CE-05001-23-31-000-1999-01062-01(30927)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-1999-01062-01(30927)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
DOCUMENTO PERIODÍSTICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO / PERIODISTA En relación con el valor probatorio de los artículos periodísticos (…) la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corporación otorga un valor de prueba secundaria a las afirmaciones que constan en un medio periodístico, las cuales solo cobran eficacia cuando su contenido coincide con los demás medios de prueba que obren en el expediente. En consecuencia, en relación con las afirmaciones que hace el periodista en el caso concreto tendrán valor probatorio en la medida en que estas hubieran quedado demostradas con las pruebas documentales y testimoniales practicadas en el mismo.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 29 de mayo de 2012, C.P. Susana Buitrago Valencia. Sentencia de 27 de junio de 1996, rad. 9255, C. P. Carlos A. Orjuela G.; sentencia de 15 de junio de 2000, exp. 13.338, C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 10 de noviembre de 2000, rad. 18298, actor: Renata María Guadalupe Lozano, C. P.
Ricardo Hoyos Duque, y sentencia del 16 de enero de 2001, aad. ACU-1753, C. P. Reinaldo Chavarro; sentencia de 25 de enero de 2001, rad. 3122, C. P. Alberto Arango Mantilla; sentencia de 6 de junio de 2002, rad. 739-01, C. P. Alberto Arango Mantilla.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / DAÑO POR NEGACIÓN Y DEMORA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO / DAÑO SUFRIDO POR INTEGRANTES D ELA FUERZA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO A INTEGRANTE DE LA FUERZA PÚBLICA EN COMBATE / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / REQUISITOS DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / CONCEPTO DE PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / DEMORA EN ATENCIÓN AL PACIENTE / ATENCIÓN AL PACIENTE Dado que el daño que se imputa a la Nación-Ejército Nacional no es el de haber causado la muerte al señor (…), en tanto ese hecho se produjo como consecuencia de las lesiones que sufrió durante un enfrentamiento armado, sino el de privarlo de la posibilidad de preservar su vida, o restablecer su estado de salud con una atención adecuada y oportuna, considera la Sala procedente referirse al daño consistente en la pérdida de oportunidad. En la doctrina y la jurisprudencia se ha concebido la pérdida de oportunidad, bien como una modalidad autónoma de daño, o bien como una técnica de facilitación probatoria en los casos de incertidumbre causal, en los cuales resulte para la víctima una carga excesiva la demostración del nexo entre el daño que padece y la actuación de la entidad a la que se lo imputa y solo logre demostrar que dicha relación es probable, pero no cierta o segura. Frente a esa discusión teórica, la Sala se ha inclinado por la primera y ha adoptado el criterio conforme al cual la pérdida de
oportunidad no es una herramienta para facilitar la prueba del nexo causal sino un daño que consiste en el quebrantamiento del interés jurídico de recibir un beneficio o de evitar un riesgo. Entendido así el concepto de pérdida de oportunidad, resulta de gran relevancia distinguir entre el daño que consiste en la pérdida de la ganancia o la materialización del perjuicio que se pretendía evitar (en el caso de la responsabilidad médica, la muerte del paciente o el desmejoramiento de sus condiciones de salud), y el daño que se produce por la pérdida de la probabilidad de obtener ese provecho o de eludir el detrimento, y la relación causal entre tales daños y el hecho que se imputa a la entidad demandada (omitir el cumplimiento de sus obligaciones, relacionadas, por ejemplo, con la prestación de los servicios de salud). Para que opere la noción de pérdida de oportunidad, el primero de los dos daños aludidos solo resulta del interés al momento de cuantificar la indemnización que haya de ordenarse, y el primer vínculo causal mencionado carece de toda relevancia jurídica en el caso concreto; por el contrario, los segundos: el daño (pérdida de probabilidad de obtener la ganancia o evitar el daño), y el ligamen causal en mención, sí deben hallarse acreditados en el proceso. (…) De ahí las características que la doctrina y la jurisprudencia le han atribuido a la pérdida de oportunidad: (i) debe constituir una probabilidad seria y debidamente fundada, que permita afirmar la certeza del daño y no una mera posibilidad, vaga y genérica, que no constituye más que un daño meramente hipotético o eventual; (ii) lo perdido o frustrado es la oportunidad en sí misma y no el beneficio que
se esperaba lograr o la pérdida que se pretendía eludir, (iii) la medida del daño será proporcional al grado de probabilidad que se tenía de alcanzar el beneficio pretendido, y (iv) el bien lesionado no es un derecho subjetivo sino de un interés legítimo. Desde esa perspectiva, se han definido como elementos de la pérdida de oportunidad los siguientes: (i) La certeza respecto de la existencia de expectativas legítimas y fundadas de obtener un beneficio o de evitar una pérdida, la cual se pierde, como consecuencia del evento dañoso atribuible al demandado. (ii) La imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento, dado que si el resultado todavía pudiera ser alcanzado, el perjuicio sería eventual e hipotético, no susceptible del reconocimiento de una indemnización. (iii) La prueba de que el afectado se encontraba en una situación, tanto fáctica como jurídicamente idónea para alcanzar el resultado esperado. PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / TASACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / SERVICIO DE SALUD / ACCESO AL SERVICIO DE SALUD / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD / MONTO DE INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD / Ahora, las dificultades prácticas para la determinación del valor de este daño han sido identificadas por la Sala en varias providencias, dado que la ganancia perdida o el detrimento no evitado servirán de base para establecer el valor de la indemnización,
pero la existencia de la oportunidad que se pierde debe estar demostrada. (…) Considera la Sala que las dificultades que implica la teoría de la pérdida de oportunidad no deben ser soslayadas, pero tampoco pueden constituir obstáculos infranqueables que impidan el reconocimiento de la indemnización de ese daño antijurídico, en especial cuando lo que se frustra como consecuencia de la omisión o tardanza de las entidades obligadas a brindar un adecuado servicio de salud, es la probabilidad que tenían los pacientes de lograr preservar su vida o de mejorar sus condiciones. En todo caso, para efectos de determinar el cuantum de la indemnización deberá estarse a las pruebas que obran en el expediente, a la revisión de casos similares y a la aplicación del principio de equidad, para garantizar así el derecho a la igualdad de los afectados. En síntesis, cuando se pretende la indemnización de los daños derivados de la omisión o tardanza de las entidades obligadas a prestar los servicios médicos, debe quedar acreditado no el resultado final de la lesión o enfermedad que originó la solicitud de atención, sino la existencia de la probabilidad que tenía el paciente de recuperar su salud o preservar su vida y que esa expectativa se perdió en forma definitiva como consecuencia de la actuación imputable a la entidad. El grado de probabilidad que tenía el paciente de lograr el beneficio será, entre otros factores, el que determine la indemnización.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006, Consejera
Ponente: Ruth Stella Correa Palacio; Radicación: 15.772.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D. C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001-23-31-000-1999-01062-01(30927)
Actor: CLARENA CORTÉS RESTREPO Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 30 de agosto de 2004, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
La sentencia será confirmada. SÍNTESIS DEL CASO El señor Nelson de Jesús Del Río Bedoya, sargento del Ejército, quien se encontraba prestando sus servicios en la XVII Brigada, con sede en Urabá, Antioquia, fue lesionado el 15 de agosto de 1997 con proyectil de arma de fuego durante un combate. Inicialmente se le prestó atención médica en el hospital de Carepa, Antioquia y horas más tarde fue trasladado al Hospital Militar Central, en Bogotá. En esa institución le practicaron una intervención quirúrgica, pero falleció al no responder a maniobras de resucitación luego de sufrir un paro cardiorrespiratorio.
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado el 5 de abril de 1999 por intermedio de apoderado
judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la señora Clarena Cortés Restrepo, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Santiago del Río Cortés y Daniela Alexandra del Río Cortés, interpuso demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional (f. 10-19), con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación (Ministerio de Defensa) de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de la muerte de Nelson de Jesús Del Río Bedoya por la negligencia y demora en la atención médica y por el descuido de las autoridades militares luego de quedar herido el día 15 de agosto de 1997, en horas de la mañana, en jurisdicción del municipio de Urabá, Antioquia.
SEGUNDA: Condenar a la Nación (Ministerio de Defensa) a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino, según su precio de venta certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia: Para Clarena Cortés Restrepo, Santiago del Río Cortés y Daniela Alexandra Del Río Cortés mil quinientos (1500) gramos de oro, para cada uno, en su condición de esposa e hijos de la víctima.
TERCERA: Condenar a la Nación (Ministerio de Defensa) a pagar a favor de Clarena Cortés Restrepo, Santiago del Río Cortés y Daniela Alexandra Del Río Cortés los perjuicios materiales que sufrieron con motivo de la muerte de
su esposo y padre Nelson de Jesús Del Río Bedoya, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación:
1. El salario que ganaba el Sargento del Ejército Nelson Del Río Bedoya, o lo que se demuestre dentro del proceso, más un treinta por ciento (30%) de prestaciones sociales.
2. La vida probable de la víctima, de su esposa y la edad de veinticinco (25) años de sus hijos menores, según la tabla de supervivencia aprobada por el
Instituto de los Seguros Sociales.
3. Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre agosto de 1997 y la fecha en la cual quede ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, o el auto que liquide los perjuicios materiales.
4. La fórmula de matemática financiera aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o la consolidada y la futura.
2. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, los demandantes manifestaron lo siguiente: Para el mes de agosto de 1997, el señor Nelson de Jesús Del Río Bedoya, quien tenía el rango de Sargento del Ejército, se encontraba prestando sus servicios en la XVII Brigada, con sede en Urabá, Antioquia. El 11 o 12 de ese mes se produjo un enfrentamiento armado entre el Ejército y la guerrilla, que se prolongó por varios días. En las horas de la mañana del día 15, el sargento sufrió una herida por arma de fuego en el pulmón, por lo que una hora después fue llevado en helicóptero a la IV Brigada, con sede en Medellín, pero allí no se le brindó
atención médica, ni se trasladó a un centro hospitalario, por lo que este falleció en la madrugada del día siguiente, por shock hipovolémico. Según versiones periodísticas, el General Rito Alejo del Río buscó ayuda para transportar al sargento herido a Bogotá, pero nunca llegó la aeronave. Afirma la parte demandante que la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional incurrió en negligencia y demora en la atención médica que debió brindársele al suboficial, luego de que fuera herido en combate.
3. La entidad dio respuesta oportuna a la demanda (f. 25.27). Se opuso a sus pretensiones. Señaló que la entidad no era responsable de la muerte del señor Nelson de Jesús Del Río, la cual fue causada por acción del enemigo, razón por la cual su familia recibió la respectiva indemnización y, además, se le brindó el tratamiento médico que requirió, sin haber incurrido en falla alguna.
4. En la sentencia objeto del recurso de apelación (f. 208-216) se negaron las pretensiones de la demanda, por considerar que la entidad demandada adoptó las medidas necesarias para brindar al sargento herido en combate la atención médica que requería, prueba de ello es el desplazamiento inmediato en ambulancia aérea desde el municipio de Carepa, ubicado en el Urabá antioqueño, sitio del combate, hasta el Hospital Militar Central de Bogotá, uno de los más acreditados en alta cirugía, donde se le brindaron los servicios médicos, hospitalarios y quirúrgicos de manera oportuna y eficiente, a pesar de que el resultado no fue el esperado.
Agregó que de acuerdo con la jurisprudencia, los miembros de las fuerzas militares están sometidos a los riesgos propios de su profesión, por lo cual se ha creado una legislación protectora especial, que en el caso concreto benefició a su cónyuge con las prestaciones e indemnizaciones previstas para el grado al que fue ascendido de manera póstuma.
4. La parte demandante interpuso recurso de apelación (f. 224.230), en contra de la sentencia, con las siguientes razones: La atención médica que se le brindó al sargento Del Río fue deficiente, si se tiene en cuenta que en el municipio de Carepa se le practicó un procedimiento ambulatorio y de primeros auxilios, que consistió únicamente en pasarle una sonda para trasfundirle la misma sangre que se le extrajo del tórax, lo que indica que el paciente tenía un cuadro de hemorragia pulmonar severa que debía ser tratado oportunamente en una institución especializada y, además, durante el tiempo en el que permaneció en el dispensario de la unidad le suministraron Penicilina cristalina, Tetanol, Tramal y Gentamicina, como tratamiento paliativo para contrarrestar una posible infección y aminorar el dolor, pero no para controlar la hemorragia o buscar su recuperación.
De las pruebas que obran en el expediente se puede inferir que la demora injustificada para trasladar al herido al Hospital Militar de Bogotá representó un grave riesgo para su salud, lo cual quedó en evidencia con el hecho de haber fallecido 20 minutos después de su ingresado a ese centro hospitalario, el cual hubiera podido ser previsto y evitado por las autoridades militares encargadas de
gestionar los trámites de la remisión, en consideración a las condiciones particulares del paciente y la naturaleza de la lesión. En pocos términos: la entidad incurrió en falla del servicio, por haber sometido al oficial a una espera prolongada, que lo hacía vulnerable a la ocurrencia de un paro cardiorrespiratorio, como consecuencia de la perforación de su pulmón. Agregó que, conforme a la jurisprudencia, para que haya lugar a la reparación no es necesario acreditar que una adecuada prestación del servicio médico asistencial hubiera impedido el daño, en tanto basta establecer que una falla del servicio le restó al paciente oportunidades de sobrevivir o de curarse, es decir, que el paciente sufrió la pérdida de una oportunidad, como consecuencia de la conducta omisiva o negligente de quienes tenía a su cargo el deber de remitir al paciente, de una zona que además era de fácil acceso o comunicación. Señaló que el fallecido no estaba en el deber jurídico de asumir la negligencia y demora de las autoridades militares de trasladarlo oportunamente a un hospital de mayor nivel de complejidad. Destacó que la vida y salud de quienes prestan sus servicios al Estado en labores de alto riesgo debe ser garantizada por el Estado de manera eficaz y digna. Finalmente, trascribió apartes de varias providencias proferidas por la Sección Tercera de la Corporación, en las cuales se afirma que el Estado es responsable de los daños sufridos por miembros de la Fuerza Pública cuando los mismos se producen como consecuencia de la exposición a riesgos mayores a los que asumen sus demás compañeros de armas, en tanto esa situación implica el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. En este caso,
el sargento fue sometido a un riesgo excepcional al no disponer de los medios logísticos para prestarle una adecuada atención médica.
6. Del término concedido en esta instancia para presentar alegatos de conclusión no hicieron uso las partes ni el Ministerio Público.
CONSIDERACIONES
1. Los presupuestos procesales de la acción Previo a analizar el fondo del presente asunto, resulta pertinente pronunciarse sobre la competencia de la Sala, la procedencia de la acción, la legitimación en la causa y la caducidad. 1.1. Competencia de la Sala La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, esto es, $19.899.750, que era el valor de 1.500 gramos oro a esa fecha, los cuales fueron pedidos como indemnización por el perjuicio moral a favor de la cónyuge y de cada uno de los hijos del fallecido, supera la exigida para el efecto por aquella norma1. 1.2. Procedencia de la acción La acción de reparación directa es la procedente para resolver el conflicto planteado, por cuanto se pretende la indemnización de los perjuicios sufridos por la cónyuge e hijos del señor Nelson Del Río Bedoya, quienes aseguran que el Ejército Nacional no le prestó una atención médica oportuna, lo que impidió que este sobreviviera a la lesión por arma de fuego que sufrió durante un enfrentamiento armado. 1.3. Legitimación en la causa Quienes integran la parte demandante están legitimados en la causa, toda vez
que alegan haber sido afectados con los hechos que se considera causantes del daño y la demandada es una entidad de derecho público. 1.4. La demanda en tiempo En el presente asunto se pretende la reparación de los daños causados a los demandantes con ocasión de las falla en el servicio médico que le fue prestado al señor Nelson Del Río Bedoya el 15 de agosto de 1999, por el Ejército Nacional. Dado que la demanda se presentó el 5 de abril de 1999, lo fue dentro de los dos años previstos en el numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, tal como fue modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.
2. Validez de los medios probatorios 1 En vigencia de Decreto 597 de 1988, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de directa en el año de 1999 tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación era de $18.850.000.
Para adoptar la decisión en el caso concreto se tendrán en cuenta las siguientes pruebas: (i) las documentales aportadas por las partes en la demanda y su respuesta, susceptibles de valoración; (ii) los oficios remitidos por distintas autoridades, en respuesta al a quo; (iii) los testimonios practicados en el trámite de este proceso; y (iv) las copias auténticas del expediente prestacional n.° 7580 adelantado por la división de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa. Cabe señalar que con la demanda se aportó un ejemplar de la revista Semana, edición n.° 799, agosto 25 a 1º de septiembre de 1997, del cual se cita un
artículo que se titula “Por quién murió el sargento”, escrito por el periodista Plinio Apuleyo Mendoza, página 52, en el cual afirma: Durante dos días, desde el amanecer hasta la noche, estremecían el aire los rotores de un helicóptero que continuamente llevaba tropas al lugar del encuentro. Estábamos en Urabá, en la sede de la XVII Brigada y los combates tenían lugar noche y día, entre Chigorodó y Mutatá. Entrada la mañana vimos llegar los primeros heridos: un sargento y un soldado. El sargento estaba herido en un pulmón y el soldado tenía la rótula despedaza por una bala. El helicóptero que lo trajo a la brigada se devolvió con refuerzos, y al atardecer volvió con nuevos heridos, y con dos soldados muertos. El sargento del pulmón perforado agonizó durante el resto del día, mientras el general Rito Alejo del Río buscaba desesperadamente un transporte para enviarlo a Bogotá. Murió allí al amanecer. …Estábamos ahora en la desierta capilla de la IV Brigada, en Medellín, donde únicamente media docena de personas y un puñado de soldados velaban el cuerpo. No había música ni cirios ni oficios fúnebres: solo la paz del domingo y el féretro con un pobre sargento muerto en combate. En relación con el valor probatorio de los artículos periodísticos, la Sala Plena de la Corporación2, consideró: Conforme el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil y a lo que ha sostenido la doctrina procesal, la publicación periodística que realice cualquiera de los medios
de comunicación puede ser considerada prueba documental3. Sin embargo, en principio solo representa valor secundario de acreditación del hecho en tanto por sí sola, únicamente demuestra el registro mediático de los hechos. Carece de la 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 29 de mayo de 2012, C.P. Susana Buitrago Valencia. 3 [4] Esta Corporación ha reiterado que los artículos publicados en la prensa escrita pueden apreciarse por el juez como prueba documental solo para tener“(…) certeza sobre la existencia de la información, pero no de la veracidad de su contenido”. Sobre el mérito probatorio de las publicaciones de prensa como prueba en los procesos se encuentran también las siguientes providencias: sentencia de 27 de junio de 1996, rad. 9255, C. P. Carlos A. Orjuela G.; sentencia de 15 de junio de 2000, exp. 13.338, C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 10 de noviembre de 2000, rad. 18298, actor: Renata María Guadalupe Lozano, C. P. Ricardo Hoyos Duque, y sentencia del 16 de enero de 2001, aad. ACU-1753, C.
P. Reinaldo Chavarro; sentencia de 25 de enero de 2001, rad. 3122, C. P. Alberto Arango Mantilla; sentencia de 6 de junio de 2002, rad. 739-01, C. P. Alberto Arango Mantilla. entidad suficiente para probar en sí misma la existencia y veracidad de la situación que narra y/o describe. Su eficacia como plena prueba depende de su conexidad y
su coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente. Por tanto, individual e independientemente considerada no puede constituir el único sustento de la decisión del juez.4 En la jurisprudencia de esta Corporación existen precedentes que concuerdan con esta posición. Se ha estimado que las publicaciones periodísticas ‘…son indicadores sólo de la percepción del hecho por parte de la persona que escribió la noticia”, y que si bien “…son susceptibles de ser apreciadas como medio probatorio, en cuanto a la existencia de la noticia y de su inserción en medio representativo (periódico, televisión, Internet, etc.) no dan fe de la veracidad y certidumbre de la información que contienen’5. Lo anterior equivale a que cualquier género periodístico que relate un hecho (reportajes, noticias, crónicas, etc.), en el campo probatorio puede servir solo como indicador para el juez, quien a partir de ello, en concurrencia con otras pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, podría llegar a constatar la certeza de los hechos. Consecuentemente, a las noticias o informaciones que obtengan los medios de comunicación y que publiquen como reportaje de una declaración, no pueden considerarse por sí solas con el carácter de testimonio sobre la materia que es motivo del respectivo proceso. En relación con este último punto el Consejo de Estado ha indicado que ‘…las informaciones publicadas en diarios no pueden considerarse dentro de un proceso como prueba testimonial porque carecen de los requisitos esenciales que identifican este medio de prueba, en particular porque no son suministradas ante un funcionario judicial, no son rendidos bajo la solemnidad del juramento, ni el comunicador da cuenta de la razón de la ciencia de su dicho…” por cuanto es sabido
que el periodista “…tiene el derecho de reservarse sus fuentes’6. En este sentido, ha sostenido que las declaraciones que terceros hacen a los medios de comunicación ‘…tan sólo constituyen evidencia de la existencia de la información (…) por lo que no ostentan valor probatorio eficaz merced a que se limitan a dar cuenta de la existencia de la afirmación del tercero, pero las afirmaciones allí expresadas deben ser ratificadas ante el juez, con el cumplimiento de los demás requisitos para que puedan ser apreciadas como prueba testimonial…’7. Lo anterior, debido a que en sí mismas las publicaciones periodísticas representan ‘…la versión de quien escribe, que a su vez la recibió de otro desconocido para el 4 [5] En sentencias de 15 de junio de 2000 y de 25 de enero de 2001, al igual que en auto de noviembre diez de 2000, según radicaciones 13338, 11413 y 8298, respectivamente, el Consejo de Estado, Sección Tercera, expuso una tesis según la cual una versión periodística aportada al proceso sólo prueba que la noticia apareció publicada en el respectivo medio de comunicación. 5 [6] Sentencia de 6 de junio de 2007, expediente AP-00029, M. P. María Elena Giraldo Gómez. Sección Tercera. 6 [7] Sentencia de 15 de junio de 2000, expediente 13338, M. P. Ricardo Hoyos Duque. Sección Tercera. 7 [8] Sentencia de 2 de marzo de 2006, expediente 16587, M. P. Ruth Stella Correa Palacio. Sección Tercera. proceso”, condición que no permite otorgarles valor de plena prueba debido a que
“…son precisamente meras opiniones…8. En pocos términos, la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corporación otorga un valor de prueba secundaria a las afirmaciones que constan en un medio periodístico, las cuales solo cobran eficacia cuando su contenido coincide con los demás medios de prueba que obren en el expediente. En consecuencia, en relación con las afirmaciones que hace el periodista en el caso concreto tendrán valor probatorio en la medida en que estas hubieran quedado demostradas con las pruebas documentales y testimoniales practicadas en el mismo.
3. Los hechos probados -En el proceso se acreditó que el señor Nelson de Jesús Del Río Bedoya falleció el 15 de agosto de 1997, en Bogotá, por “shock hipovolémico-herida pulmonarproyectil arma de fuego”, según consta en la copia auténtica del registro civil de defunción aportado con la demanda (f. 8). -Igualmente está acreditado que la muerte del señor Nelson de Jesús Del Río Bedoya causó perjuicios morales y materiales a la señora Clarena Cortés Restrepo, quien demostró ser su cónyuge, con el registro civil del matrimonio (f. 5) y a los entonces menores de edad Santiago y Daniela Alexandra Del Río Cortés, quienes demostraron ser sus hijos, con el registro civil de su nacimiento
(f. 6 y 7). -Para la fecha de los hechos, el señor Del Río Bedoya se encontraba vinculado al Ejército Nacional en el grado de sargento segundo, según consta en la orden administrativa de personal n.° 1-074 de 30 de mayo de 1997, “por la cual se
causan novedades en el subsidio familiar a un personal de suboficiales del Ejército” (f. 83-86). 8 [9] Sentencia de 15 de junio de 2000, expediente 13338, M. P. Ricardo Hoyos Duque. Sección Tercera. -El sargento fue herido 15 de agosto de 1997, durante el combate que libraba el Ejército, en la vereda el Porroso, del municipio de Mutatá, ubicado en el Urabá antioqueño. Así se acreditó con el informe administrativo por muerte suscrito por el comandante del batallón de infantería n.° 46, Voltígeros (f. 75): El día 15 17:30 horas agosto de 1997 falleció en el Hospital Militar Central SS DEL RÍO BEDOYA NELSON DE JESÚS…, quien fue herido en combate, recibiendo un impacto de arma larga, que le atravesó su cuerpo, con orificio de entrada costado derecho y orificio de salida costado izquierdo, a la altura de la axila, con perforación medular y pulmonar, fue remitido al Hospital Militar Central en la ambulancia aérea del Ejército, donde murió al estarse efectuando la intervención quirúrgica. De acuerdo al artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, la muerte del SS DEL RÍO BEDOYA NELSON DE JESÚS ocurrió en EL COMBATE Y POR ACCIÓN DIRECTA DEL ENEMIGO. -Con posterioridad al fallecimiento, el Ejército Nacional lo ascendió al grado de sargento viceprimero y reconoció a la señora Clarena Cortés Restrepo $45.972.150, por “cesantías definitivas dobles” y “compensación por muerte”,
según consta en la copia de la resolución n.° 3543 de 25 de agosto de 1998 (fl 93-94); además, se le reconoció a esta y a sus hijos “pensión mensual por muerte a favor de sus beneficiarios legales”, conforme a las resoluciones 02759 de 1º de julio de 1998 y 1208 de 23 de julio del mismo año (f. 100-101 y 106108).
4. Problema jurídico Deberá resolver la Sala si está probada la imputación que hace la parte demandante, a la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional-, en cuanto a su actuar negligente, por retardar la atención médica urgente y especializada que requirió el sargento Del Río Bedoya, luego de haber sido herido en combate el día 15 de agosto de 1997, en horas de la mañana, en la zona del Urabá antioqueño, que anuló sus posibilidades de sobrevivir.
5. Análisis jurídico 5.1. Dado que el daño que se imputa a
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