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CE-05001-23-31-000-1999-00647-01(29280)-2014

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Título
CE-05001-23-31-000-1999-00647-01(29280)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA FUNCIONAL / REGLA DE COMPETENCIA / DOBLE INSTANCIA / SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES La Sala es competente para conocer en segunda instancia, pues la pretensión mayor corresponde a la suma de $52296.291 por concepto de perjuicios materiales, monto superior al establecido para que un proceso tuviere esa vocación, que para la fecha de presentación de la demanda ascendía a $18 850.000. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MUERTE DE CIVIL / ATAQUE GUERRILLERO / TOMA GUERRILLERA / DAÑO CAUSADO EN EL MARCO DE UN CONFLICTO ARMADO INTERNO / DAÑOS CAUSADOS A CIVILES DURANTE CONFLICTO ARMADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN FÁCTICA / DAÑO ANTIJURÍDICO Desde el plano o nivel fáctico de la imputación el análisis de la situación fáctica debe alejarse de los estudios causalistas, pues si no se hiciese, la conclusión evidente sería que los daños sufridos durante ataques terroristas, incursiones guerrilleras, en fin, todos aquellos eventos o escenarios de responsabilidad en los que el Estado no ha sido el causante directo del daño, los que la doctrina jurisprudencial en la mayoría de los casos ha analizado bajo los postulados del

daño especial, no podrían ser imputados al Estado, comoquiera que quien despliega la conducta que produce el daño es un tercero, es por esto que en estos casos se ha establecido que el Estado asume posición de garante respecto de las personas y los bienes en los lugares donde se registran hechos como estos. (…) En el caso concreto se tiene que [la víctima] murió durante una incursión guerrillera en el corregimiento de Currulao, y considerando que en situaciones como la descrita el Estado asume una posición de garante ante los asociados que se ven afectados, sin importar que el daño provenga de un tercero (delincuentes), desde el plano fáctico el daño antijurídico es atribuible al Ejército Nacional, quien valga decir, por disposición constitucional tiene la obligación de velar por la seguridad de los ciudadanos. Ahora bien, siguiendo la doctrina jurisprudencial trazada por el Consejo de Estado, en escenarios de responsabilidad como el analizado en esta oportunidad, esto es el título de imputación del daño especial, el daño antijurídico es atribuible al Ejército Nacional desde el plano de la imputación jurídica NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 11 de noviembre de 2009; Exp. 17802; C.P. Enrique Gil Botero, de 26 de marzo de 2009; Exp. 17994; C.P. Enrique Gil Botero, de 12 de julio de 1993, Exp. 7622; C.P. Carlos Betancur Jaramillo, de 21 de febrero de 2002; Exp. 14215, de 4 de octubre de 2007; Exp. 15567, de 15 de octubre de 2008; Exp. 18586; de 20 de febrero de 2008; Exp.

16996, de 1 de octubre de 2008; Exp. 27268.

PRINCIPIO DE IGUALDAD / PRINCIPIO DE EQUIDAD / PRINCIPIO DE

SOLIDARIDAD / PRINCIPIO DE JUSTICIA MATERIAL / CONCEPTO DE DAÑO

ESPECIAL / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / MUERTE DE CIVIL / ATAQUE GUERRILLERO / TOMA

GUERRILLERA / DAÑO CAUSADO EN EL MARCO DE UN CONFLICTO

ARMADO INTERNO / DAÑOS CAUSADOS A CIVILES DURANTE CONFLICTO

ARMADO

[L]a teoría del daño especial ha sido edificada bajo los principios de equidad, solidaridad, igualdad y justicia material, así como la constatación de un daño excepcional y anormal. En consecuencia, el daño especial constituye un título jurídico de imputación que sirve para atribuir la responsabilidad en cabeza de la administración pública cuando el perjuicio irrogado tiene su origen en una actividad lícita del Estado, sin que tenga que provenir directamente de la concreción de la actividad pública, es decir, es posible que en el plano material (ser) el daño haya sido producido por un tercero (v.gr. delincuentes o terroristas), pero en la dimensión de la imputación (deber ser) sea atribuido en cabeza de la administración pública, en tanto fue producido dentro de la prestación o ejecución de una actividad regular por parte del Estado que rompió las cargas públicas. Por lo tanto, si bien, la muerte del señor (…) no hubiese acontecido si el ataque guerrillero no se hubiera perpetrado, lo cierto es que el mencionado análisis causal

resulta insuficiente en el plano de la imputación, ya que el daño y los perjuicios irrogados a los demandantes son el producto del rompimiento del principio de las cargas públicas de quienes se ven afectados por un ataque terrorista o incursión guerrillera, puesto que el ordenamiento jurídico no consagra el deber de soportar la afectación a derechos, bienes o intereses legítimos que ese tipo de confrontaciones lleva aparejado.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 27 de julio de 1947; C.P Gustavo Valbuena [Fallo del periódico el siglo], del 1 de agosto de 2005; Exp. 16205; C.P. María Helena Giraldo, Exp. 4493; C.P. Carlos Betancur Jaramillo, de 13 de diciembre de 2005; Exp. 24671; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, del 1 de agosto de 1991; Exp. 5502; C.P. Juan de Dios Montes Hernández, del 20 de marzo de 1992; Exp. 6097, C.P. Julio Cesar Uribe Acosta, del 24 de abril de 1991; Exp. 6110; C.P. Policarpo Castillo Dávila, del 17 de junio de 1993; Exp. 7716; C.P.

Julio Cesar Uribe Acosta, Exp. 4655, C.P. Antonio José Irisarri Restrepo, del 27 de enero de 2000; Exp. 8490; C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros, de la Corte Constitucional, T 429 de 1994; M.P. Antonio Barrera Carbonell, C 070 de 1996, C

038 de 2006 y C 1547 de 2000 M.P. Cristina Pardo Schlesinger (E). RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / MUERTE DE CIVIL / ATAQUE GUERRILLERO / TOMA GUERRILLERA / DAÑO CAUSADO EN EL MARCO DE

UN CONFLICTO ARMADO INTERNO / DAÑOS CAUSADOS A CIVILES

DURANTE CONFLICTO ARMADO / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL /

ARBITRIO JUDICIAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL APLICACIÓN DE

LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO

MORAL / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA EL

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / EVOLUCIÓN

JURISPRUDENCIAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

[S]erán reconocidos perjuicios morales a favor del padre de la víctima, comoquiera que se encuentra debidamente acreditada dicha calidad, y a favor de [los demandantes] al demostrada la relación de familiaridad, lo que de conformidad con la doctrina jurisprudencial permite aplicar la presunción de aflicción. Así las cosas, y previa aclaración de que conforme a lo expresado en sentencia del 6 de septiembre de 2001, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se consideraba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral, y ha considerado que la valoración del mismo debe ser hecha por el juzgador, en

cada caso, según su prudente juicio y con apoyo en el arbitrio juris, y ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado. Ahora bien, teniendo en cuenta que la entidad demandada no desvirtuó la presunción de aflicción, se le condenará, a pagar la suma equivalente a 100 SMMLV a favor del [actor] y a favor de [los demandantes], 50 SMMLV para cada uno.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 100 DE 1980 - ARTÍCULO 106

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de marzo de 2008; Exp. 18846; C.P. Enrique Gil Botero, del 13 de junio de 2013; Exp. 26800; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, del 4 de diciembre de 2007; Exp. 17918; C.P. Enrique Gil Botero y sentencias de la Corte Constitucional C 577 de 2011; M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T 495, del 3 de octubre de 1997; M.P.

Carlos Gaviria Díaz, T 592 del 18 de noviembre de 1997 y C 595 del 6 de noviembre de 1996. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / MUERTE DE CIVIL / ATAQUE GUERRILLERO / TOMA GUERRILLERA / DAÑO CAUSADO EN EL MARCO DE

UN CONFLICTO ARMADO INTERNO / DAÑOS CAUSADOS A CIVILES

DURANTE CONFLICTO ARMADO / PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE /

CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / CLASES DE LUCRO CESANTE /

INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO

MATERIAL POR LUCRO CESANTE / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PARA

CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE /

LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE FUTURO / LUCRO CESANTE DEBIDO /

LUCRO CESANTE PASADO / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE

CONSOLIDADO / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE FUTURO /

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE En cuanto a los perjuicios materiales, las declaraciones allegadas dan fe del aporte que hacía la víctima a su hogar, en especial a su padre, por esta razón lo procedente será reconocerle lucro cesante hasta la fecha en que su hijo hubiese cumplido los 25 años, momento en el cual se presume habría conformado un hogar propio, esto de conformidad con la doctrina jurisprudencial trazada al respecto. (…) en cuanto al ingreso base de liquidación, no se allegó prueba de cuanto devengaba la víctima en su actividad de agricultor, por esta razón se tendrá como referencia el salario mínimo legal, en razón a que este es el monto mínimo que debe recibir una persona como contraprestación a un trabajo realizado.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 4 de octubre de 2007;

Exp. 16058; C.P. Enrique Gil Botero. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ACREDITACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / CÁLCULO DEL DAÑO EMERGENTE / GASTOS FUNERARIOS / FACTURA /

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE /

INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE / LIQUIDACIÓN DEL DAÑO

EMERGENTE / MUERTE DE CIVIL / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO

EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA

MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE

[C]omo daño emergente se solicitó el reconocimiento de los gastos funerarios, acreditados con copia auténtica de la factura No. 0209 de la Funeraria San José, en la que se advierte que el [demandante] canceló la suma de $750.000 por este concepto. Considerando que la anterior prueba es suficiente para que sean reconocidos, se procederá a actualizar dicho monto, tomando como fecha inicial el 10 de marzo de 1997 y final, la fecha de la sentencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001-23-31-000-1999-00647-01(29280)

Actor: UBALDO HIGUITA MEDINA Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA. EJÉRCITO

NACIONALReferencia: REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 5 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se resolvió negar las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes.

1. En libelo presentado el 8 de marzo de 1999, Ubaldo Higuita Medina, Lubin Armando Higuita Gutiérrez y Yodjan Alid Higuita Olaya, por intermedio de apoderado judicial solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional-, por la muerte de Jeiner Higuita Gutiérrez, ocurrida en la toma guerrillera del 9 de marzo de 1997, en el corregimiento de Currulao, perteneciente al municipio de Turbo, Antioquia.

En consecuencia, deprecaron que se condenara al pago, por concepto de perjuicios morales, la suma que correspondiere a 1.000 gramos de oro para cada uno, y por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, los gastos ocasionados como consecuencia de las honras fúnebres, estimados en 2 millones de pesos y por lucro cesante la suma de $52296.291 de pesos.

2. Como fundamento de sus pretensiones, en síntesis narraron los siguientes hechos: 2.1. El 9 de marzo de 1997 miembros de grupos al margen de la ley incursionaron en el casco urbano del corregimiento de Currulao, entraron por la vía principal y conminaron a toda la población civil que iban encontrando, para que se dirigieran

a la plaza principal, donde posteriormente fueron asesinados, una de las víctimas fue Jeiner Higuita Gutierrez. 2.2. Se afirma que, la incursión guerrillera era un hecho previsible, pues, el corregimiento de Currulao había sido declarado como objetivo militar por los grupos al margen de la ley. 2.3. Se estima que la falla en el servicio consistió, en que el Ejército dejó a su suerte al pueblo, incumpliendo así su deber constitucional de protección y vigilancia, así mismo, que el día de los hechos el pelotón que estaba asignado a la vigilancia del pueblo se encontraba fuera de éste. No obstante lo anterior, en los fundamentos de derecho, se solicita aplicar para el caso concreto el título de imputación del daño especial.

3. La demanda fue admitida, en auto del 12 de julio de 1999 y notificada en debida forma. 3.1. El Ejército Nacional contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, considerando que el daño antijurídico aducido, esto es, la muerte de Jeiner Higuita Gutierrez no le puede ser imputado, toda vez que no se daban los presupuestos requeridos para la configuración de un escenario de responsabilidad bajo el título de imputación del daño especial o de riesgo excepcional, así como tampoco había lugar a declarar una falla en el servicio.

4. Vencido el término de fijación en lista, en auto del 29 de agosto de 2000 se abrió el proceso a pruebas, finalizado éste, en la audiencia de conciliación celebrada el 23 de febrero de 2004 se ordenó correr traslado a las partes para que

presentaran sus alegatos de conclusión. 4.1. El Ejército Nacional presentó sus alegatos, aduciendo que conforme al acervo probatorio allegado al proceso no es posible que se le impute el daño antijurídico, pues, la muerte de Jeiner Higuita Gutiérrez, así como la de ocho personas más que fallecieron el 9 de marzo de 1997, fueron consecuencia del actuar exclusivo de un tercero, a saber los miembros del grupo al margen de la ley, que incursionaron en el pueblo disparando de manera indiscriminada contra la población civil que iban encontrando a su paso. 4.2. El apoderado judicial de los demandantes presentó sus alegatos de conclusión, solicitando se accediera a las pretensiones de la demanda afirmando que el caso sub examine debía ser estudiado bajo el título de imputación del daño especial, escenario bajo el cual el Estado será responsable por los daños derivados de acciones u omisiones legítimas y como en el proceso se acreditó que el ataque guerrillero contra la población era un hecho notorio y el Estado no lo evitó, el daño antijurídico le es imputable.

II. Sentencia de primera instancia.

En sentencia del 5 de agosto de 2004, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las súplicas de la demanda, con el siguiente razonamiento: “(…) No se comprobó por cuenta de la parte demandante, que los hechos fueron con ocasión o por causa del servicio de la institución castrense demandada. En efecto, se comprueba la existencia de unos uniformados del Ejército Nacional en cercanías o inmediaciones de la localidad donde ocurre la masacre, pero también es claro que el ataque fue contra los civiles que se

encontraban en un sitio determinado de la población. El ataque fue dirigido contra la población civil, no contra un destacamento militar (instalaciones o sus hombres) y como consecuencia directa se hubiera producido la muerte del civil HIGUITA GUTIÉRREZ. Se comprueba la defunción de JEINER HIGUITA GUTIÉRREZ, pero no se logra relacionar tal defunción con una falla o falta en el servicio o el haber colocado en un riesgo excepcional al difunto. En este orden de ideas, queda determinado sin lugar a dudas, que la muerte del joven antes mencionado, fue un hecho imputable exclusivamente a un tercero (fuerzas al margen de la ley) y como argumenta la defensora de los intereses del Ejército Nacional, existen las instancias determinadas por la Ley, a las cuales puede acudir la población civil en busca de ayuda, tras hechos terroristas como del que se da cuenta en este proceso. Por tanto cobran convicción los argumentos de la abogada defensora de los intereses de la instrucción castrense, al plantear en los alegatos de conclusión el problema jurídico, la inexistencia de los elementos que permitan la aplicación del artículo 90 de la Norma Superior, para dar cumplimiento al artículo 2 de ésta en cuanto a los fines del Estado. De otro lado, los supuestos fácticos generales y particulares expuestos en la demanda, no pasan de ser especulaciones, toda vez, que quedaron huérfanos de sustentos probatorios, desconociendo la parte demandante el contenido del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, donde se prescribe que “incumbe a las partes probar el sustento de hecho de las normas que

consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Se concluye entonces, con meridiana claridad, que las pretensiones del actor no están llamadas a prosperar, razón por la cual se deberán denegar en su totalidad”. (folios 136 y 137 cdno ppal).

III. Recurso de apelación 3.1. Inconforme con la sentencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, concedido por el a quo, en providencia del 27 de septiembre de 2004, y admitido en auto del 1° de abril de 2005.

Ahora bien, los fundamentos expuestos se formularon a través del siguiente razonamiento: “(…) En el proceso están acreditados los elementos que permiten atribuir responsabilidad a la Entidad demandada. En efecto, en el proceso se encuentra acreditado, la ocurrencia de un hecho que causó dolor y configura por tanto un daño para los demandantes como lo fue la muerte del (sic)

señora JENNIFER HIGUITA GUTIÉRREZ.

Dicha muerte, no fue causada por miembros del Ejército. Eso está claro y así se advirtió en la demanda. Sino que la muerte se produjo por el accionar de un grupo guerrillero. Y desde este punto de vista los actos de estos no le son imputables a la Nación. Pero lo que si le es imputable es la negligencia, impericia y faltas a los reglamentos que hicieron vulnerable a la víctima. Es que si el estado (sic) tiene la función de proteger la vida y honra de las personas no tiene ningún sentido ni tampoco explicación que ocurra un hecho como el que aquí se demando, (sic) y se exonere a la entidad Demandada (sic)”. (folio 140 cdno ppal)

IV. Trámite en la segunda instancia 4.1. En auto del 20 de mayo de 2005 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. 4.2. El Ejército Nacional presentó sus alegatos, reiterando lo manifestado en la primera instancia. 4.3. La parte demandante guardó silencio y el Ministerio Público no rindió concepto.

IV. Consideraciones.

Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a su consideración, a través del siguiente derrotero: 1) competencia, 2) los hechos probados; 3) daño antijurídico; 4) análisis de imputación; y 5) liquidación de perjuicios.

1. La competencia.

La Sala es competente para conocer en segunda instancia, pues la pretensión mayor corresponde a la suma de $52296.291 por concepto de perjuicios materiales, monto superior al establecido para que un proceso tuviere esa vocación, que para la fecha de presentación de la demanda ascendía a $18 850.000.

2. Los hechos probados 2.1. De conformidad con el acervo probatorio, se pueden dar por ciertos los siguientes hechos: 2.1.1. La muerte de Jeiner Higuita Gutiérrez se acreditó en debida forma con el original del certificado de defunción expedido por la Notaría Única del Círculo de Turbo, en el que se advierte como causa de la muerte shock traumático por múltiples lesiones1.

2.1.2. La condición de padre y consecuentemente la legitimación de Ubaldo Higuita Medina se encuentra acreditada con el certificado de nacimiento de Jeiner Higuita Gutiérrez2, no se puede afirmar lo mismo respecto a Lubin A. Higuita Gutiérrez y Yodjan Alid Higuita Olaya, quienes para demostrar la calidad de hermanos allegaron sendas constancias de reconocimiento ante el Inspector de Policía del municipio de Turbo, efectuadas por Ubaldo Higuita Medina3, prueba esta que no es la idónea para acreditar la condición de hermano, según lo dispuesto por el decreto 1260 de 1970 y lo desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación4, sin embargo, sí después de analizada la situación de fondo, se encuentra que hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, se deberá revisar si pueden ser reconocidos como terceros damnificados. 2.1.3. En cuanto a las circunstancias que rodearon la muerte de Jeiner Higuita Gutiérrez se allegó el siguiente material probatorio: 1 Fl. 2 cdno 1. 2 Fl. 3 cdno 1. 3 Fl. 4 y 5 cdno 1. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013. 05001-23-31-0001996-00659-0, Magistrado Ponente: Enrique Gil Botero, “Así las cosas, si se desea acreditar el parentesco, la prueba idónea será el respectivo registro civil de nacimiento o de matrimonio según lo determina el Decreto 1260 de 1970 (prueba ad solemnitatem), o la escritura pública de venta, cuando se busque la acreditación del

título jurídico de transferencia del dominio de un bien inmueble (prueba ad sustanciam actus)?. De modo que, si la ley establece un requisito –bien sea formal o sustancial– para la prueba de un determinado hecho, acto o negocio jurídico, el juez no puede eximir a las partes del cumplimiento del mismo; cosa distinta es si el respectivo documento (v.gr. el registro civil, la escritura de venta, el certificado de matrícula inmobiliaria, el contrato, etc.) ha obrado en el expediente en copia simple, puesto que no sería lógico desconocer el valor probatorio del mismo si las partes a lo largo de la actuación no lo han tachado de falso”. 2.1.3.1. Original del oficio remitido por el Instituto de Medicina Legal, mediante el cual se allegó el acta de necropsia, en la que se lee lo siguiente: “(…) DIAGNÓSTICO MACROSCOPICO: Lesiones por proyectil de arma de fuego. Fracturas de dos arcos costales derechos incluyendo el reborde costal y fractura del codo derecho. Lesiones de planos musculares y vasos sanguíneos en las trayectorias. Hipovolemia. Lesión de pared torácica y abdominal con impregnación con sangre. Laceraciones de pulmón derecho, bazo y riñón derecho. Estallido del hígado. Lesiones de intestino delgado y estómago. Lesión de vena cava inferior y vasos sanguíneos radiales y cubitales derechos”. (fl. 43 cdno 1). Así mismo, se advierte que sufrió tres heridas de bala, dos tuvieron como orificio de entrada la espalda y una el brazo.

2.1.3.2. Oficio Nº 05286 de la Decimoséptima Brigada del Ejército Nacional, en el que se da respuesta a unas preguntas formuladas por los demandantes sobre las circunstancias que rodearon los hechos, en ellas se registró lo siguiente: “(…) Para los días 8, 9 y 10 de marzo de 1997, la Jurisdicción de Currulao – Turbo se encontraba a cargo del Batallón Francisco de Paula Vélez… Según los archivos que reposan en la unidad táctica no existe orden de operaciones para la fecha mencionada… Según el archivo de la Unidad, para el día martes 10 de marzo de 1997, según el INSITOP, firmado por el oficial S-3 de la unidad en el perímetro de Currulao se encontraba la contraguerrilla DINAMARCA, de la Compañía “D”, al mando del SV. RAMÍREZ OSORIO LUIS. Para el día 9 de marzo de 1997, en Currulao no se encontraba tropa adscrita a esta Unidad ya que no había ocurrido ningún hecho anormal… Por los hechos ocurridos en Currulao el 9 de Marzo de 1997, se inició investigación penal la cual culminó con providencia inhibitoria y de la cual se remite copias en 49 folios útiles. Investigación disciplinaria no fue iniciada por los hechos en mención. Para el 10 de marzo se encontraba en Currulao la Contraguerrilla DINAMARCA, la cual contaba con un personal Treinta y Nueve (39) hombres… Según anotaciones de archivo, en día 9 de marzo de 1997 a las 23:00 horas se presentó la primera acción de asalto a la localidad de

Currulao municipio de Turbo, dejando como saldo 9 personas muertas y 6 heridas por parte de la 5ª cuadrilla de las ONT FARC… En los archivos de la unidad no se encuentra reporte alguno sobre una posible toma guerrillera en contra de la Decimoséptima Brigada, ni en contra de personal militar en Currulao – Turbo, ya que en dicha localidad a la fecha no había presencia de tropa de la Decimoséptima Brigada… Acorde al informe trimestral, la acción de asalto a la localidad de Currulao – Turbo la realizó la 5ª cuadrilla de las ONT FARC, al mando del sujeto OVERMAN SÁNCHEZ ARROYAVE, alias el “MANTECO”, el cual es oriundo de Currulao y desarrolla la actividad delictiva en el región de Urabá Antioqueño”5. 2.1.3.3. El Ejército Nacional, con el oficio antes citado allegó copia del proceso penal adelantado ante la jurisdicción penal militar, por los hechos en los que resultó 5 Fls. 48 y 49 cdno 1 muerto, entre otras personas, Jeiner Higuita Gutiérrez, en esa instancia se recepcionaron las siguientes declaraciones, todas ellas cumplen con la formalidad del juramento, por esa razón podrán ser valoradas. 2.1.3.3.1. Declaración de María Nubia Vera, testigo presencial de los hechos, quien sobre lo sucedido señaló: “(…) Ya como eran las once de la noche y estaba cerrando las ventanas y el kiosco y vi que venían unos hombres camuflados como el ejército, yo creí que

era ejército y en el momento empezaron a disparar a la loca contra los kioscos, y en los banquitos había más gente, murió un muchacho, un señor, una muchacha que estaba ahí y entonces yo alcancé a correr, tranque la puerta y me tiré por ahí al suelo y ya el ejército llegó y comenzó a disparar, empezaron como a intercalar disparos y ya salí y vi el ejército ahí y les pregunté que si podía cerrar el kiosco y ellos me dijeron que si pero rapidito porque no se sabía que podía pasar, pero antes de eso los soldados estuvieron temprano y un cabo morenito de apellido GARCÍA y él estuvo ahí y me dijo que en el radio habían escuchado una conversación de que se iban a meter a algún lado pero no se sabía dónde, que no se sabía si era a una tropa o al algún pueblo que iban a atacar y yo le pregunté que si ya habían pedido refuerzos y me dijo que sí que ellos estaban muy pendientes y de ahí hasta las once de la que noche que vino a suceder, los sujetos que yo vi venían eran pocos por ahí unos ocho, tenían como armas largas más bien…” (fl. 52 cdno 1) 2.1.3.3.2. Declaración rendida por Luz Marina Jaramillo, testigo presencial de los hechos, quien sobre lo sucedido expusó: “(…) Yo estaba en el kiosco de Shakira, eran las once de la noche, estaba con mi novio cuando escuchamos el primer tiro, él me tiró al suelo y empezó la balacera y de ahí al momentico salí corriendo para la taberna que era lo único

que había abierto y ya de ahí no se mas nada porque cuando salí de ahí ya estaba el ejército y me fui para la casa…yo los vi cuando ellos pasaron y casi en seguida (sic), como a los 5 minutos llegó esa gente, los del ejercito sabían algo iba a pasar desde temprano pero ellos no sabían por dónde se iban a entrar, había una tropa en el puente y a otra iba para la trilladora y cuando el tiroteo los dos reaccionaron, el ejército llegó pero no dispararon mucho porque había mucha gente…” (fl. 53 cdno 1) 2.1.3.3.3. Declaración de Luz Dary Sánchez, testigo presencial de los hechos, quien sobre lo sucedido manifestó: “(…) Nosotros ese día cerramos aproximadamente a las 10 de la noche, veníamos de la droguería e iba un patrulla pasando por acá, por el frente del restaurante y nos entramos como a la media hora, a las 11 de la noche empezó la balacera, lo que ocurrió duró como hora y media, y se oían muchas cosas unos asustados, nos metimos en el baño y ya al rato y cuando pasó fuimos sacando los heridos, había dos niñas acá en el frente se las llevaron y otro de la heladería AÑORANZAS, después de eso pasó lo que pasó y salimos con mucho miedo a mirar y ya había mucho ejército por acá y ya después me dedique a dormir…” (fl 54 cdno 1) 2.1.3.3.4. Testimonio del CS. Egis de Jesús García Martínez, quien para la fecha de

los hechos pertenecía al batallón que ejercía jurisdicción sobre el corregimiento de Currulao y partícipe de la operación militar ejecutada por el Ejército Nacional en dicho municipio, sobre las circunstancias que rodearon la muerte de las 9 personas declaró: “(…) Siendo las 18:00 horas cuando el Comando Superior del Batallón Vélez, hace programa con todas las patrullas del Batallón, le informa a mi primero RAMÍREZ OSORIO LUIS que tomara el dispositivo, porque al parecer le iba a dar a una de las dos patrullas de la población, mi primero RAMÍREZ coordina con la otra patrulla al mando del SV. MORENO como iban a tomar al dispositivo, mi primero RAMÍREZ al mando de la primera escuadra tomó el dispositivo rio arriba margen derecha, la segunda escuadra al mando del CO. CASTELLA nos tomó el dispositivo en la parte del matadero y la tercera escuadra al mando del CS. GARCÍA estaba de apoyo para reacción inmediata. Siendo aproximadamente entre las 23 y 24 horas se escuchó una plomacera (sic) en el centro de la localidad, había una distancia de más o menos 500 metros, y nosotros reaccionamos la primera y la tercera escuadra creyendo que le había dado a la segunda, cuando se iba a cruzar el puente los insurgentes con fuego cruzado no nos dejaron pasar y al transcurrir unos 10 o 15 minutos se emplazó la M60, haciendo fuego hacía la platanera donde estaban los insurgentes para pasar el puente, cuando llegó al centro de la

localidad como a los 20 minutos, se vió la multitud de gente corriendo por lo cual no se pudo hacer nada, los bandoleros se escudaron detrás de los civiles par

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