CE - 05001-23-31-000-1999-00821-01(24795)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 05001-23-31-000-1999-00821-01(24795)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena.
PERJUICIOS MORALES / PRESUPUESTOS PARA EL RECONOCIMIENTO Y LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR MUERTE DE FAMILIAR / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / MUERTE DE CIVIL EN EL MARCO DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES / TESTIMONIO ÚNICO / FALLA DEL SERVICIO DEL EJÉRCITO SÍNTESIS DEL CASO: [E]n hechos ocurridos el 6 de septiembre de 1997, en el sitio denominado ‘El Porroso’ del Municipio de Mutatá, Antioquia (…) se presentó un enfrentamiento entre miembros del Batallón de Infantería No. 31 'Voltígeros' del Ejército Nacional y algunos subversivos, en el que resultó herido el señor (…) sin embargo, los militares no permitieron que fuera enviado al hospital inmediatamente sino cuatro horas después de recibir el impacto, lo que le produjo la muerte. Asimismo, indicaron que el daño causado era de naturaleza excepcional y que no debía ser soportado por los ciudadanos, de allí que, el régimen a aplicar era el del daño especial
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 115 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 178 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 254 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 294 PRUEBAS / PRUEBA TRASLADADA - Valor probatorio / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIGO DE OÍDAS / PRUEBA TESTIMONIAL / VALORACIÓN DEL TESTIMONIO ÚNICO - Aplicación a regla de sana crítica [L]a Sala valorará y tendrá en cuenta el proceso penal que se adelantó por la muerte del señor (…) en atención a que la parte demandante solicitó esta prueba en la demanda y la entidad en el escrito de contestación, coadyuvó la petición (…) las declaraciones de los señores (…) se advierte que no presenciaron de manera directa la comisión de los hechos, son testigo de oídas que probatoriamente merecen un ponderado análisis y una valoración crítica testimonial rigurosa, y por lo tanto, no se les puede considerar significativos o determinantes en el caso concreto, para de allí deducir algún tipo de responsabilidad a la entidad demandada, al menos no es posible hacerlo, bajo esa perspectiva probatoria (…) en relación con el enfrentamiento entre miembros del Ejército Nacional y un grupo subversivo, se observa que la única prueba que demuestra esta circunstancia, es la declaración del señor Luis Fernando Góez, quien estuvo presente en el momento en que ocurrieron los hechos y que corrobora el ataque armado en donde resultó herido Ángel Alberto Sepúlveda Góez (…) nada obsta para que en el presente caso se aplique la regla de la sana crítica establecida en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil , en la apreciación de la declaración del
señor (…) Y en cuanto al control externo de la prueba -testimonio único-, se pueden observar que las circunstancias relatadas por el señor Luis Fernando Góez coinciden con la fecha y el lugar donde ocurrió la muerte del señor (…) en lo demás, debe recurrirse al contenido de la declaración (…) encuentra la Sala que el testimonio del señor Luis Fernando Góez ofrece plena confiabilidad, su versión se presume cierta, los hechos que relata y las circunstancias que describe pueden ser tenidas en cuenta, además, no fueron desvirtuadas, ni su dicho fue tachado de sospechoso o falso (…) respecto a las condiciones en que se formó el testimonio, se observa que al ser la única persona que se encontraba al momento en que ocurrió el enfrentamiento armado y que dialogó con la víctima cuando ésta se encontraba herida, es inhesitable que fue testigo directo de los acontecimientos, de allí que, era imprescindible apreciar y valorar su testimonio DAÑO CAUSADO EN EL MARCO DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO / DAÑO ANTIJURÍDICO - Muerte de civil / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA - Hecho probado [S]e tiene que está debidamente acreditado que el 6 de septiembre de 1997, Ángel Alberto Sepúlveda Góez, falleció como consecuencia de una herida producida por arma de fuego (…) para la Sala es posible dar por cierto que el 6 (…) se presentó un enfrentamiento armado entre miembros del Ejército Nacional y un grupo subversivo en el sitio denominado ‘El Porroso’ del Municipio de Mutatá, Antioquia (…) se acreditó en el plenario que el señor [VICTIMA] resultó herido en el glúteo
derecho durante dicho enfrentamiento, y murió horas después en el Hospital María Auxiliadora del municipio de Chigorodó RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR MUERTE DE LA POBLACIÓN CIVIL . Existente / TEORÍA DEL DAÑO ESPECIAL / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ESPECIAL La Sala considera que en el caso objeto de estudio, el Estado debe responder patrimonialmente por la muerte del señor (…) ocurrida en el enfrentamiento armado entre miembros del Ejército Nacional y un grupo subversivo, sin importar si el daño se ocasionó o no con un arma de dotación oficial o qué tipo de proyectil generó la lesión o el origen del mismo -como erradamente lo interpretó el Tribunal- , toda vez que el título de imputación en estos eventos es el daño especial, cuyo fundamento se encuentra en la equidad y en la solidaridad. Surge así, la obligación de reparar los daños que tienen la característica de ser anormales y excepcionales, y que los ciudadanos no tienen la obligación de soportar en cuanto se les impuso una carga desigual (…) en el asunto sub examine se configuró un daño antijurídico que el demandante no tenía la obligación de soportar, pues se le impuso una carga desigual respecto de la que asumen comúnmente los ciudadanos que se encuentran en su situación, se deben resarcir los perjuicios de allí derivados, en aplicación de los principios de igualdad y solidaridad PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE ARBITRIO JURIS Y LA EQUIDAD /
REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE
PROPORCIONALIDAD
[S]e puede dar por probado el perjuicio moral en los actores con ocasión de la muerte de su esposo, padre, hijo y hermano, por cuanto las reglas de la experiencia hacen presumir que el sufrimiento de un pariente cercano causa un profundo dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, además de la importancia que dentro del desarrollo de la personalidad del individuo tiene la familia como núcleo básico de la sociedad (…) En relación con el perjuicio moral, la Sala de manera reiterada ha señalado que este tipo de daño se presume en los grados de parentesco cercanos, puesto que la familia constituye el eje central de la sociedad en los términos definidos en el artículo 42 de la Carta Política (…) Así las cosas, se accederá a los requerimientos deprecados en la demanda, motivo por el que los perjuicios morales serán decretados (…) la aplicación del principio de proporcionalidad para la valoración de un daño subjetivo e interno, sí que afectaría un derecho fundamental que es la igualdad, razón por la cual el criterio válido para la tasación del daño moral son los principios del arbitrio juris y la equidad, de conformidad con lo sostenido en la sentencia del 6 de septiembre de 2001, expedientes Nos. 13232 y 15646 (…) de las consideraciones expuestas por esta Corporación y por la jurisprudencia constitucional, es posible afirmar sin anfibología que la exigencia de razonabilidad y racionalidad en la valoración y tasación del perjuicio moral no es incompatible con el arbitrio judicial. Por el
contrario, el arbitrio iudicis en aras de no caer en la arbitrariedad, exige del operador judicial una carga mínima de argumentación a través de la cual, previo el análisis del caso concreto y de las condiciones particulares de las víctimas, se determine la aplicación del precedente a partir de las subreglas que esta Sección ha delimitado, según las cuales en casos de muerte o lesiones, el dolor moral se presume, mientras que para otro tipo de afectaciones es necesario acreditar su existencia o configuración (v.gr. la pérdida de bienes inmuebles, etc.) (…) como en el sub judice la demandada no desvirtuó la presunción de aflicción ocasionada a los demandantes (víctima y madre) de acuerdo con las pruebas de las lesiones y de la relación de parentesco, habrá que decretar el perjuicio solicitado, según el arbitrio judicial, para lo cual es imprescindible tener en cuenta la naturaleza y la gravedad de la lesión RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - Actualización de renta / LUCRO CESANTE
CONSOLIDADO / LUCRO CESANTE FUTURO
[C]omoquiera que se acreditó que el señor Sepúlveda Góez tenía una actividad laboral pero no se logró determinar la contraprestación que recibía por dicha labor, se realizará la liquidación teniendo como base el salario mínimo legal mensual vigente, esto es, $566.700, adicionado en un 25% ($708.375) correspondiente al valor de las prestaciones sociales, menos otro 25% relativo a los gastos personales de la víctima, y la suma obtenida corresponde a la renta actualizada
(…) La indemnización a que tiene derecho comprende dos períodos: uno vencido o consolidado, que se cuenta desde la fecha del hecho hasta la actual, para un total de 191 meses, y el otro, futuro, que corre desde la fecha de esta sentencia hasta el fin de la vida probable del occiso, para un total de 151,96 meses NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa. A la fecha, en esta Relatoría no se cuenta con el medio magnético ni físico
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012).
Radicación número: 05001-23-31-000-1999-00821-01(24795) Actor: CLEMENTINA TORRES TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONALReferencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA Resuelve la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 27 de septiembre de 2002, proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. En escrito presentado el 18 de marzo de 1999, los señores: Clementina Torres Torres, quien obra en su propio nombre y en representación de los menores: Arley de Jesús y Claudia Astrid Sepúlveda Torres; Erasmo de Jesús e Irlán Antonio
Sepúlveda Torres; Tomás Dimas Sepúlveda Echavarría; María Carlina Góez
Sepúlveda; María Mercedes, Teresa de Jesús, Marleny e Hilda Margarita Góez, mediante apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional-, por la muerte de su esposo, padre, hijo y hermano, Ángel Alberto Sepúlveda Góez, en hechos ocurridos el 6 de septiembre de 1997, en el sitio denominado ‘El Porroso’ del Municipio de Mutatá, Antioquia. En consecuencia, solicitaron se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 100 smlmv para la esposa, para cada uno de los padres y de los hijos de la víctima, y 50 smlmv para cada hermano. Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, $46'867.000 para la esposa, $2'576.000 para el hijo y $4'152.000 para la hija. Como fundamento de sus pretensiones, narraron que en la fecha y lugar citados, se presentó un enfrentamiento entre miembros del Batallón de Infantería No. 31 'Voltígeros' del Ejército Nacional y algunos subversivos, en el que resultó herido el señor Ángel Alberto Sepúlveda Góez, sin embargo, los militares no permitieron que fuera enviado al hospital inmediatamente sino cuatro horas después de recibir el impacto, lo que le produjo la muerte. Asimismo, indicaron que el daño causado era de naturaleza excepcional y que no debía ser soportado por los ciudadanos, de allí que, el régimen a aplicar era el del daño especial.
2. La demanda se admitió el 6 de agosto de 1999 y fue notificada en debida forma, a la parte demandada y al Ministerio Público.
3. La entidad en la contestación, se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que la actuación de los miembros del Ejército fue ajustada a derecho y se limitó a responder al ataque guerrillero. Indicó que la muerte del señor Sepúlveda Góez era imputable al grupo subversivo. Finalmente, señaló que los registros civiles de nacimiento que pretendían demostrar el parentesco de los demandantes con la víctima, no eran idóneos pues faltaba el reconocimiento de quien alegaba la calidad de padre.
4. En proveído del 4 de octubre de 2000 se decretaron las pruebas y el 4 de julio de 2001 el a quo celebró la audiencia de conciliación, la cual fracasó por no existir ánimo conciliatorio entre las partes. A continuación, en auto del 10 del mismo mes y año, el Tribunal les corrió traslado, como también al Ministerio Público, para alegar de fondo y rendir concepto, en su orden.
La demandada manifestó que, en el presente caso, no se demostró el supuesto enfrentamiento entre miembros del Ejército y subversivos, ya que los testimonios que se refieren a este aspecto, son de oídas, por esta razón, solicitó que se negaran las súplicas de la demanda. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Tribunal en sentencia del 27 de septiembre de 2002, negó las pretensiones de
la demanda, en consideración a que si bien era cierto que el señor Ángel Alberto Sepúlveda Góez fue herido en un enfrentamiento entre el Ejército y la subversión, no se acreditó que fue por negligencia de la demandada que aquél perdió la vida al no llegar al centro hospitalario oportunamente. Señaló además, que no se demostró el origen del proyectil que se le alojó en el cuerpo, comoquiera que transitaba por el lugar del conflicto imprudentemente, aún cuando conocía con anterioridad que existía peligro en la zona.
III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
La parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia. Indicó que en el presente caso se debía aplicar el régimen de responsabilidad denominado daño especial, en el cual sólo era necesario probar que la muerte había ocurrido en circunstancias anormales y excepcionales, como sucedió con el señor Sepúlveda Góez, quien murió durante un enfrentamiento armado entre el Ejército Nacional y miembros de un grupo subversivo. La impugnación se concedió el 10 de febrero de 2003 y se admitió el 3 de junio siguiente. Durante el traslado común a las partes para presentar alegatos de conclusión, la entidad demandada solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, toda vez que el daño no le era imputable. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 27 de septiembre de 2002, proferida por la
Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia.
1. Previo a resolver de fondo, es necesario advertir que la Sala valorará y tendrá en cuenta el proceso penal que se adelantó por la muerte del señor Ángel Alberto Sepúlveda Góez, en atención a que la parte demandante solicitó esta prueba en la demanda (Fol. 30 cuad. 1) y la entidad en el escrito de contestación, coadyuvó la petición (Fol. 41 cuad. 1).
2. Con fundamento en las pruebas que obran en el proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos: 2.1. Conforme al certificado de defunción, Ángel Alberto Sepúlveda Góez, falleció el 6 de septiembre de 1997 (Fol. 13 cuad. 1).
En el protocolo de necropsia se consignó lo siguiente: “Se practicó la necropsia del cadáver de quien en vida respondía al nombre de ÁNGEL ALBERTO SEPÚLVEDA GÓEZ...quien según acta de levantamiento del día 06 de septiembre de 1997 realizada a las 11:15 horas por la Fiscalía Seccional de Chigorodó...recibió heridas por proyectil de arma de fuego en la vía principal sobre la vereda Porroso, en Mutatá el 06 de septiembre de 1997 sin horas (según acompañantes fue a las 03:00 horas) en un retén realizado por la guerrilla... “Presenta los siguientes hallazgos: Orificio por proyectil de arma de fuego PROYECTIL No. UNO (1): orificio de entrada uno (1) en glúteo derecho, de 0.3 cm de ancho, de forma ovoide, sin ahumamiento ni
tatuaje, ni bandeleta contusiva, de bordes regulares, hemorrágicos e invertidos, y sin orificio salida uno (1), encontrándose proyectil libre en cavidad abdominal (flanco derecho) lesiona piel, tejidos blandos, masa muscular, hueso ilión derecho, intestino delgado y grueso con sentido de atrás a adelante y de abajo a arriba... “Diagnóstico macroscópico: Heridas por proyectil de arma de fuego de carga única y de alta velocidad, que ocasionó lesiones como fractura de hueso ilion, laceración de masa muscular, heridas de intestino delgado y grueso, hemoperitoneo, corazón, aorta exangües y palidez generalizada... “CONCLUSIÓN: Por los anteriores hallazgos conceptuamos que el deceso de quien en vida correspondía al nombre de ÁNGEL ALBERTO SEPÚLVEDA GÓEZ, fue a consecuencia natural y directa de Choque hipovolémico secundario a múltiples herida (sic) resultantes de proyectil de arma de fuego (de carga única y de alta velocidad), la cual tiene un efecto de naturaleza circunstancialmente mortal...” (Mayúsculas en original) (Fol. 59 y 60 cuad. 1). Asimismo, en el acta de levantamiento del cadáver, se señaló que: “Según informaciones suministradas por el señor Fabio Graciami Torres...quien trajo al señor Ángel Alberto Sepúlveda Góez ordenado por el Ejército, este señor venía de Ambalema...en el sitio El Porroso Mutatá fue herido ya que Ejército y Grupos Guerrilleros se encontraban
en combate...falleció en el hospital…” (Fol. 56 cuad. 1). 2.2. En relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, Luis Fernando Góez, en declaración rendida ante el Juzgado Civil Municipal de Chigorodó por comisión realizada por el Tribunal de primera instancia, afirmó: “Bueno, yo, o sea nosotros como compañeros de viaje viajamos el viernes del año 97, no recuerdo exactamente la fecha, se que era un viernes porque nosotros siempre viajábamos los viernes en diferentes carros viajamos ese día, por que (sic) no teníamos carro propio, entonces el señor Ángel Alberto Sepúlveda Góez cogió el carro por ahí a las ocho de la noche, yo lo cogí por ahí a las nueve, siendo las diez de la noche de ese día viernes nos encontramos en Dabeiba, en la bombra (sic), don Ángel Alberto y yo, o sea, nos bajamos porque es un llegadero (sic) de vehículo donde se reúnen todos los conductores que viajan hacia esta zona; ahí programamos, dialogamos nosotros dos, don Ángel Alberto y yo, y me dijo que se iba a seguir aunque era tarde de la noche, pero urgencia (sic) de llegar ligero, mas el conductor que me traía a mi me dijo que se quedaba por razones de seguridad, no se cómo se llama este conductor, porque yo le puse la mano y él me trajo. Entonces don Ángel Alberto siempre se vino en su carro, y nosotros nos quedamos y salimos el día sábado a las cuatro de la mañana, siendo aproximada (sic) las seis de la mañana pasamos por Mutatá y como a esa hora hay muy poca gente levantada nadie nos enteró
de qué estaba sucediendo en el camino. Siendo las 7:00 de la mañana de ese mismo día sábado arribamo (sic) al sitio Nuevo Mundo, donde comenzamos a sentir detonaciones y a comenzar a encontrar vehículos detenidos, que no se atrevían a seguir porque no sabían qué estaba sucediendo, ahí nos etuvimos (sic) por ahí una hora mas o menos, luego nos devolvimos hasta el sitio llamarse (sic) Bejuquillo, porque sentíamos las explosiones a cada rato mas cerca y nosotros por razón de seguridad nos devolvimos, estando en Bejuquillo todavía se sentían explosiones y entonces nosotros vimos unos vehículos que iban subiendo, le preguntamos que qué pasaba, que cómo estaba el camino, ellos nos dijeron que había un enfrentamiento entre el Ejército y la Guerrilla, pero que ya todo estaba bien; por lo cual nosotros nos confiamos y nos devolvimos de nuevo haber (sic) si avanzábamos el camino, luego llegamos a Bejuquillo otra vez, y ya sentíamos las explosiones muy lejos y el Ejército ya estaba saliendo hacia la carretera, luego ellos se vinieron carretera abajo sin decirnos nada y nosotros al ver que ya ni subía ni bajaba mas carros entonces decidimos seguirnos, luego llegamos al sitio donde habían cantidades de carros estacionados, donde se veían espejos y estops (sic) quebrados, cascarillas de diferentes calibres de armas y allí ya una persona conocida de don Ángel Alberto nos dijo que a él lo habían herido, que se encontraba en el puente de Porroso tirado en la parte trasera del camión, y que estaba muy mal, que nadie lo auxiliaba.
Yo decidí llegar hasta el sitio y hablé con don Ángel Alberto, me dijo que estaba muy mal, que hiciera el favor y me le encargara de su carga que traía, que era naranja, tomate, mandarina, era legumbre. Yo le dije que iba a intentar lo máximo, pero que no me comprometía porque no sabía como se ponían las cosas, me dijo que lo había impactado una bala en la cabina del carro, que no sabía de dónde, y me dijo que le colaborara para que lo auxiliaran y lo llevaran al hospital, no importara el hospital que fuera. Yo lo vi desangrado, con la ropa vuelta nada, pálido, totalmente la color (sic) la tenía perdida. También me dijo que le avisara a la familia que le había pasado a él. Yo al verlo en estas condiciones salí a decirle a los choferes para que le prestaran el servicio, pero nadie se comprometía. En una hora de estas que yo estaba pidiéndole el favor a los conductores, llegaron los militares y nos dijeron que todo mundo nos tiráramos al suelo y que buscáramos los vehículos donde veníamos. Ya yo no me volví a mover del vehículo donde yo venía, entonces no volví a saber mas de don Ángel Alberto, hasta el otro día aquí en Chigorodó, donde ya recibí la noticia de que el señor Ángel Alberto Sepúlveda había fallecido PREGUNTADO: Sírvase decirnos, si en el sitio de Porroso, ese día la guerrilla había instalado un retén ilegal en la carretera? CONTESTO: Si.
PREGUNTADO: Díganos si sabe usted que el Ejército ese día
enfrentó la guerrilla para desalojarlos de ese sitio? CONTESTO: Si.
PREGUNTADO: Díganos si era frecuente para esa época, 96, 97, que se presentaran este tipo de enfrentamientos en la vía Dabeiba Chigorodó? CONTESTO: En esos días sí eran frecuentes…”
(Mayúsculas en original) (Fol. 71 a 73 cuad. 1). En relación con las declaraciones de los señores Rubiel de Jesús Torres Torres (Fol. 57 y 57 vto. cuad. 1), Óscar de Jesús Nanclares Durango (Fol. 74 cuad. 1) y Jaime de Jesús David David (Fol. 75 cuad. 1), se advierte que no presenciaron de manera directa la comisión de los hechos, son testigo de oídas1 que 1 “...Otro tipo de condiciones intermedias se refiere a las relaciones del testimonio con el hecho a establecer, ya sea que el testigo relate lo que percibió personalmente (testimonio directo, ex propriis sensibus) o relate, por lo contrario, lo que le fue a su vez relatado por otro (testimonio indirecto o mediato, ex audito alieno) o, simplemente, que relate lo que oyó decir por el rumor público, sin indicación precisa de su origen (de público conocimiento). Únicamente la primera de esta serie de testimonios suministra una verdadera prueba; las otras sólo ofrecen diminutivos más o menos controlables. La frase de LOYSEL sigue siendo verdadera: “”Oui dire va par ville, et en un mui de cuider, n’y a point plein poing de savoir”” –un tonel de rumores nunca está lleno- . Lo que es de público conocimiento, sólo puede aportar un dato; es así como sólo se lo admite, a falta de otra
prueba, en casos excepcionales o para simple informes de moralidad. Se ha desconfiado siempre, con razón, del testimonio indirecto: los antiguos legistas y canonistas lo llamaban testimonio ex credulitate y no lo probatoriamente merecen un ponderado análisis y una valoración crítica testimonial rigurosa, y por lo tanto, no se les puede considerar significativos o determinantes en el caso concreto, para de allí deducir algún tipo de responsabilidad a la entidad demandada, al menos no es posible hacerlo, bajo esa perspectiva probatoria. 2.3. De otro lado, el 7 de diciembre de 1998, se ordenó la suspensión de la investigación penal adelantada por la muerte del señor Sepúlveda Góez, en consideración a que no existían bases suficientes para iniciar el correspondiente proceso o para dictar auto inhibitorio (Fol. 66 y 68 cuad. 1).
3. Así las cosas, se tiene que está debidamente acreditado que el 6 de septiembre de 1997, Ángel Alberto Sepúlveda Góez, falleció como consecuencia de una herida producida por arma de fuego.
Ahora bien, en relación con el enfrentamiento entre miembros del Ejército Nacional y un grupo subversivo, se observa que la única prueba que demuestra esta circunstancia, es la declaración del señor Luis Fernando Góez, quien estuvo presente en el momento en que ocurrieron los hechos y que corrobora el ataque armado en donde resultó herido Ángel Alberto Sepúlveda Góez. Sobre el testimonio único2 como fundamento de una sentencia, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal ha considerado:
“Aunque el demandante no invoca expresamente los artículos 254 y 294 del Código de Procedimiento Penal, lo cierto es que toda la argumentación se orienta a algunos reparos sobre supuestas falencias en el ejercicio de la sana crítica, entendida tradicionalmente como el reconocimiento de las reglas de lógica, la experiencia y la ciencia. “1. A dicho cometido apunta el señalamiento de que el testimonio único, sobre todo si proviene de la propia víctima, constituye un fundamento defectuoso en grado sumo para una sentencia consideraban probatorio por sí mismo, por oposición al verdadero testimonio llamado ex scientia...”. GORPHE, Francois. La apreciación judicial de las pruebas. Editorial La Ley, Buenos Aires, 1967, páginas 373 y 374. 2 “El concepto de cantidad o volumen de prueba parece que carezca sentido: para condenar a una persona, lo mismo en lo civil que en lo penal, es necesario no dudar; sentirse con la certeza absoluta de que las cosas han ocurrido de determinada manera, que coincide o no con lo afirmado por una parte…” Sentis Melendo, Santiago. La prueba. Los grandes temas del derecho probatorio. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires. Pág. 293. “Los testigos, pues, se pesan y no se cuentan…no es nulo en sus efectos probatorios el testimonio de una sola persona, sino que constituye presunción más o menos atendible, indicio más o menos fuerte según las condiciones del declarante y la sinceridad y claridad de su exposición, es decir, las normas de experiencia, de sana crítica. El indicio, como decía SHAKESPEARE, ‘al pórtico de la verdad conduce’…”. Rocha Alvira,
Antonio. De la prueba en derecho. Editorial Lerner. 5ª. Edición. 1967. Págs. 387 y 388. condenatoria, tanto por su falta de imparcialidad y objetividad como por la imposibilidad de contrastarlo con otras pruebas de igual o mejor abolengo que se echan de menos en este proceso. “En realidad, entiende la Corte, la máxima testis unus, testis nullus surgió como regla de la experiencia precisamente por la alegada imposibilidad de confrontar las manifestaciones del testigo único con otros medios de convicción, directriz que curiosamente aún hoy se invoca por algunos tratadistas y jueces, a pesar de la vigencia de la sana crítica y no de la tarifa legal en materia de valoración probatoria (...) “Sin embargo, a pesar del histórico origen vivencial o práctico de la regla testis unus, testis nullus, hoy no se tiene como máxima de la experiencia, por lo menos en sistemas de valoración racional de la prueba como el que rige en Colombia (CPP, arts. 254 y 294), precisamente porque su rigidez vincula el método de evaluación probatoria a la anticipación de una frustración de resultados en la investigación del delito, sin permitir ningún esfuerzo racional del juzgador, que además es contraria a la realidad (más en sentido material que convencional) de que uno o varios testimonios pueden ser suficientes para conducir a la certeza. Todo ello desestimularía la acción penal y se opone a la realidad de que en muchos casos el declarante puede ser real o virtualmente testigo único e inclusive serlo la propia víctima. “No se trata de que inexorablemente deba existir pluralidad de testimonios o de pruebas para poderlas confrontar unas con otras,
única manera aparente de llegar a una conclusión fiable por la concordancia de aseveraciones o de hechos suministrados por testigos independientes, salvo el acuerdo dañado para declarar en el mismo sentido. No, en el caso {del} testimonio único lo más importante, desde el punto de vista legal y razonable, es que existan y se pongan a funcionar los referentes empíricos y lógicos dispuestos en el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal, que no necesariamente emergen de otras pruebas, tales como la naturaleza del objeto percibido, la sanidad de los sentidos por medio de los cuales se captaron los hechos, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, la personalidad del declarante, la forma como hubiere declarado y otras singularidades detectadas en el testimonio, datos que ordinariamente se suministran por el mismo deponente y, por ende, dan lugar a una suerte de control interno y no necesariamente externo de la prueba. “Con una operación rigurosa de control interno de la única prueba (aunque sería deseable la posibilidad de control externo que pueda propiciar la pluralidad probatoria), como la que ordena singularmente la ley respecto de cada testimonio o medio de prueba (CPP, art. 254, inc. 2º), también es factible llegar a una conclusión de verosimilitud, racionalidad y consistencia de la respectiva prueba o todo lo contrario. Ciertamente, la valoración individual es un paso previo a la evaluación conjunta, supuesto eso sí el caso de pluralidad de pruebas, pero ello que sería una obligación frente a la re
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.