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CE-05001-23-31-000-1999-01376-01(2200-10)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-1999-01376-01(2200-10)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

REGIMEN SALARIAL DE LOS EMPLEADOS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES - Competencia concurrente para su fijación / LEY MARCO - Disposición para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos / CONCEJO MUNICIPAL - Determina la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias / CODIGO DE REGIMEN MUNICIPAL - Aplicabilidad Es claro que existe una competencia concurrente para determinar el régimen salarial de las entidades territoriales, así: Primero, el Congreso de la Republica, facultado única y exclusivamente para señalar los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el Gobierno Nacional en la determinación de este régimen. Segundo, el Gobierno Nacional, a quien corresponde señalar sólo los límites máximos en los salarios de estos servidores, teniendo en cuenta los principios establecidos por el legislador. Tercero, las Asambleas Departamentales y Concejos Municipales, a quienes corresponde determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate. Cuarto, los Gobernadores y Alcaldes, que deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las Asambleas Departamentales y Concejos Municipales, en las ordenanzas y acuerdos correspondientes; emolumentos que, en ningún caso, pueden desconocer los límites máximos determinados por el Gobierno Nacional. REGIMEN SALARIAL DE LOS SERVIDORES PUBLICOS - Ley 4 de 1992 / FACTORES SALARIALES - Elementos que lo conforman según el decreto

1042 de 1978 / ESCALA DE REMUNERACION - Fijación / TRABAJO SUPLEMENTARIO - Horas extras dominicales y festivos El artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, establece que además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios. El artículo 42 ibídem indica que son factores de salario, y por ende deben entenderse como una retribución o contraprestación directa por los servicios que presta el trabajador, la asignación básica, el valor del trabajo suplementario y el realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, los incrementos por antigüedad, los gastos de representación, la prima técnica, el auxilio de transporte, el auxilio de alimentación, la prima de servicio, la bonificación por servicios prestados y los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión. Por escala de remuneración, o tabla salarial, se ha entendido que consiste en un ordenamiento numérico contentivo de los diferentes grados de remuneración que pueden existir, ubicados desde el inferior hasta el superior, para hacerles corresponder a cada uno de ellos determinadas consecuencias económicas, las que se reconocen por unidad de tiempo de servicio. Así las cosas, de las precisiones anteriormente realizadas y ante los límites que propone la existencia de la competencia concurrente, es evidente que en el sub examine no existe acto administrativo que autorice el desempeño de las funciones del peticionario en horas extras diurnas, nocturnas y

días festivos, pues como es bien sabido, factores como éste sólo podían ser fijados por el Congreso de la República, o por el Presidente, en ejercicio de las Facultades Extraordinarias, quien debe actuar con sujeción a la Ley Marco que para el efecto expida el Congreso.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978 - ARTICULO 42

JORNADA DE TRABAJO - Régimen aplicable a los empleados del orden territorial. Decreto 1042 de 1978 / JORNADA ORDINARIA DE TRABAJOCuarenta y cuatro horas semanales / JORNADA DE TRABAJO - Vigilancia. Sesenta y seis horas semanales / JORNADA ORDINARIA DE TRABAJOLimites / TRABAJO EN DIAS DOMINICALES Y FESTIVOS - Regulación legal El artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 estableció la jornada ordinaria para los empleados públicos en los siguientes términos: “ARTICULO 33. De la jornada de Trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas. Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo

realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.” Dentro de esos límites fijados en el artículo, podrá el jefe del organismo establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con el tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. Hace la advertencia de que el trabajo realizado el día sábado, no da derecho a remuneración adicional, salvo que exceda la jornada máxima semanal, aplicándose lo dispuesto para las horas extras.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978 - ARTICULO 33

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-23-31-000-1999-01376-01(2200-10)

Actor: LUIS HERNANDO ECHAVARRIA ARANGO Demandado: MUNICIPIO DE COPACABANA - ANTIOQUIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 25 de noviembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso promovido por el señor LUIS HERNANDO

ECHAVARRÍA ARANGO contra el MUNICIPIO DE COPACABANA - ANTIOQUIA.

ANTECEDENTES La parte actora en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho

consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, instauró demanda contra el Municipio de Copacabana – Antioquia, con el fin de que se declare la nulidad del “acto presunto del 10 de agosto de 1998”, producto del silencio que guardó la Alcaldía del Municipio de Copacabana frente a la petición elevada el 8 de mayo de 1998. A título de restablecimiento del derecho pidió que se condene al Municipio de Copacabana a cancelar las sumas adeudadas por los conceptos correspondientes a recargos nocturnos, horas extras, dominicales y festivos desde 1992; que se declare que entre el demandante y el demandado existe una relación legal y reglamentaria regida por el régimen de carrera administrativa; que el horario de trabajo desde su ingreso al Municipio de Copacabana es de 12 horas por 24, lo que da un total de 60 horas de trabajo a la semana, y para efectos del trabajo nocturno oscila entre 24 y 36 horas laboradas a la semana dependiendo de la jornada; que en virtud de esa jornada laboraba dominicales y festivos, los cuales no fueron cancelados en forma doble como lo fija la ley; que debido a la no cancelación de los recargos nocturnos, horas extras, dominicales y festivos desde agosto de 1992, se le deben reajustar las cesantías y demás prestaciones sociales; y que se condene en costas al demandado. Como hechos fundamento de la demanda, expuso que fue nombrado como Guarda de Tránsito del Municipio de Copacabana mediante Decreto 012 de 15 de

enero de 1992; que desde su ingreso al servicio le fue asignado un horario de trabajo de 12 horas por 24 de descanso, esto es, doce horas laboradas en el día o en la noche por veinticuatro de descanso, haciéndose extensivo a domingos y festivos, horario de trabajo que desempeñaba de manera permanente. Manifestó que en vista de las irregularidades en el pago de sus prestaciones, elevó el 23 de noviembre de 1994 petición formal al Representante Legal del Municipio, solicitando el pago de los recargos, horas extras y dominicales laborados y no cancelados en debida forma por el Municipio de Copacabana, y que mediante escrito del 13 de enero de 1995, la Alcaldía Municipal de Copacabana, por medio de la Dirección Jurídica, elaboró un análisis legal del pago de recargos nocturnos, dominicales y festivos, pero sin dar solución de fondo a la solicitud elevada. Narró que ante los constantes requerimientos que elevó al Municipio, este aceptó la deuda por los conceptos mencionados y comenzó a cancelar los periodos comprendidos entre enero y abril de 1996, correspondientes a recargo nocturno, horas extras, dominicales y festivos, así mismo le cancelaron los meses de mayo, junio, julio y agosto del mismo año; que no obstante, en el mes de septiembre siguiente, el Municipio demandado suspendió el pago de las sobrerremuneraciones solicitadas, razón por la cual en forma conjunta con sus colegas guardas de Copacabana decidieron agotar nuevamente una petición formal, exigiendo el pago de tales conceptos, solicitud que nunca fue resuelta por

la administración municipal. Expresó que en vista de que sus requerimientos no tenían acogida por parte del representante legal del Municipio, decidió el 8 de mayo de 1998, elevar nuevamente petición, la cual a la fecha de presentación de la demanda, aún no ha sido resuelta por parte del Municipio demandado, lo que implica que se configuró el silencio administrativo negativo. Como normas vulneradas citó los artículos 3°, 6°, 7° de la Ley 6ª de 1945, artículo 5° de la Ley 57 de 1926, artículo 36 del Decreto 1042 de 1978 y los artículos 136 y siguientes del C.C.A. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia de 25 de noviembre de 2009 denegó las pretensiones de la demanda (fls.51-66). Manifestó que si el servidor público, sin régimen especial prescriptivo en materia prestacional, no reclama dentro de los tres años siguientes a la fecha en la que adquiere el derecho, está sujeto a que opere el fenómeno jurídico de la prescripción contemplado en el Decreto 3135 de 1968, lo que implica que en este caso operó tal situación, pues el actor sólo hasta el 8 de mayo de 1998, elevó la solicitud para el reconocimiento y pago de los recargos nocturnos, horas extras, dominicales y festivos adeudados desde enero de 1992, es decir habiendo transcurrido un lapso superior a tres años. Señaló, en lo que respecta a la jornada laboral de algunos servidores públicos que laboran en actividades relacionadas con el orden público, la salubridad y

seguridad de las personas, que no pueden someterse a una jornada de labores con límite específico de tiempo, toda vez que tales servicios deben prestarse ininterrumpidamente, de ahí que, en virtud de los reglamentos internos de dichas instituciones, se establezca la disponibilidad permanente de las personas encargadas de prestar esos servicios, como única manera de poder atender en forma eficaz y eficiente las situaciones que se presenten en cualquier momento y que hagan menester la prestación inmediata del servicio a ellas encomendado. Refirió que el Guarda de Tránsito es un funcionario debidamente identificado e investido de autoridad para regular la circulación vehicular y peatonal, y así vigilar, controlar e intervenir el cumplimiento de las normas de transito y transporte (artículo 3° del Decreto 1344 de 4 de agosto de 1970); actividad que se puede catalogar como un servicio especial a cargo del Estado, el cual sin lugar a duda se puede asimilar al de policía, quien también participa enérgicamente en esta función de preservar el orden interno, y que como tal, no puede sufrir interrupción en su prestación. Adujo que en ese orden, el personal en cita se debe adaptar a las condiciones exigidas por el servicio mismo, dada su naturaleza, organización y fines, lo que implica por consiguiente horarios, disciplinas y disponibilidades que le son propias y distintas a las del resto de empleados públicos. Señaló además, que cuando una persona se vincula a la administración pública en esta clase de labores, acepta de antemano las reglamentaciones que sobre el particular tengan señaladas estas entidades y por tanto no existe razón para que posteriormente se reclame al empleador el pago de dominicales, recargos

nocturnos u horas extras, pues la modalidad de la vinculación, en cuanto a horarios y jornadas de trabajo se refiere, es propia de esta categoría de funcionarios. Dijo que en ese orden, la administración de Copacabana podía establecer válidamente una jornada laboral a los Guardas de Tránsito, sin sujeción al límite de la jornada laboral ordinaria, esto es, podía determinar para esa institución una jornada laboral excepcional que permitiera la disponibilidad permanente del personal a ella vinculado, que garantice el adecuado cumplimiento de la importante labor que le ha sido encomendada. En síntesis, concluyó que la jornada de trabajo de 12 horas por 24 de descanso fijada para los Guardas de Tránsito del Municipio de Copacabana, se ajusta a las previsiones del parágrafo 1° del artículo 3° de la Ley 6ª de 1945, debiéndose entender que ella comprende un lapso de trabajo diurno y otro nocturno, pues se trata de una jornada de trabajo máxima, especial y excepcional, parcialmente diurna y parcialmente nocturna. Respecto de los dominicales y festivos, manifestó que no es posible acceder a las pretensiones solicitadas, en razón a que en el expediente simplemente obra una operación matemática donde constan los valores que el demandante pretende que le sean reconocidos por los días dominicales y festivos laborados, documento que no constituye prueba contra la administración Municipal de Copacabana. LA APELACIÓN La parte actora impugna oportunamente la providencia del a quo, de cuyas razones de inconformidad la Sala destaca las siguientes (fls. 68-72):

Manifiesta que de conformidad con el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, el término prescriptivo de las prestaciones reclamadas, recargos nocturnos, horas extras, dominicales y festivos laborados, se interrumpió por virtud de la petición del 23 de noviembre de 1994, más aún cuando se observa que la respuesta dada por el ente territorial el 13 de enero de 1995 se allegó con la demanda, e, incluso, el Municipio en la contestación de la demanda no la objeta ni hace reparo alguno. Señala que si se sigue la posición del A Quo de ubicar la labor de los Guardas del Municipio de Copacabana dentro de las funciones administrativas que a juicio del Gobierno Municipal debían prestarse sin sujeción a una jornada máxima, es lógico suponer, entonces, que al ser reglada toda actividad administrativa, debe existir un acto administrativo o resolución gubernamental que sustente la aplicación de dicha jornada superior; que si el parágrafo 1° del artículo 3° de la Ley 6 de 1945 daba la posibilidad al Gobierno de limitar la jornada máxima legal consagrada por la norma aludida, el mismo enseña que el gobierno debe tener en cuenta una serie de consideraciones y estudios que lo lleven o conduzcan a establecer la excepción a la jornada fijada por la mentada disposición. Relata que en el caso sub examine no existe constancia, acto administrativo o resolución del Gobierno Municipal que contemple una jornada laboral para los guardas más allá de la contemplada por el artículo 3° de la Ley 6ª de 1945, y si bien debía tener una disponibilidad permanente por la naturaleza y fines del

servicio prestado, no por eso de conformidad con la sentencia C-024 del 11 de febrero de 1998, podía predicarse que tenía una jornada de trabajo excepcional y que, como tal, no tiene derecho a las reclamaciones solicitadas en la demanda. Expone que si se acepta que tenía una jornada de trabajo superior a la legal, no por ello tenía vedada la posibilidad de reclamar los recargos y horas extras solicitadas, más aún cuando se entiende que las horas que se laboren por encima de la jornada máxima legal, aunque se trabajen por necesidad del servicio, deben ser canceladas con los recargos extraordinarios establecidos por la ley, situación que aunque probada, no fue aplicada por el Tribunal. Alega que aceptar una jornada de trabajo superior a la legal para los guardas de Copacabana, por ser anterior al fallo que declaró inexequible el artículo 3° de la Ley 6ª de 1945, es contradecir los postulados y principios constitucionales que salvaguardan los derechos de los trabajadores, razón por la cual debe accederse al reconocimiento de las horas extras y recargos reclamados. Respecto del pago de los dominicales y festivos, dice que si bien no hay prueba de que fueron laborados, ha debido acudirse al beneficio de la duda que opera a favor del trabajador. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES El problema jurídico se contrae a establecer si le asiste al demandante el derecho al reconocimiento y pago de las horas extras, recargos nocturnos, reajustes a las cesantías y demás prestaciones sociales dejadas de cancelar por parte del

Municipio de Copacabana desde el año de 1992. En el sub examine se demanda la nulidad del acto presunto que se configuró por el silencio que guardó el Municipio de Copacabana frente a la petición elevada por Luis Hernando Echavarría Arango el 8 de mayo de la misma anualidad, en virtud de la cual solicitó el reconocimiento y pago de las horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos laborados desde el año de 1992 y el correspondiente reajuste de las prestaciones sociales. El actor disiente de la providencia del Tribunal, pues por una parte, considera que no pueden menoscabarse derechos laborales amparados por la Constitución y la ley y con ello pretender cancelar el trabajo suplementario por debajo de los topes mínimos legales permitidos, y de otra, porque en su parecer, a pesar de que no existe prueba concreta respecto de la cancelación de los dominicales y festivos, en caso de duda, ésta debe resolverse a favor del trabajador. Según el recurrente, si a juicio del Gobierno Municipal los Guardas del Municipio de Copacabana debían prestar sus servicios sin sujeción a una jornada máxima, tal situación debía estar reglada mediante un acto administrativo o resolución gubernamental que autorizara la aplicación de una jornada superior a la legal. Al respecto, el numeral 6° del artículo 313 de la Constitución Política dispone que corresponde a los Concejos Municipales determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del Alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales y

comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta. El artículo 288 del decreto 1333 de 1986, Código de Régimen Municipal, establece que corresponde a los Concejos, a iniciativa del Alcalde respectivo, adoptar la nomenclatura y clasificación de los empleos de las Alcaldías, Secretarías y de sus oficinas y dependencias y fijar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos. Estas mismas funciones serán cumplidas por los Concejos respecto de los empleados de las Contralorías, Auditorías, Revisorías, Personerías y Tesorerías. En relación con las entidades municipales descentralizadas, como lo es el Instituto de Tránsito y Transporte Municipal, el Titulo 9° del artículo 156 del Decreto 1333 de 1986, dispone que deben someterse a las normas que contenga la ley y a las disposiciones que dentro de sus respectivas competencias, expidan los Concejos y demás autoridades locales en lo atinente a su definición, características, organización, funcionamiento, régimen jurídico de sus actos, inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de sus juntas directivas, de los miembros de éstas y de sus Representantes Legales. Dentro de las facultades asignadas a las Juntas Directivas de las entidades descentralizadas municipales, además de aprobar los presupuestos de tales entidades, está la de fijar las escalas salariales y demás derechos y prebendas laborales a excepción de todas aquellas que sean facultades del Congreso de la República. Entonces, la competencia para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, en el marco de la Constitución de 1991, requiere una

interpretación sistemática y coherente de sus mandatos, a efectos de hacer compatible la autonomía que se reconoce a los entes territoriales, en especial la que hace referencia a la facultad de gobernarse por autoridades propias (artículo 287, numeral 1) con el esquema del Estado Colombiano definido como una república unitaria, para lograr que las atribuciones de los distintos órganos a nivel central y territorial no resulte anulada. Así las cosas, es claro que existe una competencia concurrente para determinar el régimen salarial de las entidades territoriales, así: Primero, el Congreso de la Republica, facultado única y exclusivamente para señalar los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el Gobierno Nacional en la determinación de este régimen. Segundo, el Gobierno Nacional, a quien corresponde señalar sólo los límites máximos en los salarios de estos servidores, teniendo en cuenta los principios establecidos por el legislador. Tercero, las Asambleas Departamentales y Concejos Municipales, a quienes corresponde determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate. Cuarto, los Gobernadores y Alcaldes, que deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las Asambleas Departamentales y Concejos Municipales, en las ordenanzas y acuerdos correspondientes; emolumentos que, en ningún caso, pueden desconocer los límites máximos determinados por el Gobierno Nacional. En este orden de ideas, es necesario precisar que el Congreso de la República está facultado para expedir la Ley Marco a la cual debe sujetarse el Gobierno

Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. El Gobierno fija el régimen prestacional de los empleados públicos de todos los órdenes –nacional, seccional o local-, bien que pertenezcan al nivel central de la administración, ora al nivel descentralizado, función que en todo caso es indelegable en las Corporaciones Públicas Territoriales, las cuales no podrán arrogárselas; el régimen salarial de los empleados públicos de las entidades descentralizadas se fija de manera concurrente, con la intervención del Congreso, el Gobierno Nacional, y las Juntas Directivas y Directores y Gerentes de tales entes; y el límite salarial de todos los servidores públicos de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados por servicios, es establecido por el Gobierno guardando equivalencias con cargos similares del orden nacional, de manera que aquellas no pueden desbordar ese marco. Precisado lo anterior, la Sala se pronunciará sobre los argumentos expuestos por el apelante relativos a que “no existe acto administrativo emitido por la autoridad competente que avale la ejecución de sus servicios por fuera de la jornada laboral establecida en la Ley”. Al respecto el numeral 6° del artículo 313 de la Constitución Política dispone que corresponde a los Concejos Municipales determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, crear, a iniciativa del Alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta. El artículo 3° de la Ley 4ª de 1992, establece que el sistema salarial de los

servidores públicos estará integrado por los siguientes elementos: la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que se deban desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos. Y el artículo 2° literal j) dispone que para la fijación del régimen salarial -y prestacional tambiénse tendrá en cuenta el nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño. Por su parte, el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, establece que además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios. El artículo 13 de la norma en mención señala que la asignación básica correspondiente a cada empleo, está determinada por sus funciones y responsabilidades, así como por los requisitos de conocimiento y experiencia requeridos para su ejercicio, según la denominación y el grado establecidos en la nomenclatura y la escala del respectivo nivel. El artículo 42 ibídem indica que son factores de salario, y por ende deben entenderse como una retribución o contraprestación directa por los servicios que presta el trabajador, la asignación básica, el valor del trabajo suplementario y el realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, los incrementos por antigüedad, los gastos de representación, la prima técnica, el auxilio de transporte, el auxilio de alimentación, la prima de servicio, la bonificación por servicios prestados y los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión.

Por escala de remuneración, o tabla salarial, se ha entendido que consiste en un ordenamiento numérico contentivo de los diferentes grados de remuneración que pueden existir, ubicados desde el inferior hasta el superior, para hacerles corresponder a cada uno de ellos determinadas consecuencias económicas, las que se reconocen por unidad de tiempo de servicio. Así las cosas, de las precisiones anteriormente realizadas y ante los límites que propone la existencia de la competencia concurrente, es evidente que en el sub examine no existe acto administrativo que autorice el desempeño de las funciones del peticionario en horas extras diurnas, nocturnas y días festivos, pues como es bien sabido, factores como éste sólo podían ser fijados por el Congreso de la República, o por el Presidente, en ejercicio de las Facultades Extraordinarias, quien debe actuar con sujeción a la Ley Marco que para el efecto expida el Congreso. Ahora bien, establecido lo anterior y previo a analizar si efectivamente existe prueba sobre el trabajo realizado en exceso a la jornada ordinaria, es necesario señalar que el régimen que gobierna en este aspecto a los empleados públicos del orden territorial es el Decreto 1042 de 1978, pues si bien dicho precepto en principio rigió para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, el artículo 2º de la Ley 27 de 1992 hizo extensivas a las Entidades Territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidas no solamente en la norma precitada, sino en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, Ley 13 de 1984 y 61 de 1987. La extensión de la anterior normatividad fue reiterada por el artículo 87 inciso

segundo de la Ley 443 de 1998, que establece: “Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal, contempladas en la presente Ley y las contenidas en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1978 y demás normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen, se aplicarán a los empleados que prestan sus servicios en las entidades a que se refiere el artículo 3º de la presente Ley.”. Dentro de los empleados a que hace referencia el artículo 3° de la Ley 443 de 1998, están los que prestan sus servicios en la Rama Ejecutiva del nivel departamental, distrital, municipal y sus Entes Descentralizados, conclusión según la cual, el Decreto 1042 de 1978 aplica para los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden territorial en materia de jornada de trabajo y del trabajo en días de descanso obligatorio. En razón de lo anterior, es necesario establecer que la jornada laboral ordinaria de los Guardas de Tránsito, por ser una actividad de vigilancia, puede ser de doce (12) horas diarias, sin exceder de sesenta y seis (66) horas semanales, toda vez que éstos no están sujetos al límite de la jornada laboral ordinaria y que bien podía la administración municipal establecer una jornada laboral excepcional. Establecido lo anterior, se revisará el marco legal correspondiente a la jornada laboral, horas extras, dominicales y festivos, a efectos de determinar si la parte actora tiene derecho al reconocimiento de estas prestaciones. El artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 estableció la jornada ordinaria para los empleados públicos en los siguientes términos:

“ARTICULO 33. De la jornada de Trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas. Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras1.” Así las cosas, la anterior norma es aplicabl

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