CE-05001-23-31-000-1999-00226-01(31038)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-1999-00226-01(31038)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PRUEBA DOCUMENTAL / FOTOGRAFÍA / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA / FECHA DE LA FOTOGRAFÍA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / VALOR PROBATORIO DE LAS PUBLICACIONES PERIODÍSTICAS Sobre las fotografías aportadas con la demanda (...) no serán valoradas, pues en principio carecen de mérito probatorio, puesto que sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las cuales no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron captadas, ya que al carecer de reconocimiento o ratificación no pueden ser cotejadas con otros medios de prueba allegados al proceso. (...) De otro lado, en relación al recorte de prensa (...), aportado con la demanda, en el que se da cuenta del mal estado en el que se encontraba el puente peatonal (...) será analizado de manera conjunta con las demás pruebas, en lo que fuere pertinente para determinar lo relacionado con el daño y la imputación.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el valor probatorio de las fotografías, ver sentencia de 2 de marzo de 2000, Exp. 12497 de 2 de marzo de 2000. Sobre la valoración de los recortes de prensa, ver sentencia de 29 de mayo de 2012; Rad. 11001-03-15-000-2011-01378-00(PI).
MUERTE / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / MUNICIPIO
/ COMPETENCIA DEL MUNICIPIO / FACULTADES DEL MUNICIPIO /
FUNCIONES DEL MUNICIPIO / CATEGORIZACIÓN DE VÍA PÚBLICA / OMISIÓN EN EL MANTENIMIENTO DE LA MALLA VIAL / PUENTE /
MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA / PUENTE PEATONAL / SEÑALIZACIÓN DE PUENTE PEATONAL / PUENTE VEHICULAR / MANTENIMIENTO DE PUENTE VEHICULAR / FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / EXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO / INVIAS / COMPETENCIA DEL INVIAS / DEBERES DEL INVIAS / FUNCIONES DEL INVÍAS / RED VIAL NACIONAL / RESPONSABILIDAD DE INVÍAS Desde ya advierte la Sala, que conforme a las pruebas que obran en el proceso, está plenamente demostrado que el puente se encontraba en mal estado y pertenecía al sistema vial nacional, por lo que era deber del INVÍAS repararlo; (...) En el anterior orden de ideas, se advierte desde ya que el INVÍAS faltó (...) en lo concerniente a la obligación de mantenimiento y reparación del puente (...) [L]a sentencia recurrida será modificada, toda vez que con fundamento en las pruebas analizadas, se concluye que por tratarse de una vía nacional, el mantenimiento y conservación del tramo vial le correspondía única y exclusivamente al INVÍAS, por lo que frente al municipio (...) se encuentra demostrada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y así se declarará en la parte resolutiva de este proveído. Lo anterior tiene sustento en los artículos 12, 16 y 17 de la ley 105 de 1993, que regulan lo concerniente a la infraestructura de transporte (...)
Además quedó claro que para la fecha del accidente, el INVÍAS conocía del estado de deterioro en que se encontraba el puente y la inseguridad que representaba para quienes hacían uso de él, al carecer de barandas de seguridad, e igualmente que recaía sobre esa entidad el deber de repararlo (...) Al respecto, cabe recordar que la Sección ha sido vehemente al sostener que “los argumentos constitutivos de una excepción deberán demostrarse por la parte que los alega, y en rigor por la entidad demandada, y no se reduce a una simple formulación de la excepción.” (...) [L]a responsabilidad del INVÍAS en el caso sub lite se deriva de una falla en el servicio por su omisión al no reparar el puente en una vía que se encontraba a su cargo.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver sentencia de 11 de febrero de 2009,
Exp. 16750, MP. Myriam Guerrero de Escobar.
CONDENA EN COSTAS / CONCEPTO DE CONDENA EN COSTAS /
PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA
CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONDUCTAS PROCESALES / PRINCIPIO DE BUENA FE / PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL El artículo 171º del Código Contencioso Administrativo prevé que a los efectos de la eventual condena en costas el Juez de la causa deberá tener en cuenta la conducta procesal observada por las partes. (...) [C]ontrario a lo que ocurre en el proceso civil, en el cual la condene en costas es de carácter objetivo, en tanto por regla general se condena a quien resulte vencido en el proceso, sin importar su
conducta-, en el proceso contencioso administrativo, la condena en costas comporta una valoración subjetiva de la conducta desplegada por las partes dentro del proceso. En otras palabras, no procede como regla general sino que es necesario analizar en cada caso particular si las partes observaron los principios de lealtad procesal y buena fe. (...) Conforme a las sentencias parcialmente citadas, se tiene entonces que en el proceso contencioso administrativo, las partes pueden resultar condenadas en costas, si se encuentra demostrado un ánimo subjetivo de entorpecer la actuación o si sus pretensiones, para el caso de los demandantes, carecen de un fundamento razonable, aclarando que esto último no quiere decir que se condenará en costas cuando las súplicas de la demanda sean denegadas, sino en las hipótesis en que el ciudadano acuda a la jurisdicción aún conociendo que carece respaldo o lo hace aduciendo hechos contrarios a la realidad, caso en el cual el ejercicio de la acción será no solo abusivo, sino también fraudulento. En el presente caso, como ya se mencionó al analizar las pruebas, está demostrado que el INVÍAS, desconociendo abiertamente los principios de lealtad y buena fe procesales, faltó a la verdad (...), conducta a todas luces reprochable, máxime cuando al fungir como una de las partes en el negocio celebrado, tenía acceso a todos los documentos que se habían suscrito en virtud de éste, por lo que no se puede atribuir la falta de información a la imposibilidad de acceder a ella, sino a la intención fraudulenta y dolosa de acomodar las pruebas a su conveniencia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
171
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la condena en costas en el proceso contencioso administrativo, ver sentencia proferida el 18 de febrero de 1999, Exp. 10775.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001-23-31-000-1999-00226-01(31038)
Actor: MARÍA ASCENSIÓN VÉLEZ HERNÁNDEZ Y OTROS
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Chinchiná
(Cal.), el Instituto Nacional de VíasINVÍASy La Previsora S.A., contra la sentencia del 31 de agosto de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó- Sala de Descongestión, en la que se decidió lo siguiente, en los procesos acumulados Nos. 1998-00634 y 1999-00226: “1. NO PROCEDEN las excepciones propuestas por la parte demandada y los llamados en garantía. “2. Se declara administrativa y solidariamente responsables al MUNICIPIO DE CHINCHINÁ Caldas y al INSTITUTO NACIONAL DE VÍASINVÍASde los perjuicios morales y materiales ocasionados a los
actores por la muerte del señor RODRIGO ARCILA LÓPEZ el día 2 de enero de 1998 en Chinchiná Caldas. “3. Que como consecuencia de la declaración anterior el MUNICIPIO DE CHINCHINÁ CALDAS y el INSTITUTO NACIONAL DE VÍASINVIASpagará los siguientes perjuicios: “Morales: “Para LUZ ELENA VASCO SÁNCHEZ, DIEGO ALEJANDRO ARCILA VASCO, CLAUDIA MARCELA ARCILA VÉLEZ, la suma de 100 salarios mínimos mensuales actualizados a la fecha de la sentencia, para cada uno. “Para IRENA OSPINA y JORGE IVÁN PÉREZ la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales actualizados a la fecha de la sentencia, para cada uno. “Materiales: “Lucro cesante vencido: “Para LUZ ELENA VASCO SÁNCHEZ (esposa) la suma de
DIECISIETE MILLONES VEINTE MIL CIENTO TREINTA PESOS ML. ($17.020.130.00). “Para DIEGO ALEJANDRO ARCILA VASCO (hijo) la suma de SEIS
MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL TRECIENTOS NOVENTA Y UN PESOS ML. ($6.415.391.00). “Para y (sic) CLAUDIA MARCELA ARCILA (hija) la suma de UN
MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS
VEINTITRÉS PESOS ML. ($1.554.723.00) “Lucro cesante futuro: “Para la señora LUZ ELENA VASCO SÁNCHEZ (esposa) la suma de
VEINTINUEVE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ML. ($29.644.467,00). “Declárase que la compañía de seguros La Previsora S.A., reembolsará hasta el límite de la suma asegurada en la póliza según el contrato de seguros. “5. NEGAR las demás pretensiones de la demanda. “6. El MUNICIPIO DE CHINCHINÁ CALDAS y el INSTITUTO NACIONAL DE VÍASINVÍASdarán cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. “7. NO CONDENAR en costas.” (fls. 350 y 351, cdno. ppal.).
I. ANTECEDENTES
1. En escritos presentados el 8 de junio de 19981 y el 19 de marzo de 19992, Luz Elena Vasco Sánchez, actuando en nombre propio y en representación del menor de edad Diego Alejando Arcila Vasco; Luz Mary Arcila López, Juan Carlos Arcila Ospina, Irene Ospina y Jorge Iván Pérez; y María Ascensión Vélez, quien obra en nombre propio y en representación de la menor de edad Claudia Marcela Arcila Vélez, todos ellos actuando por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsables al Instituto Nacional de VíasINVÍASy al Municipio de Chinchiná (Cal.), por los daños que les fueron ocasionados, con motivo de la muerte del señor Rodrigo Arcila López, que ocurrió el 2 de enero de
1998. En consecuencia, deprecaron por perjuicios morales, los siguientes valores:
-A favor de María Ascensión Vélez y Claudia Marcela Arcila Vélez, el equivalente en pesos de 1.000 gramos de oro para cada una. - A favor de Luz Elena Vasco Sánchez, Diego Alejandro Arcila Vasco, Irene Ospina y Jorge Iván Pérez, equivalente en pesos de 2.800 gramos oro para cada uno. - A favor de Luz Mary Arcila López y Juan Carlos Arcila Ospina, el equivalente en pesos de 1.400 gramos oro para cada uno. 1 Proceso No. 1998-00634 2 Proceso No. 1999-00226 Igualmente, solicitaron perjuicios materiales a título de lucro cesante, a favor de las señoras María Ascensión Vélez y Luz Elena Vasco Sánchez; y de los menores Claudia Marcela Arcila Vélez y Diego Alejandro Arcila Vasco, por la ayuda económica que dejaron de percibir por parte de Rodrigo Arcila López.
2. Como fundamento de las pretensiones expusieron los siguientes hechos: 2.1. Sobre la quebrada “Cameguadua”, ubicada en zona urbana del municipio de Chinchiná y que une la vía nacional que conecta a las ciudades de Pereira y Manizales, existe un puente que es de uso vehicular y peatonal, y que para la fecha de los hechos se encontraba en mal estado, pues su costado derecho carecía de baranda o muro de seguridad o algún otro elemento que previniera la caída de los automotores o personas que hacían uso del mismo. 2.2. El 23 de diciembre de 1997, mientras el señor Rodrigo Arcila López cruzaba el puente descrito, al parecer fue arrinconado por un vehículo que pasaba y cayó al vacío, sufriendo heridas de gravedad que el 2 de enero de 1998 le causaron la
muerte. 2.3. Meses atrás la comunidad había puesto en conocimiento de la alcaldía de Chinchiná, el mal estado del puente, entidad que a su vez informó de esa situación al INVÍAS, aduciendo que era ese el organismo competente, por tratarse de una vía de carácter nacional. Sin embargo, ninguno de los dos entes adelantó gestión alguna orientada a reparar el puente, de allí que ambas deben responder por el daño a título de falla en el servicio; en el caso del INVIAS, en atención a que el puente estaba ubicado en una vía nacional; y en relación al municipio, por cuanto la estructura se encuentra dentro del casco urbano, y en ese orden, también era su deber velar por su conservación. 2.4. El señor Rodrigo Arcila Posada era hijo de Ernesto Arcila López y Edilma López. Debido a que esta última falleció cuando aquél tenía 12 años, su padre contrajo matrimonio con Irene Posada, quien fue como una madre para él. Sus hermanos eran Luz Mary Arcila López y Juan Carlos Arcila Ospina. A su vez, la víctima contrajo matrimonio con la señora Luz Elena Vasco Sánchez, unión de la que nació el menor Diego Alejandro Arcila Vasco, mientras que extramatrimonialmente procreó a Jorge Iván Pérez, quien pese a no ser reconocido legalmente, siempre figuró notoriamente como su hijo. De otro lado, manifiestan que convivía con la señora María Ascensión Vélez, con quien procreó a la menor Claudia Marcela Arcila Vélez. Finalmente, se dice que la víctima se desempeñaba como carnicero y destinaba sus ingresos a la manutención de su familia.
3. Las demandas fueron admitidas en autos del 25 de julio de 19983 y 13 de abril
de 19994 y notificadas en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público.
4. Al contestar la demanda, las entidades accionadas opugnaron las pretensiones en ambos procesos, con fundamento en los siguientes argumentos. 4.1. El municipio de Chinchiná manifestó frente a la mayoría de los hechos que no le constaban, rebatió otros y aceptó los demás. Señaló como cierto el hecho de que para el 23 de diciembre de 1997, el puente que cruza la quebrada Cameguadua carecía de barandas en su costado derecho y añadió que el 15 de septiembre del mismo año los directivos y docentes del Centro Educativo General Santander de esa localidad, habían puesto la situación en conocimiento de la Secretaría de Obras Públicas, quien a su vez la manifestó al director regional del INVIAS por ser esa la entidad competente para reparar el puente, en razón a que estaba ubicado sobre una vía nacional. En consecuencia, considera que el municipio no incurrió en falla en el servicio alguna y reiteró que no está entre sus funciones contribuir al mantenimiento y conservación del puente. 4.2. El INVIAS señaló frente a los hechos que debían demostrarse en el proceso y en relación a la calidad de hijo invocada por Jorge Iván Pérez, adujo que no 3 Proceso No. 1998-00634 4 Proceso No. 1999-00226 bastaba con la mera afirmación hecha en la demanda, por lo que solicitó se negaran las pretensiones frente a ese accionante.
De otro lado, arguyó que el puente se encontraba en el casco urbano del
municipio de Chinchiná, por lo que era a ese ente a quien le correspondía su mantenimiento, advirtiendo que para la fecha de los hechos la vía se encontraba en óptimas condiciones, además de que estaba señalizada. Añadió que con fundamento en el artículo 120 del C.N.T.T., era deber del peatón transitar con precaución por el lado izquierdo, mientras que la víctima lo hizo por el lado derecho. Expuso además que se desconocen las circunstancias exactas en las que acaeció el accidente e indicó que si como se afirma en la demanda, el señor Arcila López perdió el equilibrio por la acción de un vehículo, si la baranda del puente hubiera estado completa, hubiera muerto “en el instante por el impacto a aprisionamiento (sic) contra dicha estructura de cemento”. En ese orden de ideas, concluyó que era evidente que el daño era imputable a un tercero e igualmente, planteó la posibilidad de que la víctima, bien podía encontrarse bajo los efectos del alcohol, toda vez que el accidente ocurrió durante las fiestas de diciembre, o pudo ser empujado por alguien al río. Por último y con fundamento en lo anterior, formuló las excepciones de “culpa exclusiva de un tercero”, que atribuye al “conductor desconocido” que ocasionó con su conducta la caída del señor Rodrigo Arcila; “culpa exclusiva de la víctima” y “falta de legitimación en la causa por pasiva”.
5. En escritos separados, el INVÍAS llamó en garantía a la Previsora S.A., Compañía de Seguros, con fundamento en las pólizas Nos. U-0158281 y U0369013; y a la sociedad Autopistas del Café S.A. Los llamamientos fueron admitidos en autos del 4 de diciembre de 19985 y 10 de septiembre de 19996, y fueron debidamente notificados a la aseguradora, quien se pronunció en los mismos términos en ambos procesos: Al referirse a los hechos manifestó que ninguno de ellos le constaba y debían demostrarse, y a su vez se opuso a las pretensiones de la demanda, con el argumento de que fue la víctima quien dio origen al accidente al cruzar el puente 5 Proceso No. 1998-00634 6 Proceso No. 199-00226 sin tomar las precauciones mínimas. Advirtió que en caso de declararse alguna responsabilidad, el daño sólo podía atribuírsele al municipio de Chinchiná, por ser ese ente a quien le correspondía implementar todas las medidas de seguridad relacionadas con el tránsito de los peatones por ese lugar y en ese orden de ideas, coadyuvó al INVÍAS en las excepciones formuladas al contestar la demanda.
En relación al llamamiento aclaró que las pólizas invocadas por el INVÍAS no operan de manera simultánea, sino que en primer orden debe acudirse a la No. U0158281 y en caso de agotarse la suma asegurada por ésta, entraría a operar la U-0369013. Finalmente, formuló la excepción de “límite de valor asegurado”, según la cual la compañía sólo está obligada a responder hasta concurrencia del límite asegurado en cada póliza.
6. En proveído del 29 de junio de 1999 se abrió a pruebas el proceso No. 199800634 y en auto del 7 de diciembre de 1999 se decretó la acumulación de ambos
procesos, por lo que el 14 de junio de 2001 se decretaron las pruebas de nuevo.
7. En memorial del 1 de octubre de 2001, el INVÍAS solicitó se notificara en debida forma a Autopistas del Café S.A., quien una vez notificada, contestó el llamamiento en los siguientes términos: Señaló frente a la mayoría de los hechos que no le constan y manifestó que para la fecha de los hechos no tenía a su cargo las labores de mantenimiento y conservación del puente. En ese sentido, explicó que según la cláusula vigésimo quinta del contrato de concesión No. 0113 del 21 de abril de 1997 celebrado con el INVÍAS, a la contratista le correspondía el mantenimiento de la vía ArmeniaPereiraManizales, a partir de la suscripción del acta de iniciación de la etapa de construcción, advirtiendo que los trabajos iniciaron en agosto de 1998, por lo que para la fecha del accidente que sufrió el señor Rodrigo Arcila -2 de enero de 1998-, no se habían iniciado las obras en la vía y por ende, la firma es ajena al hecho.
De otro lado, coadyuvó a la excepción de culpa exclusiva de la víctima propuesta por el INVÍAS.
8. En memorial del 4 de abril de 2002, Autopistas del Café S.A. deprecó la nulidad del proceso en atención a que no fue debidamente notificada y no se decretaron las pruebas por ella solicitadas al contestar la demanda. La petición fue resuelta en auto del 24 de octubre del mismo año en el que se decretaron las pruebas pedidas por la firma, luego de lo cual, el 10 de febrero de 2003, el tribunal les
corrió traslado a las partes para alegar de fondo, como también al Ministerio Público para rendir concepto, respectivamente, oportunidad en la que se pronunciaron en los siguientes términos: 8.1. Autopistas del Café S.A., iteró que para la fecha en que tuvo lugar el accidente, el contrato de concesión aún no se encontraba vigente y conforme a lo pactado en él, la firma no asume ninguna responsabilidad por los hechos derivados del estado de las vías y de los puentes ubicados en el área donde se construye la autopista, “sino a partir de la vigencia del contrato de concesión, puesto que resultaría absurdo que, retroactivamente, correspondiera a la llamada en garantía asumir responsabilidades, las que conciernen a INVÍAS, exclusivamente” (fl. 290, cdno. 1). 8.2. La parte demandante señaló que con fundamento en las pruebas testimoniales y la diligencia de inspección judicial, se concluye que sí hubo responsabilidad del Estado, bien sea en cabeza del INVÍAS o del municipio de Chinchiná, lo que a su modo de ver también se infiere de las aseveraciones realizadas por esas entidades al contestar la demanda. Añadió que se logró demostrar que el puente estaba ubicado sobre una vía nacional que conducía al casco urbano del municipio y además que estaba deteriorado para la fecha del accidente, situación de la que estaban enteradas las accionadas con tres meses de antelación. Por último, señaló en relación a las excepciones formuladas por el INVIAS, que aún cuando en el accidente hubiera intervenido un tercero, esa no fue la causa
exclusiva del daño. Igualmente, afirmó que no existió culpa de la víctima, pues el peatón no tenía otra opción que cruzar por el puente en las condiciones en que se encontraba y contrario a lo aducido por el INVÍAS y la llamada en garantía no había ninguna clase de señalización que advirtiera del peligro que representaba. 8.3. El INVÍAS reiteró íntegramente los argumentos expuestos y las excepciones formuladas al contestar la demanda. 8.4. El Ministerio Público emitió concepto en el que solicitó se accediera a las súplicas de la demanda. Luego de relacionar algunas de las pruebas que obran en el proceso, concluyó que tanto el INVÍAS como el municipio de Chinchiná, debían responder por la muerte del señor Rodrigo Arcila a título de falla en el servicio, pues ambas conocían con antelación de las malas condiciones en las que se encontraba el puente y por ende, era su deber repararlo, comoquiera que al primero le corresponde el mantenimiento de las vías nacionales, mientras que el ente territorial conforme al artículo 7° del decreto 1344 de 1970 tenía que velar por la seguridad del tránsito peatonal y vehicular. 8.9. La Previsora S.A. y Autopistas del Café S.A. guardaron silencio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a - quo en providencia del 31 de agosto de 2004, declaró patrimonial y solidariamente responsables al INVÍAS y al Municipio de Chinchiná, por la muerte de Rodrigo Arcila López y en consecuencia accedió al reconocimiento de los perjuicios solicitados por los demandantes, con excepción de la señora María
Ascensión Vélez, en razón a que no acreditó la calidad de compañera permanente invocada en la demanda. Luego de analizar el material probatorio recaudado en el proceso, concluyó que tanto el municipio de Chinchiná como el INVÍAS incurrieron en una falla en el servicio, ya que días antes del hecho, un vehículo había derribado la baranda de protección del puente y según coligió de las probanzas, para la fecha del siniestro ambas entidades tenían a su cargo el mantenimiento y conservación de la vía y ninguna de las dos realizó acción alguna para reparar el puente y conjurar el peligro que representaba para los peatones y conductores. De otro lado, absolvió de responsabilidad a la firma Autopistas del Café S.A., en atención a que de acuerdo con la declaración del ingeniero Hernán González Cardona, para la fecha del accidente no estaba obligada a mantener ese tramo de la vía. Finalmente, condenó a La Previsora S.A. a responder hasta el límite de la suma asegurada en la póliza respectiva.
III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. La Previsora S.A., el INVÍAS y el Municipio de Chinchiná recurrieron el fallo con los siguientes argumentos: 1.1. El Municipio de Chinchiná expresó que de las pruebas que obran en el proceso se colige que no tuvo ninguna responsabilidad por la ocurrencia del accidente, pues aunque el puente se encuentra ubicado dentro del perímetro urbano, no le pertenece al ente territorial, toda vez que sirve de comunicación con una carretera del orden nacional y por tanto, carecía de competencia para realizar
reparaciones en él. Igualmente, adujo que el municipio ha realizado obras de mantenimiento en la vía mencionada, pese a que la misma está a cargo de la Nación, por lo que no puede predicarse la existencia de responsabilidad solidaria entre ambas demandadas. 1.2. El INVÍAS reiteró que el accidente sufrido por la víctima fue consecuencia de su imprudencia al cruzar el puente sin las debidas precauciones, pues circulaba por la derecha cuando debió hacerlo por la izquierda y advirtió que la vía se encontraba en buen estado y contaba con la respectiva señalización. En el mismo sentido añadió que “se tomaron las medidas necesarias, con el fin de advertir a los que por allí transitaron en esa fecha, para que adoptaran medidas extremas de seguridad con el fin de evitar accidentes como el de marras”. De otro lado, adujo que era obligación del municipio de Chinchiná construir un puente peatonal en el sector, por lo que es ese ente quien debe responder por su negligencia. Insistió en las excepciones de “culpa exclusiva de un tercero”, puesto que fue la conducta del conductor desconocido la que ocasionó el accidente al empujarlo hacia el borde del puente, como se narra en el hecho 7 de la demanda y a su vez, también imputó el daño al municipio de Chiquinquirá por las razones expresadas; “culpa exclusiva de la víctima”, ya que de acuerdo con las declaraciones de los señores Jairo Iván Salazar Gallego y Felipe Andrés Robledo García, el puente no era apto para peatones y según el testimonio de la señora Rosalba Buitrago
Salazar, la víctima se encontraba en estado de embriaguez, prueba que a juicio de la apelante es “fehaciente” y debió ser tenida en cuenta por el a quo. Finalmente, iteró que el señor Jorge Iván Pérez no demostró la calidad invocada en la demanda, por lo que solicitó se denegaran las pretensiones formuladas en su favor. 1.3. La Previsora S.A. reiteró íntegramente los argumentos expuestos por el INVÍAS, en relación a la responsabilidad que se le pretende endilgar por la muerte del señor Rodrigo Arcila. Respecto a la condena impuesta a su cargo como llamada en garantía, señaló que el a quo no tuvo en cuenta la normatividad aplicable al contrato de seguro, según la cual la obligación de la aseguradora está supeditada a que para la fecha en que se efectúe el pago indemnizatorio, la póliza cuente con suma asegurada disponible para atender la reclamación, ya que puede ocurrir que para el momento del pago, se hayan realizado desembolsos con cargo a la misma póliza como consecuencia de otros siniestros. En ese orden de ideas, considera que no se debió imponer la condena hasta el límite de la suma asegurada y solicitó que en caso de confirmarse el fallo, se declare que la compañía “reembolsará a su asegurado sólo si se configura un siniestro amparado y no excluido por la póliza, siempre y cuando para el momento de la sentencia exista suma asegurada disponible en la póliza base del llamamiento en garantía, sin desconocer que a cualquier pago deberá descontársele, tal como lo ordena el contrato, el deducible
pactado.”
2. El recurso se concedió el 10 de marzo de 2005 y se admitió el 2 de diciembre de la misma anualidad, y luego de ello se corrió traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público para emitir concepto, etapa en la que sólo se pronunció el INVÍAS para reiterar íntegramente los argumentos expuestos a lo largo de todo el proceso.
IV. CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de octubre de 2004, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó- Sala de Descongestión, comoquiera que la pretensión mayor, individualmente considerada-, supera la cuantía necesaria para que un proceso iniciado en 1995 tuviera esa vocación7.
2. Previo a abordar el fondo del asunto, deben realizarse las siguientes precisiones: 2.1. Sobre las fotografías aportadas con la demanda (fls. 6-10, cdno. 1, proceso No. 1999-00226 y 15-19, cdno. 1, proceso No. 1998-00634), que según se afirma, corresponden al puente donde acaeció el accidente que sufrió el señor Rodrigo Arcila López, no serán valoradas, pues en principio carecen de mérito probatorio, puesto que sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las cuales no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron captadas, ya que al carecer de reconocimiento o ratificación no pueden ser cotejadas con otros
medios de prueba allegados al proceso8. En efecto, se ha dicho sobre el particular: “Debe advertirse que para acreditar los daños ocasionados a la vivienda se aportaron con la demanda unas fotografías (fls. 1217 c. 1 y 177-185 c. de pruebas), las cuales, sin embargo, no tienen mérito probatorio porque no existe certeza de que correspondan a los daños causados al inmueble de que se trata en este proceso, es decir, sólo son prueba de que se registró una imagen, pero no es posible determinar su origen, ni el lugar y la época en que fueron tomadas, dado que no fueron reconocidas por los testigos ni cotejadas con otros medios de prueba dentro del proceso.”9 7 De acuerdo con la demanda, el valor de la pretensión mayor ascendía a $37.200.000, suma que corresponde a los perjuicios morales solicitados a favor de cada uno de los demandantes y excedía para la fecha en que fue presentada – 8 de junio de 1998 - la establecida en el numeral 10° del artículo 132 del Decreto 01 de 1984, subrogado por el Decreto 597 de 1988. 8 Sobre el valor probatorio de las fotografías, véase las sentencias 12497 de 2 de marzo de 2000, AP-263 del 21 de agosto de 2003, y 13811 de 25 de julio de 2002. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 5 de diciembre de 2006, expediente radicado al No. 19001-23-31-000-1999-02088-01(28459). Sin embargo, el anterior razonamiento no aplica en relación con las 8 fotografías
que fueron adjuntadas con el acta de la diligencia de inspección judicial practicada en primera instancia (fls. 27 y 28, cdno. 2), puesto que se entiende fueron registradas el día en que la misma se realizó, y en efecto corresponden a la vía donde acaeció el siniestro, razón por la que podrán ser valoradas. 2.2. De otro lado, en relación al recorte de prensa del diario La Patria, aportado con la demanda, (fl. 5, cdno. 1), en el que se da cuenta del mal estado en el que se encontraba el puente peatonal ubicado sobre la quebrada Cameguadua, en reciente pronunciamiento de la
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