CE-05001-23-31-000-1999-00626-01(0683-11)-2012
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-1999-00626-01(0683-11)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
SUPRESION DE CARGO A NIVEL MUNICIPAL – Competencia del Alcalde Corresponde al Concejo Municipal determinar la estructura básica de la administración, pero es al Alcalde a quien corresponde la creación, supresión o fusión de los empleos dentro de la organización determinada por el Concejo, sin que sea necesario para ello contar con autorización alguna, pues dicha facultad se la otorga la propia Constitución Política.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 313 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 315 / LEY 443 DE 1998
ESTUDIO TECNICO – Existencia. Requisitos La Sala insiste que de la lectura del texto de los estudios técnicos es dable concluir que el estudio técnico se realizó con el fin de preservar los lineamientos que desarrollan los principios de la administración pública y específicamente buscando que el municipio fuera sometido a una restructuración, que necesariamente con lleva a la reducción o ampliación de de cargos, y que para el caso era necesario la supresión de cargos para la disminución en los gastos del municipio sin que se sacrificará la prestación del servicio brindada a los administrados. Lo anterior indica que la alcaldía de La Ceja antes de tomar la decisión de suprimir la planta de personal y de retirar al actor del servicio, cumplió con la exigencia normativa de los estudios técnicos, los cuales a su vez fueron producto del análisis de las reales necesidades del servicio y la modernización de la administración. Además estos estudios cumplen con los requisitos legales pues contienen al menos uno de los aspectos contemplados en el artículo 154 del Decreto 1572 de 1998 –evaluación de la prestación del servicio - y varias de las
situaciones descritas por el artículo 149 del mismo Decreto, tales como el análisis de eficiencia y del valor agregado, análisis de los cargos y funciones de la planta “actual” y propuesta con el beneficio económico que representaría para la Entidad la supresión de los cargos.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1572 DE 1998 – ARTICULO 154 / DECRETO 1572 DE 1998 – ARTICULO 49
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-23-31-000-1999-00626-01(0683-11)
Actor: PEDRO MARIA CIFUENTES RENDON
Demandado: MUNICIPIO DE LA CEJA, ANTIOQUIA
AUTORIDADES MUNICIPALES.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 19 de agosto de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda presentada por Pedro María Cifuentes Rendón contra el municipio de La Ceja (Antioquia). ANTECEDENTES LA DEMANDA. El señor Pedro María Cifuentes Rendón, a través de apoderado, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitando la nulidad del Decreto 190 del 10 de noviembre de 1998 “Por medio del cual se fija la estructura orgánica de la
administración municipal de la Ceja y se dictan otras disposiciones”, y a través del cual se suprimió el cargo de Asistente Administrativo y Jefe de Licitaciones adscrito a la Secretaria de Obras Públicas y Valorización, que ocupaba en la entidad territorial. Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro al cargo Asistente Administrativo y Jefe de Licitaciones adscrito a la Secretaria de Obras Públicas y Valorización que venía desempeñando en el municipio de la Ceja, o a otro de igual o superior categoría. Así mismo, pidió el pago de salarios, primas y demás prestaciones dejadas de recibir desde el momento del retiro hasta cuando se le reintegre al cargo, todo esto con los reajustes e indexación de acuerdo con el IPC. Finalmente exigió la declaración judicial de la no existencia de solución de continuidad. Los hechos de la demanda se resumen así: La parte actora expuso, que el señor Pedro María Cifuentes Rendón se vinculó al municipio de la Ceja como Jefe de Contabilidad y Cobranzas, adscrito a la Oficina de Valorización, por medio del Decreto No. 133 de 21 de abril de 1992, se posesionó en el cargo el 29 de abril de 1992. Por medio del Decreto No. 145 de 4 de julio de 1996 se creó el cargo de Asistente Administrativo y Jefe de Licitaciones en la Secretaría de Obras Públicas y Valorización en el cual se posesionó el demandante el día 1 de abril de 1996. Destacó el actor que por su buen buena gestión fue ascendido en la misma planta de personal del municipio de la Ceja, desempeño en el cargo de Asistente
Administrativo y Jefe de Licitaciones, inscrito en carrera, tal como lo certificó la Jefe del Departamento de Personal del municipio de La Ceja. El 10 de noviembre de 1998 el Alcalde del municipio de La Ceja expidió el Decreto No. 190 “Por el cual se fija la Estructura Orgánica de la Administración Municipal de la Ceja y se dictan otras disposiciones”, en cuyo artículo vigésimo quinto suprimió entre otros cargos el de Asistente Administrativo y Jefe de Licitaciones adscrito a la Secretaría de Obras Públicas y Valorización, que ocupaba el demandante como funcionario de carrera desde el mes de abril de 1996. Manifestó que el día 11 de noviembre de 1998 mediante oficio DP-212, radicado en el archivo municipal con el número de orden 047041 se le comunicó de la supresión del cargo en el cual laboraba y se le anunció que de conformidad con el artículo 33 de la Ley 443 de 1998 podría acogerse al reconocimiento y pago de la indemnización o a la obtención de un tratamiento preferencial. El demandante afirmó que se le reconoció y pagó la indemnización de acuerdo con el Decreto 1572 de 1998, artículo 137. Indicó que la supresión del cargo se debió a un interés clientelista, quien públicamente manifestaba que los que no habían votado por él eran sus enemigos políticos. Señaló que al momento de suprimirse el cargo en el cual venía cumpliendo sus funciones, contaba con 56 años de edad y padecía de leucemia, enfermedad que le implicaba adquirir costosos medicamentos. Arguyó que el cargo en que se desempeñaba se suprimió pero que se creo uno
denominado de forma diferente pero de igual categoría y con las mismas funciones al que él desempeñaba en la administración municipal. Normas vulneradas y concepto de violación En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 18, 25, 40, 83, 107, 209, 258, 311 y 315. De la Ley 443 de 1998 los artículos 1, 2, 39 y 41 numeral 1 Del Código Procedimiento Civil, el artículo 303 inciso 2 Del Decreto 1569 de 1998, los artículos 148, 149, 150, 153, 154 y 156. El Decreto 1572 de 1998. Al explicar el concepto de violación en la demanda, expresó la parte actora que el municipio demandado tenía la obligación de realizar la adopción o modificación de la planta de personal, para lo cual debía cumplir con unos requisitos previos, tales como, contar con el aval del Departamento Administrativo de la Función Pública, quien emitía concepto favorable ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para lo cual previamente analizaba los documentos contentivos de los estudios técnicos, del estudio comparativo de las plantas de personal (actual y propuesta) y del análisis comparativo de los cargos por niveles y categorías y su costo mensual, documentos que no fueron elaborados por el municipio de forma juiciosa y ordenada, pues se enviaron a las mencionadas entidades los actos administrativos contentivos ya de la reestructuración. Para el actor, el acto demandado debe anularse por violación de la ley de carrera administrativa, falta de motivación y desviación de poder.
Enfatizó el demandante en que el estudio técnico no cumple con los requisitos legales para determinar una nueva estructura de la administración municipal de la Ceja, pues carece de fecha de inicio y de terminación, es un documento apócrifo, no contó con una comparación de plantas sus costos y sus funciones. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que lo expuesto por el actor en el libelo demandatorio no era más que fruto del resentimiento político que debían ventilarse en la plaza pública y no en los estrados judiciales. Adujó la demandada que procedió a realizar la reestructuración a través del acto acusado en ejercicio de las facultades otorgadas por el numeral 7 del artículo 315 de la Constitución Política, sin que para ello necesitara concepto previo y favorable del Departamento de la Función Pública, requisito este que sólo se exigía a las entidades del orden nacional. Indicó que la modificación de la planta de cargos en el municipio de la Ceja, obedeció a un estudio técnico totalmente acreditado desde el punto de vista jurídico y material, revestido de legalidad y validez de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley 443 artículo 41 y en el Decreto reglamentario 1572, artículo 153 inciso 2. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos (fls.172 a 1881) Señaló el A quo que el estudio técnico siguió todo el protocolo para su elaboración, sus partes estaban debidamente motivadas y además cumplió con el requisito exigido en el artículo 153 del Decreto 1572 de 1998 de informar y remitir
a la Comisión Seccional del Servicio Civil de Antioquia, mediante oficio fechado el 11 de noviembre de 1998, copia de éste y que habla sobre a adecuación de la planta de personal del municipio. E Tribunal resaltó que los criterios de reestructuración de la planta de cargos del municipio de la Ceja se efectuaron dentro de los parámetros del buen servicio, la búsqueda de la eficiencia y la eficacia, la responsabilidad para logar la excelencia y el interés general que debe cubrir toda actuación de los entes territoriales. El A quo concluyó que el estudio técnico previo a la expedición del acto sí contenía una motivación suficiente para suprimir el cargo del actor. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, con base en los argumentos que se pasan a resumir (fls. 183 a 184) El recurrente resaltó que en el fallo impugnado no se analizó como se ejercieron las facultades del Alcalde del municipio para adelantar el proceso de reestructuración. Destacó que para adelantar la reestructuración de la planta del personal del municipio se debió seguir lo establecido en el marco legal para el efecto, en especial lo establecido en el Decreto 1572 de 1998, realizando en primer lugar los estudios técnicos que demostraran la viabilidad de realizar la modificación en los cargos de la administración municipal, entre los cuales se encontraba el que el demandante desempeñaba. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandante en el escrito contentivo de sus alegatos reiteró lo manifestado en el recurso de apelación y puso de presente que mediante la
sentencia dictada el 19 de agosto de 2010, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado realizó el análisis de los estudios técnicos que soportaron la expedición del acto demandado, llegando a la conclusión de que ellos no cumplían con los requisitos establecidos en el artículo 154 del Decreto 1572 de 1998 (fls 210 y 211). La parte demandada señaló que el municipio de La Ceja creó un grupo interdisciplinario encargado de adelantar un estudio técnico, el cual con fundamento en lo señalado en la Ley 443 de 1998, este grupo realizó las recomendaciones al Alcalde municipal de La Ceja, entre ellas la necesidad de suprimir de la planta e el cargo desempeñado por el actor. El nuevo cargo requería un perfil profesional idóneo para el desempeño de las exigencias que se estaban prestando en el municipio de La Ceja que experimentaba un crecimiento de obras para el desarrollo del municipio, por lo que el día 10 de noviembre de 1998, estando en término para hacerlo, se emitió el Decreto de “desvinculación”. Insistió en que no era necesario agotar el requisito del concepto previo favorable emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, pues este requisito era obligatorio sólo para entidades del orden nacional. Argumentó que no se configura la causal de desviación de poder, ya que el Alcalde del municipio de la Ceja actuó conforme a las recomendaciones del comité interdisciplinario conformado y al estudio técnico, el cual recomendaba el perfil profesional de las personas que se requería para desempeñar cada cargo ( fls.
202 a 207). El Ministerio Público emitió concepto en escrito visible a folios 212 a 217 vuelto, en los siguientes términos: La Procuraduría Delegada encuentra que la ley exige para las reformas de plantas de personal de las entidades del orden nacional y territorial, que impliquen supresión de empleos de carrera, que estas se motiven expresamente, deben además, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración y basarse en estudios técnicos que así lo demuestren. En este sentido, el estudio técnico debe demostrar que efectivamente por razones del servicio y por razones de modernización de la administración era necesaria la supresión de cargos y sus conclusiones deben llevar a la forzada e ineludible creación, supresión o reclasificación de empleos. La Agencia Fiscal consideró que las razones de supresión de los cargos de los accionantes no están sustentadas debidamente, al estudiar el documento denominado “Estudios Técnico de modificación y ajuste de la planta de personal del municipio de La Ceja”, efectuado por la entidad enjuiciada. El Ministerio Público estimó que el estudio técnico realizado por el ente territorial no se ajustó a los parámetro y requisitos fijados por el artículo 154 del Decreto 1572 de 1998. Acorde con o expuesto, la Procuraduría Delegada solicitó se revoque la sentencia apelada y en su lugar, decretar la nulidad parcial del acto acusado. CONSIDERACIONES Problema jurídico. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar si procede decretar la
nulidad parcial del acto acusado por medio del cual se reestructuró la planta de personal del municipio demandado, suprimiendo entre otros el cargo de Asistente Administrativo y Jefe de Licitaciones que desempeñaba el señor Pedro Cifuentes Rendón. Marco normativo y jurisprudencial El inciso 1º del artículo 209 de la Constitución estableció el fin y los principios con arreglo a los cuales se debe cumplir la función administrativa. Reza así la citada preceptiva: “Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. (…).”. (Subrayado fuera de texto). De acuerdo con esta norma la función administrativa se debe ejercer consultando el bien común; esto es, persiguiendo objetivos que van más allá del interés particular del titular de la función, que se encuentran consignados en la Constitución Política y en la Ley, en especial en el artículo 2º de la Carta Política: “Artículo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.”. La importancia de estos fines respecto del ejercicio de la función administrativa
consiste en que son criterios que deben guiar la actuación de las autoridades, de manera que el ejercicio de sus competencias se avenga con los propósitos del Estado Social de Derecho. De la supresión de cargos en la administración central municipal. Constitucional y legalmente el Concejo Municipal es quien tiene la facultad para determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias. Así lo dispone el artículo 313 de la constitución: “Art. 313. Corresponde a los concejos: (…) 6) Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.”. Por su parte y de conformidad con el artículo 315 de la Constitución Política, el Alcalde es quien tiene la atribución de suprimir o fusionar entidades y dependencias, así como crear, suprimir o fusionar los empleos de las mismas. Textualmente el citado artículo señala: “Art. 315.- Son atribuciones del Alcalde: (…) 4) Suprimir o fusionar entidades y dependencias municipales, de conformidad con los acuerdos respectivos. (…) 7) Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.”. De acuerdo con lo anterior, corresponde al Concejo Municipal determinar la
estructura básica de la administración, pero es al Alcalde a quien corresponde la creación, supresión o fusión de los empleos dentro de la organización determinada por el Concejo, sin que sea necesario para ello contar con autorización alguna, pues dicha facultad se la otorga la propia Constitución Política. Bajo el anterior marco de competencias, el proceso de reestructuración de las entidades territoriales debe sujetarse a lo dispuesto en la Ley 443 de 19981, vigente para la época en que se emitió el acto de retiro del servicio de la actora y que define la carrera administrativa como un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer igualdad de oportunidades para el acceso al servicio público, la capacitación, la estabilidad en los empleos y la posibilidad de ascenso. Indica que las reformas de planta de personal de las entidades que impliquen supresión de empleos de carrera deben fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en estudios técnicos que así lo 1 Derogada, salvo los artículos 24, 58, 81 y 82, por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.680, de 23 de septiembre de 2004, "Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones". demuestren, elaborados por las respectivas entidades, la Escuela Superior de Administración Pública, firmas especializadas en la materia, o profesionales en administración pública u otras profesiones idóneas, debidamente acreditados, de
acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional2. Por su parte, el artículo 149 del Decreto 1572 de 1998, el cual reguló el ingreso, la permanencia y el retiro de servicio público en los empleos de carrera de las entidades y organismos a los cuales se les aplica la Ley 443 de 1998 de 1998, previó: “Artículo 149. Se entiende que la modificación de una planta de personal está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en la creación, supresión o reclasificación de empleos con ocasión de:
1. Cambios en la misión u objeto social o en las funciones generales de la entidad.
2. Supresión, fusión o creación de dependencias.
3. Modificación de las funciones generales institucionales o de las dependencias.
4. Traslado de funciones o competencias de un organismo a otro.
5. Eliminación, simplificación o creación de procesos o trámites.
6. Eliminación o reducción de prestación de servicios o la creación de nuevos servicios.
7. Redistribución de funciones y cargas de trabajo.
8. Introducción de tecnología.
9. Culminación o cumplimiento de planes, programas, proyectos o funciones cuando los perfiles de los empleos involucrados para su ejecución no se ajustan al desarrollo de nuevos planes, programas, proyectos o funciones de la entidad.
PARÁGRAFO: Se entiende que un empleo ha sido reclasificado cuando, modifica o no su denominación sin cambiar de nivel jerárquico, se redefinan sus funciones, se le asignen mayores responsabilidades, se exijan mayores calidades para su ejercicio y se ubique en un grado superior de la escala
salarial correspondiente, caso en el cual se considera que no hubo supresión efectiva del empleo. El empleado de carrera cuyo cargo haya sido reclasificado deberá ser incorporado en éste previa la acreditación de los requisitos exigidos para su desempeño, conserva sus derechos de carrera y le será actualizada su inscripción en la misma.”. Por otro lado, el artículo 154 del Decreto 1572 de 1998, prescribía que los estudios que soportaran las modificaciones a las plantas de personal debían estar basados 2 Análisis realizado por el CONSEJO DE ESTADO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION B Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE, en la sentencia 4 de noviembre de 2010.
Radicación número: 05001-23-31-000-2001-0312001( 2612-07) Actor: GRACIELA DE JESUS ACEVEDO ALVAREZ Demandado: MUNICIPIO DE SAN JERONIMO en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplaran como mínimo un análisis de las implicaciones derivadas de la transformación de la misión u objeto social de la institución y de las funciones generales, un análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo, una evaluación de la prestación de los servicios, una evaluación de las funciones asignadas a los empleos, unas cargas de trabajo y un análisis de los perfiles de los empleos. 3
Es decir, las razones que motivan la supresión de cargos se deben deducir de un documento mediante el cual se acredita la necesidad del servicio que sirve de causa a la decisión de la administración de: o bien reducir los cargos de la planta de personal (simple supresión de cargos) o bien modificar la estructura orgánica
de la entidad municipal (reestructuración orgánica). El anterior conjunto normativo no hace otra cosa que garantizar la preservación de los derechos de los empleados de carrera a quienes se les suprime el cargo, y cuya supresión se encuentra justificada en la necesidad de adecuar las plantas de personal de las distintas entidades públicas a los requerimientos del servicio para hacer más ágil, eficaz y eficiente la función que deben cumplir. Conforme a lo anteriormente expuesto, se resalta que una de las formas más contundentes para demostrar que las razones que motivaron una supresión de un cargo no se fundaron en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración, sino en un interés ajeno a éstos colectivos, lo constituye el hecho de probar la inexistencia del estudio técnico exigido en la ley o la insuficiencia o limitación del mismo. De esta manera, se concluye que los estudios técnicos se erigen como presupuesto, que compromete la legalidad del proceso de reestructuración administrativa, pues su inexistencia o incumplimiento de los requisitos legales 3 Decreto1572 de 1998. Artículo 154 Los estudios que soportan las modificaciones a las plantas de personal deberán estar basados en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen como mínimo: Análisis de las implicaciones derivadas de la transformación de la misión u objeto social de la institución y de las funciones generales.
1. Análisis de los procesos técnico - misionales y de apoyo.
2. Evaluación de la prestación de los servicios.
3. Evaluación de las funciones asignadas a los empleados.
4. Cargas de trabajo.
5. Análisis de los perfiles de los empleos.
genera, como consecuencia, la nulidad de los actos que con fundamento en dicho proceso se expidan, en tanto se configura una expedición irregular4. De lo probado en el presente evento: La vinculación laboral del actor con la entidad. Mediante Decreto No. 133 de 21 de abril de 1992 suscrito por el Alcalde de La Ceja, Antioquia, el señor Pedro María Cifuentes Rendón fue nombrado en el cargo de Jefe de Contabilidad y Cobranzas”, posesionándose el 29 de abril de 1992 (fl. 58 ). Mediante el Decreto 145 del 4 de julio de 1996 se crearon los cargos de Asistente y Jefe de Licitaciones y Jefe Sección de Construcciones y Maquinaria y Equipo ( fl. 59) El señor Pedro María Cifuentes Rendón fue nombrado en el cargo de Asistente Administrativo y Jefe de Licitaciones, categoría 15, adscrito a la Secretaría de Obras Públicas y Valorización del municipio, en dicho cargo se posesionó el 1 de abril de 1996 (fl. 60). Según el certificado suscrito por el Jefe del Departamento de Personal del municipio de La Ceja, Antioquia, el señor se encontraba en el escalafón de la carrera administrativa, en el cargo de Asistente Administrativo y Jefe de Licitaciones (fl. 61). Del retiro del servicio. El Alcalde municipal de La Ceja Antioquia, suscribió el 11 de noviembre de 1998 el Decreto 190 “Por el cual se fija la Estructura Orgánica de la Administración Municipal de La Ceja y se dictan otras disposiciones”, aduciendo
como fundamentos normativos, el Acuerdo municipal No. 003 de 9 de febrero de 1998, Ley 443 de 1998 y los Decretos 1569 y 1572 de 1998. La administración municipal en el acto administrativo citado, decidió suprimir algunos cargos, entre ellos el que el actor desempeñaba. Textualmente el artículo vigésimo quinto del Decreto 0190 dispuso: 4 En igual sentido se pronunció en la sentencia dictada por el CONSEJO DE ESTADO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION B Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE, sentencia 4 de noviembre de 2010. Radicación número: 05001-23-31-000-2001-0312001( 2612-07) Actor: GRACIELA DE JESUS ACEVEDO ALVAREZ Demandado: MUNICIPIO DE SAN JERONIMO “…Suprímase los siguientes cargos (…) Asistente Administrativo y Jefe de Licitaciones de la Secretaria de Obras públicas y Valorización) (…)”( fl. 16). Se reitera que para el momento de la expedición del acto de supresión de la planta de personal de la entidad territorial, el señor Cifuentes Rendón se desempeñaba como Asistente Administrativo y Jefe de Licitaciones, adscrita a la Secretaria de Planeación y Valorización (fl. 61l). En este orden se tiene que el acto que le define la situación laboral al actor, lo constituye el Decreto 190 de 10 de noviembre de 1998 dado que tal y como se infiere del contenido del Decreto 145 de 1996 en la Secretaría de Obras Públicas la planta de cargos la conformaban entre otros un Asistente Administrativo y Jefe
de Licencias, por ende el Decreto 190 de 1998 era el que debía demandarse tal y como en efecto ocurrió. Se destaca que al momento de expedirse el Decreto 190 de 1998 se encontraba vigente la Ley 443 de 1998 y su artículo 41 denominado “Reforma de plantas de personal”, ya había sido reglamentado por el Decreto 1572 de 5 de agosto del mismo año, norma que previó los parámetros y procedimientos necesarios para la modificación de plantas de personal. Es dable precisar que el Decreto 1572 de 1998, fue modificado por el Decreto 2504 de 10 de diciembre de 1998, sin embargo, esas nuevas disposiciones aún no estaban vigentes para cuando se expidió el acto acusado. De la notificación del acto de retiro y el reconocimiento y pago de los derechos laborales económicos. El acto de retiro del servicio, esto es, el Decreto No.190 de 1998, le fue comunicado al interesado por medio del oficio DP212 del 11 de noviembre de 1998 (fl.2), en el mismo escrito se puso de presente que el servidor podía escoger entre el reconocimiento y pago de indemnización en los términos del Decreto 1572 de 1998 artículo 137 numeral 3 o la obtención de un tratamiento preferencia en los términos del artículo 39 de la Ley 443 de 1998. En el expediente no obra prueba de la opción escogida por el hoy demandante.
Análisis de los cargos: 1) Expedición irregular por ausencia de estudios técnicos en los términos legalmente previstos.
Previo a realizar el estudio de los documentos contentivos del estudio técnico,
debe anotar la Sala que el presente caso difiere del analizado y decidido en la sentencia de 19 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación5., en la cual se revocó la sentencia apelada y en consecuencia se dispuso: “1°. Declárase la nulidad parcial del Decreto 190 de Noviembre 10 de 1998, expedido por el Alcalde Municipal de la Ceja, Antioquia, “por el cual se fija la estructura orgánica de la administración municipal de la Ceja y se dictan otras disposiciones”, en cuanto suprimió el cargo del demandante. 2°. Como consecuencia de la anterior nulidad y a manera de restablecimiento del derecho, el Municipio de La Ceja reintegrará al señor Jorge Armando Sánchez Mera al cargo de de Jefe de Aplicación y Control, o a otro empleo de carrera pero con funciones afines y remuneración igual o superior a aquél en la respectiva planta de personal, si el mismo ha sido suprimido. 3º. El mismo Municipio reconocerá y pagará al señor Jorge Armando Sánchez Mera los sueldos y prestaciones dejados de devengar desde cuando fue retirado del servicio y hasta cuando se produzca su reintegro efectivo, entendiéndose que no hay solución de continuidad….” La diferencia atrás comentada, radica en que el estudio técnico aportado al expediente del proceso No. 1542 – 2008 en el que se dictó la sentencia antes referida, se encontraba “en tan sólo 11 folios útiles”, mientras que en el caso sub judice el documento que soportó la reestructuración administrativa del municipio
de La Ceja, el cual contiene el estudio técnico, y la supresión de cargos cuenta con 30 folios (fls.
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.