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CE-05001-23-31-000-1999-01198-01(0005-08)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-1999-01198-01(0005-08)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

PETICION DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES – Respuesta con remisión a un acto administrativo constituye acto administrativo / ACTO ADMINISTRATIVO – Tiene esta naturaleza aunque su respuesta se remita a otro acto administrativo Sostuvo la Universidad de Antioquia que el Oficio demandado no contiene una decisión de fondo a la petición de reconocimiento del reajuste salarial y prestacional incoada por el actor. Al respecto, cabe precisarse que un análisis integral del Oficio demandado permite concluir que la Universidad expresamente, no tácitamente como lo sugiere la misma, al remitirse al contenido de las Resoluciones Rectorales Nos. 6784 de 15 de abril de 1996 y 6955 de 28 de mayo del mismo año, por las cuales se negó idéntica solicitud, decidió nuevamente la reclamación efectuada por el interesado de forma desfavorable a sus intereses. No de otra forma puede entenderse dicha remisión así como la afirmación de no compartir el concepto de la Oficina de Control Interno de la Universidad en relación con el derecho a su vinculación al Alma Mater. PRESCRIPCION DE PRESTACIONES SOCIALES – Aplicación analógica El artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 regula la prescripción de las prestaciones de que trata dicho cuerpo normativo, vacaciones, prima de navidad, auxilio funerario, pensiones de invalidez y vitalicia de jubilación o vejez, auxilios por enfermedad o por maternidad, subsidio familiar, entre otras. La ausencia de norma expresa que regule esta figura respecto de otros derechos laborales, no incluidos en el Decreto citado, no implica la imprescriptibilidad de los mismos; por vía de analogía debe aplicarse la disposición normativa contenida en el artículo

151 del C.P.T. y siguientes, a menos que existan cánones que regulen este tópico en puntos específicos.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968

DOCENTES – Clases / DOCENTE ESPECIAL UNIVERSITARIO – Definición Según lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 693 de 1981 existen seis clases de docentes: regular, especial, visitantes, ad honorem, de cátedra y ocasional. El especial, de acuerdo con el artículo 26 ibídem, es aquel que por ser nombrado por primera vez o no tener un año continuo a la institución no ha ingresado al escalafón y es de libre nombramiento y remoción. Agrega el referido artículo: “Este nombramiento no será por un término mayor de un año, al finalizar el cual podrá ser aceptado su ingreso al escalafón, previo concepto favorable del Consejo de Facultad o del que haga sus veces; (…).”.

FUENTE FORMAL: DECRETO 693 DE 1981 – ARTICULO 24 / DECRETO 693

DE 1981 – ARTICULO 26

SALARIOS Y PRESTACIONES DE DOCENTE UNIVERSITARIO ESPECIAL – Reconocimiento. Primacía de la realidad sobre las formalidades. A trabajo igual salario igual El hecho relevante para efectos de decidir de fondo las pretensiones de la demanda se centra en el desempeño efectivo, con anuencia y consentimiento de la Administración, desde el año 1991, de las funciones que le corresponden a un docente universitario sin obtener la remuneración respectiva, pues se lo sigue considerando como docente de secundaria. Este último aspecto, es decir el desarrollo y ejecución de funciones de docente universitario, no lo discute la

Administración, y se encuentra pleno soporte v. gr. en el documento que contiene la evaluación profesoral durante el lapso marzo – septiembre de 1992, efectuada por el Jefe del Departamento de Matemáticas. Por lo tanto, aunque no sea viable reconocerle los derechos al ingreso a un escalafón sí es viable concederle, en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades y a trabajo igual salario igual, los derechos reclamados frente a un docente especial o su equivalente en atención a sus condiciones profesionales; en la medida, se reitera, a que la Administración ha obtenido provecho de un profesor a quien se ha ubicado en desigualdad de condiciones pese exigírsele las mismas calidades y funciones que a los demás.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010) Radicación número: 05001-23-31-000-1999-01198-01(0005-08)

Actor: CARLOS MARIO JARAMILLO LOPEZ

Demandado: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 27 de noviembre de 2006, por la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por el ente demandado y accedió a las pretensiones de la demanda formulada por Carlos Mario Jaramillo López contra la Universidad de Antioquia.

LA DEMANDA

CARLOS MARIO JARAMILLO LÓPEZ, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia declarar la nulidad del siguiente acto: - Oficio No. 1000-9455 de 5 de febrero de 1999, expedido por el Rector de la Universidad de Antioquia, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago del reajuste de salarios y prestaciones. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la parte accionada a: - Reconocerle y pagarle el reajuste de salarios y prestaciones a que tiene derecho, teniendo en cuenta para el efecto el valor de lo devengado por los demás profesores de la Universidad de Antioquia que desempeñaban la misma función; retroactivamente a partir del momento en que se generó la desigualdad. - Reconocerle las sumas adeudadas de forma indexada o actualizada, según lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A. - Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: Mediante Resolución No. 035 de 10 de febrero de 1982, proferida por el Rector de la Universidad de Antioquia, fue nombrado para desempeñarse como Profesor de Cátedra en el Liceo Antioqueño. Posteriormente, por Resolución No. 0315 de 22 de abril de 1985 modificada por Resolución No. 343 de 25 de abril del mismo año, fue nombrado como profesor de tiempo completo y 5 horas adicionales a la semana en el Liceo Antioqueño.

Mediante Resolución No. 1786 de 5 de agosto de 1991, expedida por el Rector de la Universidad de Antioquia, fue trasladado al Departamento de Matemáticas de la Facultad de Ciencias Exactas y Naturales del ente universitario referido “para suplir las necesidades de docencia…”. Dicho acto se profirió previo concepto favorable del Director de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Antioquia, de 29 de julio de 1991. El traslado se efectuó inicialmente por un término de un año, al cabo del cual fue evaluado con 10 puntos. En abril de 1992, durante los días 6, 7, 20, 21 y 22, realizó un curso de ingreso al escalafón docente, dirigido por el Departamento de Pedagogía de la Facultad de Educación. Luego de reiteradas peticiones sobre su situación laboral, el Consejo de la Facultad concluyó, el 24 de septiembre de 1992, que: “recomienda que este docente continúe bajo la misma modalidad en que ha venido desempeñándose en el Departamento hasta que acredite estudios de post-grado en el área.”. El 2 de diciembre de 1992 el Secretario del Comité de Jerarquía Docente le negó su petición de ingreso al escalafón docente de la Universidad, argumentando la necesidad de realizar un curso de inducción, sin tener en cuenta los estudios realizados los días 6, 7, 20, 21 y 22 de abril de 1992. Mediante concepto de 18 de diciembre de 1992, la Secretaría General de la

Universidad de Antioquia sostuvo que en la Resolución No. 1786 de 5 de agosto de 1991 no debió utilizarse el término “traslado” sino que debió ser una adscripción al Departamento de Matemáticas, conservando su nombramiento como profesor de secundaria del Liceo Antioqueño. Así mismo, manifestó que de existir vacancias el Consejo Académico debería autorizar, como excepción, la vinculación al servicio sin una convocatoria previa; “Finalmente señala: Al ser nombrado ingresaría como Docente especial, según artículo 26 del Reglamento del Personal Docente, sujeto a la evaluación de actividades al término de un año contado a partir de ese nombramiento. Al concluir dicho período podrá ser aceptado su ingreso al escalafón, previo concepto favorable del Consejo de Facultad.”. Posteriormente, mediante escrito de 29 de enero de 1993, la Secretaría General de la Universidad sostuvo que su situación laboral era una comisión. En concepto de 17 de marzo de 1993 se refiere que él no ha tenido condición de docente de la Universidad, por cuanto no está configurada como tal en el reglamento de Personal Docente y las situaciones de hecho no generan derechos. Luego de múltiples consultas el Rector manifestó que no era viable darle un tratamiento igual al otorgado a Docentes de la Universidad, por cuanto: (a) la Ley 30 de 1992 se encuentra vigente; (b) el traslado no modificó su situación de docente de secundaria, regido por una normatividad diferente a la del docente de la Universidad; (c) previo al nombramiento como docente debe efectuarse un

proceso de vinculación; y, (d) las situaciones de hecho no generan derechos. Por Acuerdo No. 045 de 1995 se suprimió el Departamento de Matemáticas de la Facultad de Ciencias Exactas y Naturales, creándose las Áreas de Pregrado en matemáticas y de Servicios en matemáticas. Por tal motivo, mediante Resolución No. 498 de 30 de agosto de 1995 se dispuso en su artículo 3º: “El profesor CARLOS MARIO JARAMILLO LOPEZ, prestará sus servicios al área de servicios en matemáticas, en las mismas condiciones laborales en que se desempeñaba en el antiguo departamento de matemáticas.”. El mismo tratamiento anteriormente referido se otorgó a quienes se desempeñaban en el Departamento de Matemáticas. Lo anterior evidencia que la demandada le ha otorgado un trato discriminatorio por cuanto, por un lado, en casos similares al suyo la Universidad ha vinculado a docentes del Liceo Antioqueño, y, por otro, desempeña las mismas funciones de los docentes vinculados en forma directa por la Universidad, así: “- Realiza un plan de trabajo trimestral. - Asiste a las reuniones que programa el jefe de Departamento de Area (sic) o el decano. - Las vacaciones se conceden en la misma forma que al profesor universitario. - Tiene su oficina en la facultad de ciencias exactas y naturales. - Realiza las notas de los estudiantes personalmente. - Asiste a cursos programados por el Jefe de Departamento o en su defecto por el decano. - Los informes que debe presentar son iguales a los que presenten los demás profesores.

  • Es evaluado en la misma forma como se hace con los demás profesores. - Todas las demás obligaciones consagradas legal y reglamentariamente para este tipo de profesores.”.

La Oficina de Control Interno de la Universidad, en memorando que se adjunta al proceso, advirtió las irregularidades generadas en la vinculación que ahora se reclama. Solicitada la nivelación que ahora se demanda, mediante Oficio de 5 de febrero de 1999, la Universidad le negó el reconocimiento de sus derechos. La situación puesta en conocimiento mediante este proceso ha sido permanente y aún se sigue presentando. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 13, 25, 53, 92 y 93. Del Decreto 1950 de 1973, el artículo 8º, literal c). El demandante consideró que la parte accionada, al no acceder a la nivelación solicitada quebrantó las anteriores disposiciones, por cuanto: - Le ha otorgado un trato diferente respecto de los docentes del Liceo Antioqueño que ingresaron a laborar a la Universidad de Antioquia y frente a los Docentes directos del mismo ente universitario. - Ha vulnerado el derecho al trabajo en condiciones dignas y desconocido los principios a “igualdad de oportunidades para los trabajadores”, “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho” y “primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”. - Desconoce los convenios internacionales del trabajo, los cuales hacen parte de

nuestra legislación interna. - Vulnera el artículo 8º, literal c) del Decreto 1950 de 1973 en la medida en que no ha garantizado que a trabajo igual salario igual. - Ahora bien, analizada su situación a la luz de la normatividad que regula el tópico de las situaciones administrativas, se observa que no es viable sostener que su desempeño como docente al servicio de la Universidad corresponda a una comisión, en la medida en que el artículo 80 del Decreto 1950 de 1973 prohíbe expresamente la ocurrencia de la misma con carácter permanente; tampoco es viable considerar que su situación se enmarca dentro de una “adscripción”, en razón a que dicha posibilidad no existe jurídicamente. Finalmente, sólo puede concluirse que lo ocurrido fue un traslado y que entró a desempeñar el cargo bajo la figura establecida en el artículo 26 del estatuto de personal vigente para la época, conocida como “docente especial”, en cuyo caso era viable, transcurrido un año y con requisitos adicionales, los cuales acreditó, acceder al escalafón del personal docente de la Universidad. Al respecto, agregó la parte actora: “5-. En el evento de considerarse que la incorporación en el escalafón no fuere procedente por no tratarse verdaderamente de un docente especial, debe acudirse al principio de la igualdad consagrado en el art. 13 de la Carta Suprema en concordancia con el principio de la realidad, pues es evidente que ha desempeñado a cabalidad (realmente) un cargo docente universitario y el tratamiento ha sido diferente desde todo punto de vista al que han recibido los demás docentes universitarios. Así las cosas, además del escalafonamiento, debe tenerse en cuenta

el principio universal que se define en los siguientes términos: a trabajo igual salario igual y nivelarme salarialmente en forma retroactiva al 5 de agosto de 1991 momento en el cual comenzó la desigualdad.”. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Universidad de Antioquia dio contestación a la demanda formulada en su contra por Carlos Mario Jaramillo López, solicitando se negaran sus pretensiones por los siguientes motivos: (i) Hay caducidad de la acción, pues los derechos reclamados se resolvieron desde el 28 de mayo de 1996; (ii) De no aceptarse la anterior tesis, hay prescripción de los derechos salariales y prestacionales causados con una vigencia superior a 3 años; (iii) El contenido material del acto no define negativamente la solicitud incoada por el actor, en consecuencia debió demandarse el acto ficto negativo o pretender la protección del derecho de petición; y, (iv) Hay decisiones en firme proferidas por la Administración, razón por la cual no pueden reconocerse derechos negados por ellas (fls. 89 a 98). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, mediante sentencia de 27 de noviembre de 2006, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por el ente demandado y accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (fls. 201 a 210): “(…) 3. Se condena a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA a reliquidar y pagar a favor del señor CARLOS MARIO JARAMILLO LÓPEZ el reajuste de los salarios que devengó, en su condición de docente del Liceo Antioqueño, al salario devengado por un docente especial, desde

el 6 de marzo de 1993 y hasta la fecha de pago efectivo de las obligaciones a las que aquí se condena. Una vez reajustado el salario mensual, se procederá a la reliquidación de las demás prestaciones sociales que resulten afectadas por el nuevo salario, incluyendo las cotizaciones al sistema general de pensiones, procediendo a su liquidación y pago desde la fecha antes mencionada. Si antes de la ejecutoria de esta sentencia hubiese ocurrido la nivelación salarial, se procederá a la liquidación y pago de los conceptos antes mencionados desde el 6 de marzo de 1993 hasta el día anterior a aquél en el cual haya ocurrido la nivelación.”. Fundamentó su decisión, en los siguientes argumentos: Teniendo en cuenta que el señor Jaramillo López con anterioridad a la petición de 18 de noviembre de 1998, la cual dio origen al acto demandado, había elevado solicitud en el mismo sentido el 5 de marzo de 1996 y, que, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 del C.P.L., la prescripción es trienal, se concluye que con la primera petición operó el fenómeno de interrupción de la prescripción, por una sola vez, y que con la petición de 18 de noviembre de 1998 se dejó a salvo los derechos salariales y prestacionales causados desde el 6 de marzo de 1993. Coherentemente con lo anterior y en razón a que el objeto de lo reclamado son prestaciones periódicas, no hay lugar a sostener que el oficio demandado no resuelve de fondo la petición incoada, ni que el acto que debía demandarse era la Resolución No. 6784 de 15 de abril de 1996, con lo cual no se configura la

caducidad. Al respecto, agregó el Tribunal: “La decisión contenida en el oficio 1000-9455 del 5 de febrero de 1999, fue notificada el 8 del mismo mes y año. Como la demanda se presentó el 16 de abril de 1999, se presentó antes de que transcurrieran los cuatro meses que consagra el numeral 2 del artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. Y como no había obrado la prescripción, según se explicó antes, era perfectamente viable presentar una reclamación por todas las eventuales diferencias salariales causadas con antelación.”. En cuanto al fondo del asunto, sostuvo el a quo: Con el objeto de precisar si le asiste derecho al actor de obtener el reajuste de sus salarios y prestaciones al valor devengado por los demás profesores de la Universidad de Antioquia que desempeñan idénticas funciones, se precisa determinar el tipo de nombramiento que lo amparó. Al respecto, es claro que el actor se vinculó al Liceo Antioqueño como docente, sin embargo el hecho de que el Rector de la Universidad de Antioquia efectuara un nombramiento en dicho ente educativo, muestra que el Liceo era una dependencia del Alma Mater y, en consecuencia, debe darse por acreditado que desde que se produjo su nombramiento en el Liceo se vinculó a la Universidad. Por Resolución No. 1786 de 5 de agosto de 1991 el Rector de la Universidad trasladó al actor del IDEM Playa Rica del Municipio de Bello al Departamento de Matemáticas de la Facultad de Ciencias Exactas, a partir de la fecha de expedición del mismo acto, lo cual permite concluir que no era necesaria la

posesión en el cargo al cual se trasladaba. De conformidad con el material probatorio allegado al expediente se concluye, además, que el actor fue trasladado por necesidades del servicio; y que, según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 1950 de 1973, la única forma de proveer el cargo era a través de traslado. Por su parte, a la luz de lo establecido en el artículo 26 del Decreto 693 de 1981, expedido en virtud de dispuesto en el artículo 120 del Decreto Extraordinario No. 80 de 1980, puede afirmarse que el nombramiento del actor en el Departamento de Matemáticas se efectuó como “docente especial”. Al respecto precisó el Tribunal: “(…) de acuerdo a lo resaltado en negrilla, que la Resolución rectoral le da dos características al nombramiento del profesor Jaramillo López: la primera, es la temporalidad y, la segunda, la necesidad de evaluar su desempeño al final del periodo para el cual fue nombrado, características estas que distinguen al docente especial frente a los demás docentes de la Universidad de Antioquia. Huelga decir que el traslado hacia la Universidad de Antioquia lo convertía en docente universitario por primera vez.”. Este nombramiento como docente especial no confiere derechos de carrera, sino que, de conformidad con la normatividad referida, se entiende como de libre nombramiento y remoción; y, ostentando dicha calidad era viable efectuar el traslado, en los términos del artículo 24 del Decreto 1950 de 1973. Con el traslado referido se inició el proceso de vinculación del demandante a la carrera docente y la Universidad se lo impidió, ilegalmente, mediante los actos

administrativos por ella referidos; sin embargo este tópico de la inscripción no será analizado en atención a que no fue reclamado en la petición que dio origen al Oficio demandado en el presente asunto. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia del a quo, con los siguientes argumentos (fls. 212 a 220): - El Tribunal incurrió en violación al debido proceso por cuanto, al haber considerado que en virtud de la prescripción extintiva de derechos se reconocía la nivelación reclamada a partir del 6 de marzo de 1993, desconoció la firmeza de las Resoluciones Nos. 6784 y 6955 de 1996, por las cuales se resolvió de manera definitiva y negativa la misma reclamación. Agregó la parte recurrente: “La única manera válida para desconocer lo decidido en las resoluciones 6784 del 15 de abril de 1996 y 6955 del 28 de mayo de 1996, era su impugnación en vía judicial y ello no ha ocurrido, luego, la sentencia no podía alterar el contenido de la citada actuación administrativa, sin que la misma fuera materia del debate judicial.”. Así, en el peor de los casos el Tribunal sólo podía referirse a los derechos causados con posterioridad a la fecha de ejecutoria de las Resoluciones Nos. 6784 y 6955 de 1996. - En cuanto a la decisión del fondo del asunto debe precisarse que: la nulidad del acto demandado (i) no se concluye de los argumentos expuestos por el Tribunal y (ii) no origina el restablecimiento ordenado por el a quo. Frente al primer aspecto hay que recalcar que mediante el Oficio demandado la

Universidad no atendió de fondo la solicitud incoada por el interesado, solamente refirió que dicho reclamo ya se había resuelto mediante las Resoluciones Nos. 6784 y 6955 de 1996. Así entonces, o debió demandarse el acto ficto negativo producto de la falta de respuesta de fondo a la reclamación del reajuste o la razón de la ilegalidad del acto debió recaer sobre el soporte normativo que le exigía a la Universidad atender de fondo la petición referida. Respecto del segundo tópico debe aclararse que la nulidad del Oficio demandado sólo podía generar la protección del derecho de petición, pero no el reconocimiento del reajuste demandado, en la medida, se reitera, que el Oficio no lo resolvió de fondo. Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptara que el acto demandado efectivamente negó de fondo la petición de reajuste incoada por el actor, debe dilucidarse que la Universidad no estaba facultada por norma alguna para acceder a dicho reclamo, en la medida en que el actor no se encontraba investido de la calidad de docente especial; es más, para la fecha de reclamo del actor ya se encontraba vigente la Ley 30 de 1992, y bajo su amparo se requería efectuar una serie de etapas sin las cuales era imposible la inscripción en el escalafón y el consecuente pago de salarios y prestaciones en tal calidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa Previamente a definir el problema jurídico por resolver, precisa analizar (i) la naturaleza del Oficio No. 1000-9455 de 5 de febrero de 1999 y (ii) la ocurrencia en

el presente asunto del fenómeno prescriptivo extintivo. Para tal efecto, es oportuno referir los siguientes supuestos: - Por Resolución No. 4021 de 19 de agosto de 1993, proferida por el Rector de la Universidad de Antioquia y notificada personalmente el 26 de los mismos mes y año, se le negó al señor Jaramillo López el ingreso al Escalafón Docente de la Universidad, por no acreditar los requisitos establecidos en el artículo 61 del Reglamento Profesoral contenido en el Acuerdo 5 de 1981 (fls. 31 a 34). - Mediante escrito de 5 de marzo de 1996 el referido docente reclamó nuevamente su derecho a ser incorporado en el escalafón docente de la Universidad y el pago del reajuste salarial al 5 de agosto de 1991 (fls. 152 a 163). - Por Resolución Rectoral No. 6784 de 15 de abril de 1996, la Universidad de Antioquia atendió negativamente la petición referida (fls. 7 y 8). - Interpuesto el recurso de reposición contra la anterior decisión (fls. 99 y 100), mediante Resolución Rectoral No. 6955 de 28 de mayo de 1996, se confirmó la negativa de la Universidad al reconocimiento incoado por el señor Jaramillo López (fls. 10 y 11). Dicho acto administrativo fue notificado personalmente el 29 de mayo de 1996 (fl. 9 del expediente). - Mediante petición de 18 de noviembre de 1998, el actor solicitó nuevamente su incorporación al Escalafón Docente de la Universidad y el reajuste salarial al 5 de

agosto de 1991, para igualarlo con los demás profesores que realizan las mismas funciones (fls. 55 a 63). - Mediante Oficio No. 1000-9455 de 5 de febrero de 1999, suscrito por el Rector de la Universidad de Antioquia y notificado el 8 de febrero de 1999, se atendió dicha petición en los siguientes términos (fl. 2): “Con relación a su derecho de petición le manifestamos que, aunque administraciones anteriores ya se pronunciaron sobre él, esta administración lo hizo por Resoluciones Rectorales 6784 del 15 de abril de 1996 y 6955 del 28 de mayo del mismo año. En cuanto al concepto de la Oficina de Control Interno de la Universidad al cual alude en su comunicación, le informo que éste, además de no ser vinculante, no es compartido por esta administración.”. Establecido lo anterior, se procede a abordar cada uno de los tópicos objeto de análisis en este acápite. (i) De la naturaleza del Oficio No. 1000-9455 de 5 de febrero de 1999 Sostuvo la Universidad de Antioquia que el Oficio demandado no contiene una decisión de fondo a la petición de reconocimiento del reajuste salarial y prestacional incoada por el actor. Al respecto, cabe precisarse que un análisis integral del Oficio demandado permite concluir que la Universidad expresamente, no tácitamente como lo sugiere la misma, al remitirse al contenido de las Resoluciones Rectorales Nos. 6784 de 15 de abril de 1996 y 6955 de 28 de mayo del mismo año, por las cuales se negó idéntica solicitud, decidió nuevamente la reclamación efectuada por el

interesado de forma desfavorable a sus intereses. No de otra forma puede entenderse dicha remisión así como la afirmación de no compartir el concepto de la Oficina de Control Interno de la Universidad en relación con el derecho a su vinculación al Alma Mater. Tampoco puede separarse esta conclusión del objeto mismo de la petición, cual era un reconocimiento de sumas salariales y prestacionales que gozan de periodicidad, en la medida en que respecto de éstas es viable solicitar el reconocimiento en varias oportunidades1 sin que sea dable esgrimir, por un lado, la existencia de un pronunciamiento definitivo que exima de la obligación de contestar a la Entidad; y, por el otro, la búsqueda de un pronunciamiento que reviva términos que se dejaron vencer. En este sentido, entonces, la falta de acción frente a las Resoluciones Nos. 6784 y 6955 de 1996, no le impedía al actor peticionar nuevamente el reconocimiento de derechos salariales y prestacionales que se seguían causando. Por lo expuesto, debe concluirse que el Oficio demandado si le define al actor una situación jurídica, cuyo alcance pasará a precisarse a continuación al abordar el tópico referente a la prescripción extintiva. (ii) De la ocurrencia en el presente asunto del fenómeno prescriptivo extintivo 1 Esto entendido dentro del marco del ejercicio, razonable y ajustado a la Constitución Política, del derecho de petición. La prescripción es una figura jurídica que depende del transcurso del tiempo y afecta, concretamente, el derecho a reclamar una determinada pretensión2. En la doctrina jurídica administrativa, la prescripción se concibe en los siguientes

términos: “1. La caducidad es un fenómeno que corresponde al derecho procesal, la Prescripción, en cambio, al derecho sustantivo. … 3. (…); la Prescripción extingue el derecho por no haberse hecho uso del mismo.”3. Por su parte, la prescripción ha sido analizada bajo las siguientes consideraciones: El artículo 414 del Decreto 3135 de 19685 regula la prescripción de las prestaciones de que trata dicho cuerpo normativo, vacaciones, prima de navidad, auxilio funerario, pensiones de invalidez y vitalicia de jubilación o vejez, auxilios por enfermedad o por maternidad, subsidio familiar, entre otras. La ausencia de norma expresa que regule esta figura respecto de otros derechos laborales, no incluidos en el Decreto citado, no implica la imprescriptibilidad de los mismos; por vía de analogía debe aplicarse la disposición normativa contenida en el artículo 151 del C.P.T. y siguientes6, a menos que existan cánones que regulen este tópico en puntos específicos. Al respecto, en sentencia del 21 de marzo de 2002, Subsección B, Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado, M. P. Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, radicado Interno No. 4238-2001, se manifestó: “ (…) No cree la Sala que el vacío normativo que presenta el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, conlleve radicalizar la tesis de la 2 Al respecto, ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; C.P. doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; de 6 de marzo de 2008; radicado interno No. 2152-2006.

3 Tomado del libro “Derecho Procesal Administrativo”, Juan Ángel Palacio Hincapié, Librería Jurídica Sánchez R. Ltda.., Sexta Edición, 2006, págs. 100 y 101. 4 Artículo 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. 5 En igual sentido se cons

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