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CE-05001-23-31-000-1999-01714-01(0259-10)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-1999-01714-01(0259-10)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

RELACION LABORAL – No confiere la calidad de empleado público Lo anterior significa, que el Contrato de Prestación de Servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, artículo 53 de la Constitución Política.

NOTA DE RELATORIA: Sobre que la condición de empleado público no se adquiere por trabajar con el Estado, Consejo de Estado, Sección Segunda,

Rad. 1654-00, M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda. CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS – Principio de primacía de la realidad sobre las formalidades / RELACION DE TRABAJO – Elementos La relación de trabajo se encuentra constituida por tres elementos, a saber, la subordinación, prestación personal del servicio y remuneración por el trabajo cumplido.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 53

CONTRATO REALIDAD – Pago de prestaciones y remuneración. Principio de la realidad sobre las formalidades Sin embargo y pese a lo anterior, si el interesado vinculado bajo la forma de contrato de prestación de servicios, logra desvirtuar su existencia al demostrar la presencia de la subordinación o dependencia respecto del empleador, prestación personal del servicio y remuneración, tendrá derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo (Art. 53 C.P.).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 53

COORDINACION DE ACTIVIDADES – No configura necesariamente la subordinación

Ahora bien, es necesario aclarar que la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista, implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, sin que signifique necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. CONTRATO REALIDAD – Subordinación La Red de Solidaridad Social, infringió el ordenamiento jurídico, al simular un vínculo con el actor y del acervo probatorio se deduce que el señor Agudelo Viana, se subordinó a la Entidad accionada al cumplir horario, recibir órdenes y recibir un salario. En esas condiciones la Red de Solidaridad Social, es la Entidad llamada a responder por las obligaciones que se puedan derivar de los diferentes Contratos de Prestación de Servicios suscritos con el demandante. INDEMNIZACION EN EL CONTRATO REALIDAD – Pago de prestaciones sociales La tesis que actualmente maneja esta Corporación al momento de indemnizar este tipo de controversias, se limita a condenar al pago de las prestaciones sociales ordinarias que devenga un empleado público en similar situación, pero liquidadas conforme se pactó en el contrato de prestación de servicios. Dicho argumento es justificado, en que como quien pretende demostrar el contrato realidad, no ostenta la calidad legal de empleado público, carece del derecho al pago de todas las prestaciones sociales a las que tendría derecho un servidor en estas condiciones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010) Radicación número: 05001-23-31-000-1999-01714-01(0259-10)

Actor: GONZALO AGUDELO VIANA

Demandado: RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 2 de junio de 2009, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia por la cual negó las súplicas de la demanda incoada por Gonzalo Agudelo Viana contra la Red de Solidaridad Social.

LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad del Oficio No. 10704 de 15 de febrero de 1999, por el cual el Director Administrativo y Financiero de la Red de Solidaridad Social le notificó el vencimiento del Contrato de Prestación de Servicios suscrito entre el demandante y la accionada. A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene su reintegro al cargo de Asesor de la Región de Urabá a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad; reconocerle y pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de la desvinculación hasta el reintegro; y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A. En subsidio solicitó la nulidad del Oficio No. 15131 de 6 de agosto de 1999, expedido por la Secretaría General del Programa para la Reinserción de la

Red de Solidaridad Social; como consecuencia de lo anterior se le reconozcan y paguen las primas técnica, de vacaciones, navidad y semestrales, vacaciones, auxilio de cesantías, los valores descontados por concepto de retención en la fuente, indemnización moratoria o, en su lugar, indemnización compensatoria de perjuicios equivalente a las prestaciones sociales y a la indemnización moratoria. Para fundamentar sus pretensiones, expuso los siguientes hechos: El demandante prestó sus servicios desde el 11 de noviembre de 1994, en la Red de Solidaridad Social (antes Fondo de Solidaridad y Emergencia Social FSES) en el programa para la reinserción. Cumplió sus labores como Asesor de Proyectos Económicos, Profesional Regional Área Económica y Asesor Regional de Urabá, en la sede de Apartadó (Antioquia), dentro del Programa para la Reinserción, adscrito a la Red de Solidaridad Social. Cumplió las funciones en forma permanente, continua y subordinada, respetando el horario, reglamento de trabajo y órdenes de los superiores. La Red de Solidaridad Social dio por terminada la relación laboral del actor a partir de 15 de febrero de 1999 por medio del Oficio No. 10704. La Entidad acusada desconoció el carácter laboral de la relación que lo ligó con el demandante y adujo como motivo de terminación, el vencimiento de un Contrato de Prestación de Servicios, con el cual disimuló la relación laboral. Afirma que siempre estuvo vinculado con la Red de Solidaridad Social, mediante sucesivos Contratos de Prestación de Servicios que fueron

celebrados con la utilización de intermediarios como la Organización de Estados Iberoamericanos y Fiduciaria del Estado S.A. La Entidad demandada desconoció la calidad de empleado público del actor y pretendió darle el tratamiento de un simple contratista, desconociendo que la labor que prestaba la realizaba bajo los mandatos y órdenes, reuniéndose los requisitos de una verdadera relación laboral. Durante su vinculación, al demandante nunca se le pagaron prestaciones sociales a pesar de tener derecho, antes por el contrario se le efectuaron descuentos por retención en la fuente del 10% de los ingresos percibidos como consecuencia del servicio prestado. El actor le solicitó a la Red de Solidaridad Social, que se le reconocieran los derechos salariales y prestacionales que le correspondían por su condición de empleado público y la Secretaria General mediante Oficio No. 15131 de 6 de agosto de 1999, resolvió desfavorablemente la anterior petición. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 25, 53 y 123; Ley 344 de 1996, artículo 13; Ley 200 de 1995, artículo 39; Ley 80 de 1993, artículo 32; Decreto 165 de 1997, artículo 2°; Decreto 01 de 1984, artículo 36; Decreto 1045 de 1978, artículos 8°, 17, 24, 25, 28, 32 y 33; Decreto 1042 de 1978, artículos 58 y 59; Decreto 1950 de 1973, artículo 7°; Decreto 1848 de 1969, artículo 51; Decreto 2400 de 1968, artículos 7° y 25; Decreto 3074 de 1968; Decreto 3135 de 1968,

artículos 7° y 25. (Fls. 41-51 y 57-67) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Red de Solidaridad Social de folios 75 a 82 dio contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, por las siguientes razones: Los Contratos de Prestación de Servicios no fueron celebrados entre el actor y la Red de Solidaridad Social sino con la Organización de Estados Iberamericanos y luego con la Fiduciaria del Estado S.A., mientras que la accionada sólo actuaba como supervisor del contrato. Las pruebas aportadas con la demanda no demuestran la existencia de una relación laboral entre las partes, pues simplemente se trataba de circulares y memorandos generales tendientes a procurar la coordinación de las actividades de la Delegación Departamental, más nunca estuvieron dirigidos al demandante. Finalmente propuso las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa, cobro de lo no debido, falta de integración del litisconsorcio necesario, actuación temeraria y mala fe. LA SENTENCIA El Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 2 de junio de 2009 negó las pretensiones de la demanda. (Fls. 227-235) Las Entidades estatales pueden suscribir Contratos de Prestación de Servicios, cuando falten en la planta de personal empleados suficientes para desarrollar la actividad requerida, o cuando disponiendo de ellos, carezcan del grado de especialidad que se requiere, o cuando habiéndolos con la calidad de especialización necesaria no son suficientes en número, o cuando no existiendo aún empleados, se necesita de una persona que realice una

función; por ello era necesario acudir a la modalidad del Contrato de Prestación de Servicios, sin que se desconociera mandato alguno, toda vez que la labor no podía ser desplegada con personal de la planta. Para el Tribunal, la condición de que el contrato celebrado por el accionante, conllevara la inspección y guardia del contratante sobre la manera en que se ejecutaban las obligaciones contractuales, no reviste en sí misma prueba de una relación ilegal o injusta, sometida, subordinada y dependiente que implícitamente mutara el Contrato de Prestación de Servicios en una relación laboral. Además no se observa que en procura del cumplimiento de los objetivos de la Entidad, la Administración le haya impuesto al demandante reglamento alguno relativo a la manera como éste debía realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, ni tampoco se observa que se haya ejercido el poder disciplinario sobre él, para asegurar un comportamiento y una disciplina con los propósitos de la accionada. En cuanto a los principios mínimos y garantías constitucionales consagradas en los artículos 13 y 53 de la Constitución, que según el señor Agudelo Viana, fueron ignorados por la Entidad accionada, advirtió que ellos son propios de la relación laboral, de donde se deriva que en el sub-examine su estudio escapa al contenido y finalidad del Contrato de Prestación de Servicios. El Consejo de Estado ha indicado que la sola circunstancia de que en la ejecución del Contrato de Prestación de Servicios se den algunas circunstancias similares a las que se dan de ordinario en las relaciones funcionales administrativas de los empleados públicos, no permite concluir por sí sola que se oculte una relación legal reglamentaria, bajo la modalidad

del Contrato de Prestación de Servicios. En conclusión, al no demostrarse la existencia de una relación laboral que como tal implica una actividad personal, subordinada y dependiente, mal podría pretenderse que los referidos Contratos de Prestación de Servicios, se transformen en forma instantánea en una relación de ese linaje, vale decir, laboral, pues quien solemniza con una Entidad Estatal un Contrato de Prestación de Servicios, sólo consigue como autor de ese acuerdo de voluntades el carácter de titular de una relación contractual. La Entidad demandada, suscribió los Contratos de Prestación de Servicios amparada en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no pudiendo derivar de esa norma a favor del contratista, contraprestación laboral o prestacional alguna, toda vez que el régimen laboral, prestacional, salarial y disciplinario del funcionario público, se encuentra determinado en forma precisa, clara y diamantina en la Ley y no es objeto de estipulación contractual. EL RECURSO La parte actora interpuso recurso de apelación, cuya sustentación obra de folios 267 a 278, en que manifiesta las razones de su inconformidad, así. El principio de la primacía de la realidad sobre las formas determina que la relación jurídica que liga a dos o más partes debe ser calificada por las condiciones reales en que la misma se ejecutó y no por el nombre o denominación que se haya pretendido dar. El referido principio constitucional implica que cuando se presta un servicio bajo condiciones de subordinación (sujeción a horarios, órdenes y directrices) la relación jurídica debe calificarse como de orden laboral, sin que se pueda sostener que la misma estuvo regida por verdaderos contratos

de prestación de servicios, por tal motivo no existe razón para que se limite la aplicación del principio de la primacía de la realidad al ámbito del contrato de trabajo. De la prueba testimonial se infiere que la actividad contratada no requería de conocimientos especializados y que podía ser desarrollada por personal de planta de la Entidad. Bajo estas premisas se encuentran dados los presupuestos fácticos y jurídicos para que se declare la nulidad de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Entidad demandada a reconocer al actor la totalidad de los derechos salariales y prestacionales asignados a un empleado público. Como no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si el demandante tiene derecho a ser reintegrado al cargo de Asesor de la Región de Uraba, por haberse dado por terminado el Contrato de Prestación de Servicios, con el pago de los respectivos salarios y prestaciones sociales; o si subsidiariamente tiene derecha al reconocimiento del “contrato realidad” por los períodos laborados bajo la modalidad de Contratos u Órdenes de Prestación de Servicios, así como a las prestaciones sociales correspondientes. ACTOS ACUSADOS Oficio No. 10704 de 15 de febrero de 1999, suscrito por el Director Administrativo y Financiero de la Red de Solidaridad Social, mediante el cual le comunica al demandante, que por decisión de la Dirección Nacional del Programa de Reinserción, el contrato tendrá vigencia hasta el 15 de febrero de 1999. (Fls. 2)

Oficio No. 15131 de 6 de agosto de 1999, suscrito por la Secretaria General, Programa para la Reinserción, Red de Solidaridad Social, por el cual negó el reintegro del actor y la liquidación y pago de prestaciones sociales, por haber prestado sus servicios bajo la modalidad de Contratos de Prestación de Servicios. (Fls. 69-72) DE LO PROBADO EN EL PROCESO Conforme a la certificación expedida por la Coordinación Administrativa, Convenios PNUD, del Ministerio del Interior y de Justicia (Fls. 112), quedó acreditado que el demandante suscribió los siguientes contratos:  Organización de Estados Iberoamericanos, Contrato No. 320, por el periodo de 1° de enero a 31 de diciembre de 1995, cuyo objeto fue la prestación de servicios profesionales, en el cargo de Profesional Regional en el Área Económica.  Organización de Estados Iberoamericanos, Contrato 10496, por el periodo de 1° de enero a 31 de diciembre de 1996, cuyo objeto fue la prestación de servicios profesionales por parte del contratista, por sus propios medios, con plena autonomía técnica y administrativa, en las funciones de Profesional Regional, con sede en la ciudad de Apartadó.  Fiduciaria del Estado S.A., Contrato 0038, por el periodo de 1° de enero a 31 de diciembre de 1997, cuyo objeto fue la prestación de servicios profesionales por parte del contratista, por sus propios medios, con plena autonomía técnica y administrativa, en las funciones de Asesor Regional Uraba, con sede en la ciudad de Apartadó.

 Fiduciaria del Estado S.A., Contrato 0048, por el periodo de 1° de enero a 31 de diciembre de 1998, cuyo objeto fue la prestación de servicios profesionales por parte del contratista, por sus propios medios, con plena autonomía técnica y administrativa, en las funciones de Asesor Regional Uraba, con sede en la ciudad de Apartadó.  Fiduciaria del Estado S.A., Orden de Prestación de Servicios 0048, por el periodo de 1° de enero a 15 de febrero de 1999, cuyo objeto fue la prestación de servicios profesionales por parte del contratista, por sus propios medios, con plena autonomía técnica y administrativa, en las funciones de Asesor Regional Uraba, con sede en la ciudad de Apartadó. Al proceso se allegaron los siguientes Contratos de Prestación de Servicios: De folios 3 a 4 obra el Contrato de Prestación de Servicios No. 937-94, suscrito entre la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura O.E.I., y el demandante, por el periodo comprendido entre el 1° de enero al 31 de diciembre de 1994, por un valor total de $3’500.000, cuyo objeto consistió en “la prestación de Servicios Profesionales, como Asesor de Proyectos Económicos adelantados por los desmovilizados de los diferentes grupos ubicados en la zona de Urabá.” Contrato de Prestación de Servicios No. 320, suscrito entre la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura O.E.I., y el actor, por el periodo comprendido entre el 1° de enero al 31 de

diciembre de 1995, por un valor total de $10’800.000, cuyo objeto consistió en “la prestación de Servicios Profesionales, en el cargo de PROFESIONAL REGIONAL ÁREA ECONÓMICA.” (Fls. 5-8) Contrato de Prestación de Servicios No. 10406, suscrito entre la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura O.E.I., y el demandante, por el periodo comprendido entre el 1° de enero al 31 de diciembre de 1996, por un valor total de $15’400.000, cuyo objeto consistió en “la prestación de servicios personales por parte del contratista, por sus propios medios, con plena autonomía técnica y administrativa, en las funciones de PROFESIONAL REGIONAL, con sede en la Ciudad de Apartadó.” (Fls. 9-12) Contrato de Prestación de Servicios No. 0038-97, suscrito entre la Fiduciaria del Estado S.A. y el accionante, por el periodo comprendido entre el 1° de enero al 31 de diciembre de 1997, por un valor total de $18’900.000, cuyo objeto consistió en “la prestación de servicios personales por parte del contratista, por sus propios medios, con plena autonomía técnica y administrativa, en las actividades de ASESOR REGIONAL URABA, con sede en la Ciudad de Apartadó.” (Fls. 14-17) Contrato de Prestación de Servicios No. 048-98, suscrito entre la Fiduciaria del Estado S.A. y el demandante, por el periodo comprendido entre el 1° de enero al 31 de diciembre de 1998, por un valor total de $18’900.000, cuyo

objeto consistió en “la prestación de servicios personales por parte del contratista, por sus propios medios, con plena autonomía técnica y administrativa, en las actividades de ASESOR REGIONAL URABA, con sede en la Ciudad de Apartadó.” (Fls. 19-22) Orden de Prestación de Servicios No. 0082-99, suscrito entre la Fiduciaria del Estado S.A. y el accionante, por el periodo comprendido entre el 1° de enero al 15 de febrero de 1999, por un valor total de $2’400.000, cuyo objeto consistió en “la prestación de servicios personales por parte del contratista, por sus propios medios, con plena autonomía técnica y administrativa, en las actividades de ASESOR REGIONAL URABA, con sede en la Ciudad de Apartadó.” (Fls. 23-24) De folios 26 a 39, 101 a 105 obran diferentes Circulares suscritas por la Dirección Nacional y dirigidas a los Asesores del Nivel Nacional y Regional, recordándoles el horario de atención en las Oficinas, que en el Nivel Regional sería de 8.30 a.m. a 12 m y de 2 pm a 6 pm.; insistiéndoles en la necesidad de rendir informes; haciendo precisión sobre el pago de viáticos, entre otros. Por Oficio No. 10704 de 15 de febrero de 1999, el Director Administrativo y Financiero de la Red de Solidaridad Social, le comunicó al demandante, que por decisión de la Dirección Nacional del Programa de Reinserción, el contrato tendrá vigencia hasta el 15 de febrero de 1999. (Fls. 2) El demandante elevó petición ante la accionada, que le fue resuelta

mediante Oficio No. 15131 de 6 de agosto de 1999, con el siguiente contenido literal: “(…) por tratarse de un contrato de prestación de servicio, por medio del cual la administración ejerce algunas de las actividades propias es necesario tener en cuenta las siguientes consideraciones: En efecto, el Ordinal 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 define el contrato de prestación de servicios en los siguientes términos: (…) En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebran por el término estrictamente indispensable.’ Es importante mencionar que el señor GONZALO AGUDELO VIANA nunca perteneció a la Red de Solidaridad Social, sino que estuvo vinculado a la Organización de Estados Iberoamericanos – O.E.I. por contratos Nos. 320/95 y 10496/96 y a la Fiduciaria del Estado – Fiduestado por contratos Nos. 038/97, 048/98 y 082/99 según consta en los archivos del P.P.R.” (Fls. 69-72) ANÁLISIS DE LA SALA Jurisprudencia Relacionada con el Contrato de Prestación de Servicios La Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 1997, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara, estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y aquel de prestación de servicios, así: “b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor,

según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.” Lo anterior significa, que el Contrato de Prestación de Servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, artículo 53 de la Constitución Política. La relación de trabajo se encuentra constituida por tres elementos, a saber, la subordinación, prestación personal del servicio y remuneración por el trabajo cumplido. Es pertinente destacar que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, no implica conferir la condición de empleado público, pues, según lo ha señalado el Consejo de Estado, dicha calidad no se confiere por el sólo hecho de trabajar para el Estado: “Como ya lo ha expresado la Corporación, para acceder a un cargo público se deben cumplir todos y cada uno de los requisitos señalados en la Constitución y en la Ley. La circunstancia de trabajar para el Estado, no confiere la condición de empleado público.”1 Al respecto, la Sala Plena del Consejo de Estado, en decisión adoptada el 18 de noviembre de 2003, Radicación IJ-0039, M.P. Dr. Nicolás Pájaro

Peñaranda, Actora: Maria Zulay Ramírez Orozco, manifestó: “6. Es inaceptable el criterio según el cual la labor que se cumple en casos como aquel a que se contrae la litis, consistente en la prestación de servicios bajo la forma contractual, está subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público por no 1 Sentencia del 25 de enero de 2001, expediente No. 1654-2000, M.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. haber diferencia entre los efectos que se derivan del vínculo contractual con la actividad desplegada por empleados públicos, dado que laboran en la misma entidad, desarrollan la misma actividad, cumplen ordenes, horario y servicio que se presta de manera permanente, personal y subordinada. Y lo es, en primer término, porque por mandato legal, tal convención no tiene otro propósito que el desarrollo de labores “relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad"; lo que significa que la circunstancia de lugar en que se apoya la pretendida identidad de la relación jurídica derivada del contrato (sitio donde se prestó el servicio) con la situación legal y reglamentaria, carece de fundamento válido. Son las necesidades de la administración las que imponen la celebración de contratos de prestación de servicios con personas naturales cuando se presente una de dos razones: a.) que la actividad no pueda llevarse a cabo con personal de planta; b.) que requiera de conocimientos especializados la labor (art. 32 L. 80/93). Es inaceptable, además, porque si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos

evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad. Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades. Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita. Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta. En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales.” En dicho fallo se concluyó lo siguiente:

1. El vínculo contractual que subyace en los contratos de prestación de servicios no es contrario a la ley.

2. No existe identidad de la relación jurídica derivada del contrato (sitio donde se prestó el servicio) con la situación legal y reglamentaria, ya que, entre otras razones, el hecho de trabajar al servicio del Estado no puede en ningún caso conferir el status de empleado público, sujeto a un específico régimen legal y reglamentario.

3. No existe violación del derecho de igualdad por el hecho de la suscripción de los contratos de prestación de servicios, puesto que la situación del empleado público, la cual se estructura por la concurrencia de elementos sin los cuales dicha relación no tiene vida jurídica (artículo 122 de la Constitución Política), es distinta de la que se origina en razón

de un contrato de prestación de servicios. Esta última no genera una relación laboral ni prestacional.

4. La situación del empleado público es diferente a la que da lugar al contrato de trabajo, que con la Administración sólo tiene ocurrencia cuando se trata de la construcción y mantenimiento de obras públicas.

5. Se hizo énfasis en la relación de coordinación entre contratante y contratista para el caso específico.

Sin embargo y pese a lo anterior, si el interesado vinculado bajo la forma de contrato de prestación de servicios, logra desvirtuar su existencia al demostrar la presencia de la subordinación o dependencia respecto del empleador, prestación personal del servicio y remuneración, tendrá derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo (Art. 53 C.P.). Tal posición ha sido adoptada por la Sala en los siguientes términos:1 “De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional. (...) De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, la demandante estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios u órdenes de servicios durante los periodos que se encuentran señalados en el acápite de hechos probados. La Sala reconocerá la existencia de una relación laboral por la existencia de una relación de subordinación entre la entidad contratante y la contratista, según se desprende de las cláusulas que

a continuación se transcriben, además del ejercicio por parte de ésta de labores propias de un funcionario público: (...) Las estipulaciones anteriores permiten concluir que cuando la demandante desarrolló su actividad bajo la figura de contratos u órdenes de prestación de servicios lo hizo para cumplir una relación de tipo laboral, pues el cumplimiento de labores encomendadas se llevó a efecto en desarrollo de instrucciones impartidas por sus superiores y debía reportar a estos el desarrollo de la actividad.” Ahora bien, es necesario aclarar que la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista, implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, sin que signifique necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. Cuestión Previa 1 Expedientes Nos. 0245 y 2161 de 2005, M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante Advierte la Sala que sobre éste mena específico, la Sección Segunda ya se ha pronunciado en los procesos adelantados por los actores Lorena María Mejía Gall

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