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CE-05001-23-31-000-1999-00673-01(48124)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-1999-00673-01(48124)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Inhibitorio ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Contra el acto administrativo que declaró desierta la licitación y el de la adjudicación del contrato SÍNTESIS DEL CASO: Las empresas John Restrepo & Cía. Ltda. y Restrepo Hermanos Ltda., en calidad de proponentes del proceso de selección de la licitación pública 007-97, solicitaron la declaratoria de nulidad del acto administrativo que declaró desierta la licitación y del que adjudicó el contrato a la sociedad Inversiones Casaloma Ltda. bajo la modalidad de contratación directa, para la distribución de los productos de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia en el departamento de Córdoba. La parte actora sostuvo que la entidad estatal desconoció las reglas fijadas en el pliego de condiciones ya que la falta del requisito de capacidad financiera se calificaba con cero puntos; no obstante, la entidad lo descalificó y declaró desierto el proceso de licitación.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /

COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / FACTOR OBJETIVO / FACTOR FUNCIONAL El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en un proceso iniciado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, dado que, conforme a lo dispuesto

por el artículo 132 y el artículo 265 del Código Contencioso Administrativomodificado por el artículo 4 del Decreto 597 de 1988-, aplicables en el sub examine, la cuantía exigida para que un asunto de esta naturaleza fuera conocido en primera instancia por los tribunales administrativos, para la época de presentación de la demanda -8 de marzo de 1999era de $4.320.000 y en el presente caso, la parte actora estimó los perjuicios causados en la suma de $15.117’672.827.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 265 / DECRETO 597 DE 1988 - ARTÍCULO 4

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Es personal y subjetiva / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO En los términos del artículo 85 del CCA -aplicable para la época de los hechos-, la legitimación en la causa, en el caso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la tiene toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, quien podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo, se le restablezca su derecho y se le repare el daño causado. En efecto, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por tratarse de una acción personal y subjetiva sólo puede ser ejercida por quienes tengan interés directo y concreto en la situación jurídica que contiene el acto administrativo impugnado; interés que obviamente debe ser acreditado de

manera idónea como requisito sustancial de la demanda. (…) la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es un medio de control abierto a cualquier persona, en tanto corresponde a una acción subjetiva, que busca la protección y restablecimiento de determinados derechos particulares protegidos por la ley. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 13 de junio de 2011, Exp.19936, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

85 FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL - Su legalidad no puede ser cuestionada por la parte demandante / INEXISTENCIA DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN LA ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

[L]a parte demandante no ostenta legitimación en la causa por activa para solicitar la revisión judicial del acto administrativo por medio del cual el departamento de Antioquia adjudicó el contrato a la sociedad Casaloma Ltda. a través de la modalidad de selección de contratación directa, por carecer de interés para cuestionar la legalidad del mismo, lo cual será declarado por la Sala en la presente sentencia. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Solo para controvertir el acto administrativo que declaró desierta la licitación pública / INTERÉS JURÍDICO ECONÓMICO PARA RECURRIR Por otra parte, no hay duda de que el supuesto daño sufrido sólo podría tener

fuente en el acto administrativo que declaró desierta la licitación pública 007-97, toda vez que fue en dicho proceso de selección que el demandante presentó su oferta y consideró vulnerado su derecho a la adjudicación del contrato. Por lo tanto, las empresas John Restrepo A. & Cía. Ltda. y Restrepo Hermanos Ltda. están legitimadas en la causa por activa, desde la perspectiva procesal, para pedir la nulidad del acto que declaró desierta la licitación pública 007-97, pues, se repite, demostraron un interés directo en el ejercicio de la acción, por haber participado en el referido proceso licitatorio.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA /

DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO En el presente caso, la Resolución 238 del 17 de marzo de 1998 y su confirmatoria 465 del 18 de mayo de 1998 fueron expedidas antes de la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998, cuando el artículo 136 del CCA, subrogado por el artículo 23 del Decreto 2304 de 1989, establecía un término de caducidad de 4 meses contados a partir de la publicación, notificación o ejecución del acto, según el caso, para intentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho

consagrada en el artículo 85 ibídem. Así las cosas, el término para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para enjuiciar la legalidad del acto que declaró desierto el proceso de licitación empezó a correr a partir de la fecha de dicho conocimiento. Claro lo anterior, se observa que los actos acusados -Resolución 238 del 17 de marzo de 1998 y la Resolución 465 del 18 de mayo de 1998fueron notificados al demandante el 18 de marzo (notificación personal) y el 10 de junio de 1998 (notificación por edicto), respectivamente, de manera que el término para presentar la demanda venció el 11 de octubre de 1998, es decir que, para la época de presentación de la demanda -8 de marzo de 1999-, había operado el fenómeno preclusivo de la caducidad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446

DE 1998 / DECRETO 2304 DE 1989 - ARTÍCULO 23

LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA

INSTANCIA / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES Conviene precisar que, si bien el límite material de la competencia de la segunda instancia lo constituyen los cargos planteados en contra de la decisión recurrida, dicha regla no es absoluta, pues, si el juez, al momento de dictar sentencia, encuentra probada una excepción que, inclusive, no hubiese sido propuesta por

el impugnante, debe declararla de oficio. INEXISTENCIA DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Para controvertir el acto administrativo que adjudicó el contrato / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Frente a la controversia de legalidad del acto administrativo que declaró desierta la licitación pública [L]a Sala declarará que en el presente asunto se encontró acreditado, por un lado, la existencia de falta de legitimación en la causa respecto del acto administrativo de adjudicación proferido en el proceso de selección de contratación directa que adelantó el departamento de Antioquia y, por otro lado, se configuró el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción ejercida en virtud del acto administrativo que declaró desierta la licitación pública 007-97. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición De conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998aplicable en el sub lite-, la conducta de las partes ha de tenerse en cuenta para resolver sobre la procedencia de la condena de costas. Toda vez que en el presente caso no se evidencia que alguna de las partes haya actuado temerariamente o que de cualquier otra forma haya atentado contra la lealtad procesal, no habrá lugar a su imposición.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-1999-00673-01(48124) Actor: JOHN RESTREPO A. & CIA. LTDA. Y RESTREPO HERMANOS LTDA.

Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA-FÁBRICA DE LICORES Y

ALCOHOLES DE ANTIOQUIA Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: cómputo del término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho – procedencia / Legitimación en la causa. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual resolvió declarar probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la demandada, y se inhibió para emitir pronunciamiento de fondo de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Las empresas John Restrepo & Cía. Ltda. y Restrepo Hermanos Ltda., en calidad de proponentes del proceso de selección de la licitación pública 007-97, solicitaron la declaratoria de nulidad del acto administrativo que declaró desierta la licitación y del que adjudicó el contrato a la sociedad Inversiones Casaloma Ltda. bajo la modalidad de contratación directa, para la distribución de los productos de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia en el departamento

de Córdoba. La parte actora sostuvo que la entidad estatal desconoció las reglas fijadas en el pliego de condiciones ya que la falta del requisito de capacidad financiera se calificaba con cero puntos; no obstante, la entidad lo descalificó y declaró desierto el proceso de licitación.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda El 8 de marzo de 1999 (fls. 118-134, c. 1), las empresas John Restrepo A. & Cía.

Ltda. y Restrepo Hermanos Ltda., a través de apoderado (fl. 1 y 142, c. 1), presentaron demanda1 de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento de Antioquia-Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: 3.1. Se solicita decretar la nulidad de toda la actuación administrativa compleja compuesta por la Resolución 801 del 29 de julio de 1998 expedida por el Gobernador del Departamento de Antioquia, por medio de la cual se adjudicó, bajo la modalidad de contratación directa, a la firma Inversiones Casaloma Ltda., la distribución de los productos de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia en el Departamento de Córdoba, como consecuencia de la ilegalidad de la Resolución 238 del 17 de marzo de 1998, que le sirve de sustento, por medio de la cual se declaró desierta la licitación, sustento jurídico de la contratación directa con la mencionada firma, al haberse

fundamentado en una circunstancia para la cual no estaba prevista esta consecuencia jurídica, ni en la ley ni en el pliego de condiciones de la referida licitación pública. Solicito así mismo que se decrete la nulidad de la Resolución 465 del 18 de mayo de 1998, por medio de la cual se confirmó la Resolución 238 del 17 de marzo de 1998, ambas expedidas por el Gobernador de Antioquia. 3.2. Consecuencialmente se solicita restablecer el derecho de las firmas John Restrepo A. & Cía. Ltda. y Restrepo Hermanos Ltda. pagando una indemnización equivalente a quince mil ciento diecisiete millones seiscientos setenta y dos mil ochocientos veintisiete pesos ($15.117’672.827), suma correspondiente a las utilidades dejadas de percibir como consecuencia de no haberles sido adjudicado el contrato para la distribución de los productos de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia en el Departamento de Córdoba, según la licitación pública 007-97, no obstante, que en derecho le correspondía tal adjudicación y la consecuente celebración y ejecución del contrato, o la cifra mayor o menor que se pruebe en el proceso. 3.3. Que se actualice el valor de la indemnización al momento de pago. 3.4. Que se condene en costas a la parte demandada. 1 Mediante escrito presentado el 22 de abril de 1999 (fls. 139-141, c. 1), la parte demandante corrigió la demanda. Se transcriben las pretensiones como quedaron formuladas de acuerdo con dicha corrección. Como fundamento fáctico, la demanda señaló lo siguiente:

1. El 21 de octubre de 1997, el departamento de Antioquia dio apertura a la licitación pública 007-1997, cuyo objeto era seleccionar el contratista para la distribución de los productos de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia en el departamento de Córdoba.

2. El pliego de condiciones estableció que las propuestas se analizarían teniendo en cuenta los siguientes criterios y factores de ponderación: (i) experiencia (10%); (ii) capacidad financiera (20%); (iii) publicidad en la zona (10%) y oferta comercial (60%).

3. En relación con el requisito de la capacidad financiera, se estableció que “[s]i el proponente no presenta como mínimo los Estados Financieros, Balance General y Estado de Resultados de los años 1995, 1996 y el acumulado a agosto de 1997, conforme los Decretos 2649 y 2650 de 1993, se calificará este factor de evaluación con cero”.

4. A la convocatoria se presentaron tres proponentes, quienes obtuvieron la siguiente calificación: (i) Consorcio John Restrepo & Cía. Ltda. y Restrepo Hermanos Ltda.: 97.9875 puntos; (ii) Unión Temporal Grupo Litoral S.A., Distribuidora del Sinú Ltda. y María Auxiliadora Tulena de Ospina: 96.2537 puntos y (iii) Unión Temporal Aval Ltda. y Alfredo Ramírez Juliao: 78.7399 puntos.

5. Según narró el demandante, la entidad estatal modificó la evaluación de las propuestas respecto de la capacidad financiera y determinó que el consorcio John Restrepo A. & Cía. Ltda. y Restrepo Hermanos Ltda., así como los demás

proponentes, no cumplían con dicho factor de evaluación, razón por la cual asignó una calificación de cero puntos a este criterio.

6. Posteriormente, el departamento de Antioquia expidió la Resolución 238 del 17 de marzo de 1998, que fue confirmada por la Resolución 465 del 18 de mayo de ese mismo año, por medio de la cual declaró desierta la licitación pública 00797, comoquiera que las ofertas presentadas no se ajustaron a lo requerido en el pliego de condiciones. El demandante expresó que dichos actos fueron expedidos con violación a la ley y al pliego de condiciones, porque en ellos no se encontraba consignada la consecuencia jurídica de la declaratoria de desierta de la licitación pública por falta de formalidades en el aspecto financiero, sino que la única sanción que se estableció fue una calificación de cero (0) puntos por ausencia del referido aspecto.

7. El departamento de Antioquia llevó a cabo un procedimiento de contratación directa y, mediante la Resolución 801 del 29 de julio de 1998, adjudicó el contrato para la distribución de los productos de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia en el departamento de Córdoba a la sociedad Inversiones

Casaloma Ltda.

8. Adujo que los actos administrativos reprochados son complejos, por lo tanto, el término de caducidad de 4 meses para interponer la demanda inició a contarse el 12 de agosto de 1998, fecha en la cual se publicó en la gaceta departamental la Resolución 801 del 29 de julio de 1998, por medio de la cual se adjudicó directamente el contrato a la sociedad Inversiones Casaloma Ltda. y, teniendo en

cuenta que el término se suspendió por la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial -9 de diciembre de 1998-, la acción se interpuso en tiempo. La parte demandante adujo que la Resolución 238 del 17 de marzo de 1998, que declaró desierta la licitación pública 007-97, era ilegal, por haber desconocido el artículo 25 (numerales 2 y 18) de la Ley 80 de 1993. Y la Resolución 801 del 29 de julio de 1998, por medio de la cual se adjudicó directamente el contrato a la sociedad Inversiones Casaloma Ltda., porque se fundamentó en el ilegal acto administrativo que declaró desierta la licitación, según lo establecido en el numeral 4 del artículo 44 de la Ley 80 de 1993. El 25 de junio de 1999, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y dispuso su notificación a la sociedad Inversiones Casaloma Ltda.2 y al Ministerio Público (fl. 198, c. 1).

2. Contestación de la demanda 2.1. El 24 de noviembre de 1999, el departamento de Antioquia contestó la demanda (fls. 216-232, c. 1); se opuso a la prosperidad de las pretensiones y como razones de su defensa manifestó: -. El departamento de Antioquia analizó las condiciones del pliego de condiciones y las normas legales pertinentes y concluyó que todas las propuestas evaluadas debían ser descalificadas, porque no cumplían con el requisito de capacidad financiera. -. No es cierto que los actos administrativos demandados conforman un acto

administrativo complejo, puesto que correspondían a dos actuaciones administrativas autónomas e independientes. La primera actuación está relacionada con el proceso licitatorio que culminó con la declaración de desierta de la licitación pública 007-97 y, la segunda, correspondía a la contratación directa que efectuó la entidad pública. -. La Resolución 801 del 29 de julio de 1998, por medio de la cual se adjudicó el contrato a la sociedad Inversiones Casaloma Ltda., a través de la modalidad de contratación directa, fue aclarada a través de la Resolución 961 del 13 de agosto de ese mismo año; sin embargo, en la demanda no se solicitó su nulidad. -. Por tratarse de una acción que pretende la nulidad y restablecimiento del derecho, el término de 4 meses para presentar la demanda se debe contar a partir del día siguiente al de la notificación de los actos administrativos 2 El Tribunal Administrativo de Antioquia en el auto que admitió la demanda ordenó su notificación a la sociedad Inversiones Casaloma Ltda., según previsión dispuesta en el numeral 3 del artículo 207 del CCA. demandados. Así las cosas, el acto administrativo que declaró desierta la licitación pública 007-97, fue notificado al demandante el mismo día de su expedición, y como la demanda se instauró el 8 de marzo de 1999, en el presente caso, habían transcurrido más de 10 meses para el ejercicio oportuno de la acción. Respecto de la resolución por medio de la cual se adjudicó directamente el contrato a la sociedad Inversiones Casaloma Ltda., fue conocida por el demandante a través de su publicación en la gaceta departamental el 12

de agosto de 1998 y, teniendo en cuenta el término de caducidad de 4 meses y la solicitud de conciliación prejudicial, el término para ejercer la acción venció el 19 de febrero de 1999, es decir que, cuando se presentó la demanda, la acción había caducado. 2.2. El 24 de noviembre de 1999, la sociedad Inversiones Casaloma S.A.3 contestó la demanda (fls. 202-208, c. 1); se opuso a sus pretensiones y como razones de su defensa, manifestó que la demanda se interpuso en el mes de marzo de 1999, esto es, cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad. Añadió que los actos administrativos demandados gozan de presunción de legalidad, porque fueron expedidos de acuerdo con el pliego de condiciones y la ley. El 19 de julio de 2000 se dio apertura a la etapa de pruebas (fls. 233-234, c. 1) y el 18 de enero de 2005 se corrió traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto (fl. 314, c. 1).

3. Alegatos de conclusión 3.1. La parte demandante (fls. 339-341, c. 1) reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Añadió que la misma se presentó dentro del término de caducidad de la acción, porque de lo contrario hubiera sido rechazada de plano, 3 Mediante escritura pública 1145 del 30 de junio de 1999 otorgada en la Notaría 12 de Medellín,

la sociedad se transforma de sociedad limitada a sociedad anónima. además de que el auto que admitió la demanda no fue objeto de recurso de reposición por la parte demandada. 3.2. El departamento de Antioquia (fls. 315-320, c. 1) reiteró los argumentos expuestos durante la contestación de la demanda. Añadió que, de acuerdo con el numeral 1.15 del pliego de condiciones de la licitación pública 007-97, las propuestas que no cumplieran con la capacidad financiera serían eliminadas. Como consecuencia de lo anterior, la entidad estatal podía contratar directamente, en el evento de declarar desierta una licitación pública, según el artículo 12 del Decreto 855 de 1994. 3.3. La sociedad Inversiones Casaloma S.A. (fls. 321-338, c. 1) resaltó que el departamento de Antioquia declaró desierta la licitación pública 007-97, porque las propuestas no cumplían con el requisito de la capacidad financiera, lo cual impedía la escogencia objetiva del contratista. 3.4. El Ministerio Público guardó silencio.

4. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia el 14 de marzo de 2013

(fls. 369-374, c. ppal), en la cual decidió: PRIMERO: SE DECLARA probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la entidad demandada y la sociedad vinculada como tercera interesada, acorde con las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: SE INHIBE para emitir pronunciamiento de fondo en el presente asunto, de conformidad con las consideraciones precedentes.

TERCERO: No se condena en costas en esta instancia como lo prevé el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto no aparecen causadas.

Como sustento de esta decisión, el Tribunal a quo consideró: -. Los actos administrativos cuestionados son autónomos e independientes, en la medida en que la Resolución 238 del 17 de marzo de 1998 declaró desierta la licitación pública 007-97 y la Resolución 801 del 29 de julio de 1998 adjudicó directamente un contrato, es decir, “no conforman un solo acto administrativo en el que convergen diversas voluntades en su estructuración, sino que tienen naturaleza jurídica distinta y vida jurídica independiente”. -. Declaró probada la excepción de caducidad propuesta por los demandados, con fundamento en las siguientes razones: (i) la Resolución 465 del 18 de mayo de 1998, que confirmó la Resolución 238 del 17 de marzo de ese mismo año, por medio de la cual se declaró desierta la licitación pública 007-97, fue notificada por edicto el día 10 de junio de 1998; sin embargo, para la fecha de su expedición no se encontraba vigente la Ley 446 del 8 de julio de 1998, razón por la cual, el actor contaba con un término de 4 meses para interponer la demanda, el cual vencía el 11 de octubre de 1998 y como la demanda se presentó el 8 de marzo de 1999, había operado la caducidad de la acción; (ii) la Resolución 801 del 29 de julio de 1998, a través de la cual se adjudicó el contrato de distribución

de productos de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia en el departamento de Córdoba a la sociedad Inversiones Casaloma S.A., se expidió en vigencia de la Ley 446 de 1998. Por lo anterior, el demandante contaba con un término de 30 días para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, plazo que venció el 11 de septiembre de 1998 y, como la demanda se presentó el 8 de marzo de 1999, había operado el fenómeno de la caducidad para ese momento. Agregó que el demandante debió ejercer la acción contractual, pretendiendo la nulidad absoluta del contrato, como fundamento de la supuesta ilegalidad del acto de adjudicación.

5. El recurso de apelación De manera oportuna4, las empresas John Restrepo & Cía. Ltda. y Restrepo Hermanos Ltda. presentaron recurso de apelación (fls. 378-379, c. ppal), con

fundamento en lo siguiente:

1. Los actos administrativos cuya nulidad se solicita no son independientes, sino que se trata de una actuación administrativa compleja; en efecto, la adjudicación 4 El recurso fue presentado y sustentado el 19 de abril de 2013, esto es, dentro del término otorgado para tal fin, habida cuenta de que aquel se interpuso al tercer día siguiente a la desfijación del edicto. del contrato se basó jurídica y fácticamente en la declaración de desierta de la licitación.

2. Para efectos del cómputo del término de caducidad, se desconoció que el mismo se suspendió hasta tanto se adelantara el trámite de la conciliación

extrajudicial.

6. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue concedido mediante providencia del 25 de junio de 2013 y admitido por esta Corporación el 6 de septiembre siguiente (fl. 385, c. ppal). Asimismo, mediante auto del 4 de octubre de 2013 se corrió traslado del proceso a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fl. 387, c.ppal). 6.1. La parte demandante reiteró lo expuesto en el recurso de apelación. 6.2. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

III.- CONSIDERACIONES La Sala estima necesario precisar que al presente asunto le resultan aplicables las reglas del Código Contencioso Administrativo –Decreto 01 de 1984-, toda vez que la demanda se interpuso el 8 de marzo de 1999, vale decir, en vigencia de dicha norma y antes de que entrara en vigor la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que prescribe en el artículo 308 la regla de transición para procesos iniciados en vigencia del anterior estatuto.

1. Presupuestos procesales 1.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en un proceso iniciado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, dado que, conforme a lo dispuesto por el artículo 132 y el artículo 265 del Código Contencioso Administrativomodificado por el artículo 4 del Decreto 597 de 1988-, aplicables en el sub examine, la cuantía exigida para que un asunto de esta naturaleza fuera conocido en primera instancia por los tribunales administrativos, para la época de presentación de la demanda -8 de marzo de 1999era de $4.320.000 y en el presente caso, la parte actora estimó los perjuicios causados en la suma de $15.117’672.827. 1.2. La legitimación en la causa En el presente caso se controvierte la legalidad de los actos administrativos expedidos por el departamento de Antioquia en los procesos de selección de contratistas que adelantó en los años 1997 y 1998 con el fin de contratar la distribución de los productos de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia en el departamento de Córdoba.

Concretamente, la pretensión aducida en la demanda es la nulidad de (i) la Resolución 238 del 17 de marzo de 1998, que fue confirmada por la Resolución 465 del 18 de mayo de ese mismo año, que declaró desierta la licitación pública 007-97 y (ii) la Resolución 801 del 29 de julio de 1998, por medio de la cual se adjudicó a la sociedad Inversiones Casaloma Ltda., bajo la modalidad de contratación directa, la distribución de los productos de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia en el departamento de Córdoba. A efectos de determinar el presupuesto procesal de la legitimación en la causa, resulta necesario para la Sala distinguir, en primer lugar, que los actos administrativos cuestionados fueron expedidos en dos procedimientos de

selección diferentes. El primer procedimiento de selección contractual fue el que adelantó el departamento de Antioquia consistente en la licitación pública 00797, cuya apertura se produjo mediante la Resolución 1451 del 26 de septiembre de 19975 y culminó con la declaratoria de desierta contenida en la Resolución 5 En el expediente no obra copia de la referida resolución; sin embargo, en los considerandos a) y b) de la Resolución 238 del 17 de marzo de 1998, por medio de la cual se declaró desierta la licitación pública 007-97, se lee lo siguiente: “a) Que mediante la Resolución No. 1451 del 26 de septiembre de 1997, éste despacho ordenó la apertura de la Licitación Pública No. 007-97, cuyo objeto es la distribución de los productos de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia en el departamento de Córdoba. b) Que en el correspondiente pliego de condiciones se fijó como fecha de apertura de la licitación el día 21 de octubre de 1997 y como fecha de cierre el día 05 de noviembre de 1997 antes de las 3:00 p.m.”. 238 del 17 de marzo de 1998, que fue confirmada por la Resolución 465 del 18 de mayo de ese mismo año. El demandante fue proponente dentro del referido proceso de licitación pública. Una vez terminado el procedimiento de selección de la licitación pública 007-97, el departamento de Antioquia inició el procedimiento de selección de contratación directa dispuesto en el artículo 12 del Decreto 855 de 19946aplicable para la época de los hechos-, el cual establecía la posibilidad de

contratar directamente en los casos en los que se hubiere declarado desierta la licitación pública. Es así que la entidad pública, a través de la Resolución 801 del 29 de julio de 1998, adjudicó directamente el contrato a la sociedad Inversiones Casaloma Ltda. para la distribución de los productos de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia en el departamento de Córdoba. El demandante no participó como oferente en esta actuación administrativa. Ahora bien, aunque la parte actora solicitó en sus pretensiones la declaratoria judicial de nulidad de est

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