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CE-05001-23-31-000-1999-01664-01(36985)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-1999-01664-01(36985)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO POR TOMAS GUERRILLERAS –

ATAQUES TERRORISTAS / CONTENIDO DE LAS NORMAS / JUSTIFICACIÓN

DE LA SENTENCIA / DEBER PROBATORIO / ESCLARECIMIENTO DE LOS

HECHOS / DECISIÓN DE LA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO / TOMA GUERRILLERA / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL

SERVICIO POR OMISIÓN / ELEMENTOS DE PRUEBA / PRINCIPIO DE

PREVENCIÓN / FUNCIONES DE LA FUERZA PÚBLICA / ATAQUE GUERRILLERO / OMISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / CLASES DE PRUEBA DOCUMENTAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / CONTRADICCIÓN EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA De conformidad con los artículos 174 y 305 CPC, toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas allegadas y estar en consonancia con los hechos aducidos en el proceso. Aunque existen decisiones judiciales de responsabilidad del Estado frente a esta toma guerrillera, en este proceso no se probó la falla del servicio. Los elementos probatorios aportados no desvirtúan la eficacia de los instrumentos de prevención utilizados por la fuerza pública y el alcance de su reacción frente a la toma guerrillera […]. [S]e acreditó que la toma guerrillera fue indiscriminada contra toda la población de Dabeiba. Las sentencias son pruebas documentales legalmente admisibles y valorables de hechos, que prueban la decisión judicial y los hechos procesales […]. En cada proceso el juez debe fundarse en las pruebas allegadas al mismo (art. 174 CPC) y las partes deben

tener la oportunidad para contradecirlas.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 174 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 305

FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA EN EL SERVICIO DE LA FUERZA PÚBLICA / TOMA GUERRILLERA / OMISIÓN DE

MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / PERTURBACIÓN DEL

ORDEN PÚBLICO / MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / TOMA

GUERRILLERA DE LA ESTACIÓN DE POLICÍA / DEBERES DEL EJÉRCITO NACIONAL / OPERACIÓN MILITAR / PRESENCIA DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / REMISIÓN DE LA NORMA / ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / CAUSACIÓN DEL DAÑO / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN / CLASES DE MEDIDAS DE

SEGURIDAD / RUMOR PÚBLICO / ATAQUE CONTRA MIEMBROS DE LA

FUERZA PÚBLICA / ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO

[L]a Sala concluye que no se acreditó que la fuerza pública omitió adoptar las decisiones necesarias para impedir la toma de Dabeiba, a pesar de las circunstancias de orden público […]. Tampoco se probó que el número de agentes al servicio de la estación de ese municipio -y el respaldo del Ejércitofuera insuficiente frente a la capacidad operativa y de reacción que en ese momento

tenía la fuerza pública. Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un daño debe demostrar su ocurrencia […], ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo. Los demandantes no probaron, pues, una falla del servicio por omisión por la falta de medidas de seguridad o por la insuficiencia de la fuerza pública, no obstante los rumores probados en el proceso […]. Se acreditó que el ataque superó la capacidad de respuesta de la fuerza pública, pues también estaba comprometida en contener las alteraciones al orden público en la zona del Urabá antioqueño.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 177 / DECRETO 01

DE 1984 – ARTÍCULO 168 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 267

FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DEFENSA DE LA FUERZA PÚBLICA / SUMINISTRO DE INFORMACIÓN DETERMINADA / TOMA GUERRILLERA / APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / ACTOS DE LA FUERZA PÚBLICA / ZONA CON ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / COMPETENCIA TERRITORIAL / PRESENCIA DE GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / ATAQUES A LA POBLACIÓN CIVIL / ATAQUE CONTRA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / PLAN NACIONAL DE INTELIGENCIA DE LA FUERZA PÚBLICA / ANÁLISIS DE PRUEBA / PRESERVACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / ZONA DE

CONFLICTO ARMADO

No se acreditó que la fuerza pública tuviera información precisa sobre la fecha de la toma, el lugar y su magnitud. Conforme a las pruebas, la fuerza pública […] tuvo en cuenta que en toda la zona del Urabá antioqueño había rumores de toma y alteraciones al orden público, circunstancias que […] le impedían la concentración de tropas en un solo lugar del territorio […]. [T]oda la zona del Urabá, era víctima de la acción de grupos ilegales y se encontraba bajo la sospecha constante de toma guerrillera, asunto que imponía a la fuerza pública actuar en todos los municipios y la obligaba a orientar sus recursos, en todo caso limitados, a contener acciones puntuales y específicas respecto de las cuales se tuviera información de inteligencia certera. Apreciadas las pruebas, ellas dan cuenta que las acciones para conservar el orden público debían desplegarse en toda la zona.

ACTO TERRORISTA / HECHO IRRESISTIBLE / ADOPCIÓN DE MEDIDAS Y

REGLAMENTACIONES TÁCTICAS EN OPERATIVOS MILITARES /

RECURSOS DEL ESTADO / IMPREVISIBILIDAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PARTE DEMANDADA / COMISIÓN DEL HECHO / VÍCTIMA DE HECHOS VIOLENTOS / ZONA CON ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / ORGANISMO DE INTELIGENCIA DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / OMISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL Un acto terrorista reviste un carácter irresistible si, a pesar de que se adoptaron las medidas de seguridad, el Estado no pudo impedirlo -dada su magnitud y la

limitación de recursos y capacidades-, e imprevisible si no era posible advertir, por anticipado, su ocurrencia, es decir, que el acontecimiento sucedió de manera súbita y repentina. En suma, solo se configura la responsabilidad del Estado, si la entidad demandada tuvo conocimiento oportuno sobre la posible ocurrencia de un acto violento, o habría podido anticiparlo dadas las circunstancias específicas de orden público e información de inteligencia y, por ende, habría tenido la capacidad real de contenerlo o de mitigar los efectos lesivos, pero omitió ejercer oportunamente sus deberes jurídicos de seguridad y protección.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falla en el servicio por omisión, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de noviembre de 1994, rad. 7310, C. P.

Juan de Dios Montes Hernández. DERECHOS DEL CIUDADANO / CLASES DE MEDIDAS DE SEGURIDAD / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER FUNCIONAL / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / DISTRIBUCIÓN EQUITATIVA DE LAS CARGAS PÚBLICAS / DELITO COMETIDO POR GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / DAÑO ESPECIAL /

ACCIÓN DEL ESTADO / PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS /

FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL /

EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CAUSACIÓN DEL DAÑO Como todos los ciudadanos se benefician de la seguridad y la protección del

Estado y de las condenas cuando se incumplen estos deberes (falla del servicio relativa), también les corresponde soportar las cargas que se derivan de la existencia del Estado, incluidas, las consecuencias de las acciones armadas de los grupos al margen de la ley en su contra. Esta circunstancia descarta el daño especial, pues no se trata de una carga pública excesiva, dada la necesidad de la existencia del Estado y la exigencia que se le hace en cuanto a la protección de los derechos de los ciudadanos. También debe descartarse la imputación con fundamento en el riesgo excepcional […], pues este tiene su origen en el ejercicio de actividades peligrosas, que reportan beneficios a quienes las ejercen y que justifican la obligación de indemnizar perjuicios cuando con ellas se ocasionen daños.

FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL / NORMA CONSTITUCIONAL /

DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / PROTECCIÓN DE

DERECHOS / LIBERTADES PÚBLICAS / CONVIVENCIA PACÍFICA /

ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / DEBERES

CONSTITUCIONALES DE LA FUERZA PÚBLICA / CONSERVACIÓN DEL

ORDEN PÚBLICO / RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO /

ATRIBUCIONES DEL GOBERNADOR / MANTENIMIENTO DEL ORDEN

PÚBLICO / FACULTADES DEL ALCALDE / AUTORIDAD DE POLICÍA / PRESERVACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / APLICACIÓN DE LA LEY El artículo 1 de la Ley 62 de 1993, en consonancia con los artículos 2 y 218 CN, dispone que la Policía Nacional está instituida para proteger a todas las personas

residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. El presidente de la República […], dirige la fuerza pública (artículo 189.3 CN) y le corresponde conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo cuando sea perturbado (artículos 189.4 y 213 y siguientes CN). [E]l gobernador es agente del presidente de la República para el mantenimiento del orden público (artículo 303 CN). En consonancia, el alcalde es la primera autoridad de policía del municipio y le corresponde conservar el orden público de éste, de conformidad con la ley y las instrucciones que reciba del presidente de la República y del gobernador (artículo 315.2 CN).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 NUMERAL 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 NUMERAL 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 218 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 303 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 315 NUMERAL 2 / LEY 62 DE 1993 – ARTÍCULO 1

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las medidas para preservar o restablecer el orden público, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de noviembre de 2015, rad. 34776, C. P. Guillermo Sánchez Luque.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DECLARACIÓN

DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO OCASIONADO

POR OMISIÓN / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / ACCIÓN DEL ESTADO / CONTRATO ESTATAL / ACTO ADMINISTRATIVO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE / CAUSACIÓN DEL DAÑO / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA

FUERZA PÚBLICA / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA

DEMANDA / TOMA GUERRILLERA / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER FUNCIONAL La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por una omisión que se imputa a varias entidades públicas (art. 90 CN y art. 86 CCA). El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble […]. La demanda alega que se configuró falla del servicio, porque la demandada omitió el deber de protección. La demanda se interpuso en tiempo […] porque las FARC se tomaron el municipio de Dabeiba el 24 de septiembre de 1998, circunstancia que según la demanda

concretó el incumplimiento de ese deber.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / DECRETO 01

DE 1984 – ARTÍCULO 86 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL

8

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo excepcionalmente, del término de caducidad para accionar, desde cuando el afectado tuvo conocimiento del daño, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de octubre de 2011,

rad. 20692, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas y aclaración de voto del consejero Nicolás Yepes

Corrales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-1999-01664-01(36985)

Actor: LUCERO DE JESÚS BARRERA DE HIGUITA Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Y

OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. VERSIÓN LIBRE-Las declaraciones de terceros deben ser recibidas bajo la gravedad de juramento. DEBER DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN-No es absoluto pues el Estado no es un asegurador general. DEBER DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN-Debe tenerse en cuenta la capacidad de

las autoridades públicas, por eso la falla del servicio es relativa. ORDEN PÚBLICO-El presidente como jefe de las Fuerzas Armadas dispone de la fuerza pública y conserva en todo el territorio nacional el orden público. FUERZA PÚBLICA-El gobernador es agente del presidente de la República para mantener el orden público. FUERZA PÚBLICA-El alcalde conserva el orden público del municipio según la ley y las instrucciones del presidente y del gobernador. ACTOS TERRORISTAS-El Estado solo responde por falla del servicio relativa. TOMAS GUERRILLERAS-Responsabilidad civil del Estado por falla relativa. FALLA DEL SERVICIO RELATIVA-El Estado no es un asegurador general de daños. FALLA DEL SERVICIO-En tomas guerrilleras debe probarse amenaza y omisión en el deber de contenerla, ser previsible y no adoptar las medidas de seguridad o desproporción en la respuesta armada. DAÑO ESPECIAL-No se configura en tomas guerrilleras. RIESGO EXCEPCIONAL-La presencia del Estado no es un factor de riesgo. TESTIMONIO-Crítica testimonial. CARGA DE LA PRUEBA-Quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia, artículo 177 CPC. PRUEBA DOCUMENTAL-Valor de las decisiones judiciales, arts. 174 y 305 CPC. La Sala, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 1285 de 2010 que adicionó el artículo 63A a la Ley 270 de 1996, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de octubre de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO El 24 de septiembre de 1998, varios frentes de las FARC se tomaron el municipio de Dabeiba, Antioquia, y la Policía Nacional y la Fuerza Aérea respondieron al ataque. En la toma guerrillera asesinaron a Javier de Jesús Higuita Roldán. Alegan falla del servicio por omisión en impedir la incursión armada y por la ausencia de fuerzas militares en el municipio. ANTECEDENTES El 20 de mayo de 1999, Lucero de Jesús Barrera de Higuita y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Defensa, Policía Nacional, Ejército Nacional, y el departamento de Antioquia, para que se les declarara patrimonialmente responsables por la toma de las FARC al municipio de Dabeiba, Antioquia. Solicitaron dos mil gramos oro para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales, mil gramos oro para Lucero de Jesús Barrera de Higuita, Jenny Alexandra Higuita Barrera y Paola Andrea Higuita Barrera, por duelo material; $977.089.388 para Lucero de Jesús Barrera de Higuita, por lucro cesante, $131.429.339 por daño emergente y $312.206.538 para Jenny Alexandra, por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 24 de septiembre de 1998, varios frentes de las FARC se tomaron el municipio de Dabeiba y asesinaron a Javier de Jesús Higuita Roldán. Adujo que el ataque guerrillero estaba “anunciado” y la

fuerza pública no hizo nada para evitarlo. El 2 de julio de 1999 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, el departamento de Antioquia alegó el hecho exclusivo y determinante de un tercero y que no hubo falla del servicio. La Nación-Ministerio de Defensa señaló que el daño no es imputable al Estado. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, adujo hecho exclusivo de un tercero y falta de legitimación por pasiva. Adujo que no hubo omisión, que la Policía puso toda la capacidad logística con la que contaba y que tampoco se probó que la toma estuviera dirigida únicamente contra las instalaciones de la Policía. La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, no contestó la demanda. El 12 de abril de 2004 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. El departamento de Antioquia alegó falta de legitimación por pasiva. La demandante y la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, reiteraron lo expuesto. La Nación-Ministerio de Defensa sostuvo que no hubo falla del servicio y que el daño no era imputable por riesgo excepcional ni daño especial. El Ministerio Público guardó silencio. El 15 de octubre de 2008, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia negó las pretensiones, porque no se probó la previsibilidad del ataque ni la desprotección del municipio de Dabeiba. Consideró que no eran aplicables los

títulos de imputación de riesgo excepcional y daño especial, porque el ataque guerrillero fue generalizado contra bienes públicos y particulares y su objetivo principal no era el Estado. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 29 de abril de 2009 y admitido el 18 de junio siguiente. Esgrimió que la toma guerrillera del municipio de Dabeiba estaba “anunciada” y que las autoridades no hicieron nada para evitarla. Agregó que la “guerra contra los grupos subversivos era un riesgo excepcional y que como el ataque se dirigió contra el comando de policía, el Estado era responsable bajo el título de imputación de daño especial. El 23 de julio de 2009 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes guardaron silencio. El Ministerio Público conceptuó que los hechos son atribuibles exclusivamente a un tercero.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129

CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos

por el artículo 132.6 CCA, esto es, $118.225.0001. Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por una omisión que se imputa a varias entidades públicas (art. 90 CN y art. 86 CCA).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por trabajo público o por cualquier otra causa. La demanda alega que se configuró falla del servicio, porque la demandada omitió el deber de protección. La demanda se 1 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo del1999, $ 236.450 por 500. 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303

[fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744,746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK.

interpuso en tiempo -20 de mayo de 1999porque las FARC se tomaron el municipio de Dabeiba el 24 de septiembre de 1998, circunstancia que según la demanda concretó el incumplimiento de ese deber [hechos probados 9.2 a 9.4]. Legitimación en la causa

4. Lucero de Jesús Barrera de Higuita, Jenny Alexandra Higuita Barrera, Paola Andrea Higuita Barrera, Gabriel de Jesús Higuita Carmona, Libia Rosa Roldán Muñetón, Juana Evangelista Muñetón Guerra, Martha Lucia Higuita Roldán, Rocío del Carmen Higuita Roldán y Horacio de Jesús Higuita Roldán son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conforman el núcleo familiar de Javier de Jesús Higuita Roldán, asesinado en la toma de las FARC al municipio de Dabeiba [hechos probados 9.1 y 9.6]. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, el departamento de Antioquia y la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, están legitimados en la causa por pasiva, porque son las entidades a las que corresponde asegurar la convivencia pacífica y la defensa del orden constitucional, respectivamente (artículos 217, 218 y 315.2 CN, 1 de la Ley 62 de 1993 y 2 de la Ley 48 de 1993, hoy Ley 1861 de

2017).

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró falla del servicio por omisión de las autoridades frente a una toma guerrillera.

III. Análisis de la Sala Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC.

Hechos probados

5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio3. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge.

Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK.

6. En el expediente obran recortes de prensa (f. 32 a 37 y 211 a 222 c. 1). Las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia4 y en esas condiciones serán valoradas en este proceso.

7. Al proceso se aportó, como prueba trasladada, copia del expediente del proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría General de la Nación contra Delfín Antonio Varela -alcalde del municipio de Dabeiba para la época de la toma

guerrilleraal cual se incorporaron las indagaciones penales preliminares adelantadas por la Fiscalía General de la Nación contra los guerrilleros de las FARC (c. 3 y 5). Conforme al artículo 185 CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. Las pruebas documentales trasladadas podrán ser valoradas, aunque no se hubieran practicado con la intervención de la contraparte, si han obrado en el expediente y no han sido tachadas de falsedad. os testimonios trasladados podrán ser valorados, sin necesidad de ratificación, cuando son allegados a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en ellos, o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación5. Como la parte demandante pidió el expediente disciplinario como prueba trasladada y la demandada en su contestación se adhirió a la solicitud de pruebas de la demandante, esta prueba será valorada.

8. Al expediente se allegó la versión libre que Antonio Valera Torres rindió ante la Procuraduría (f. 31 c. 5). El artículo 227 CPC dispone que las declaraciones de terceros sean recibidas bajo la gravedad del juramento. Como las declaraciones contenidas en versiones libres no cumplen con este mandato legal, no será valorada.

9. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 4 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012,

Rad. 2011-01378 [fundamento jurídico 4] y sentencia del 1 de marzo de 2006, Rad. 16.587 [fundamento jurídico 3.2]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 377-378, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013, Rad. 20.601 [fundamentos jurídicos 12.2.16 y 12.2.17], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 369-370, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. 9.1 El 24 de septiembre de 1998, las FARC asesinaron con arma de fuego a Javier de Jesús Higuita Roldán en la toma guerrillera al municipio de Dabeiba, según da cuenta copia simple del informe de necropsia (f. 78 a 79 c. 3), la inspección técnica del cadáver (f. 88 c. 3), el informe sobre la incursión guerrillera y material gastado del comandante del 4° DDTTO de Policía de Dabeiba (f. 348 a 350 c. 1) y copia auténtica del certificado de registro civil de defunción (f. 4 c. 1). 9.2 El 24 y 25 de septiembre de 1998, los Frentes 5, 18, 34, 56 y 57 de las FARC,

Bloque José María Córdoba, se tomaron el municipio de Dabeiba con un número estimado superior a mil hombres, según da cuenta el informe de incursión guerrillera de la Estación de Policía de Dabeiba del 27 de septiembre de ese año, dirigido al Fiscal Seccional 91 (f. 69 a 74 c. 5), el oficio n.° 634 de la Fiscalía General de la Nación (f. 6 c. 5), las respuestas a los exhortos 647 y 650 del 14 de agosto de 2001 suscritos por el Brigadier General comandante de la Cuarta Brigada (f. 364-375 c. 1), y el informe de incursión guerrillera y material gastado del 2 de octubre de 1998 de la Estación de Policía de Dabeiba, dirigido al Teniente Coronel Santiago Parra Rubiano (f. 348 a 350 c. 1). 9.3 La toma guerrillera inició el 24 de septiembre aproximadamente a las 7 p.m., cuando un grupo de más de mil hombres de las FARC ingresaron por la vía de Mutatá a Dabeiba en varios vehículos tipo camión carpados y se ubicaron en el parque principal en la parte lateral de la alcaldía y descendieron de la Finca El Jague, ubicada en el cerro que se encuentra en la parte trasera de la Estación de Policía del municipio, según da cuenta el informe de incursión guerrillera de la Estación de Policía de Dabeiba del 27 de septiembre de ese año dirigido al Fiscal Seccional 91 (f. 69 a 74 c. 5) y el informe del 2 de octubre de 1998 de la Estación

de Policía de Dabeiba dirigido al Teniente Coronel Santiago Parra Rubiano (f. 348 a 350 c. 1). Según esos informes, unos guerrilleros arremetieron contra el comando de la policía, la iglesia y la alcaldía, mientras otros instalaban retenes a la entrada y salida del municipio, destruían viviendas y saqueaban supermercados, el Hospital Nuestra Señora del Perpetuo Socorro y entidades crediticias. También irrumpieron en la cárcel municipal donde liberaron tres prisioneros. Conforme a estos documentos, la incursión duró aproximadamente diez horas, murieron dos policías y nueve heridos. Los guerrilleros con “lista en mano” asesinaron al sargento segundo retirado del Ejército Honorario de Jesús Cartagena -director de la Cárcel Municipal-, Javier de Jesús Higuita, Mauricio Giraldo Vélez, Luis Arturo Durango, Zair Giraldo Giraldo y Mauricio López. Durante el combate hubo apoyo aéreo que ametralló las zonas aledañas al municipio, el ataque continuó toda la noche y la retirada de los insurgentes empezó a las 6 a.m. 9.4 La Cuarta Brigada -una vez tuvo conocimiento de la incursión armada contra el municipio de Dabeibadispuso apoyo y desplazó tropas integrantes del batallón de contraguerrilla n°. 4 Granaderos que se embarcaron en un helicóptero Black Hawk del Ejército. Sin embargo, la aeronave por fallas mecánicas se precipitó a tierra en el sitio conocido como Alto Bonito, lugar donde llegaron unos guerrilleros y

mataron al personal militar que se encontraba con vida, según da cuenta el oficio n°. 560 del 14 de agosto de 2001 de la Primera División de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional (f. 370 c.1). El apoyo de tropas del Ejército Nacional llegó al casco urbano del municipio de Dabeiba a las 9:00 a.m. del 25 de septiembre de

1998. De ello da cuenta el informe de incursión guerrillera de la Estación de Policía de Dabeiba del 27 de septiembre de ese año, dirigido al Fiscal Seccional 91 (f. 69 a 74 c. 5) y el del 2 de octubre de 1998 de la Estación de Policía de Dabeiba, dirigido al Teniente Coronel Santiago Parra Rubiano (f. 348 a 350 c. 1). 9.5 El municipio de Dabeiba, para el día 24 de septiembre de 1998, contaba con veinticuatro policías, según da cuenta el oficio nº. 0609 del comandante del Departamento de Policía de Urabá (f. 329 a 332). 9.6 Javier de Jesús Higuita Roldan era esposo de Lucero de Jesús Barrera, padre de Paola Andrea Higuita Barrea y Jenny Alexandra Higuita Barrera, hijo de Gabriel de Jesús Higuita y Libia Rosa Roldán Muñetón, nieto de Juana Evangelista Muñetón y hermano de Rocío del Carmen Higuita Roldán, Horacio de Jesús Higuita Roldán y Marta Lucia Higuita Roldán, según da cuenta copia auténtica del certificado de registro civil de matrimonio y copias simples y auténticas de los

certificados de registros civiles de nacimiento (f. 2 a 14 c. 1). Responsabilidad del Estado por tomas guerrilleras

10. El a

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