CE-05001-23-31-000-1999-00774-02(9979-05)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-1999-00774-02(9979-05)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
CESANTIAS - Régimen anualizado / CESANTIAS - No es una prestación periódica / CADUCIDAD DE LA ACCION - Término de cuatro meses a partir de la notificación del acto Para la Sala la cesantía no puede ser considerada como una prestación periódica indefinida inmune a la caducidad, porque su causación es por lapsos determinados, de manera que el derecho se agota al fenecer cada ciclo que da origen a ella. En el sub-lite como la reliquidación de las cesantías causadas a 30 de diciembre de 1992 (inclusión del 30% de la nueva remuneración - prima especial de servicios) no fue solicitada oportunamente, en sede administrativa, dentro del término de ejecutoria de la resolución 2042 de 20 de noviembre de 1993, ni judicialmente, dentro de los cuatro meses (19 de marzo de 1999) contados a partir del día siguiente al de la notificación de aquel acto definitivo, es evidente que el actor, al no poder revivir estas oportunidades, no puede obtener el pronunciamiento que persigue.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010).
Radicación número: 05001-23-31-000-1999-00774-02(9979-05)
Actor: JOSE LUCIANO SANIN ARROYAVE
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante
contra la sentencia de 28 de febrero de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. ANTECEDENTES José Luciano Sanín Arroyave, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad de las resoluciones 3917 de 11 de diciembre de 1998 y 107 de 28 de enero de 1999, proferidas por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, respectivamente, por medio de las cuales se denegó una nueva liquidación de las cesantías causadas a 30 de diciembre de 1992. A título de restablecimiento del derecho reclama que se ordene a la demandada “practicar una nueva liquidación de cesantías por el periodo considerado en la Resolución 2042 de noviembre 20 de 1993, la cual se tendrá como adicional a esta, teniendo como base el salario promedio de la nueva remuneración señalada en el Decreto Ley 057 de 1993, que para el evento de los MAGISTRADOS correspondía a la suma de $1.812.500 incrementado con los valores de las doceavas primas de servicio, vacaciones y navidad, lo que equivale $2.130.580 m/l” (fl. 11). Advierte que al nuevo monto obtenido debe descontársele lo pagado. El actor, como hechos en los cuales fundamenta sus pretensiones, relata que está vinculado como Magistrado a la Rama Judicial desde el 6 de septiembre de 1971 y que en el año de 1993 se acogió al nuevo régimen salarial y prestacional previsto en el decreto 057 de esa anualidad.
Explica que el inciso 3º del artículo 12 del aludido decreto 057 de 1993 señaló que las cesantías se debían liquidar con base en la nueva remuneración ($1.812.500) y, en adelante, en los términos establecidos en el decreto extraordinario 3118 de 1968 y en la ley 33 de 1985. Precisa que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al indicar que “’la nueva remuneración’ para efectos de la liquidación parcial de cesantías es la de $1.812.500, lo que constituye el ciento por ciento de la asignación y no la suma de $1.394.231 que representa el 70% de la misma” (fl. 13). Advierte que la administración liquidó, erróneamente, sus cesantías causadas a 30 de diciembre de 1992, pues tomó como salario promedio el valor de $1.638.907.22, el cual resultó de la sumatoria del 70% de la nueva remuneración ($1.394.231) y de las doceavas de las primas de servicios, vacaciones y navidad. Insiste en que la resolución 2042 de 20 de noviembre de 1993, acto que concretó la liquidación de las cesantías cuestionada, fue equivocada, pues tuvo en cuenta factores distintos a los contemplados en la normativa rectora. Señala que por esta circunstancia solicitó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia que efectuara una nueva liquidación que incluyera el 30% de la nueva remuneración faltante (prima especial de servicios), petición que fue denegada a través de la resolución cuestionada 3917 de 1998.
Añade que contra esta decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, confirmando lo dicho, por medio de la resolución enjuiciada 107 de 1999. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa (fl. 101). Acogiendo un antecedente jurisprudencial de esta Corporación, concluyó que las resoluciones demandadas no son idóneas para ser enjuiciadas en instancia judicial, porque ellas están resolviendo una solicitud respecto de un acto administrativo definitivo producido en el año 1993, el cual no fue controvertido en oportunidad, a través de los recursos dispuestos para tal fin. FUNDAMENTO DEL RECURSO El demandante solicita que se revoque el fallo apelado y, en su lugar, se acojan las súplicas de la demanda (fl. 107). Aclara que como en la decisión “en firme” que reseña el a-quo, no se dijo nada con relación a la diferencia que se reclama, “ejercitó el derecho de petición (no la revocatoria directa como sesgadamente se ha dicho), para que la administración tuviera la oportunidad de pronunciarse sobre un punto específico (no involucrado en el acto inicial) y en consecuencia produjera un acto administrativo que reconociera, liquidara y ordenara el pago del 30% de las cesantías insolutas” (fl. 104). Precisa que el acto “en firme” aludido, por reconocer cesantías parciales, puede ser cuestionado a través de esta vía judicial o una posterior. Agotado el trámite de rigor de la segunda instancia y no existiendo
causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES En este caso se controvierte la legalidad de las resoluciones 3917 de 11 de diciembre de 1998 y 107 de 28 de enero de 1999, proferidas por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, respectivamente, por medio de las cuales se denegó al actor una nueva liquidación de las cesantías causadas a 30 de diciembre de 1992. En el sub-lite se encuentra acreditado que: - Como José Luciano Sanín Arroyave se acogió al nuevo régimen salarial y prestacional previsto en el decreto 057 de 1993, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia, mediante resolución 2042 de 20 de noviembre de 1993, le liquidó y reconoció las cesantías por el periodo comprendido entre el 6 de septiembre de 1971 y el 30 de diciembre de 1992, las cuales fueron trasladadas, atendiendo su escogencia, al Fondo de Cesantías Privado de Colombia (fls. 8 a 10). - Contra esa decisión, el demandante no interpuso el recurso de reposición que procedía, tal como lo certifica el Jurídico de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia (fl. 85). - El 9 de noviembre de 1998, el actor pidió a la administración que realizara una nueva liquidación de las cesantías por el periodo considerado en la resolución aludida 2042 de 1993, “teniendo como base el salario promedio de la
nueva remuneración señalada en el decreto 057 de 1993” (fl. 2). - La Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia denegó esta solicitud por medio de la resolución controvertida 3917 de 11 de diciembre de 1998, porque el reconocimiento efectuado al demandante en el año 1993, “equivale a una liquidación definitiva del régimen retroactivo para acogerse al nuevo régimen congelado, que liquida las cesantías anualmente, las traslada y consigna en el fondo público o privado que para tal efecto haya escogido el peticionario, por lo que se presenta el fenómeno jurídico de la prescripción del derecho y la caducidad de la acción, ya que han transcurrido más de cuatro años” desde el momento en que se hizo efectivo el cálculo y el desembolso a que se alude en la reclamación (fls. 2 a 4). - Esta decisión fue confirmada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a través de la resolución enjuiciada 107 de 28 de enero de 1999, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor (fls. 5 a 7). El demandante considera, en síntesis, que con la solicitud que elevó en el año 1998 no pretende la revocatoria directa del acto que reconoció y trasladó las cesantías causadas a 30 de diciembre de 1992, sino la revisión de un punto especifico, no tratado por la administración en su momento, como lo es la inclusión del 30% de la nueva remuneración (prima especial de servicios) en la liquidación de ese emolumento. Precisa que como la liquidación de las cesantías causadas a 30 de
diciembre de 1992 fue parcial y no definitiva, como lo indica el a-quo, puede ser controvertida por esta cuerda procesal o por una posterior. Para la Sala es claro que lo que pretende el actor es que se le reliquide la cesantía que le fue reconocida mediante resolución 2042 de 20 de noviembre de 1993 (fls. 8 a 10), en orden a obtenerla en mayor valor al desembolsado y trasladado al Fondo Privado de Colombia. Como la ley no ha establecido el derecho a la reliquidación de la cesantías, en cualquier tiempo, pretenderla como se hizo, no es mas que tratar de obtener la revocación directa del acto que las reconoció (resolución 2042 de 1993) y ni la solicitud (de 9 de noviembre de 1998) ni las decisiones que sobre ella recaigan (resoluciones enjuiciadas 3917 de 1998 y 107 de 1999) pueden revivir “los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo”, tal como lo previene el artículo 72 del CCA. De otra parte, debe tenerse en cuenta que la resolución 2042 de 20 de noviembre de 1993 quedó en firme y tiene fuerza ejecutoria, lo cual impide, en gracia de discusión, que la sentencia que despache favorablemente las pretensiones de la demanda pueda cumplirse. Ahora bien, en cuanto a que si el reconocimiento de las cesantías llevado a cabo en el año 1993 (resolución 2042 de 1993) fue parcial o definitivo, esta Corporación, puntualizó: - “En relación con la jurisprudencia de esta Subsección del 12 de
julio de 2001, que implícitamente le atribuyó la calidad de cesantía no definitiva a la causada a 31 de diciembre de 1992, la Sala advierte que tal criterio fue rectificado posteriormente (ver entre otras muchas sentencias la correspondiente al expediente 869-03 actora Doris Haydeé Puentes de la Torre) porque el cambio de régimen salarial y prestacional implicó a términos del artículo 2º del decreto 110 de 1993, que la liquidación y pago de las cesantías de los servidores de la rama judicial causada a partir del 1º de enero de 1993, se hiciera en los mismos términos establecidos en el decreto 3118 de 1968, que como se sabe cambió el sistema de cesantía retroactiva de los servidores de la rama ejecutiva por la liquidación anual, respecto de la cual se dispuso en el artículo 27 ibídem, que “La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador. Entonces, si la liquidación anual de la cesantía causada a partir del 1º de enero de 1993, tiene la naturaleza de ser definitiva, con igual razón la tiene la que se liquidó a 31 de diciembre de 1992, independientemente de que el titular del derecho continuara en el servicio”1 (resaltado fuera del texto). - “Ahora bien, las cesantías de la rama judicial en el año de 1992, obedecieron al cambio de régimen propuesto por el decreto 57 de
1993. A los que se acogieron al nuevo sistema les hicieron una liquidación calificada como definitiva, porque se liquidó en
forma total con el régimen retroactivo a cada funcionario hasta ese año (1992), para empezar en el 93, con el nuevo régimen anualizado. 1 Sentencia de 9 de marzo de 2006, expediente No. 4925-2005, actor: Fabiola Orozco Duque, M.P. Dr. Jaime Moreno García. Efectivamente, no fue una liquidación ordinaria porque no se exigió para su entrega que el destino fuera educación o vivienda como lo exige la ley cuando se hace un avance de las cesantías definitivas, esto es, cuando se liquidan cesantías parciales, sino que simplemente obedeció al cambio de régimen, de acuerdo al inciso 3° del artículo 12 del citado decreto”2 (resaltado fuera del texto). Aclarado el carácter definitivo del reconocimiento cuestionado, es importante señalar que la cesantía no es una prestación periódica, a pesar de que su liquidación se surte anualmente: “(...) La cesantía no es una prestación periódica a pesar de que su liquidación se haga anualmente; es prestación unitaria y cuando como en este caso se obtiene en forma definitiva por retiro del servicio, el acto que la reconoce pone fin a la situación si queda en firme. La cesantía debe pagarse al empleado al momento de su desvinculación laboral y excepcionalmente antes de esta, cuando se den las causales específicas de pago parcial. El acto de liquidación por tanto es demandable ante lo contencioso administrativo, observando las normas que en materia de caducidad de la acción señalan un término de 4 meses contados a partir del día de la publicación, notificación o ejecución del acto, según el caso (inciso 2º. Artículo 136 del
C.C.A.)” 3(resaltado fuera del texto). Para la Sala la cesantía no puede ser considerada como una prestación periódica indefinida inmune a la caducidad, porque su causación es por lapsos determinados, de manera que el derecho se agota al fenecer cada ciclo que da origen a ella. En el sub-lite como la reliquidación de las cesantías causadas a 30 de diciembre de 1992 (inclusión del 30% de la nueva remuneración - prima especial de servicios) no fue solicitada oportunamente, en sede administrativa, dentro del término de ejecutoria de la resolución 2042 de 20 de noviembre de 1993 (fl. 85), ni judicialmente, dentro de los cuatro meses (fl. 24 - 19 de marzo de 1999) contados a partir del día siguiente al de la notificación de aquel acto definitivo, es evidente que el actor, al no poder revivir estas oportunidades, no puede obtener el pronunciamiento que persigue. 2 Sentencia de 11 de noviembre de 2009, expediente No. 808-2007, actor: Hernán Altuzarra del Campo, M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 3 Auto de 18 de abril de 1995, expediente No. 11.043, actor Luis Aníbal Villada, M.P. Dra. Clara Forero de Castro. Así las cosas, por haber caducado la acción que permitiría el estudio del acto administrativo definitivo que pudo haber vulnerado los derechos del demandante, se confirmará la decisión inhibitoria del a-quo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A” administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia de veintiocho (28) de febrero de dos mil cinco (2005), proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el proceso promovido por José Luciano Sanín Arroyave contra el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión de la fecha.