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CE-05001-23-31-000-1999-01065-01(29721)-2014

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Título
CE-05001-23-31-000-1999-01065-01(29721)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

COPIAS SIMPLES - Valor probatorio. Valoración probatoria / VALORACION DE LAS COPIAS SIMPLES - Reiteración de sentencia de unificación [L]a Sala precisa que reconocerá valor a los documentos que fueron allegados con la demanda a este proceso en copia simple, consistentes en: certificado individual de defunción del 19 de julio de 1997, informe administrativo por muerte de las Fuerzas Militares de Colombia de la misma fecha, orden de remisión No. 0634 del 2 de junio de 1997, suscrita por el Comandante del Batallón Héroes de Tacines, formato de remisión del 18 de julio de 1997 suscrito por el comandante del Batallón de Sanidad del Ejército Nacional, informe por suicidio elaborado por el Comandante encargado del Batallón Héroes de Tacines -fechado el día de ocurrencia de los hechosy los apartes de la historia clínica del soldado Zambrano Martínez (…). Sobre este punto en particular, la Sección Tercera ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en sentencia de unificación jurisprudencial (…) La copia simple de los documentos anunciados constituiría una circunstancia que, prima facie, los haría invalorables como medio de convicción; no obstante, conforme a los lineamientos legales y jurisprudenciales citados, se reconocerá valor a la prueba documental que si bien, se encuentra en fotocopia, obró desde la demanda en el proceso, fue debidamente decretada en el auto de pruebas, respecto de la misma se surtió el principio de contradicción y, tratándose de documentos elaborados por la entidad -de haberlo precisado así-, su incidente de

tacha se pudo facilitar en la oportunidad legal, circunstancia que no acaeció.

NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, rad. 05001-23-31-000-1996-00659-01, exp. 25022

DAÑO ANTIJURIDICO - Suicidio de soldado voluntario inimputable por presentar perturbación psicológica / FALLA DEL SERVICIO DE SALUD O FALLA MEDICA - Soldado dado de alta sin terminar tratamiento psiquiátrico. Restricción de tratamiento psiquiátrico por parte de una institución mental del ejército / FALLA DEL SERVICIO DE SALUD O FALLA MEDICARestricción de tratamiento médico adecuado [A]ún cuando se desconozca[n] las verdaderas razones que llevaron a los psiquiatras a suspender el tratamiento y dar de alta al soldado, la divergencia ininteligible entre las medidas de prevención adoptadas y la grave patología padecida, aunada a la certeza del diagnóstico -que revelaba un inminente riesgo de suicidio-, hacen exiguos los esfuerzos médicos por garantizar la seguridad de quien se encontraba bajo la guarda de la institución. Dar al paciente de alta determinó la concreción de una falla en el servicio derivado de la restricción de tratamiento, cuyo control había sido asumido por la institución mental del Ejército una vez lo recibió en el servicio de urgencias, razón por la cual la determinación de acabar con su vida y las consecuencias no le son imputables o atribuibles a la víctima toda vez que se trataba de un paciente que requería atención especializada y control para evitar que se lesionara a sí mismo o a terceras

personas. Teniendo en cuenta que el estado de salud mental del paciente se encontraba tan delicado, los responsables de su atención en el servicio de psiquiatría no debieron permitir su salida sin un acompañante ni disponer su manejo ambulatorio. En ese orden de ideas, resulta inexpugnable que se presentó una falla en el servicio de salud, lo que desencadenó un daño antijurídico que el paciente ni sus deudos se encontraban en el deber jurídico de soportar, razón por la cual se revocará la decisión apelada para, en su lugar, condenar al Ejército Nacional al resarcimiento de los perjuicios deprecados en la demanda. Las pruebas relacionadas enseñan que el tratamiento brindado al soldado Sigrifredo Zambrano Martínez, no fue eficaz, en tanto la historia clínica, las declaraciones de los testigos e incluso los informes oficiales de las diferentes dependencias del Ejército, permiten inferir que, existiendo un diagnóstico confiable elaborado a través de varios meses, se restringió el tratamiento adecuado, ligereza que posibilitó el agravamiento del cuadro clínico padecido y la asistencia oportuna y ayuda psiquiátrica que el soldado tanto requería para superar su dolencia, situación que despejó de obstáculos su ideación suicida. CONDUCTA MEDICA ASUMIDA POR LAS ENTIDADES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD Y MEDICOS TRATANTES - Debe tener identidad con la patología a tratar / CONDUCTA MEDICA ASUMIDAD POR LAS ENTIDADES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD Y MEDICOS TRATANTES - Debe ser integral en relación con el tratamiento y la dolencia misma / MEDICOS

TRATANTES - Debe tener identidad con la patología a tratar / CONDUCTA MEDICA ASUMIDA POR LAS ENTIDADES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD Y MEDICOS TRATANTES - Debe ser oportuna / Y MEDICOS TRATANTES - Debe tener identidad con la patología a tratar / ENTIDADES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD Y MEDICOS TRATANTESOstentan la posición de garante frente a los pacientes [T]anto los médicos tratantes como la entidad demandada omitieron su deber de vigilancia sobre el estado del paciente y, conociendo la gravedad del diagnóstico, en vez de tomar las medidas correctivas y terapéuticas que evitasen su agravación, al habérsele dado el alta no sólo facilitaron la ejecución de sus ideaciones, sino que además lo hicieron sin proveer las necesarias advertencias y recomendaciones para el manejo ambulatorio de su patología a sus familiares, superiores y compañeros de acuartelamiento. (…) la conducta médica a asumir por las entidades prestadoras de servicios de salud y los médicos tratantes, debe tener identidad con la patología a tratar, debe ser integral en relación con el tratamiento y la dolencia misma, y sobre todo debe ser oportuna, comoquiera que frente al enfermo, aquellos tienen una posición de garante, pues al momento de ingresar el soldado Zambrano Martínez al pabellón de psiquiatría del Batallón de Sanidad del Ejército Nacional, esta institución asumió su cuidado y custodia. (…) la entidad demandada conocía de primera mano la historia clínica del paciente y a pesar del delicado cuadro clínico que presentaba, se consideró oportuno permitirle

la salida sin compañía alguna, aún a pesar del peligro que representaba dejarle solo, circunstancias que le expusieron a un riesgo para sí mismo. Lo anterior, toda vez que el daño consistió en la muerte auto infringida del militar, en una situación de inimputabilidad, toda vez que presentaba una perturbación psicológica consistente en ideación delirante de tipo paranoide con ideación de muerte y suicidio estructurada, y ya se había diagnosticado que en virtud de dicha afectación su juicio y raciocinio se encontraban comprometidos. De allí que, no es posible imputar el daño a la víctima, puesto que se trata de un paciente psiquiátrico que arribó al servicio de psiquiatría del Batallón de Sanidad y que, por lo tanto, asumió posición de garante respecto de la vida e integridad del enfermo.

NOTA DE RELATORIA: Acerca del contenido y alcance de posición de garante, consultar sentencia de 4 de octubre de 2007, exp. 15567: Respecto del deber de la Administración de garantizar la adecuada prestación del servicio de salud para los miembros de la Fuerza Pública, consultar Corte Constitucional, sentencias: T534 de 1992; T-384 y T-394 de 1993; T-376 de 1997; T-393 de 1999; T-107 de 2000; T-761 de 2001; T-824 de 2002; T-643 de 2003; T-493 y T-810 de 2004; T124, T-601, T-755, T-829 y T-1115 de 2005; T-135, T-411, T-654 y T-841 de 2006;

T-063, T-366 y T-438 de 2007 y T-020, T-131, T-148 y T-568 de 2008. Tratándose de miembros de la Fuerza Pública, los derechos a la salud en conexidad con la integridad personal y con el derecho a la vida digna tienen un plus de protección constitucional que, entre otras consecuencias, permite la protección inmediata y prioritaria de tales derechos mediante la acción de tutela, en este sentido ver, Corte Constitucional, sentencias: T-643 de 2003; T-493 de 2004; T-601, T-755 y T1115 de 2005; T-135, T-411 y T-841 de 2006; y T-366 de 2007. En relación con el derecho a la salud en conexidad con la vida digna, una consideración fundamental para su prevalencia es la importancia de asegurar la continuidad de su prestación, siempre que para garantizar la dignidad de la subsistencia exista necesidad de atención en salud, en este sentido consultar, Corte Constitucional, sentencias: T601 de 2005, T-654 de 2006; T-438 de 2007 y T-011 de 2008 INDEMINIZACION DE PERJUICIOS - Perjuicio material. Deber de aportar prueba de soporte económico a los padres cuando la víctima es mayor de 25 años Si bien en sus declaraciones los testigos afirmaron que el soldado Sigifredo Zambrano Martínez era el único de sus hermanos que trabajaba y que gran parte de sus ingresos los destinaba para ayudar a sus padres con el sostenimiento del hogar - en razón de lo cual solicitaron el pago de las sumas que, por el ejercicio de

la profesión que ejercía al momento de su fallecimiento, ha debido percibir durante la expectativa de vida que le restara, según las estadísticas-. Sin embargo, de conformidad con las reglas de la experiencia, jurisprudencialmente se ha determinado que un hijo ayuda a sus padres hasta que cumple 25 años de edad, oportunidad en la cual se presume inicia una vida independiente. Ante la ausencia de una prueba que apoye las declaraciones de sus familiares respecto al único soporte económico que significaba para la familia la ayuda brindada por el soldado Sigifredo Zambrano Martínez, y teniendo en cuenta que el fallecido señor era el segundo de seis hermanos, tres de los restantes mayores de edad y uno más a punto de iniciar su edad productiva, no se concederá la indemnización por los perjuicios materiales deprecados. NOTA DE RELATORIA: Al respecto consultar sentencia de 26 de marzo de 2008, exp. 16530 3-RD-1111-2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001-23-31-000-1999-01065-01(29721) Actor: LUIS ENRIQUE ZAMBRANO CHIVATA Y OTROS Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA, EJERCITO NACIONALReferencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de octubre de 2004, proferida por la Sala de Decisión del Tribunal

Administrativo de Antioquia, en la que se negaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. En escrito presentado el 5 de abril de 1999, los señores Luis Enrique Zambrano Chivatá y María Antonia Martínez de Zambrano, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad, Yeferson Ferney Zambrano Martínez, obrando en su calidad de padres y hermano menor del fallecido, Sigifredo Zambrano Martínez; y de otra parte, los señores: William, Luis Enrique, Yasmín y Orly Zambrano Martínez, actuando en nombre propio y en condición de hermanos de la víctima, todos ellos debidamente representados por apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación –Ministerio de Defensa, Ejército Nacional-, de los perjuicios que les fueron irrogados con motivo de la muerte del soldado voluntario Sigifredo Zambrano Martínez, ocurrida el 19 de julio de 1997, en el alojamiento del Batallón de Contraguerrilla No. 47 “Héroes de Tacines”, ubicado en el Municipio de Puerto Berrío, del Departamento de Antioquia.

En consecuencia, solicitaron la indemnización de los daños morales, valorados para cada uno en 2.000 gramos de oro fino. Así mismo, deprecaron el reconocimiento del lucro cesante consolidado y anticipado para los padres y para el hermano menor, quienes dependían económicamente del soldado Zambrano Martínez –teniendo en cuenta la esperanza de vida y el salario que devengaba actualizado al momento de la sentencia-, así como los intereses que se generen

con motivo de la mora en el pago del monto a que se condene. En apoyatura de sus pretensiones, narraron que el joven Sigifredo Zambrano Martínez perteneció como soldado conscripto al Segundo Contingente en el año 1991 y posteriormente, el 18 de noviembre de 1992, ingresó a la institución como soldado voluntario -de conformidad con la orden administrativa personal No. 1100 del 30 de noviembre de 1992-, al servicio del PDM BIBOM, GUASIMAL Batallón de Contraguerrilla No. 47 “Héroes de Tacines”, ubicado en el municipio de Puerto Berrío, Departamento de Antioquia, siendo incorporado a los pelotones Alacrán 2 y Alacrán 4, este último del que hizo parte durante el último año de vida. Durante el tiempo de su vinculación a la institución, el soldado Zambrano Martínez no incurrió en faltas disciplinarias, ni fue sancionado ni tuvo problemas con sus superiores. El 21 de abril de 1997, el soldado Zambrano Martínez se reincorporó a la Unidad Alacrán 4, luego de haber disfrutado una licencia que se prolongó durante 15 días. A partir de entonces –según informe de las Fuerzas Militares-, el comportamiento del soldado profesional se vio visiblemente alterado, mostrándose retraído y nervioso, al punto que fue necesario por parte del comandante del pelotón, Teniente Eduardo Andrés Arias Rojas, despojarlo de su arma de dotación y remitirlo al Hospital Regional de la Ciudad de Bucaramanga, para que recibiera tratamiento médico. Afirman que una vez se evidenció una satisfactoria evolución en su estado de

salud, el soldado Zambrano Martínez fue dado de alta y se dispuso su reincorporación al pelotón Alacrán 4. Sin embargo, su comportamiento continuó evidenciando rasgos anormales, razón por la que sus superiores tuvieron que remitirlo -mediante oficio No. 0634 del 2 de junio de 1997-, para que recibiera atención médico psiquiátrica, con la salvedad de que en esa oportunidad se dispuso su atención en el Servicio de Psiquiatría del Batallón de Sanidad en la ciudad de Bogotá, con un tratamiento que prohibía su abandono de las instalaciones, de no ser acompañado por un militar de esa unidad o de alguno de los familiares del soldado, calidad en la que le asistieron los señores Roberto Martínez y Marcelino Zambrano. Siempre bajo acompañamiento, el paciente recibió varios permisos. El Batallón de Sanidad remitió al soldado Sigifredo Zambrano a la Clínica de Nuestra Señora de la Paz, donde el diagnóstico concluyó que el paciente presentaba una serie de trastornos psíquicos que comprometían su integridad física y eran suficientes para temer que atentara contra sí mismo, razón por la que se mantuvo bajo tratamiento y permanente observación médica por un periodo de 14 días, que se prolongó hasta el 20 de los mismos mes y año. El 7 de julio de la misma anualidad, en el Hospital Militar Central, se abrió la historia clínica No. 74.358.520, en la que se registró que el soldado Zambrano Martínez fue atendido en consulta por el especialista en neurocirugía los días 8, 10

y 12 de ese mes; posteriormente, mediante oficio No. 6996 del 18 siguiente, suscrito por el TC Víctor J. Alarcón Castro –hallándose bajo tratamiento médico psiquiátrico-, de manera imprudente y sin las medidas de seguridad del caso, el paciente Sigifredo Zambrano fue enviado de regreso a su unidad en el Batallón de Contraguerrilla No. 47 Héroes de Tacines, sin acompañar el oficio remisorio de las recomendaciones y precauciones necesarias que sus compañeros y superiores debían guardar con el aún trastornado soldado. Su dada de alta fue acompañada de la asignación de una cita de control, que le fue programada para el siguiente 25 de agosto. El soldado Zambrano Martínez fue remitido a su suerte por el Batallón de Sanidad, sin que le fuera asignado el acompañamiento acostumbrado que, en razón de su patología, precisaba para su seguridad. Aún así, a las 6:30 am del 19 de julio de 1997, después de ocho horas de viaje terrestre, el soldado arribó al municipio de Puerto Berrío, donde fue recibido por el jefe de personal de la unidad -Sargento Primero Iboceny Ramírez Martínez-, con quien se desplazó hasta las instalaciones del batallón. Ese mismo día –a las 11:30 am aproximadamente-, encontrándose en el alojamiento asignado al personal de solados voluntarios del Batallón de Contraguerrillas No. 47, el soldado Sigifredo Zambrano Martínez tomó del armerillo un fusil calibre 5.56, le introdujo un cartucho en la recámara y se propinó un disparo en la sien, causándose la muerte de manera instantánea.

Argumentó que, de los hechos expuestos, se colige una falla en el servicio que compromete la responsabilidad del Estado, razón por la que debe indemnizar los perjuicios irrogados.

2. La demanda fue admitida mediante auto del 2 de julio de 1999, y efectuada en debida forma su notificación a la parte demandante y al Ministerio Público.

3. La entidad se opuso a las pretensiones y solicitó se negara su reconocimiento, toda vez que –explicó-, no se reúnen los presupuestos axiológicos necesarios para la configuración de la responsabilidad, puesto que fue el soldado quien provocó su muerte, lo que constituye una causal eximente de responsabilidad.

Respecto a los hechos, deprecó que se probaran las aseveraciones de imprudencia y descuido de que se acusa a la entidad, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de llegada al batallón, la calidad de las relaciones que sostenía con sus familiares e ingresos percibidos al servicio del Ejército Nacional. Respecto a las pruebas, además de los exhortos deprecados, se adhirió a las presentadas oportunamente por la parte demandante.

4. El período probatorio tuvo apertura a partir del proveído del 17 de julio de 2000.

En auto del 27 de septiembre de 2001 se ordenó el traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. Nada se dijo en lo concerniente a la oportunidad del delegado del Ministerio Público para rendir su respectivo concepto.

5. En el término de traslado para presentar alegatos de conclusión, el apoderado de la parte demandada realizó un recuento de las pruebas practicadas,

asegurando que quedó demostrado que el soldado Zambrano Martínez disfrutó de una licencia durante 15 días con su familia, periodo después del cual su comportamiento se vio alterado, situación que conminó a sus superiores a asegurarle su adecuada atención médico psiquiátrica. En consecuencia, se alegó como causal eximente de responsabilidad la culpa exclusiva de la víctima, comoquiera que se acreditó que el proceder del soldado Zambrano Martínez fue el que originó su desenlace fatal. Así mismo, advirtieron que el soldado no se encontraba presionado por asuntos laborales y que fue su decisión retardar el momento de su muerte hasta encontrarse solo, comportamiento que denota claramente la seguridad y firmeza con que obró, circunstancias que impiden la atribución de responsabilidad a la entidad demandada. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

Previas consideraciones sobre el desarrollo jurisprudencial acerca del suicidio y de la posibilidad de invocar la “autonomía personal” respecto de pacientes psiquiátricos, para resolver el caso el a-quo determinó que el régimen aplicable al caso era el de la falla en el servicio por omisión, para lo cual estudió los requisitos que permiten su configuración y posteriormente el acervo de pruebas practicadas. Habiendo encontrado acreditado el daño, determinó que el mismo no le era imputable a la entidad demandada, puesto que no se logró demostrar que al momento de su muerte el soldado Sigifredo Zambrano Martínez continuara bajo tratamiento psiquiátrico, toda vez que la cita que tenía programada para el 25 de

agosto de ese año no es un hecho indicador en el que apoyar su condición de paciente psiquiátrico. Consideró, además, que la parte demandante no demostró que para la fecha de su deceso el soldado presentara afecciones psíquicas, pues lo lógico es que una vez concluido el tratamiento ya se encontraba en condiciones de retomar sus actividades cotidianas, siendo imprevisible lo sucedido para el personal del Batallón Héroes de Tacines. Finalmente, le restó importancia a las circunstancias en que el soldado obtuvo el arma y la munición con que se quitó la vida –adujo-, que nunca se pretendió facilitarle la realización de la conducta, de allí que no podría hablarse de una inducción o colaboración al suicidio, con lo cual terminó de desvirtuar cualquier falla en el servicio y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

Inconforme con la decisión, oportunamente la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia, el que le fue concedido en auto del 23 de noviembre de 2004 y admitido en esta corporación en proveído del 18 de noviembre de 2005. En su escrito, el apoderado puso de presentes las contradicciones en que incurrió la sentencia impugnada, en razón a que mientras citaba jurisprudencia en la que se descarta la posibilidad de invocar la autonomía personal del paciente psiquiátrico en eventos de suicidio, por el otro, decidió ignorar que el soldado Zambrano Martínez continuaba bajo tratamiento psiquiátrico aún cuando tenía asignada una nueva cita con el especialista en

neurología, y no de simple trámite como se pretende interpretar. Más aún – agrega-, entre la apertura de su historia clínica en el Hospital Militar Central el 7 de julio de 1997 –en cuya evaluación diagnóstica se pudo evidenciar a un soldado bastante trastornado mentalmente-, y la fecha de su deceso, sólo pasaron 11 días, como para pensar que con la dada de alta recibida en el Batallón de Sanidad el paciente se encontrara completamente recuperado, máxime teniendo en cuenta que se le prescribieron medicamentos y se le asignó una cita para el 25 de agosto siguiente. Discutió que se haya fundamentado el fallo absolutorio en la falta de pruebas de la afectación mental que aún sufría el paciente cuando se reincorporó a su unidad, agregando que la demandada faltó a su deber de demostrar que el tratamiento del soldado hubiera culminado y que tampoco acreditó que se le hubiera dado el aval definitivo para abandonar la institución médica. En igual sentido –aseguró-, debe interpretarse el informe del propio Batallón Héroes de Tacines, en el que su comandante acepta que el soldado Zambrano Martínez tomó la decisión de quitarse la vida libre de presiones de tipo laboral, familiar o económico, por lo que las oportunas remisiones que se hicieron para asegurar su atención médico psiquiátrica, no constituyen ninguna eximente de responsabilidad puesto que, siendo el deber objetivo de la entidad, no fueron suficientes para proteger al paciente, motivo por el cual solicitó la revocatoria de la sentencia y que en su lugar se concedan las pretensiones.

El apoderado solicitó la práctica de una prueba, que le fue negada en auto del 24 de abril de 2006, comoquiera que la solicitud no se enmarcó en ninguna de las causales para el decreto de pruebas en segunda instancia. Allí mismo, se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público, para alegar de conclusión y rendir concepto, respectivamente. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES Se debe resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de octubre de 2004, proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y para ello se seguirá el siguiente derrotero: 1) Valor probatorio de las copias simples, 2) análisis probatorio, 3) Régimen de responsabilidad aplicable, 4) Caso concreto y 5) Liquidación de perjuicios.

1. El valor probatorio de las copias simples Previo a abordar el análisis conceptual indicado -de conformidad con los lineamientos legales y jurisprudenciales recientes-, la Sala precisa que reconocerá valor a los documentos que fueron allegados con la demanda a este proceso en copia simple, consistentes en: certificado individual de defunción del 19 de julio de 1997, informe administrativo por muerte de las Fuerzas Militares de Colombia de la misma fecha, orden de remisión No. 0634 del 2 de junio de 1997, suscrita por el Comandante del Batallón Héroes de Tacines, formato de remisión del 18 de julio de 1997 suscrito por el comandante del Batallón de Sanidad del Ejército Nacional,

informe por suicidio elaborado por el Comandante encargado del Batallón Héroes de Tacines -fechado el día de ocurrencia de los hechosy los apartes de la historia clínica del soldado Zambrano Martínez -obrantes de folio 34 a 45. Sobre este punto en particular, la Sección Tercera ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 28 de agosto de 2013, la cual se cita in extenso: “(…) La confianza, en el sentido filosófico y sociológico, ha sido delimitada en los siguientes términos: “La confianza, en el más amplio sentido de la fe en las expectativas de uno, es un hecho básico de la vida social. Por supuesto que en muchas situaciones, el hombre puede en ciertos aspectos decidir si otorga confianza o no. Pero una completa ausencia de confianza le impediría incluso levantarse en la mañana. Sería víctima de un sentido vago de miedo y temores paralizantes. Incluso no sería capaz de formular una desconfianza definitiva y hacer de ello un fundamento para medidas preventivas, ya que esto presupondría confianza en otras direcciones. Cualquier cosa y todo sería posible. Tal confrontación abrupta con la complejidad del mundo al grado máximo es más de lo que soporta el ser humano. Este punto de partida puede considerarse como referencia, como una afirmación incontrovertiblemente verdadera. Cada día ponemos nuestra confianza en la naturaleza del mundo, que de hecho es evidente por sí misma, y en la naturaleza humana. En este nivel que es el más básico, la

confianza (Zutrauen) es un rasgo natural del mundo, parte integral de los límites dentro de los cuales vivimos nuestras vidas cotidianas, aunque no es un componente intencional (y, por lo tanto, variable) de la experiencia. En segundo lugar, la necesidad de confianza puede considerarse como el punto de partida correcto y apropiado para la derivación de reglas para la conducta apropiada. Si el caos y el temor paralizante son las únicas alternativas para la confianza, hay que concluir que el hombre por naturaleza tiene que otorgar confianza, aun cuando esto no se haga ciegamente y sólo en ciertas direcciones. Por medio de este método uno llega a las máximas éticas o a la ley natural (…)”1 (Negrillas del original). En efecto, los lineamientos procesales modernos tienden a valorar la conducta de los sujetos procesales en aras de ponderar su actitud y, de manera especial, la buena fe y lealtad con que se obra a lo largo de las diferentes etapas que integran el procedimiento judicial. (…) Ahora bien, una vez efectuado el recorrido normativo sobre la validez de las copias en el proceso, la Sala insiste en que –a la fecha– las disposiciones que regulan la materia son las contenidas en los artículos 252 y 254 del C.P.C., con la modificación introducida por el artículo 11 de la ley 1395 de 2010, razón por la cual deviene inexorable que se analice el contenido y alcance de esos preceptos a la luz del artículo 83 de la Constitución Política y los principios contenidos en la ley 270 de 1996 –estatutaria de la administración de justicia–.

En el caso sub examine, las partes demandadas pudieron controvertir y tachar la prueba documental que fue aportada por la entidad demandante y, especialmente, la copia simple del proceso penal que se allegó por el actor, circunstancia que no acaeció, tanto así que ninguna de las partes objetó o se refirió a la validez de esos documentos. Por lo tanto, la Sala en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas. El anterior paradigma, como se señaló, fue recogido por las leyes 1395 de 2010, 1437 de 2011, y 1564 de 2012, lo que significa que el espíritu del legislador, sin anfibología, es modificar el modelo que ha imperado desde la expedición de los Decretos leyes 1400 y 2019 de 1970. En otros términos, a la luz de la Constitución Política negar las pretensiones en un proceso en el cual los documentos en copia simple aportados por las partes han obrado a lo largo de la actuación, implicaría afectar –de modo significativo e injustificado– el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, así como el acceso efectivo a la administración de justicia (arts. 228 y 229 C.P.). 1 LUHMANN, Niklas “Confianza”, Ed. Anthropos, Ciudad de México, 2005, Pág. 5 y 6. Lo anterior no significa que se estén aplicando normas derogadas

(retroactividad) o cuya vigencia se encuentra diferida en el tiempo (ultractividad), simplemente se quiere reconocer que el modelo hermenéutico de las normas procesales ha sufrido cambios significativos que permiten al juez tener mayor dinamismo en la valoración de las pruebas que integran el acervo probatorio, para lo cual puede valorar documentos que se encuentran en copia simple y frente a los cuales las partes han guardado silencio, por cuanto han sido ellas mismas las que con su aquiescencia, así como con la referencia a esos documentos en los actos procesales (v.gr. alegatos, recursos, etc.) los convalidan, razón por la que, mal haría el juzgador en desconocer los principios de buena fe y de lealtad que han imperado en el trámite, con el fin de adoptar una decisión que no refleje la justicia material en el caso concreto o no consulte los postulados de eficacia y celeridad. De allí que, no puede el juez actuar con obstinación frente a los nuevos lineamientos del derecho procesal o adjetivo, en los que se privilegia la confianza y la lealtad de las partes, razón por la cual esa es la hermenéutica que la Sección C de la Secc

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