Concluyó afirmando: “... no era procedente continuar con nuevas sanciones sino aceptar los registros convalidados y el valor exacto de los 61 registros

inicialmente cuestionados para tomarlos como base para calcular la sanción, tal como lo impone la norma en comento, - Artículo 651 del Estatuto Tributario – y determinar si el pago de $4.673.000, hecho con ocasión de la respuesta del pliego de cargos, era lo correcto”. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y al efecto señaló que la demandante no subsanó la omisión antes de notificarse de la imposición de la sanción. Conforme al artículo 170 del C.C.A. afirmó que el juez puede fijar una nueva liquidación de impuestos en la sentencia y en este caso, liquidar la sanción, remplazando la impuesta por la Administración Tributaria, en consecuencia: “... el fallo debe limitarse a fijar un determinado valor para poder establecer cual fue el monto anulado o convalidado por el a-quo, para evitar temas como el cómputo del estado de la cuenta corriente para determinar saldos a favor o a cargo, que no sean objeto de controversia”. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandada adujo que el contribuyente pretendió subsanar los errores y sólo realizó el pago parcial de la sanción, por lo tanto no cumplió con los presupuestos para acogerse a la reducción, toda vez que la corrección presentada con ocasión del pliego de cargos, no fue aceptada por la División de Análisis y Programación de la Subdirección de Fiscalización. La demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y precisó que la Administración propuso en el Pliego de Cargos del 6 de marzo de 1997, la

sanción por suministrar información con errores, en cuantía de $163.280.000 tomando como base el total de la sumatoria de la información que debía suministrar la sociedad en medios magnéticos (421 registros), aplicando de esta forma la sanción sobre la base de $3.265.603.000, sin tener en cuenta que la sociedad únicamente había incurrido en error respecto de 61 registros, desconociendo lo dispuesto en el artículo 651 del E.T. como quiera que la norma señala que la sanción es del 5% respecto de las sumas informadas que presenten errores. Adicionalmente la Administración impuso la sanción con base en un hecho nuevo, el que en la información contenida en el formato de entrega de abril 4 de 1997, habían 12 registros errados, cuando el procedimiento que debía seguir era el de proferir un nuevo pliego de cargos. El Ministerio Público estimó que se debe revocar la sentencia apelada, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda, manteniendo la sanción en la cuantía establecida pero reducida. Estimó que carece de fundamento la afirmación de la apelante, según la cual no se subsanó la información errada porque la corrección presentada por la sociedad no fue aceptada, teniendo en cuenta que la contestación al pliego de cargos estaba relacionada con 61 registros errados encontrados en la información presentada inicialmente, respecto de los cuales la sociedad aceptó la sanción, acreditó el pago del valor de la misma cuya reducción calculó, al tiempo que allegó una nueva información de conformidad con lo dispuesto en el artículo 651 del E.T. En consecuencia la sociedad si subsanó la información errónea antes de la

Resolución sanción, precisamente al contestar el pliego de cargos. Señaló que de los valores consignados por la sociedad ($4.673.000 y $970.000) se obtiene la suma de $5.643.000, frente a lo cual debe pagar la diferencia, esto es, la suma de $8.000 para completar el valor total determinado como sanción. Finalmente advirtió que la sociedad centró sus pretensiones únicamente en que se le aceptara la reducción de la sanción impuesta, por haber cumplido con los requisitos para ello, los cuales en efecto acató. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se debe determinar, si los actos administrativos en virtud de los cuales la demandada impuso a la actora sanción por el monto máximo permitido, por enviar información en medios magnéticos con errores por el año gravable de 1994, se ajustan a derecho, o por el contrario, si como lo sostiene la demandante, y lo aceptó el a quo, dichos actos contravienen el ordenamiento jurídico, motivo por el cual procedía su nulidad. La discusión se contrae a determinar la procedencia o no de la solicitud de reducción de la sanción al 20% por no enviar información en medios magnéticos (impuesto de renta, año gravable 1.994), ya que para la recurrente, parte demandada, la sociedad actora no cumplió con los requisitos legalmente establecidos para acogerse a la reducción de la sanción, mientras que, para la parte demandante (posición que acogió el Tribunal), cumplió todos los presupuestos previstos en el artículo 651 del Estatuto Tributario para acceder a dicho beneficio. Aduce la apelante que el contribuyente pretendió subsanar los errores y sólo

realizó el pago parcial de la sanción, por lo tanto no cumplió con los presupuestos para acogerse a la reducción. Observa la Sala que para el año gravable de 1994, la obligación de presentar información en medios magnéticos tiene fundamento legal en el artículo 631 del Estatuto Tributario en concordancia con el decreto reglamentario 2798 de 1994, la Resolución Nº 5987 de 1994, ésta última relacionada con las características y especificaciones técnicas. A su vez, la sanción por no enviar tal información se encuentra consagrada en el artículo 651 del Estatuto Tributario, norma que es del siguiente tenor: “Artículo 651. Sanción por no enviar información. Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción: a) Una multa hasta de ciento cincuenta y cinco millones ochocientos mil pesos ($155.800.000) (valor año base 1.988) la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios: - Hasta el 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea. (……) La sanción a que se refiere el presente artículo, se reducirá al diez por ciento (10%) de la suma determinada según lo previsto en el literal a), si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción; o al 20% de tal

suma, si la omisión es subsanada dentro de los dos (2) mes siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma. (Subraya la Sala) (…)” Según los antecedentes de la actuación, previo pliego de cargos, a la sociedad actora se le impuso la sanción en la Resolución Nº 001740 del 5 de septiembre de 1997 “por no informar correctamente”, la cual se cuantificó en la suma de $56.505.250, equivalente al 5% de $1.130.105.000 (tomando como base los 61 registros errados presentados en la información inicial). Mediante escrito presentado el 4 de abril de 1997 la demandante dio respuesta al pliego de cargos manifestando la aceptación de la sanción reducida, adjuntando la corrección a la información solicitada en medios magnéticos y copia de la consignación efectuada por valor de $4.673.000. A través del oficio No. 47361 del 6 de junio de 1997, suscrito por el Jefe de la División de Análisis y Programación de la Subdirección de Fiscalización y dirigido a la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas de Medellín, se rechazó la información suministrada aduciendo: “ Se rechazaron Doce (12) registros de un total de Cuatrocientos veintiuno (421) ya que no fueron

consolidados por concepto y beneficiario y además existe diferencia en cuanto al número total de registros tipo 2 informados y a la sumatoria de valores reportada. “La cuantía de los registros errados correspondientes a la información del Art. 631 del E.T. año gravable 1.994 es de $1.130.105.000”. Conforme al artículo 651 del E.T. los contribuyentes tienen la posibilidad de acogerse bien sea a la reducción de la sanción al 10% de acuerdo con los presupuestos establecidos en el pliego de cargos o al 20 % según lo establecido en la resolución sancionatoria, en consecuencia la base tenida en cuenta en uno u otro caso puede variar, dependiendo de la información suministrada por el contribuyente y en todo caso, conforme a la norma citada, la base debe ser la suma respecto a la cual se informó en forma errónea, siempre que además no sobrepase el valor máximo previsto en el literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario. Se debe tener en cuenta que la Administración constató que del total de los 421 registros, en la segunda oportunidad no se rechazaron los 61 registros inicialmente detectados con error, sino 12, variando de esta forma la base para sancionar, sin embargo la Administración mantuvo la base inicial utilizada, confirmando el argumento ante el Tribunal, al señalar en oficio del 12 de septiembre de 2001: (folio 74 exp) “ De acuerdo a su solicitud de fecha 30 de Julio de 2001, me permito informarle que el contribuyente: COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN – COPA -, NIT: 860.025.338, fue seleccionado dentro el programa FL Inexactos año gravable 1994. A raíz de

esto se le profirió pliego de cargos con el cual el contribuyente presento una nueva información, generándole un rechazo parcial de 12 registros errados. Se debe tener en cuenta que la base de la sanción son los 61 registros errados presentados en la información inicial y que corresponden a la suma de $1.130.105.000”. (subraya la Sala) La sociedad actora, por su parte, recurrió la Resolución Sanción Nº 001740 del 5 de septiembre de 1997 presentando ante la División Jurídica de la Administración de Impuestos de Medellín, memorial de aceptación de la sanción reducida al 20%, para el efecto aportó: “Disket completo sobre la información en medios magnéticos por 1994, debidamente diligenciado” y copia del recibo de pago en bancos de la sanción reducida, la cual liquidó teniendo en cuenta los 12 registros errados así: “ Total valor de los registros errados $96.995.000 “ Sanción 5% $ 4.850.000 “Valor sanción reducida al 20% $ 970.000 “Total sanción $ 970.000” Dicha información fue aceptada conforme se observa en el oficio No 2283 de fecha 8 de junio de 1998, suscrito por el Jefe de la División de Liquidación de la misma Administración, en donde se anotó: “...existe diferencia en cuanto al número total de registros tipo 2 informados y en la sumatoria de valores reportada, sin embargo dado que el error no es representativo con el total procesado la información es ACEPTADA”. De lo cual se evidencia que contrario a

lo afirmado por la demandada no se afectó el desarrollo de la función que debe realizar la Dirección de Impuestos, ni se le impidió actuar en forma eficiente, pronta y eficaz. Sin embargo, mediante la Resolución No. 0215 del 15 de julio de 1998, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la resolución sancionatoria, la Administración decide negar el derecho a la reducción de la sanción al 20%, aduciendo que conforme al inciso 3º del literal b) del artículo 651 del E.T., la reducción de la sanción opera sobre la suma que determina la Administración (en la resolución sancionatoria) y el contribuyente no puede modificar la base aplicando sus propios criterios. Para la Sala, la Administración a pesar de reconocer que la base que tuvo en cuenta para liquidar la sanción es equivocada, insiste en la legalidad de los actos demandados otorgándole validez, con el simple argumento de que el contribuyente debió acatar el error cometido por la Administración. Como quedó anotado, conforme al artículo 651 del E.T., la sanción se debe liquidar sobre la información suministrada en forma errónea y ésta se determinó sobre los 61 registros detectados con fallas que sirvieron de fundamento para la expedición del pliego de cargos, sin tener en cuenta que la información fue corregida, resultando en ésta oportunidad 12 registros errados sobre los cuales era procedente la liquidación de la sanción. En los antecedentes administrativos aparece el listado de validación de la información, en el cual bajo la denominación “cifras de control del proceso de validación” se lee lo siguiente: “Total de registros leídos 423

Total de registros tipo 2 procesados 421 Número de registros tipo 2 consistentes 409 Número de registros tipo 2 errados 12 Registros con tipo errado -- Archivo rechazado por inconsistencias -------“ De acuerdo con lo anterior, la Sala no comparte la decisión de la Administración de negar la solicitud de reducción de la sanción, toda vez que está probado que se liquidó correctamente, sobre la base de los 12 errores registrados en la resolución sancionatoria y se acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 651 del Estatuto Tributario, para la procedencia del beneficio solicitado1. La Sala se releva de pronunciarse respecto al pago efectuado por el demandante, mediante recibo oficial No. 0709725056259-2 en cuantía de $4.673.000 con la finalidad de acreditar la cancelación de la sanción reducida al 20%, toda vez que no fue objeto de discusión ante la jurisdicción contencioso administrativa y se entiende que fue aceptado tanto por el contribuyente como por la Administración Tributaria. Por las consideraciones que anteceden, el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la DIAN no está llamado a prosperar, motivo por el cual se confirmará la sentencia apelada, excepto respecto al restablecimiento del derecho declarado, teniendo en cuenta que la discusión tanto en la vía gubernativa como en la jurisdiccional se centró en la reducción de la sanción discutida. 1 La información fue presentada y validada y se encuentra acreditado el pago con copia del recibo Nº 0709725057812-0 del 5 de noviembre de 1997, por la suma de $970.000, correspondiente al 20% de la

sanción determinada en los términos del literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A

1. REVÓCASE el numeral segundo de la sentencia apelada y en su lugar, se declara que la Sociedad Panameña de Aviación S.A. sólo está obligada al pago de la sanción reducida que asciende a la suma de NOVECIENTOS SETENTA MIL PESOS M/CTE ($970.000 M/CTE), conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2. CONFÍRMASE la sentencia apelada en todo lo demás.

3. RECONÓCESE personería para actuar en nombre de la entidad demandada a la doctora MARTHA LILIANA CAMPOS PEÑA, de conformidad con el poder que obra al folio 130 del cuaderno principal.

Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ Presidente de la Sección

LIGIA LÓPEZ DÍAZ ELIZABETH WHITTINGHAM GARCÍA

RAUL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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