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CE-05001-23-31-000-1999-01243-01(1470-12)-2012

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Título
CE-05001-23-31-000-1999-01243-01(1470-12)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Normatividad aplicable / PENSION DE INVALIDEZ MIEMBROS FUERZAS MILITARES - Regulación legal / FUERZAS MILITARES - Estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones De los Decretos 2728 de 2 de noviembre de 1968, 1836 de 31 de julio de 1979 y Decreto 094 de 1989, fluye con absoluta claridad que bajo el régimen especial de pensiones de las Fuerzas Militares constituye elemento sine qua non para el reconocimiento de la pensión de invalidez encontrarse en estado de invalidez, y éste se acredita cuando por la autoridad competente se determina que se posee una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 75%.

FUENTE FORMAL: DECRETO 094 DE 1989 - ARTICULO 15 / DECRETO 094

DE 1989 - ARTICULO 90 / DECRETO 2728 DE 1968 - ARTICULO 2 / DECRETO 2728 DE 1968 - ARTICULO 4 / DECRETO 1836 DE 1979 - ARTICULO 61

INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD Y PENSION DE INVALIDEZCompatibilidad / JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZDictamen de incapacidad de soldado / PERDIDA DE CAPACIDAD LABORALSuperior al setenta y cinco por ciento / ERRO DE HECHO EN LA REALIZACION DEL DICTAMEN PERICIAL - Carga de la prueba / DETERIORO FISICO - Como consecuencia de la lesión sufrida cuando prestó los servicios al ejército nacional / PENSION DE INVALIDEZ - Reconocimiento / LESION

QUE CONLLEVO A LA INVALIDEZ - Se produjo durante la prestación del servicio Está probado que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez profirió dictamen el 28 de agosto de 2008, es decir, aproximadamente 15 años después de la ocurrencia del accidente que le generó la disminución de la capacidad laboral al accionante, situación que no puede ser usada en su contra, como lo pretende la entidad demandada, quien señaló que durante ese periodo de tiempo, la incapacidad aumentó en relación con el porcentaje que se estableció al momento de la desvinculación del actor. En tal sentido, observa la Sala, que según consta en los dictámenes proferidos por las Junta de Calificación de Invalidez, Regional y Nacional, la fecha de estructuración de la pensión de invalidez es el 29 de septiembre de 1993, fecha en la cual se realizó el Acta de Junta Médico Laboral No. 001297, es decir, las lesiones y afecciones allí descritas, fueron el fundamento para la realización de las referidas Juntas de calificación. Sumado a lo anterior, es apenas natural, que tratándose de una lesión que afecta la capacidad laboral del actor y disminuye su calidad de vida, no puede esperarse que ésta se mantenga intacta con el paso del tiempo, sin embargo, debe tenerse presente, que de existir el deterioro físico que pretende cuestionar la accionada, éste sería una consecuencia lógica de la lesión sufrida por el actor durante el tiempo que prestó sus servicios al Ejército Nacional y no una simple incapacidad generada por el paso del tiempo. Así mismo, si la accionada consideró que la disminución de la

capacidad laboral del actor tuvo un origen distinto a la lesión que éste sufrió mientras prestaba el servicio militar obligatorio, debió probarlo. Por lo anterior, y en razón a que la accionada no logró desvirtuar la legalidad del dictamen realizado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en la que se le reconoció al actor el 75% de pérdida de la capacidad laboral, habrá lugar a reconocer la pensión de invalidez a favor de éste, con base en lo previsto en el artículo 90 del Decreto 094 de 1989, en el cual se estableció que la citada pensión se pagaría con base en el 75% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% y no alcance al 95%.

FUENTE FORMAL: DECRETO 094 DE 1989 - ARTICULO 90

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-23-31-000-1999-01243-01(1470-12)

Actor: RUBEN JHON JAIRO CORTES CORREA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 19 de octubre de 2011, por la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda

instaurada por Rubén Jhon Jairo Cortés Correa contra La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. LA DEMANDA RUBÉN JHON JAIRO CORTÉS CORREA en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: · Resolución No. 03978 de 30 de noviembre de 1998, por medio de la cual se le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez y el reajuste de la indemnización a que tiene derecho en razón a la incapacidad sicofísica absoluta y permanente que adquirió durante el tiempo que prestó servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la parte accionada a: · Pagar la pensión mensual vitalicia de invalidez en cuantía equivalente al 100% del salario básico que fije la ley para un Cabo Segundo o Marinero de las Fuerzas Militares, o el porcentaje que resulte probado por haberse incapacitado sicofísicamente en forma absoluta y permanente para el desempeño de actividades laborales. · Pagar indemnización de 54 meses de salario básico de un Cabo Segundo del Ejército, o la que resulte probada, por la incapacidad absoluta y permanente, adquirida como consecuencia del desarrollo de actos propios de la actividad militar. · Suministrar la atención médica, farmacéutica y los servicios clínicos y hospitalarios que llegaren a ser necesarios como consecuencia de la incapacidad psicofísica adquirida.

· Reconocer la pensión solicitada desde la fecha en que fue retirado de la actividad militar, esto es, desde el 16 de diciembre de 1994. · Pagar las mesadas adeudadas y la indemnización conforme a lo señalado en el artículo 178 del C.C.A. · Que de los valores reconocidos al actor como consecuencia del presente asunto, se descuente lo que éste hubiere recibido por el mismo concepto. · Dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 176 del C.C.A., o en caso contrario, pagar los intereses comerciales en los primeros 6 meses, contados a partir de su ejecutoria y los moratorios que se generen de manera posterior, según se establece en el artículo 177 del C.C.A. Hechos en que se fundamentan las pretensiones El 1 de mayo de 1991 el señor Rubén Jhon Jairo Cortés Correa se incorporó al Grupo de Caballería Juan del Corral de la Ciudad de Medellín con el fin de prestar el Servicio Militar Obligatorio. Durante su desempeño como soldado regular del Batallón de Policía Militar No. 4 de la ciudad de Medellín, mientras limpiaba el armamento, se le disparó el fusil y se hirió el pie izquierdo, por lo cual fue internado en la Fundación Santafé de Bogotá. Como consecuencia de lo anterior, se retiró de la institución demandada, pues perdió aptitud psicofísica para realizar actividades de Soldado. Mediante la Junta Médico Laboral No. 1297 de 29 de septiembre de 1993 realizada por Sanidad Militar del Ejército Nacional, se definió su situación psicofísica para efectos de indemnizarlo, en ésta se señaló que sufrió una lesión

en el servicio, pero no por causa ni razón del mismo, y se determinó que tuvo una disminución de la capacidad laboral del 63.72%. Señaló que la citada Junta Médica no evaluó adecuadamente las secuelas del referido incidente, y agregó que después de éste, no se ha podido recuperar, por lo cual, sus familiares han tenido que sufragar sus gastos médicos, debido a que su incapacidad física le ha impedido desarrollar actividades laborales que le permitan obtener remuneración. Por medio de la Resolución No. 12176 de 16 de noviembre de 1994, la entidad demandada le reconoció una indemnización por la suma de $2.259.075,00, equivalente al salario devengado por un Cabo Segundo durante 22.75 meses, la cual se realizó con base en las tablas A y B del artículo 88 del Decreto 094 de 1989. A través de la Resolución No. 03978 de 30 de noviembre de 1998, emanada de la Subsecretaría General del Ministerio de Defensa se resolvió negativamente la petición elevada por el accionante el 22 de agosto de 1997, en la que le solicitó el reconocimiento de la pensión y la indemnización a que tiene derecho. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN  De la Constitución Política, los artículos 2, 25 y 215.  Del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 9.  Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 2 y 3.  Del Decreto 2728 de 1968, los artículos 3 y 4.  Del Decreto 94 de 1989, los artículos 15, 47, 77, 87, 88 y 90.

 De la Ley 100 de 1993, el artículo 38. Señaló que se vulneró el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, ya que Sanidad Militar no evalúo correctamente la gravedad de las lesiones que sufrió el interesado, pues aunque la incapacidad laboral del actor era superior al 50%, se le negó la pensión de invalidez. Expresó que para la valoración de su incapacidad se debió tener en cuenta el Estatuto de Capacidad Psicofísica, Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones para el Personal de las Fuerzas Militares. Argumentó que en el artículo 15 del citado Estatuto, la incapacidad sufrida por el actor debió ser calificada como Absoluta y Permanente, y se le debió otorgar la pensión de Invalidez y la indemnización conforme a las Tablas A y C de valoración de incapacidades y disminución psicofísica, adoptadas por los artículos 88 y 89 del Decreto 094 de 1989, con base en las cuales se le debió pagar el equivalente a 54 meses de indemnización. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada ejerció su derecho de contradicción frente a la acción incoada, oponiéndose a las pretensiones del demandante, en los siguientes términos (folios 60 a 64): Señaló que el acto administrativo acusado fue proferido con base en las normas constitucionales y legales y conforme a lo dispuesto en la Junta Médico Laboral y en el Acta del Tribunal Médico Militar y de la Policía. Argumentó que no se agotó la vía gubernativa y que hay ineptitud formal de la demanda por caducidad.

Afirmó que se demandó la nulidad de la Resolución No. 03978 de 30 de noviembre de 1998, sin tener en cuenta la totalidad de los actos administrativos, es decir, las Actas de la Junta Médico Laboral y del Tribunal Médico, contra los que procedían recursos y los cuales le fueron notificados al actor. Por lo anterior, mientras continúen vigentes los actos que sirvieron de fundamento para declarar la pérdida de capacidad laboral, la nulidad carecerá de objeto. Consideró que el acto inicial y el que lo confirma constituyen una unidad inseparable, pues existe una voluntad unánime de la administración sobre el mismo tema y un solo aspecto jurídico y administrativo, por lo cual se debió demandar el acto original y el que lo confirma, de lo contrario, continúan vigentes el Acta de la Junta Médico Laboral No. 1297 de 29 de septiembre de 1993 y el Acta del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía No. 965 de 23 de febrero de 1994, así como la Resolución No. 12176 de 16 de noviembre de 1994 proferida por el Subsecretario del Ministerio de Defensa. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la sentencia de 19 de octubre de 2011, accedió a las pretensiones de la demanda, determinación que tomó apoyado en los siguientes argumentos (fl. 225 a 282): Rechazó la objeción por error grave del dictamen pericial al considerar que la inconformidad presentada no tuvo una oposición científica clara, pues los argumentos que expusieron contra éste fueron subjetivos. Así mismo, señaló que

para dilucidar ese tipo de controversias es necesario hacer uso de medios técnicos, ya que la prueba no recae sobre un punto de derecho. Indicó que los peritos mostraron la forma en que se calculó la disminución física y laboral del paciente, y que no se probó que la metodología empleada por éstos haya sido incorrecta. Adicionalmente, se refirió a lo establecido en el numeral 6 del artículo 238 del C.P.C. y afirmó que el demandante pidió que se realizara otro peritazgo, el cual se efectúo con nuevos peritos, y una vez realizado, éste era inobjetable. Consideró que en el dictamen pericial objetado, la Junta de Calificación de Invalidez tomó su decisión previo al análisis y estudio de la documentación obrante en el expediente y con base en la Historia Clínica del paciente, por lo cual, no existieron factores distintos a los analizados por dicha Junta, a partir de los cuales el perito pudiera llegar a conclusiones diferentes, pues aplicaron los parámetros establecidos en el Decreto 94 de 1989. Declaró no probada la excepción de inepta demanda al considerar que la pensión de invalidez es una prestación periódica, susceptible de ser demandada en cualquier tiempo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 136 del C.C.A. Adicionalmente, indicó que la Resolución No. 03978 de 30 de noviembre de 1998 resolvió de fondo la solicitud presentada por el actor, a través de la cual le negó de manera expresa el reconocimiento de la pensión de invalidez. Señaló que se agotó la vía gubernativa, toda vez que el Acta del Tribunal de Revisión Militar No. 965 de 23 de febrero de 1994 ratificó las conclusiones del Acta

de Junta Médica No. 1297 de 29 de septiembre de 1993. Se inhibió para decidir lo relativo a la indemnización, pues señaló que en la vía gubernativa se solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, pero nada se dijo frente a la reliquidación de la indemnización, razón por la cual, frente a esta última operó el fenómeno de caducidad, ya que fue reconocida a través de la Resolución No. 012176 de 16 de noviembre de 1994, por tanto, al no tener la naturaleza de prestación periódica, debió demandarse dentro de los 4 meses siguientes a la expedición del acto administrativo mediante el cual fue reconocida. De conformidad con los artículos 2, 3, 5 y concordantes del Decreto 94 de 1989, quien ingrese a prestar su servicio a las Fuerzas Militares y de Policía deben someterse a un examen médico previo, con el objeto de determinar la aptitud física y psicológica para prestar la función de seguridad del Estado. Así mismo, el artículo 12 del citado decreto, consagra la posibilidad de considerar nulos aquellos exámenes que el interesado haya ocultado o simulado enfermedades. Igualmente, el artículo 14 de la referida norma establece que se entiende por incapacidad la disminución o pérdida de la capacidad sicofísica y de trabajo, causada por lesiones o enfermedades adquiridas durante el servicio, sin embargo, en esta disposición, nada se dijo sobre la naturaleza de la enfermedad, es decir, si ésta debe ser profesional o común. Afirmó que en el artículo 35 del referido decreto menciona la posibilidad de que en un informe administrativo se atribuya la causa de una lesión al servicio, pero

no por causa ni razón del mismo. Señaló que el accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, ya que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, al evaluar la decisión tomada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, determinó que el actor tiene un porcentaje de incapacidad laboral del 75% y que la fecha de estructuración fue el 29 de septiembre de 1994, por tal razón, consideró que la prestación debe ser reconocida a partir de esa fecha (fl 259). En consonancia con lo anterior, expresó que dentro del proceso no obra constancia de la fecha en que el actor elevó la petición de reconocimiento de la pensión de invalidez, por tanto, desde la expedición de la Resolución No. 03978 de 30 de noviembre de 1998, mediante la cual la entidad demandada resolvió la misma, se contará el término a partir del que se le debe pagar la prestación solicitada, y aclaró, que hay lugar a decretar la prescripción cuatrienal de las mesadas previstas por las Fuerzas Militares (fl 286). Afirmó que en el artículo 117 del Decreto 1213 de 1990 se dispuso que no hay incompatibilidad entre la indemnización y el reconocimiento de la pensión de invalidez. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia del A - quo, en los siguientes términos (folios 289 a 295): Señaló que el artículo 89 del Decreto 094 de 1989 no le es aplicable a los soldados regulares, es decir, a quienes estén prestando el servicio militar obligatorio, debido a que cumplen un deber constitucional, desarrollan labores

sociales y no tienen vínculo laboral con la Institución, por lo tanto, no se les puede reconocer la pensión de invalidez. Indicó que el reconocimiento de la citada pensión requiere que la incapacidad haya surgido durante la prestación del servicio activo, sin embargo, en la fecha en que el actor sufrió la lesión, la incapacidad no superaba el 75 % de pérdida de la capacidad laboral, pero ésta, pudo aumentar debido a la edad del demandante, pero no por motivo del servicio. Argumentó que el a quo, al momento de conceder la pensión, no tuvo en cuenta que ésta es de origen profesional, pues debe separarse el porcentaje que le dio la pérdida de la capacidad laboral en ocasión de la lesión padecida y el porcentaje que resultara por enfermedad de origen común. Expresó que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se realizó 18 años después de la ocurrencia del accidente, por tal razón, es un hecho notorio que la incapacidad aumentaría con el paso del tiempo. Sumado a lo anterior, no se separó el porcentaje derivado de la enfermedad común y el que se ocasionó como consecuencia de la actividad profesional. En tal sentido, la incapacidad debe estar presente al momento de la desvinculación del servicio. Afirmó que hay caducidad, toda vez que el término para interponer la demanda venció el 23 de febrero de 1994. Indicó que en caso de prosperar las excepciones, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez debe realizarse a partir del 22 de agosto de 1997, fecha en la cual el demandante elevó la solicitud, y no el 29 de septiembre de 1993.

Adicionalmente, solicitó que se le descuenten al accionante los valores recibidos por concepto de indemnización por la pérdida de la capacidad laboral, los cuales ya fueron reconocidos y que se de aplicación a la prescripción trienal de las mesadas pensionales. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada ante esta Corporación, rindió concepto mediante escrito en el que solicitó confirmar parcialmente la sentencia apelada con base en los siguientes argumentos (fls.317 a 328): Señaló que el accionante agotó en debida forma la vía gubernativa, debido a que obtuvo la calificación de su disminución laboral por parte de la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico de Revisión Laboral, en la que se le calificó con un porcentaje de incapacidad laboral del 63.72%. Posteriormente, solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, petición que fue resuelta mediante la Resolución No. 03978 de 30 de septiembre de 1998, que es el acto acusado, y al estar relacionado con prestaciones periódicas no está sujeto a caducidad. Manifestó que en el artículo 90 del Decreto 094 de 1989 se previó lo relativo a la pensión de invalidez y en el artículo 25 de la citada norma se reguló lo atinente al Tribunal Médico. Posteriormente, en los artículos 19, 21 y 38 Decreto 1796 de 2000 se reguló la liquidación de la pensión de invalidez y las funciones del Tribunal Médico Laboral. Igualmente, la Ley 923 de 2004 estableció los criterios que deberá tener el

Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y la asignación de retiro de las Fuerzas Militares. Así mismo, a través del artículo 32 del Decreto 4433 de 2004 se reglamentó la referida ley en cuanto al reconocimiento y liquidación de la incapacidad permanente parcial en combate o actos meritorios del servicio. Adicionalmente, la Sentencia T-038 de 2011 expresó que a partir de la expedición de la Ley 923 de 2004 los miembros de la Fuerza Pública pueden optar por una pensión cuando la invalidez sea igual o superior al 50%. Según Acta de Junta Médico Laboral No. 1297 de 29 de septiembre de 1993, ratificada en su totalidad por el Acta de Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía No. 965 de 23 de febrero de 1994, se calificó la disminución de la capacidad laboral del actor en un 62.62% y en el trámite de la presente acción se obtuvo el Dictamen No. 94377538 de 28 de agosto de 2008, realizado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que arrojó una pérdida de capacidad laboral del 75% con fecha de estructuración de 29 de septiembre de 2003(sic). El actor se desvinculó el 1 de octubre de 1994, fecha en la cual estaba vigente el Decreto 094 de 1989., en cuyo contenido se hizo referencia a la pensión de invalidez para Soldados y Grumetes. Consideró que al actor le es aplicable lo previsto en los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, pues logró acreditar la disminución de su capacidad laboral en un

62.62% por parte del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía en un 75% por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con fecha de estructuración del 29 de septiembre de 2003 (sic). Por lo anterior, su condición se consolidó bajo las circunstancias anteriores a las incorporadas por las Leyes 797 de 2003 y el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. Es necesario aplicar el principio de favorabilidad, razón por la cual es posible aplicar la Ley 100 de 1993, sin embargo, tratándose de un afiliado no aportante, es decir, sin semanas de cotización, no puede aplicarse el artículo 40 de la citada Ley. Por lo anterior, es posible acudir a lo dispuesto en el artículo 90 del Decreto 0094 de 1989, mediante el cual se regula la pensión de invalidez para Soldados y Grumetes, y para el cual es posible homologar el cargo de soldado regular. Señaló que el monto de la pensión de invalidez será de un 75% de un sueldo básico de un Cabo Superior, mientras subsista la incapacidad, conforme a lo establecido en el estatuto militar, y no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual. Frente al descuento por concepto de indemnización indicó que mediante la Resolución No. 12176 de 16 de noviembre de 1994, se le pagaron las sumas por ese concepto al actor, lo que se concedió con fundamento en el Decreto 2728 de 1968, por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados grumetes de las fuerzas militares. Aseguró que esta jurisdicción ha señalado que la citada compensación es

compatible con la denominada indemnización forfait, la cual contempla una serie de reconocimientos patrimoniales de naturaleza especial para aquellos casos en que los miembros de Entidades Estatales como el Ejercito Nacional o Policía Nacional sufren lesiones o mueren en cumplimiento del deber o servicio. Señaló que no hay lugar a la prescripción de las mesadas pensionales pues el accionante se retiró del servicio el 1 de octubre de 1994 (fl. 94) y la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez se efectúo el 22 de agosto de 1997(fl. 236-241). Si bien es cierto, la estructuración de la pensión de invalidez es de 29 de septiembre de 1993, la pensión se le debe reconocer a partir de 1 de octubre de 1994, fecha de desvinculación definitiva del servicio militar. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES El problema jurídico se contrae a determinar si el señor Rubén Jhon Jairo Cortés Correa tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por la disminución de su capacidad sicofísica, equivalente al 75%, derivada del desempeño de actos propios del servicio militar obligatorio. Mediante el recurso de alzada, la parte demandada solicitó revocar la sentencia del a quo, por considerar que el Decreto 094 de 1989 no le es aplicable a los Soldados Regulares. Igualmente, indicó que para reconocer la pensión de invalidez es necesario que la incapacidad haya surgido durante la prestación del servicio activo. Así mismo, expresó que la Junta Nacional de Calificación de

Invalidez se realizó 18 años después de la ocurrencia de los hechos, lo cual generó que la incapacidad aumentara con el paso del tiempo, además, la referida Junta no diferenció entre el porcentaje de incapacidad derivado del ejercicio profesional y el que se generó como consecuencia de la enfermedad de origen común. Finalmente, aseguró que hay caducidad de la acción, toda vez que el término para interponer demanda venció el 23 de febrero de 1994. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos:

1. Por medio de Informe Administrativo de Lesiones Personales No. 00539 de 25 de noviembre de 1991, proferido por la Cuarta Brigada Batallón de Policía Militar, se señaló que el 22 de noviembre de 1991, a las 20:00 horas, se le disparó accidentalmente el arma de dotación al señor SL. Cortés Correa Rubén, causándole herida en la pierna derecha con orificio de entrada por el lateral de la rodilla y con orificio de salida por el talón. Así mismo se señaló, que se encontraba descansando dentro de la Carpa en el Municipio de Envigado “La Catedral” y que la lesión sufrida por el actor ocurrió en el servicio, pero no por causa y en razón del mismo. (fl. 78)

2. Según Acta de Junta Médico Laboral de 29 de septiembre de 1993, realizada por Sanidad del Ejército, se estableció la incapacidad relativa y permanente del actor, una disminución de la capacidad laboral del 63.72% y se determinó que la lesión ocurrió en el servicio pero no por causa y razón del mismo (fl. 75

a 77).

3. El 20 de octubre de 1993 el accionante solicitó ante el Subsecretario General del Ministerio de Defensa la Convocatoria de un Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, debido a la inconformidad que tenía frente a la Junta Médica Laboral 1297 de 29 de septiembre de 1993 (fl. 173).

4. Mediante Acta del Tribunal Médico de Revisión Militar No. 965 de 23 de febrero de 1994, se ratificaron las conclusiones del Acta de Junta Médica No. 1297 de 29 de septiembre de 1993 (fl. 94 a 97).

5. El 5 de octubre de 1994 el Mayor Jefe de la Sección de Soldados, certificó que

el actor ingresó como Soldado Regular al Batallón de Policía Militar No. 4, el día 2 de mayo de 1991 y fue dado de baja por Incapacidad relativa y permanente el 30 de septiembre de 1994 (fl. 79).

6. A través de la Resolución No. 12176 de 16 de noviembre de 1994, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, se le reconoció y pagó al actor una indemnización, como consecuencia de una disminución de la capacidad laboral del 63.72% y se calculó con base en el salario devengado por un Cabo Segundo, por un total de $2.259.075,00 (fls.4 y 5).

7. El 3 de marzo de 1998 el apoderado del accionante le solicitó al Jefe de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, que diera respuesta a la petición de reconocimiento de prestaciones sociales, con el fin de agotar la

vía gubernativa (fl. 110).

8. Mediante la Resolución No. 03978 de 30 de noviembre de 1998, proferida por el Subsecretario General del Ministerio de Defensa se le negó al demandante el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez (fls. 2 y 3).

9. Dentro del expediente obra solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez y de indemnización, elevada por el representante del actor ante la División de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, sin embargo, no existe constancia de la fecha en que ésta fue recibida por la accionada. (fl. 117 a

121)

10. Mediante Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia de 18 de septiembre de 2007, se emitió el Dictamen No. 23625, en el que se señaló que la pérdida de capacidad laboral del señor Jhon Jairo Cortés Correa es de 52.27%, con fecha de estructuración de 29 de septiembre de 1993. La calificación se realizó con base en los siguientes exámenes o diagnósticos (fl. 248 a 251).

Examen Resultado Fecha

RX DE TOBILLO IMÁGENES COMPATIBLES 03/05/199

IZQUIERO CON PROCESO 4

OSTEOMIELITICO

RX DE TOBILLO ANQUILOSOS DE 04/12/199

IZQUIERO ESTRUCTURAS DE TOBILLO 5

RX DE TOBILLO CAMBIOS ARTRÓSICOS, 26/07/200

IZQUIERO PÉRDIDA DE LA 7

ARQUITECTURA NORMAL Y ABSESO BROIDE 11.Mediante escrito de 19 de octubre de 2007, el apoderado de la parte actora

objetó por error grave el Dictamen No. 23625, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y solicitó concepto de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en el que se expresó (fl. 253 y 254). “DISCUSIÓN Y CONCLUSIONES: Una vez revisados todos los elementos de carácter médico laboral obrantes en el expediente, considerando los argumentos de la impugnación, teniendo en cuenta el concepto de la terapeuta ocupacional de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se propone a los miembros de la primera sala calificar de la siguiente manera: Se procede a calificar de acuerdo con el estatuto de la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces, e indemnizaciones del personal de las fuerzas militares y de la Policía Nacional de que trata el Decreto número 0094 de 11 de enero de 1989.

Elementos a calificar: Numeral Índice Lesional

1. Osteomielitis……………………1-223…………..12 (36%)

2. Lesiones con alteración de la función con repercusión en la marcha (analogía)…………1-202..……….….14(48%)

3. Acortamiento 2 centímetros.......1-176…………...2.8 (5%)

4. Cicatrices………………………....10-004…………2.8 (5%)

5. Cambios Artrósicos (analogía)…10-051………...4 (10%) (…) De acuerdo con el artículo 88 del precitado Decreto por concurrir varios índices lesionales, la Pérdida de la capacidad Laboral se calcula aplicando la siguiente fórmula.

DLT: DL1+DL2+DL3+DL4+DL5.

Pérdida de la Capacidad Laboral: 75% (…).”

12. A través de Dictamen No. 94377538 de 28 de agosto de 2008,

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