CE-05001-23-31-000-1999-00654-01(46633)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-1999-00654-01(46633)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA / DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / CONFIRMACIÓN DEL FALLO / CONDENA EN ABSTRACTO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO /
VALOR PROBATORIO DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL / CUANTIFICACIÓN DE
LOS PERJUICIOS / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS
[E]sta Sala confirmará la condena en abstracto impuesta por el juzgador de primer grado, habida cuenta de la acreditación del daño, de que no existe duda alguna de su acaecimiento y de sus causas, y de la existencia de otro medio de prueba, como es la inspección judicial, en el cual se individualizaron los perjuicios que deberán ser cuantificados. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 172 del CCA, para la liquidación de los perjuicios que fueron individualizados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y que deberán tramitarse mediante incidente en los términos del artículo 137 de CPC […].
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 172 / DECRETO 1400
DE 1970 – ARTÍCULO 137
IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL /
CRITERIOS PARA LA APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO / PERJUICIO MORAL
POR PÉRDIDA DE BIEN MATERIAL / PRUEBA TESTIMONIAL / PERJUICIO
INMATERIAL / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / MODIFICACIÓN DEL
FALLO / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / INCIDENTE DE
LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS
[E]n lo que toca a los perjuicios morales, la Sala encuentra que estos no fueron debidamente acreditados por la parte demandante. En este sentido, si bien obran en el expediente testimonios que fueron aportados por el demandante, los mismos se refieren, de manera tangencial, al perjuicio moral que se dio por acreditado en la primera instancia. A este respecto, los testimonios, única prueba de los supuestos perjuicios inmateriales, no le otorgan un grado suficiente de convicción al juez sobre su verdadero padecimiento, por lo que esta pretensión será denegada. [P]rocederá la Sala a modificar la decisión adoptada por el Tribunal […], para, en su lugar, declarar la responsabilidad de las entidades demandadas y condenarlas por los perjuicios materiales sufridos por los demandantes, los cuales deberán ser liquidados mediante incidente de conformidad con los artículos 172 del CCA y 137 de Código de Procedimiento Civil, en los términos que fueron adoptados por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la Sentencia de primera instancia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 172 / DECRETO 1400
DE 1970 – ARTÍCULO 137
ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / ACTUACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / EXAMEN DE FONDO /
AUSENCIA DE PRUEBA / RESPONSABILIDAD DE PARTE DEMANDADA /
INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / INEXISTENCIA DE
EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
[P]ara poder realizar el análisis necesario, esto es, para poder determinar si el proceder activo u omisivo de quien demanda al Estado tuvo injerencia en la generación de su daño (y de ser así, en qué medida), debe existir un sustento probatorio que le permita al juez realizar el respectivo examen. Sustento completamente ausente en el presente proceso que, al tiempo que evidencia la falta de la entidad demandada de cumplir con su carga probatoria, derivada del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, impide que la Sala pueda adelantar el análisis respectivo del supuesto eximente de responsabilidad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 177
PROYECTO DE INFRAESTRUCTURA VIAL / EFECTOS DEL DERRUMBE /
AFECTACIÓN DEL PREDIO RURAL / PRINCIPIO DE PREVENCIÓN /
CONSTRUCCIÓN DE MURO DE CONTENCIÓN FRENTE A PREDIO /
DESLIZAMIENTO DE TIERRA / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER FUNCIONAL /
PRINCIPIO DE PLANEACIÓN PRECONTRACTUAL / DAÑO OCASIONADO
POR EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / ADJUDICACIÓN DE CONTRATO DE
OBRA PÚBLICA / FINALIDAD DEL ESTADO / DAÑO OCASIONADO POR CONTRATISTA / RESPONSABILIDAD DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL En el proyecto vial objeto del presente litigio se efectuó un corte en el terreno que causó su derrumbe, corte que se hizo sin la previsión debida, tanto como que el predio cedió por la falta de la adopción de medidas precautorias, como la
construcción de un “muro de gaviones”, que luego se vieron obligados a construir para evitar que continuara el deslizamiento. Esta situación evidencia el incumplimiento del deber de planeación debida de la administración en la concepción y ejecución de las obras públicas, así como el quebrantamiento de los deberes contenidos en los artículos 4 y 26 de la Ley 80 de 1993 de cara a los contratos que celebra la administración, obligaciones incumplidas cuando precisamente lo que se le exige al Estado es la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto. [E]l corte en el talud fue hecho por un contratista de la administración, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sido unívoca en concluir que las entidades son susceptibles de ser declaradas responsables por los hechos de sus contratistas.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 4 / LEY 80 DE 1993 –
ARTÍCULO 26
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado derivada de los daños ocasionados en ejecución de un contrato de obra pública, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de diciembre de 2016, rad. 38321, C. P.
Danilo Rojas Betancourth; y sentencia del 20 de octubre de 2007, rad. 21322, C.
P. Ruth Stella Correa Palacio.
CARGA ARGUMENTATIVA DE LA IMPUGNACIÓN / DESTINACIÓN DE
RECURSOS PÚBLICOS / OBRA DE ADECUACIÓN DE TIERRAS /
OBLIGACIÓN DETERMINADA / AGRAVACIÓN DEL ESTADO DE RIESGO /
EFECTOS DEL DERRUMBE / ÁREA DE CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS /
CONSTRUCCIÓN DE MURO DE CONTENCIÓN FRENTE A PREDIO /
COMPENSACIÓN DE RIESGOS EXCEPCIONALES / REPARACIÓN INTEGRAL
DEL DAÑO / ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
[F]rente a los argumentos de la recurrente, en los que indicó que la entidad había invertido recursos públicos para la estabilización del terreno, para la Sala esta actividad desplegada por la entidad no constituye nada diferente a su obligación de evitar que los perjuicios ocasionados se continuaran agravando, entre otras razones, porque el derrumbe del talud, al tiempo que afectó a los propietarios del predio, perjudicaba el libre tránsito por la carretera. De esta manera, de la construcción del muro de contención (que, por demás, luego sufrió un derrumbamiento parcial) no se puede pretender derivar una especie de compensación, o reparación integral del daño, como pareciera insinuarlo la entidad demandada en su recurso de apelación.
DAÑO OCASIONADO POR EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / ERROR DE
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / IMPUTACIÓN
SUBJETIVA / DAÑO ANTIJURÍDICO DERIVADO DE ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AFECTACIÓN DEL PREDIO / FALLA EN EL SERVICIO POR DERRUMBES / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / DEMOSTRACIÓN DE LA
CULPABILIDAD / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO /
CAUSAL DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
[C]uando el daño ocasionado traiga causa de un mal funcionamiento de la administración, se debe dar aplicación al régimen de imputación subjetiva, pues ello permite, al tiempo, poner en evidencia la falta de corrección en la actuación administrativa, la adopción de las políticas futuras encaminadas a enmendar la falencia y evitar que vuelva a presentarse. Por estas consideraciones, y las arriba mencionadas, la imputación del daño sufrido por los demandantes al derrumbarse su predio debe hacerse a título de falla en el servicio. [P]ara el departamento de Antioquia se presentó una causa de exoneración de su responsabilidad, consistente en una culpa exclusiva de la víctima. En este sentido, se debe recordar que solo si se demuestra, en el curso del proceso, una conducta de la víctima que haya originado el propio daño frente al que pretende su indemnización, puede discutirse la configuración de esta causal de exoneración de responsabilidad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación del régimen de responsabilidad subjetiva, por daños ocasionados por el mal funcionamiento de la administración, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de octubre de 2019,
rad. 43967, C. P. Alberto Montaña Plata.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Martín
Bermúdez Muñoz.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-1999-00654-01(46633)
Actor: GERARDO GÓMEZ VILLA Y OTROS
Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE VALORIZACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: REPARACIÓN DIRECTA – Daño causado por obra pública – Culpa exclusiva de la víctima y su prueba.
Síntesis del caso: los demandantes solicitaron la declaratoria de responsabilidad y consecuente condena por los perjuicios sufridos como consecuencia del derrumbe de su predio, el cual tuvo lugar mientras que la entidad demandada realizaba la ampliación y pavimentación de una carretera pública.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 30 de mayo de 2012, que declaró responsable al departamento de Antioquia1.
Contenido: 1. Antecedentes - 2. Consideraciones – 3. Decisión
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia recurrida – 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante
1. El 10 de marzo de 1999, Gerardo de Jesús Gómez Villa y Luz Stella Hincapié Vallejo, presentaron demanda de reparación directa en contra del
Departamento de Antioquia – Departamento Administrativo de Valorización, en la cual solicitaron (se trascribe): “Declaren, Honorables Magistrados, patrimonialmente responsable al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA –Departamento Administrativo de Valorizaciónde los perjuicios ocasionados al señor Gerardo de Jesús Gómez Villa y a cada uno de los miembros de la familia Gómez-Hincapié, por la ejecución del contrato N° 95-CP-21-098, para la ampliación, rectificación y pavimentación de la carretera La Fabiana-La Mesa del corregimiento de Palermo Municipio de Támesis (Ant.)”
2. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron que se condenara al pago de los perjuicios materiales e inmateriales, así: Demandante Calidad Perjuicios materiales Perjuicios inmateriales 1 El Consejo de Estado es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo.
Gerardo Gómez Villa Víctima directa Daño emergente: 4.000 gramos oro o su $250’000.000 equivalente dinerario Luz Stella Hincapié Vallejo Víctima directa N/A 1.000 gramos oro Lina María Gómez Hincapié Hija de las víctimas N/A 1.000 gramos oro Daniel Gómez Hincapié Hijo de las víctimas N/A 1.000 gramos oro
3. En la demanda la parte actora narró, en síntesis, los siguientes hechos
relevantes que fundamentaron sus pretensiones:
4. 1) En 1982 Gerardo de Jesús Gómez Villa adquirió, por compraventa, un lote de terreno de una extensión aproximada de una hectárea. 5. 2) Gerardo Gómez contrajo matrimonio con Luz Stella Hincapié Vallejo el 11 de diciembre de 1981, “en dicha unión procrearon a los menores Lina María y Daniel Gómez Hincapié”. Con el tiempo y “grandes esfuerzos económicos”, construyeron una casa y adecuaron un sitio de recreo anexo, compuesto, entre otros, por una piscina. 6. 3) Los esposos Gómez-Hincapié alzaron una casa prefabricada destinada al mayordomo de la finca y a su familia. Construyeron, además, una casa de muñecas. 7. 4) El departamento de Antioquia, por medio del Departamento de Valorización, contrató con el consorcio Excavar Ltda. Sumar Ltda. la ampliación, rectificación y pavimentación de la carretera La Fabiana-La Mesa, para lo cual suscribieron el contrato Nº 95-CO-21-098. La citada obra colindaba con la finca de los demandantes. 8. 5) “Para ejecutar la obra, el aludido Consorcio, a mediados del mes de marzo de 1997, con una retro-excavadora COBELCO E-200 hizo un corte, en la margen izquierda de la vía, sobre un talud, para realizar su ampliación, el cual generó una inestabilidad que produjo un movimiento en masa […] margen izquierdo que corresponde a la Finca propiedad del señor Gerardo de Jesús Gómez Villa”. 9. 6) “Desde la época del corte, a mediados de marzo de 1997, a la fecha,
ha caído gran cantidad de tierra del talud, en un volumen que es difícil de calcular, lo que le ha restado a la finca una gran extensión de metros cuadrados”. Luego de la caída del terreno, las autoridades locales ordenaron la evacuación de la casa donde habitaba el mayordomo con su familia, ya que habían quedado localizadas en una zona de alto riesgo. 10. 7) Desde la época de los hechos los propietarios dejaron de visitar su finca, “la propiedad ha empezado a perderse, todo se encuentra abandonado”; no obstante, el señor Gómez Villa no ha ahorrado ningún esfuerzo para evitar perder su propiedad, tanto como que, en su interlocución con el contratista y con el interventor de la obra, estos se comprometieron a construir un muro de contención, “con todas las especificaciones y condiciones necesarias para que evitara el deslizamiento de su propiedad, compromiso que hasta la fecha no se ha cumplido en una ápice”. 11. 8) La finca tiene una valor material aproximado de $250’.000.000, “siendo su valor sentimental inconmensurable”.
12. Como fundamentos de derecho invocaron los artículos 2 y 90 de la Constitución Política de Colombia y 2341, 2342, 2344, 2347 y 2356 del Código Civil. 1.2. Posición de la parte demandada
13. El 8 de noviembre de 2000 el departamento de Antioquia contestó la demanda y se opuso a la totalidad de las pretensiones2. Como fundamentos de su defensa, sostuvo que, en efecto, “se registró el movimiento de masa
(derrumbe) causado no sólo por las obras mismas de ampliación,
rectificación y pavimentación de la vía, sino por la presencia permanente de aguas subterráneas, filtraciones y el mal manejo de las aguas de desagüe, acueducto y escorrentía, provenientes de la parte superior del talud donde se enc[ontraba] ubicado el predio […]”.
14. La parte demandada indicó que entre el actor y la administración departamental se hicieron negociaciones directas para resolver el problema y “se canceló parte de los perjuicios causados al predio vía compensación del gravamen de valorización y se ofertó por la compra de la franja de terreno afectada, lo que no fue posible por la rotunda negativa del 2 Folios 77-87 del cuaderno principal. propietario”. Agregó la demandada que al actor se le había pagado la suma de $704.000 por compra de árboles de acuerdo con oficio Nº 44 de febrero de 1998, luego de que el propietario del predio autorizara “la utilización de la faja de terreno”.
15. Señalo, además, que como resultado de una acción de tutela, se le había ordenado al Departamento Administrativo de Valorización “efectuar las obras de protección necesarias requeridas en el talud”. Mientras que, en junio de 1999, el muro de contención, que había sido diseñado y contratado por la Secretaría de Obras Públicas del Departamento, cedió parcialmente, debido al desmoronamiento de tierra causado por la humedad del terreno provocada por el mal manejo de las aguas del predio del demandante.
16. Asimismo, indicó la entidad que, a pesar de los esfuerzos técnicos y particularidades del terreno, funcionarios de Corantioquia concluyeron que
las obras que debían ejecutarse “resultaban demasiado costosas […] en relación con los perjuicios a los predios que están y podrían estar comprometidos por la acción erosiva del talud”.
17. La entidad sostuvo que había realizado todas las actividades a su alcance para mitigar los posibles impactos negativos que generó la obra, “no obstante no es responsable de reconocer los perjuicios demandados por cuanto se encuentra implicada la responsabilidad del demandante, frente a los derrumbes que se han presentado por las aguas fugadas del lago y piscina […] y menos pretender que se le reconozca toda la propiedad”.
18. La entidad demandada presentó las excepciones que denominó: 1) fuerza mayor, habida cuenta de que los hechos de la naturaleza habían influido en los diferentes derrumbes; 2) culpa de la víctima, puesto que no se encausaron las aguas del predio de los demandantes; 3) inexistencia del derecho pretendido, ya que la administración “en ningún momento omitió o fallo en su servicio y menos existe relación de causalidad entre el daño y el actuar de la administración”. 1.3. Sentencia recurrida
19. El 30 de mayo de 2012 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, profirió Sentencia de primera instancia en la que accedió, parcialmente, a las súplicas de la demanda y declaró la responsabilidad del departamento de Antioquia3. Para arribar a la anterior decisión el Tribunal, luego de afirmar que la entidad había aceptado la producción del daño, al tiempo que se escudaba en una fuerza mayor o culpa de la víctima, concluyó que se había configurado un daño especial, “pues en desarrollo
de una actividad legítima de la administración, como es la construcción de una obra pública, se causó un daño a la parte demandante que no estaba en el deber jurídico de soportar, lo que evidencia un rompimiento del equilibrio de las cargas públicas”.
20. El juzgador de primera instancia decidió declarar la prosperidad de la objeción por error grave que había sido presentada por el departamento de Antioquia en contra del dictamen pericial, entre otras razones, porque los perjuicios que habían sido indicados no se encontraban soportados, al tiempo que las conclusiones del peritaje contradecían lo señalado en la inspección judicial, en la cual el Magistrado que realizó la diligencia había realizado un trabajo “detallado, objetivo y pormenorizado”, que facilitaba la labor del juez al momento de fallar. De esta manera, habida cuenta de que no existían elementos para cuantificar el perjuicio, el Tribunal Administrativo de Antioquia decidió condenar en abstracto, para que, posteriormente, fueran liquidados los perjuicios mediante incidente.
21. Para resolver la objeción por error grave se decretó una inspección judicial, la cual sirvió como base para que el Tribunal Administrativo de Antioquia determinara los “daños y perjuicios” sufridos por el demandante y los individualizara como sigue: 1) deterioro de la casa del mayordomo, que se encontraba al borde del talud, lo que la hizo inhabitable; 2) valor del establo, por su imposibilidad de recuperación al haber quedado cerca al borde del talud; 3) las perreras que fueron derribadas con el deslizamiento; 4) valor de la reconstrucción de las averías presentadas en la piscina; 5) valor
de la reconstrucción de los daños presentados a lo largo del corredor en límites de la línea de acceso a las habitaciones y a uno de los baños de la casa principal; 6) valor de la recuperación del nivel del terreno al frente de 3 Folios 236-267 del cuaderno del Consejo de Estado. los vacíos debajo del corredor; 7) valor de la faja de terreno que se deslizó o derrumbó.
22. Habida consideración de que no existían elementos para cuantificar los perjuicios, la condena se realizó en atención a lo dispuesto por el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo (CCA), que disciplinaba las condenas en abstracto. Por ello, el juzgador de primera instancia resolvió condenar, además de los perjuicios morales, “los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, los que se concretarán mediante incidente que deberá presentarse de conformidad con lo expuesto en el artículo 307 del C.P.C.”
23. Con base en los testimonios que obraban en el proceso, así como la acreditación de la relación conyugal y de paternidad con Luz Stella Hincapié y Daniel y Lina María Gómez Hincapié, se reconocieron perjuicios morales por valor de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV).
24. Finalmente, en la parte resolutiva se ordenó que, de manera previa a la ejecutoria de la decisión que culminara con el trámite incidental de la liquidación de los perjuicios, se exhortaría a los juzgados que habían decretado el embargo de los dineros que correspondieran o llegaran a corresponder a Gerardo de Jesús Gómez Villa (en los respectivos procesos
ejecutivos que se adelantaban en contra del demandante), para verificar el estado de los procesos, a efectos de adoptar la decisión acorde con lo solicitado. 1.4. Recurso de apelación
25. La parte demandada presentó recurso de apelación4, en el que señaló que, a lo largo del proceso, había demostrado que el departamento de Antioquia había adelantado las obras necesarias (consistentes en la construcción de un muro de contención), que contribuyeron a la estabilización del terreno.
26. Adujo que había existido “una culpa de la víctima que contribuyó en el hecho dañoso”, por las deficiencias del sistema de drenaje y manejo de 4 Folios 275 y 276 del cuaderno del Consejo de Estado. aguas del lago de los patos y de la piscina. De manera que, si bien se había presentado un movimiento del terreno, este no le era imputable solo a la administración.
27. Indicó el recurrente que la Sentencia de primera instancia no había tenido en cuenta los recursos invertidos en la estabilización del terreno, que ascendían a $25’690.000, y que redundaron en la mejora del inmueble.
28. En lo que respecta a los perjuicios morales, consideró que no había lugar a ellos, habida cuenta de que la finca había sido abandonada por sus propietarios, “pues es claro que la finca no quedó inhabilitada”, y que los dueños tomaron la decisión de abandonarla cuando “bien pudieron disfrutar de ella y luego hacer las reparaciones de los daños concretos a que se refiere la sentencia”.
29. En lo relativo a los daños en la piscina, no se podía afirmar que las obras
en la ampliación de la vía hubieran sido su causa, pues el daño, en realidad, fue producto de su abandono.
30. Con base en las anteriores afirmaciones, solicitó se revocara la Sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declarara la excepción de culpa exclusiva de la víctima.
31. En la oportunidad para alegar de conclusión, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio5.
2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales y objeto del litigio – 2.2. Análisis sustantivo – 2.3.
Sobre la condena en costas 2.1. Presupuestos procesales y objeto del litigio
32. La Sala se pronunciará de fondo toda vez que se encuentran reunidos los presupuestos para dictar Sentencia, al ser la reparación directa la acción procedente, ya que el demandante pretendió la declaratoria de responsabilidad por el daño que tuvo como causa eficiente la construcción 5 Folio 293 del cuaderno del Consejo de Estado. de una obra a cargo de las entidades demandadas. Asimismo, la demanda se presentó de manera oportuna, pues está acreditado que el derrumbe ocurrió a mediados del mes de marzo de 1997. Si bien no se especificó una fecha exacta de la ocurrencia del primer deslizamiento de tierra (al tiempo que la demanda fue presentada el 10 de marzo de 1999), en el expediente se da cuenta de una proceso progresivo de derrumbamiento, que continuó con, por los menos, dos nuevos sucesos que tuvieron lugar el 2 de junio y el 4 de diciembre 1999 (como lo indició la propia entidad en la contestación de
la demanda)6. Consideraciones que son suficientes para concluir, de conformidad con los antecedentes jurisprudenciales sobre la materia7, que la demanda fue presentada en tiempo.
33. En consideración a los hechos probados y a los motivos de la apelación, la Sala deberá establecer si en el caso bajo estudio se configuró una culpa exclusiva de la víctima que permita exonerar a las entidades demandadas de su eventual responsabilidad, así como determinar, en caso de no prosperar el anterior reproche presentado por el recurrente, si el Tribunal Administrativo de Antioquia omitió tener en cuenta la suma invertida por la entidad en la estabilización del terreno y, finalmente, pronunciarse sobre la reprobación del apelante quien consideró que no debieron haberse reconocido perjuicios morales. 2.2. Análisis sustantivo
34. La Sala modificará la decisión recurrida y, en su lugar, accederá parcialmente a las pretensiones, como se procede a explicar y, de conformidad con las siguientes pruebas: 35. 1) Copia de los folios de matrícula inmobiliaria y de la escritura pública de compraventa que permitían acreditar la propiedad del inmueble8. 36. 2) Contrato de obra celebrado entre el departamento de Antioquia – Valorización y el consorcio Excavar LtdaSumar Ltda. para la ampliación, rectificación y pavimentación de la carretera “La Fabiana-La Mesa”9. 6 Folio 82 del cuaderno principal. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 23 de octubre de 2017, exp. 41.258; Sentencia de 25 de julio de 2016, exp. 37.676; Sentencia de de 28 de
enero de 1994, exp. 8610. 8 Folios 5-12 del cuaderno principal. 9 Folios 54-76 del cuaderno principal. 37. 3) Fotografías presentadas por ambas partes, que dan cuenta de la ocurrencia del hecho dañoso, de su continuación y de la magnitud del derrumbe10. 38. 4) Acta de compromiso, firmada por el propietario del inmueble afectado, los representantes del consorcio y la Secretaria de Gobierno, en la que se consagró, (se trascribe): “Debido a la gravedad del problema que se presenta en la finca del señor Gerardo Gómez Villa, los señores representantes de la compañía de la referencia (Consorcio Excavar Ltda – Sumar Ltda), manifiestan la importancia y la necesidad de hacer zanjas de coronación en la propiedad del señor Gerardo, para recoger las aguas lluvias y evitar el derrumbamiento de la casa donde reside el mayordomo y una perrera y se comprometen a iniciar trabajos miércoles o jueves (6 o 7 de mayo del año que corre), proposición que acepta y autoriza el señor Gomez Villa, reiterando se construya un muro que reúna las condiciones y calidad exigidas para esta clase de problemas […]”11. 39. 5) Diligencia de inspección judicial, realizada el 14 de mayo de 2004, adelantada “con el objeto de constatar directamente la situación real en que se en[contraba] el predio objeto del proceso”, en la cual se concluye que existió una relación de causalidad entre el corte del talud para la ampliación, rectificación y pavimentación de la carretera y el posterior derrumbamiento en la parte posterior de la propiedad del demandante12. En
la diligencia el Magistrado señaló que había podido verificar que algunas fotografías que obraban en el expediente, que dan cuenta de la magnitud del derrumbe y de la afectación del predio, en efecto correspondían al lugar de los hechos, por lo que decidió darles este valor probatorio. 40. 6) Declaraciones del señor Gustavo Adolfo Gómez Villa y Luis Guillermo Posada Uribe, que se refieren a la afectación moral sufrida por los propietarios del terreno y por sus hijos13. 41. 7) Oficio del Juzgado Quinto Civil Municipal de Medellín, en el que se informa del embargo de 14 de mayo de 2004, “de los dineros que correspondan o llegaren a corresponder al señor Gerardo de Jesús Gómez Villa en el proceso instaurado por él en contra del Departamento de 10 Folios 13-15 y 52 y 53 del cuaderno principal. 11 Folio 17 del cuaderno principal. 12 Folios 181-218 del cuaderno principal. 13 Folio 153-159 del cuaderno principal Antioquia”14. Asimismo, obra en el expediente comunicación del Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín que dispuso “la medida de embargo preventivo de dineros que correspondan al señor Gerardo Gómez Villa en el proceso que en contra del Departamento de Antioquia éste adelanta”15. En el mismo sentido, oficio de 16 de febrero de 2004, donde el Juzgado Primero Civil Municipal da cuenta del embargo decretado “del crédito que tiene a su favor o está en expectativa de adquirir en sentencia que profiera o llegare a proferir el Tribunal Administrativo de Antioquia, en proceso que el demandado adelanta contra el departamento de Antioquia”16.
42. 8) Autorización del propietario del predio, Gerardo Gómez Villa, a Valorización Departamental, “para utilizar la faja de terreno necesaria para el paso de la carretera”, en la cual “el Departamento Administrativo de Valorización se compromet[ió] a pagar el área ocupada del predio y los perjuicios en mejoras, cosechas y el agro, que se ocasionen por la ejecución de la obra en referencia, de acuerdo al avaluó administrativo”17. 43. 9) Compensación por valor de $704.000, como resultado del contrato 98PP-21-013 celebrado con Gerardo Gómez Villa, en el que se le compensa parte de la contribución por valorización18.
44. Con fundamento en lo anterior, la Sala encuentra acreditado que el daño alegado por los demandantes en efecto se produjo, comoquiera que está probado en el expediente el deslizamiento de tierra que afectó el predio de la parte actora. El hecho dañoso tuvo lugar durante la construcción de la carretera La Fabiana-La Mesa, del corregimiento de Palermo, Municipio de Támesis, Antioquia, lo que ocasionó un deslizamiento de una parte de la finca de los demandantes como consecuencia de las obras en la carretera al cortar el talud. La obra ocasionó tal afectación que fue necesaria la construcción de un muro de contención, con el cual se presentaron nuevas y diversas dificultades técnicas, al punto que el mismo cedió y se derrumbó parcialmente. 14 Folio 219 del cuaderno principal. 15 Folio 226 del cuaderno principal. 16 Folio 228 del cuaderno principal. 17 Folio 5 del cuaderno anexo de pruebas.
18 Folio 2 del cuaderno anexo de pruebas.
45. Para el j
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