CE-05001-23-31-000-1999-01170-01(30422)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-1999-01170-01(30422)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PÉRDIDA DE EXPEDIENTE / RECONSTRUCCIÓN DE LA PRUEBA /
RECONSTRUCCIÓN DEL EXPEDIENTE / SOLICITUD DE RECONSTRUCCIÓN DEL EXPEDIENTE / TRÁMITE DE LA RECONSTRUCCIÓN DEL EXPEDIENTE El artículo 133 del Código de Procedimiento Civil regula la manera de recuperar el expediente o las piezas en los eventos de pérdida total o parcial del mismo. Conforme a esa norma, una vez la parte interesada formule la solicitud de reconstrucción, el secretario deberá informar al juez quiénes eran las partes y los apoderados, el estado en el que se hallaba el proceso y las diligencias adelantadas para lograr su recuperación. Luego se citará a una audiencia, en la cual podrá el juez decretar de oficio o a solicitud de parte toda clase de pruebas y se resolverá sobre su reconstrucción. Si las partes no concurren a la audiencia, se declara extinguido el proceso, en caso de pérdida total del expediente o se continuará el mismo con prescindencia de lo destruido, pero si las partes concurren, se declarará reconstruido el proceso y continuará el trámite que le corresponda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 133
RECONSTRUCCIÓN DE LA PRUEBA / PRUEBA TESTIMONIAL / TRÁMITE DE
LA RECONSTRUCCIÓN DEL EXPEDIENTE - No aplicable
[E]l procedimiento que en principio debe adelantarse para recuperar las pruebas testimoniales recibidas por el Civil del Circuito de Itagüí, Antioquia, que no obran en el expediente es el previsto en el artículo 133 del Código de Procedimiento
Civil. No obstante, advierte la Sala que dicha diligencia resultará inocua si se tiene en cuenta que es la misma parte demandante la que afirma que esas pruebas nunca llegaron al proceso y trae declaraciones extrajuicio de las testigos, quienes aseguraron que habían rendido tales testimonios ante el juez comisionado. De esa actuación infiere la Sala que la parte demandante no tiene en su poder copia de esas pruebas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 133
FACULTADES DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PRUEBA TESTIMONIAL / COMISIÓN PARA LA PRÁCTICA DE PRUEBA / COPIA DE LA
DEMANDA / CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
[L]a Sala, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 169 del C.C.A, subrogado por el artículo 37 del Decreto 2304 de 1989, ordena que la prueba testimonial señalada sea recibida, para lo cual, de nuevo se comisiona al Juzgado Civil Municipal de Itagüí. Para tal efecto se le remitirán copias de la demanda, su contestación y de los documentos que remitió al a quo, relacionados con la comisión ordenada para la práctica de esas pruebas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 169 / DECRETO 2304 DE 1989 - ARTÍCULO 37
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO
Bogotá D. C., nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014)
Radicación número: 05001-23-31-000-1999-01170-01(30422)
Actor: ELIZABETH GIRALDO HINCAPIÉ Y OTROS
Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO - PRUEBA DE
OFICIO)
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado el 15 de abril de 1999, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, en ejercicio de la acción de reparación directa, la señora Elizabeth Giraldo Hincapié, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Santiago y Sebastián Patiño Giraldo presentó demanda en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios que sufrieron por la muerte del señor Jairo Patiño Guerra, ocurrida el 30 de marzo de 1997, en el municipio de Envigado, Antioquia, hecho que, según la demanda, se produjo como consecuencia del retardo de la entidad de atender al paciente (f. 43-47).
2. Para acreditar los hechos imputados a la entidad demandada, se solicitaron varias pruebas de tipo documental, pericial y testimonial. Entre estas últimas, se pidió recibir el testimonio de las señoras Rosalía Giraldo Hincapié y Olga Lucía Patiño Guerra, de quienes se afirmó que tenían su domicilio en el municipio de
Itagüí, Antioquia.
3. Mediante auto de 19 de octubre de 2001, el Tribunal a quo decretó las pruebas pedidas por las partes. Para la práctica de los testimonios señalados ordenó que
por la secretaría de esa Corporación se librara despacho comisiorio al Juzgado Civil del Circuito de Itagüí, Antioquia (f. 51-55).
4. El 21 de agosto de 2002, se recibió en la secretaría del Tribunal el oficio remitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, Antioquia, en el cual se afirma que el despacho comisorio se hallaba debidamente diligenciado, y que el mismo constaba de “1 cdno. Con 5 folios útiles”. Sin embargo, solo obran en el expediente 3 folios relacionados con ese despacho comisorio, los cuales corresponden: al oficio al cual se acaba de hacer referencia; al despacho comisorio librado por el Tribunal y al auto de 16 de noviembre de 2001, mediante el cual se ordenó cumplir la comisión conferida y se fijó día y hora para la práctica de la prueba. Lo anterior significa que quedaron faltando 2 folios de los cinco anunciados, los cuales se infiere que corresponden a las declaraciones rendidas por las testigos (f. 106-108).
5. El Tribunal a quo dictó sentencia el 3 de agosto de 2004, en la cual se concluyó que “de acuerdo con el recaudo probatorio, es posible afirmar que no aparecen acreditados en esta instancia los elementos estructurales que permitan deducir responsabilidad a la entidad demandada. Al contrario, la oportuna y eficiente atención integral prestada por los Seguros Sociales al fallecido no fue desvirtuada probatoriamente por la parte demandante” (f. 121-128).
6. En el recurso de apelación, la parte demandante señaló que el a quo no se
percató de la ausencia de los testimonios practicados por el Juzgado Civil Municipal de Itagüí, por lo que señaló que era “evidente que se ha presentado una vía de hecho, que se ha quebrado el equilibrio procesal y se ha desconocido la igualdad de las partes antes la ley, consagrada esta en la Constitución y en las normas de nuestra legislación procedimental” (f. 130). Concluyó que resultaba inadmisible “la desaparición inexplicable de pruebas de un expediente y más aún cuando ella es determinante de una decisión de fondo”. Junto con el recurso, la parte demandante aportó al expediente las declaraciones extrajuicio rendidas ante notario por las señoras Rosalía Giraldo Hincapié y Julia Esther Tobón Agudelo (f. 131-132), en las cuales manifestaron haber rendido testimonio en el Juzgado comisionado del municipio de Itagüí, Antioquia, en relación con los hechos de que trata el proceso. CONSIDERACIONES El artículo 133 del Código de Procedimiento Civil regula la manera de recuperar el expediente o las piezas en los eventos de pérdida total o parcial del mismo. Conforme a esa norma, una vez la parte interesada formule la solicitud de reconstrucción, el secretario deberá informar al juez quiénes eran las partes y los apoderados, el estado en el que se hallaba el proceso y las diligencias adelantadas para lograr su recuperación. Luego se citará a una audiencia, en la cual podrá el juez decretar de oficio o a solicitud de parte toda clase de pruebas y se resolverá sobre su reconstrucción. Si las partes no concurren a la audiencia,
se declara extinguido el proceso, en caso de pérdida total del expediente o se continuará el mismo con prescindencia de lo destruido, pero si las partes concurren, se declarará reconstruido el proceso y continuará el trámite que le corresponda. De acuerdo con lo anterior, el procedimiento que en principio debe adelantarse para recuperar las pruebas testimoniales recibidas por el Civil del Circuito de Itagüí, Antioquia, que no obran en el expediente es el previsto en el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, advierte la Sala que dicha diligencia resultará inocua si se tiene en cuenta que es la misma parte demandante la que afirma que esas pruebas nunca llegaron al proceso y trae declaraciones extrajuicio de las testigos, quienes aseguraron que habían rendido tales testimonios ante el juez comisionado. De esa actuación infiere la Sala que la parte demandante no tiene en su poder copia de esas pruebas. Teniendo en cuenta esa situación y dando aplicación al principio de economía procesal, SE DISPONE: Requerir al juez Civil del Circuito de Itagüí, Antioquia, para que remita al proceso las actas de las declaraciones rendidas por las señoras Rosalía Giraldo Hincapié y Julia Esther Tobón Agudelo, en cumplimiento de la comisión ordenada por el a quo. En el evento de que en ese despacho no se conserven esas diligencias, la Sala, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 169 del C.C.A, subrogado por el artículo 37 del Decreto 2304 de 1989, ordena que la prueba testimonial señalada sea recibida, para lo cual, de nuevo se comisiona al Juzgado Civil
Municipal de Itagüí. Para tal efecto se le remitirán copias de la demanda, su contestación y de los documentos que remitió al a quo, relacionados con la comisión ordenada para la práctica de esas pruebas (f. 106-108). Contra esta decisión no procede recurso alguno, de conformidad con el inciso final del artículo 169 del C.C.A.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO
Presidente