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CE-05001-23-31-000-1999-00895-01(28129)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-1999-00895-01(28129)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso muerte de estudiante en establecimiento educativo por agresión de otro estudiante con arma blanca / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO A ESTUDIANTES EN ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS - Niega. Falta de legitimación en la causa: Establecimiento Educativo a cargo del Departamento de Antioquia y no del Ministerio de Educación / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Entidad que realizaba vigilancia de establecimiento educativo no fue vinculada al proceso. Niega vinculación respecto de Ministerio de Educación y de Municipio de Medellín / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Ministerio había transferido por delegación al Departamento de Antioquía función de vigilancia y control de establecimiento educativo En el presente caso, se encuentra probado que mediante resolución emitida por el Ministerio de Educación Nacional, el departamento de Antioquia cuenta con la certificación del cumplimiento de los requisitos necesarios para la prestación del servicio público de educación, con lo cual la Nación le cedió los recursos del situado fiscal. Lo anterior significa que el departamento de Antioquia, para la época en que ocurrió el hecho dañoso, tenía a su cargo la administración de los bienes y el personal necesario para la prestación del servicio de educación estatal cedidos por la Nación. Visto todo lo anterior, advierte la Sala que a partir de lo establecido en la Ley 60 de 1993, respecto de la distribución de competencias para la prestación del servicio público de educación, es claro que existió una delegación de dicha competencia por parte de la Nación-Ministerio de Educación

Nacional al departamento de Antioquia, por tanto, teniendo en cuenta que la entidad educativa donde ocurrieron los hechos es de índole departamental, es claro que la administración de esa institución la ejercía el departamento de manera autónoma, lo que significa que la responsabilidad de lo ocurrido en su interior recae sobre este ente territorial. (…) Ahora bien, se encuentra acreditado en el proceso que la NaciónMinisterio de Educación Nacional certificó al departamento de Antioquia el cumplimiento de los requisitos para la prestación del servicio de educación pública, pero no se encuentra prueba alguna que indique que el municipio de Medellín se encuentre certificado para la prestación de dicho servicio, por tanto, de no existir una delegación expresa al municipio de Medellín por parte de la entidad competente, en este caso el departamento de Antioquia, el municipio no estará llamado a responder por los hechos acaecidos en una institución de índole departamental. Visto todo lo anterior, es necesario precisar que, si bien la Ley 60 de 1993 estableció una serie de funciones de la Nación y las entidades territoriales en la prestación del servicio de educación, la competencia exclusiva para la prestación de tal servicio público está sujeta a la certificación que hiciere el Ministerio de Educación del cumplimiento de los requisitos previstos en dicha ley para la prestación de tal servicio. Por tanto, sólo después de la certificación, la Nación, a través del Ministerio de Educación, transfiere a la entidad territorial la administración de los bienes y recursos necesarios para la prestación del mismo. Como en el presente caso se encuentra probado que la Nación certificó la competencia del departamento de Antioquia para prestar el servicio de educación, y no al municipio de Medellín, la Sala procederá a confirmar la decisión del tribunal

en cuanto a que declaró probada la falta de legitimación en la causa de las entidades demandadas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO

Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce 2014.

Radicación número: 05001-23-31-000-1999-00895-01(28129)

Actor: JOSÉ JESÚS RINCÓN Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 18 de marzo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades demandas. La sentencia será confirmada.

SÍNTESIS DEL CASO El menor John Alexander Rincón Castaño murió al interior del Instituto Industrial Antonio Mesa Naranjo, ahora colegio La Milagrosa en la ciudad de Medellín, al ser atacado con arma blanca por uno de sus compañeros, mientras se encontraban en un salón de clases sin supervisión de algún docente. El Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio de Educación Nacional y del municipio de Medellín, por cuanto consideró que la única entidad responsable por la ocurrencia del hecho dañoso es el Departamento de Antioquia en virtud de la descentralización del servicio de

educación pública. La entidad territorial mencionada, mediante conciliación prejudicial, acordó con la parte actora el pago de la suma de $20.000.000 por los perjuicios causados con la muerte del menor.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 23 de marzo de 1999 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia (f. 150-168, c. 1.), Luz Alba Castaño Vera y José Jesús Rincón Orozco en nombre propio y representación del menor José David Rincón Castaño, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Educación, y en contra del municipio de Medellín (Secretaría de Educación Municipal), con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones

y condenas:

A. Que la Nación Colombiana-Ministerio de Educación Nacional; y

B. El Municipio de Medellín-Secretaría de Educación Municipal; SON SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES, por la muerte del niño JOHN ALEXANDER RINCÓN CASTAÑO, a quien tenían a su cuidado en el colegio “INSTITUTO INDUSTRIAL ANTONIO MESA NARANJO”, el día 21 de julio de 1998. Que en consecuencia se hagan los siguientes reconocimientos para sus padres y hermano. JOSÉ JESÚS RINCÓN

OROZCOpadre, LUZ ALBA CASTAÑO VERAmadre, y JOSÉ DAVID

RINCÓN CASTAÑO hermano. Que dicha responsabilidad deviene de la responsabilidad objetiva del estado, la falla del servicio y porque dichos ciudadanos no tiene porque (sic) soportar este daño antijurídico menos aún que este se registró por la

falta de vigilancia y control del estado con sus funcionarios mal elegidos.

1. Los perjuicios materiales por un monto de (1,693.999.00) un millón seiscientos noventa y tres mil novecientos noventa y nueve pesos moneda legal.

2. Por lucro cesante mínimo (308.849.000) trescientos ocho millones ochocientos cuarenta y nueve mil pesos, o lo que se demuestre en el proceso o lo que se razone de acuerdo al hecho 9 de la demanda y el artículo 107 del C.P.

3. Los perjuicios morales (1.000) mil gramos oro para cada uno de ellos.

4. Mil gramos oro más, derivados del sufrimiento del occiso, artículo 106 del C.P. como único bien que dejó el causante como herencia para repartir entre sus familiares. O sea 1.333 gramos oro para cada sobreviviente.

5. Que las sumas que sean reconocidas se actualicen tal como establece el artículo 178 del C.C.A. (…).

La parte actora fundamentó las pretensiones de la demanda en la falta de vigilancia y control por parte de las entidades demandadas, la cuales desatendieron los llamados de auxilio, advertencias e informes sobre la mala calidad en la prestación del servicio de educación por parte del Instituto Industrial Antonio Mesa Naranjo, omisión a la cual le atribuye la muerte de John Alexander Rincón Castaño. Adujo en la demanda que, a pesar de haber conciliado prejudicialmente con el departamento de Antioquia por los perjuicios causados, tanto la Nación-Ministerio de Educación Nacional como el municipio de Medellín también tienen responsabilidad en el daño, de acuerdo con la normatividad vigente para la época

de los hechos en la que se estableció el deber de inspección, control y vigilancia sobre la prestación del servicio de educación estatal, por parte de cada una de dichas entidades.

II. Trámite procesal La entidades demandadas contestaron la demanda en los términos que a continuación se resumen: El municipio de Medellín propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la institución donde ocurrieron los hechos es una entidad educativa de índole departamental. Por lo anterior, consideró que la parte actora debió tener en cuenta las disposiciones de la Ley 160 de 1993, para determinar si el servicio educativo en el Instituto Industrial Antonio Mesa Naranjo estaba a cargo del municipio de Medellín. Al respecto manifestó: -falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el Municipio de Medellín no presta el servicio educativo en el Instituto Industrial Antonio Mesa Naranjo o Colegio La Milagrosa, siendo prestado exclusivamente por el Departamento de Antioquia. Por su parte la plata docente del citado establecimiento es del orden departamental y es pagada con sus propios recursos (f. 175, c.1).

La Nación-Ministerio de Educación Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda pues consideró que el factor determinante para la ocurrencia del daño fue el altercado ocasionado por las diferencias personales entre el agresor y la víctima. Además argumentó que, de acuerdo con la normativa referente a la prestación del servicio de educación estatal, la institución educativa donde ocurrieron los hechos se encontraba a cargo del departamento de Antioquia. Mencionó también que, mediante conciliación prejudicial, la entidad territorial

mencionada llegó a un acuerdo con la parte actora sobre la indemnización por el daño alegado en el presente asunto, por tanto, propuso la excepción de cosa juzgada debido a que sobre los hechos aludidos en la demanda como generadores del daño existió acuerdo conciliatorio. Por lo anterior, solicitó como prueba que se oficie a la Tesorería del departamento de Antioquia para que envíe copia de la respectiva liquidación. Al respecto se anotó: (…) como dije anteriormente, al haberse presentado conciliación entre el departamento de Antioquia y el abogado de la parte actora, doctor Julián Fernando Roldán Gil, por la muerte del menos JHON ALEXANDER, por la suma de VEINTE MILLONES ($20’000.000) DE PESOS, tal y como consta en el Acta de Conciliación Prejudicial llevada a cabo en la Procuraduría 31 en lo Judicial de Medellín, de fecha 6 de noviembre de 1998, esto hace tránsito a cosa juzgada (f. 179-186 c. ppl.). La parte actora, mediante escrito de contestación a las excepciones propuestas por las entidades demandadas, manifestó que el municipio tenía el deber de vigilar la institución educativa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P.: “(…) La nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y al ley”. Respecto de la excepción de cosa juzgada afirmó que el artículo 70 de la Ley 446 de 1998 permite la conciliación parcial (f. 193-194, c.1).

El Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de primera instancia el 18 de marzo de 2004 en la cual declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades demandadas, Nación-Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Medellín. Argumentó que mediante resolución nº. 6000 de diciembre de 1995, el Ministerio de Educación Nacional le otorgó al departamento de Antioquia certificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 60 de 19931 para asumir la administración de los recursos para la prestación de 1 Artículo 14º.- Requisitos para la administración de los recursos del situado fiscal por parte de los departamentos y distritos. Para asumir la administración de los recursos del situado fiscal en los términos y condiciones señalados en la presente ley, los departamentos y distritos deberán acreditar ante los Ministerios los servicios educativos, por lo cual dicha entidad territorial asumió la responsabilidad de velar por la seguridad del personal adscrito a la instituciones educativas de carácter departamental, calidad que, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal de Instituto Industrial Antonio Mesa Naranjo, emitido por la Dirección de Descentralización Educativa de la Secretaria de Educación obrante a folio 19 del cuaderno 1, ostenta dicha institución. Por lo anterior, concluyó el a quo que la Nación-Ministerio de Educación no se encuentra legitimado en la causa por pasiva, en virtud de la descentralización de la educación, según la cual a esta entidad sólo le corresponden las labores de fijar políticas, planear, inspeccionar y vigilar el funcionamiento de las instituciones de Salud y Educación, según el caso, los siguientes requisitos: 1.- La organización y puesta en funcionamiento de un sistema básico de información según normas técnicas

expedidas por la autoridad competente, y la adopción de los procedimientos para la programación, ejecución, evaluación, control y seguimiento físico y financiero de los programas de salud y educación. 2.- La adopción de la metodología para elaborar anualmente, de acuerdo con los criterios formulados por el Ministerio respectivo, un plan de desarrollo para la prestación de los servicios de educación y salud, que permita evaluar la gestión del departamento o distrito en cuanto a la calidad, eficiencia y cobertura de los servicios. 3.- La aprobación por parte de la Asamblea Departamental de las reglas y procedimientos para la distribución del situado fiscal. 4.- La adopción de un plan de que trata el artículo 13 y de un plan de asunción de responsabilidades frente a las coberturas, a la calidad y a la eficiencia de los servicios que contenga como mínimo los siguientes aspectos: a.Un antecedente de la situación del sector en lo referente a: I) coberturas y calidad de los diferentes niveles de atención y su población objetivo; II) el personal, instalaciones y equipos disponibles; III) los recursos financieros destinados a la prestación de los servicios, y IV) otros aspectos propios de cada sector, en el departamento y sus municipios; b.Una identificación de las dificultades que se han presentado en el proceso de descentralización desarrollado hasta el momento de la elaboración del plan y una propuesta para su solución; c.La identificación de las necesidades departamentales en términos de capacitación, asesoría y asistencia técnica que éste requiere de los respectivos ministerios, para garantizar el desarrollo del proceso de descentralización del sector de la Nación a los departamentos; d.La identificación de las necesidades municipales en términos de capacitación, asesoría y asistencia técnica

que éstos requieren del departamento, para garantizar una adecuada prestación de los servicios en el municipio; e.Con base en lo anterior, la formulación de las estrategias que el departamento seguirá para asumir la prestación de los servicios de educación y salud y descentralizarlos a sus municipios en el caso de salud, con el correspondiente cronograma de las actividades, con fechas de iniciación y terminación de las mismas, así como los recursos requeridos para su cumplimiento. En dicho cronograma, el departamento tendrá como límite superior cuatro años, a partir de la expedición de la presente ley, para asumir los servicios y dos años adicionales, a partir del momento en que reciba el departamento, para entregar a sus municipios el servicio de salud. 5.- La realización, con la asistencia del ministerio respectivo, de los siguientes ajustes institucionales: a. En educación:  Definir la dependencia departamental o distrital que asumirá la dirección de la educación, y demás funciones y responsabilidades asignadas por la ley.  Incorporar a la estructura administrativa departamental o distrital los Centros Experimentales Piloto, los Fondos Educativos Regionales y las Oficinas de Escalafón.  Incorporar los establecimientos educativos que entrega la nación a la administración departamental o distrital.  Determinar la estructura y administración de la planta de personal de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 de esta Ley. prestadoras del servicio de educación. Agregó que de manera lógica se infiere que el departamento de Antioquia es la entidad responsable por los hechos que dan origen a la demanda, por cuanto esta propuso, prejudicialmente, fórmula conciliatoria para resarcir el daño causado. Respecto del municipio de Medellín afirmó que no se encuentra legitimado en la

causa por pasiva debido a que los hechos ocurrieron en un establecimiento público de orden departamental y que la entidad territorial, departamento de Antioquia, no había delegado en el municipio la competencia de prestación de servicio de educación (f. 339-354, c.ppl.). Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación (f. 357-362, c. ppl.) mediante el cual alegó que las entidades demandadas incumplieron sus funciones, por lo cual son responsables por la ocurrencia del daño. En el caso del Ministerio de Educación aludió que la Ley 115 de 1994 le asigna a dicha entidad la función de “inspección y vigilancia” respecto del servicio público educativo. Además manifestó que, de acuerdo a lo establecido en la Ley 489 de 1998 en su artículo 59, los ministerios tiene la función de “(…) 7. Orientar, coordinar y controlar, en la forma contemplada por las respectivas leyes y estructuras orgánicas, las superintendencias, las entidades descentralizadas y las sociedades de economía mixta que a cada uno de ellos estén adscritas o vinculadas (…)”. Respecto de las funciones del Ministerio de Educación anotó: En el asunto concreto está claro que el Ministerio no inspeccionó ni controló ni vigiló de ninguna manera la función educativa que se llevaba a cabo en el respectivo colegio. Tanto es así que ni siquiera atendió las notas que enviaban la asociación de padres de familia, ni la personería de Medellín ni la Procuraduría ni ningún otro órgano de control quejándose del ausentismo de los profesores y abandono a que tenían sometidos a los alumnos. Recuérdese además que los docentes

del aludido plantel son pagados unos por el órgano nacional no el departamento, máxime que a todos ellos les empezó pagando la Nación y por eso hoy son maestros nacionalizados. Es decir no es cierto que la educación del aludido colegio fuera de manejo exclusivo del departamento. (mírese testimonios de profesores) (Sic) (f. 258, c.ppl.) De acuerdo con lo anterior, manifestó que el Ministerio de Educación Nacional no cumplió con sus funciones y que esta omisión de control sobre la entidad educativa es causa directa del daño. Por otra parte, manifestó que la Secretaria de Educación del municipio de Medellín no cumplió con lo dispuesto en la Ley 115 de 1994 que en su artículo 151 establece: Funciones de las Secretarías Departamentales y Distritales de Educación. Las secretarías de educación departamentales y distritales o los organismos que hagan sus veces, ejercerán dentro del territorio de su jurisdicción, en coordinación con las autoridades nacionales y de conformidad con las políticas y metas fijadas para el servicio educativo, las siguientes funciones (…) c) Organizar el servicio educativo estatal de acuerdo con las prescripciones legales y reglamentarias sobre la materia y supervisar el servicio educativo prestado por entidades oficiales y particulares; i) Prestar asistencia técnica a los municipios que la soliciten, para mejorar la prestación del servicio educativo; k) Evaluar el servicio educativo en los municipios (…) De acuerdo con la normativa citada, el apelante manifestó que el municipio de Medellín se encontraba en la obligación de vigilar y controlar los servicios educativos prestados bajo su jurisdicción. Por tanto concluyó que la administración de la institución educativa no le correspondía exclusivamente al

departamento de Antioquia. Al respecto anotó: (…) no se olvide que el artículo 113 de la C.N. prescribe “Los órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines.” Es decir que el órgano que conoció de dichas anomalías tenía que informarlas a los entes de control para que los investigaran, sancionaran y evitaran eventos como los sucedidos, pero es claro que esto no se hizo así, y por ellos los responsables deberán responder. Finalmente, respecto de la conciliación afirmó que se trató de un acuerdo parcial, por cuanto sólo se concertó una indemnización respecto de la responsabilidad correspondiente al departamento de Antioquia, lo cual es posible de acuerdo con lo establecido en el Artículo 80 del Decreto 1818 de 1998: “Conciliación parcial. Si el acuerdo fuere parcial, se aplicará lo dispuesto en el artículo anterior, y las partes quedarán en libertad de discutir en juicio las diferencias no conciliadas”. Consideró que, debido a que se concilió solamente con el departamento de Antioquia, es posible realizar un juicio de responsabilidad tanto de la NaciónMinisterio de Educación Nacional, como del municipio de Medellín, teniendo en cuenta las funciones de vigilancia y control sobre el servicio público de educación, que tenía cada una de estas entidades.

CONSIDERACIONES

I. Problema jurídico Procede la Sala a determinar si la Nación-Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Medellín tienen legitimación en la causa por pasiva para concurrir en el presenten asunto. De ser así, tendrá la Sala que establecer si dichas entidades incurrieron en alguna falla del servicio por acción o por omisión que diera lugar a la

ocurrencia del daño alegado en la demanda, consistente en la muerte del menor John Alexander Rincón Castaño.

II. Presupuestos procesales de la acción De la jurisdicción, competencia y procedencia de la acción Por ser las demandadas de índole estatal, el proceso es de conocimiento de esta jurisdicción (art. 82 C.C.A.). Además, esta Corporación es competente para conocer del proceso, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en un proceso con vocación de segunda instancia, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, que corresponde a la indemnización por concepto perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, supera la exigida por la norma para el efecto2. 2 La pretensión mayor fue estimada en $308.849.000, monto que supera la cuantía necesaria para que un proceso iniciado en 1999 fuera de doble instancia ($18 850 000). Se aplica en este punto el numeral 10º del artículo 2 del Decreto 597 de 1988 “por el cual se suprime el recurso extraordinario de anulación, se amplía el de apelación y se dictan otras disposiciones”, que modifica el artículo 132 del Código Contencioso La acción de reparación directa instaurada (artículo 86 C.C.A.) es la procedente, por cuanto las pretensiones de la demanda están encaminadas a la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas por las actuaciones y omisiones en las que incurrieron y que tuvieron como consecuencia la muerte de John

Alexander Rincón Castaño.

De la caducidad de la acción En el presente asunto se pretende que se declare la responsabilidad de las entidades demandadas por la muerte de John Alexander Rincón Castaño, el 21 de junio de 19983; como la demanda fue impetrada el 23 de marzo de 1999, se instauró dentro de los dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, en los términos del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, por tanto, no se configuró la caducidad de la acción. De la legitimación en la causa La legitimación en la causa por activa aparece demostrada en el plenario, porque la parte actora está conformada por las personas directamente afectadas con el daño sufrido consistente en la muerte de John Alexander Rincón Castaño, quienes, mediante registro civil de nacimiento comprobaron su parentesco con el occiso. Previo a estudiar el fondo del asunto, es necesario analizar lo correspondiente a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva que declaró el tribunal en primera instancia respecto del Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Medellín. Administrativo. 3 Acta de levantamiento de cadáver y registro civil de defunción obrantes a folios 9 a 12 del cuaderno 1. Al respecto señaló el a quo que, a partir de la certificación otorgada por el Ministerio de Educación al departamento de Antioquia para asumir la prestación de los servicios educativos, la administración de los establecimientos educativos de índole departamental le correspondía de manera exclusiva. Por lo anterior, consideró que ni el Ministerio de Educación Nacional ni el municipio de Medellín, estaban llamados a responder por el daño alegado en la demanda.

Ahora bien, se encuentra en el expediente el acta de la conciliación prejudicial llevada a cabo el 6 de noviembre de 1998 ante la procuraduría 31 en lo Judicial Administrativo en la ciudad de Medellín4 (f. 139, c.2) en la cual se consignó: Nación-Ministerio de Educación: (…) en uso de la palabra el señor mandatario judicial de la Nación (Ministerio de Educación) manifiesta que su poderdante no está legitimado para comparecer en consideración a que de acuerdo con las descentralización administrativa el Ministerio de Educación certificó al Departamento en materia educativa, entregando por lo tanto la administración, los bienes y la responsabilidad que ello genera y por ende no tiene formula propuesta conciliatoria que presentar.

Municipio de Medellín: (…) El mandatario judicial del Municipio a su vez tampoco presenta fórmula de conciliación dado que reposan constancias escritas en la reclamación en el sentido de que la institución Colegio La Milagrosa o INEM Antonio Mesa Naranjo es una institución de carácter departamental, con personal docente igualmente de ese orden territorial y en consecuencia el Municipio no puede presentar fórmula conciliatoria alguna toda vez que no debe ser parte ni en esta reclamación ni en un futuro proceso si así se determinare (sic).

Departamento de Antioquia: (…) por su parte el apoderado del Departamento y luego de hacer algunas consideraciones en torno a los hechos, las circunstancias que los rodearon y la calidad de establecimiento del orden departamental ofrece como fórmula de conciliación el reconocimiento del pago de la suma de $18.000.000 por concepto de todo tipo de perjuicios

considerando solo la responsabilidad del departamento, de tal manera que quedaría a la parte interesada poder accionar contra las otras dos entidades si a bien lo tiene.

La parte actora: 4 Acuerdo conciliatorio aprobado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia de 18 de diciembre de 1998 (f. 148, 2).

El apoderado de los solicitantes a lo anterior manifiesta que no acepta la propuesta, oferta que el departamento mejora a $20.000.000 la que también es rechazada porque no satisface las expectativas de sus poderdantes. En vista de la posición asumida por las partes y que no se vislumbra acuerdo… Las partes continúan la discusión CONCLUYENDO: El apoderado de los perjudicados con el hecho manifiesta que acepta la propuesta que hace el Departamento de Antioquia en cuanto al reconocimiento y pago de la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000) por concepto de perjuicios de todo orden causados con la muerte del joven John Alexander RINCÓN CASTAÑO entendiéndose que es en cuanto corresponde al Departamento de Antioquia, pago que se hará dentro de los veinte días siguientes a la formulación de la cuenta que será una vez el tribunal apruebe el acuerdo (…) (sic) (subrayas del texto). De acuerdo con lo anterior, advierte la Sala que el acuerdo conciliatorio entre el departamento del Antioquia y la parte actora se realizó en consideración a la participación de dicha entidad en el daño alegado, sin perjuicio de que los afectados tuvieren la posibilidad de reclamar indemnización de perjuicios por la

participación en este de la Nación-Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Medellín. Sin embargo, la posibilidad de imputarle responsabilidad a alguna entidad pública, está sujeta a que esta se encuentre legitimada en la causa por pasiva para acudir al proceso. Sobre este punto la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado: Por la primera, legitimación de hecho en la causa, se entiende la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado, por intermedio de la pretensión procesal; es decir es una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta, en la demanda, y de la notificación de ésta al demandado; quien cita a otro y atribuye está legitimado de hecho y por activa, y a quien cita y atribuye está legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda. Vg.: A demanda a B. Cada uno de estos está legitimado de hecho. La legitimación ad causam material alude a la participación real de las personas, por regla general, en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que haya demandado o no, o de que haya sido demandado o no. Ejemplo:  A, Administración, lesiona a B. A y B, están legitimados materialmente; pero si  A demanda a C, sólo estará legitimado materialmente A; además si  D demanda a B, sólo estará legitimado materialmente B, lesionado. Si  D demanda a C, ninguno está legitimado materialmente.  Pero en todos esos casos todos están legitimados de hecho; y sólo están legitimados materialmente, quienes participaron realmente en la causa que dio origen a la formulación de la demanda.

Ahora: La falta de legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerva la pretensión procesal en su contenido, como si lo hace la excepción de fondo. Ésta se caracteriza por la potencialidad que

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