CE-05001-23-31-000-1999-01798-02(32388)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-1999-01798-02(32388)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO /
MUERTE DEL SOLDADO CONSCRIPTO / DAÑO ESPECIAL / RIESGO
EXCEPCIONAL / FALLA EN EL SERVICIO / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA En relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados conscriptos, la Sección Tercera de esta Corporación, ha avalado la posibilidad de que sean, en primera medida, aquellos de naturaleza objetiva, tales como el daño especial o el riesgo excepcional, y, de otro lado, el de la falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada la misma.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre este tema, ver, entre otras, la sentencia de 8 de junio de 2011, exp. 20541, C.P. Enrique Gil Botero.
SOLDADO CONSCRIPTO / DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO / MUERTE
DEL SOLDADO CONSCRIPTO / DAÑO ANTIJURÍDICO / RUPTURA DEL
EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / RIESGO EXCEPCIONAL / FALLA EN EL SERVICIO / SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO En consecuencia, frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, conscriptos, en la medida que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que, no es nada distinto, a la imposición de una carga o un deber público, es claro que la organización estatal debe responder bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar el soldado;
- de un riesgo excepcional que desborda aquel al que normalmente estaría sometido, y que puede tener origen en el riesgo actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial.
Corresponde al juez, entonces, establecer si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado, con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados. No debe perderse de vista que, en tanto la administración pública imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del soldado, en la medida en que es una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado; además, por regla general, lo sitúa en una posición de riesgo, lo que, en términos de imputabilidad, significa que debe responder por los daños que le sean irrogados relacionados con la ejecución de la carga pública. Así mismo, se reitera, que el Estado frente a los conscriptos y reclusos, al doblegar su voluntad, en ambos casos, y disponer de su libertad individual, entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos, en el desarrollo de tal relación. CAUSA EXTRAÑA / HECHO DE UN TERCERO / HECHO DE LA VÍCTIMA / FUERZA MAYOR / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CARACTERÍSTICAS DE LA CAUSA EXTRAÑA / EXTERIORIDAD DE LA CAUSA EXTRAÑA /
IMPREVISIBILIDAD DE LA CAUSA EXTRAÑA / IRRESISTIBILIDAD DE LA
CAUSA EXTRAÑA / PRUEBA DE LA CAUSA EXTRAÑA
[P]ara la configuración de una causa extraña, la entidad demandada debe acreditar que su actuación no contribuyó en la producción del daño, circunstancia por la cual éste no le es imputable ni fáctica ni jurídicamente. Lo puntualizado, en la medida en que es posible que la causa directa, inmediata y material del daño sea la actuación de un tercero o de la propia víctima, por ejemplo, pero el resultado puede tener una relación mediata con el servicio, motivo por el cual la entidad no puede desprenderse de su responsabilidad, comoquiera que también podría serle atribuible jurídicamente. Sin embargo, se advierte que la causa extraña en sus diferentes modalidades (fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima, y hecho de un tercero) no reviste las características comunes de: i) irresistibilidad; ii) imprevisibilidad, y iii) exterioridad frente al demandado, pues de hacer extensivos los mismos caracteres de la fuerza mayor, a las otras dos eximentes de la responsabilidad patrimonial, esto es, la culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero, se distorsiona cada una de ellas y, por el contrario, las subsume en el espectro de la primera, lo que conllevaría a afirmar sin anfibología alguna que eventos en los cuales el daño proviene de la culpa de la víctima o de un tercero, el demandado debe demostrar, en todos los casos, una fuerza mayor, es decir que el curso de los acontecimientos fue absolutamente imprevisto e irresistible para el mismo, lo cual es inadmisible en cuanto desdibuja la institución de la causa extraña.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre este tema, ver sentencia de la Sección Tercera del
Consejo de Estado, de 9 de mayo de 2011, exp. 19031, M.P. Enrique Gil Botero DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA DE LA VÍCTIMA / ACREDITACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA /
IMPUTABILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
[A]creditado el daño sufrido por el soldado (...) durante la prestación del servicio militar, e igualmente, se demostró que la causa del mismo fue la estrepitosa caída que sufrió cuando desempeñaba la labor de centinela. Ahora bien, la demandada alegó que en el presente caso se configuró la causal eximente de responsabilidad, de culpa exclusiva de la víctima, en razón a que se demostró una actuación negligente del conscripto al tirarse premeditadamente al vacío. No obstante lo anterior, no obra prueba en el expediente que acredite la intención previa del joven (...) de atentar contra su vida, es más, del escaso material probatorio allegado, se puede determinar que debido a la falta de iluminación en el lugar, la víctima dio un paso en falso, perdió el equilibrio y cayó al vacío. Por lo tanto, no es posible afirmar que en el asunto sub examine se acreditó una actuación negligente o imprudente de la víctima, en consideración a que no existe prueba alguna que sustente dicha afirmación. Adicional a lo anterior, para la Sala no es posible
desconocer que la actuación posterior a la ocurrencia de los hechos desplegada por la entidad demandada fue insuficiente y desconoció la gravedad del estado de salud del joven (...) Así las cosas, de lo expuesto se concluye, que el daño es imputable a la entidad demandada y por lo tanto, se revocará la sentencia proferida el 20 de abril de 2005, por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / GRADO DE PARENTESCO / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / DEBERES DEL JUEZ En relación con el perjuicio moral, la Sala de manera reiterada ha señalado que este tipo de daño se presume en los grados de parentesco cercanos, puesto que la familia constituye el eje central de la sociedad en los términos definidos en el artículo 42 de la Carta Política. De allí que, el juez no puede desconocer la regla de la experiencia que señala que el núcleo familiar cercano se aflige o acongoja con los daños irrogados a uno de sus miembros, lo cual es constitutivo de un perjuicio moral. En ese orden de ideas, habrá lugar a reconocer, vía presunción de aflicción, perjuicios morales a favor de los demandantes que hayan acreditado el parentesco o un vínculo afectivo con el occiso.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre este tema, ver sentencias del Consejo de Estado,
Sección Tercera: de 15 de octubre de 2008, exp. 18586, de 13 de agosto de 2008, exp. 17042, y de 1º de octubre de 2008, exp. 27268. Igualmente consultar las sentencias de 6 de septiembre de 2001, exp. 13232-15646, de 1 de febrero de 2012, exp. 20106 y de 14 de marzo de 2012, exp. 21859
PERJUICIO MATERIAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL /
PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / DEPENDENCIA ECONÓMICA
/ DEPENDENCIA ECONÓMICA DE LOS PADRES / FALTA DE PRUEBA
[E]n relación con los perjuicios materiales deprecados, se advierte que aún cuando está acreditado que el joven (...) estaba soltero al momento de su muerte, lo que en principio permitiría reconocer el lucro cesante a favor de su padres, la jurisprudencia de la Sección Tercera ha señalado que la presunción de manutención de los hijos respecto a los padres se mantiene hasta los 25 años, edad en la que, conforme a la experiencia, se presume que las personas abandonan el hogar paterno, para constituir su propia familia. Así las cosas, comoquiera que (...) al momento de su muerte contaba con 25 años, (...) no existen pruebas que acrediten la dependencia económica de sus padres, se negará el reconocimiento del lucro cesante deprecado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 05001-23-31-000-1999-01798-02(32388)
Actor: FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ RINCÓN Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Resuelve la Sala de Subsección C, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en el proceso de la referencia, por disposición de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, de conformidad con lo consignado en el acta No. 010 aprobada en sesión del 25 de abril de 2013, que ordenó dar prelación a los procesos en donde se demandara al Estado por los daños ocasionados a conscriptos.
En la providencia objeto de apelación, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 20 de abril de 2005, se decidió lo siguiente: “1º. Niéganse las súplicas de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva. “2º. Conforme al artículo 171 del C.C.A., subrogado por el 55 de la Ley 446 de 1998, no considera la Sala que sea dable la condena en costas a la parte demandante.” (Fol. 201 cuad. ppal.)
I. ANTECEDENTES
1. En escrito presentado el 27 de mayo de 1999, los señores: Francisco Javier Ramírez Rincón, María Oliva Ramírez Echeverri, María Sobeida, María Luz Dary y Javier de los Ángeles Ramírez Ramírez, mediante apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional-, por la
muerte de su hijo y hermano, Neri Orlando Ramírez Ramírez, ocurrida el 20 de junio de 1998, cuando prestó el servicio militar obligatorio en el Grupo de Caballería Mecanizado No. 4 “Juan del Corral” en el municipio de Argelia, Antioquia. En consecuencia, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 2.021 gramos oro, para cada uno de los demandantes. Asimismo, deprecaron perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, para cada padre, por la suma equivalente a 4.000 gramos oro. En apoyatura de sus pretensiones, narraron que Neri Orlando Ramírez Ramírez, se desempeñaba como soldado regular, adscrito al grupo de caballería mecanizado No. 4 “Juan del Corral”. El 20 de junio de 1998, luego de ser sometido a una extenuante jornada de labores, aproximadamente a las 11:30 p.m., fue asignado como centinela en la terraza del puesto de telecomunicaciones, lugar del cual cayó debido al cansancio extremo y a la falta de iluminación adecuada.
2. La demanda fue admitida mediante auto del 21 de julio de 1999 y notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público.
La demandada indicó que en el transcurso del proceso demostraría que el soldado Ramírez Ramírez tuvo el descanso necesario el día en que ocurrió el accidente, y acreditaría que fue su imprudencia lo que generó la caída.
3. En proveído del 3 de noviembre de 1997 se decretaron las pruebas, y el 9 de octubre
de 2003 el a quo celebró la audiencia de conciliación, la cual fracasó por no existir ánimo conciliatorio entre las partes. A continuación, en auto del 20 de ese mes y año, se les corrió traslado, como también al Ministerio Público, para alegar de fondo y rendir concepto, en su orden. La parte demandante señaló que el acervo probatorio acreditaba que la muerte de Neri Orlando Ramírez Ramírez había ocurrido por el excesivo cansancio de sus labores como soldado conscripto, lo que generó la caída y su posterior muerte. Esta circunstancia demostraba la responsabilidad de la entidad y la obligación de indemnizar el daño causado. La demandada señaló que la muerte ocurrió por la imprudencia del soldado, quien se acercó demasiado al borde de la terraza y perdió el equilibrio cayendo estrepitosamente, de allí que, se configuraba la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. El Ministerio Público guardó silencio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El a quo en sentencia del 20 de abril de 2005, negó a las pretensiones de la demanda, toda vez que se acreditó, con el material probatorio allegado al proceso, que la muerte del conscripto fue accidental, al no tomar las medidas de precaución para desempeñar las labores de centinela.
III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
La parte actora interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia. En auto del 1 de septiembre de 2005, el Tribunal no concedió el recurso por considerar que la
cuantía de la demanda no era suficiente para acceder a la doble instancia. A su vez, se presentó recurso de queja contra el proveído que negó conceder la apelación formulada a la sentencia del Tribunal, el que se resolvió por esta Corporación el 2 de marzo de 2006, concediendo la impugnación. Los demandantes en la sustentación del recurso expresaron que del acervo probatorio se podía determinar que el lugar donde ocurrió el accidente estaba oscuro y no contaba con la iluminación suficiente, lo que influyó notoriamente en la caída. Igualmente, insistieron en que el día de los hechos, al soldado se le había sometido a una extenuante jornada, lo que generó el estado de agotamiento y somnolencia que produjo el fatal incidente. De otro lado, indicaron que la atención médica proporcionada fue deficiente, comoquiera que el herido no fue remitido inmediatamente a un centro de salud por falta de apoyo aéreo, lo que precipitó la gravedad de su estado y finalmente su muerte. La apelación se admitió el 23 de febrero de 2007, y en proveído del 18 de mayo siguiente, se decretó una prueba solicitada por la parte demandante que se dejó de practicar sin su culpa. Durante el traslado común para alegar de conclusión, la parte recurrente insistió en los argumentos expuestos en la apelación. De otro lado, la entidad demandada señaló que la muerte del soldado fue un accidente que se produjo por su actuar negligente, lo que configuraba una causal eximente de responsabilidad. Finalmente, el Ministerio Público consideró que la sentencia de primera instancia debía ser
revocada en atención a que el accidente en el que murió el soldado Ramírez Ramírez, se presentó con ocasión del servicio, y adicionalmente, la atención médica prestada fue incipiente e incidió de manera directa en el fatal resultado.
IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de abril de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de
Antioquia.
1. Previo a resolver de fondo, es necesario indicar, que el proceso tiene vocación de segunda instancia, conforme a lo expuesto por esta Corporación al resolver el recurso de queja en el proceso de la referencia, que dispuso lo siguiente: “El Consejo de Estado estima que el recurso de apelación fue mal denegado, por las siguientes razones: “A. Cuando se interpuso la demanda de reparación directa, 27 de mayo de 1999, la cuantía del asunto era de dos instancias porque superaba $18’850.0001, debido a que la pretensión mayor fue por perjuicios materiales y se estimaron en $120’000.000.oo. Sin embargo esta suma para el año 1999 corresponde sólo a 507.48 salarios mínimos legales mensuales2. Por tanto estuvo mal denegado el recurso de apelación que se interpuso el día 6 de julio de 2005 contra la sentencia del Tribunal, porque supera 500 salarios mínimos legales mensuales. Resulta que al entrar a regir la ley 954 de 27 de abril de 2005 que, entre otros, readecuó las competencias previstas en la ley 446 de 7 de julio de 1998, el legislador dispuso nuevas reglas para la
apelación al indicar en el ARTÍCULO 7º que ‘La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación, en lo (sic) términos pertinentes del artículo 164 de la ley 446 de 1998, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias’. “(…) “E. Quinientos salarios mínimos legales mensuales del año 1999 equivalen en pesos a $118’230.000, de acuerdo con la fijación que el Gobierno Nacional efectuó, mediante el decreto 2.560 de 18 diciembre de 1998, esto es por $236.460 (Diario Oficial No. 43.457 de 23 de diciembre de 1998, pág. 2). 1 Según el numeral 10º del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo los Tribunales Administrativos conocen en primera instancias de los asuntos de reparación directa que se promuevan contra la Nación, entidades territoriales o descentralizadas, cuando la cuantía exceda de $3.500.000.oo entre otros. El legislador indicó, en los decretos leyes 2.269 de 1987 y 597 de 1998, que esta cuantía debe actualizarse cada dos años. 2 Para el año 1999, fecha en que se presentó la demanda de reparación directa, el salario mínimo era $236.460 y de la operación matemática de dividir la pretensión mayor entre el salario mínimo de esa fecha, resulta que esta en salarios de 1999 asciende a 507.48. “F. Por consiguiente, en el caso la pretensión mayor de la cuantía en $120.000.000.oo correspondiente a 507.48 salarios mínimos legales
mensuales del año 1999, y acceder a la segunda instancia…” (Mayúscula, negrilla y subrayado en original) (Fol. 219 a 221 cuad. ppal.).
2. Con fundamento en las pruebas que obran en el proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos: 2.1. Conforme al registro civil de defunción, el soldado regular, Nery Orlando Ramírez Ramírez, falleció el 21 de junio de 1998 (Fol. 79 cuad. 1). 2.2. En el informe de accidente, se consignó lo siguiente: “Acuerdo informe rendido por el señor ST. FLÓREZ LEAL WILLIAN LEONARDO Comandante de la Contraguerrilla Alemania, al Comando del Grupo Cab. Mec.
No. 4 JUAN DEL CORRAL, se tomó el dispositivo del plan democracia-98 en el municipio de Argelia siendo las 23:30 horas del 20-junio-98 se realizó un plan fantasma y al término se dirigió la escuadra al mando del CS. MEJÍA LÓPEZ JHON al Comando de la Policía de Argelia para organizar la seguridad colocando dos centinelas, uno en el puesto de comunicaciones ubicado en la terraza, ya que es un punto p0redominante de terreno y se puede divisar, observar cualquier movimiento por parte de los bandoleros, allí mismo en la terraza presta un policía de turno la cual (sic) estarían los dos acompañados. El otro puesto de centinela se ubicó en la parte de la calle junto con los policías que le prestan seguridad a la papelería de las votaciones. “Siendo las 24.00 horas el SL. RAMÍREZ RAMÍREZ NERY ORLANDO recibe de
centinela en la terraza y a las 01:10 horas tanto el soldado como el agente se encontraban dialogando en unas de (sic) las trincheras de las parte (sic) trasera de la terraza, luego el agente SIERRA LÓPEZ JAIRO se dirigió al radio del puesto de comunicaciones y alcanzó a ver que el Soldado se vino caminando detrás de él, como unos cuatro metros pero el Soldado se pegó muchos (sic) a la orilla y el agente observó de reojo que de un momento a otro se cayó el Soldado hacia la parte interna del comando, desafortunadamente es un área oscura. Inmediatamente el Soldado cayó sobre el pavimento, acudimos a prestarle los primeros auxilios verificando sus signo (sic) vitales y transportándolo rápidamente al hospital de la localidad, donde fue atendido por el médico de turno la cual (sic) manifestó que era una herida delicada y necesitaba ser evacuado inmediatamente. “(…)” (Fol. 285 cuad. ppal.). Igualmente, en el informe remitido por el Comandante de la Contraguerrilla Alemania, se señaló: “Me permito informar al Señor Teniente Coronel LUIS ALFONSO ZAPATA GAVIRIA Cdte GMJCOR (sic) los hechos ocurridos el día 21 de junio de 1998 a las 01:15 horas en el Mpio (sic) de Argelia. “De acuerdo a lo ordenado por el Comando de la Unidad se encontraba la Contraguerrillla Alemania en alistamiento para el control del prceso electoral, para lo cual se tomó un dispositivo así: Se ubicaron tres escuadras en la parte
externa de la localidad cubriendo y asegurando puntos críticos, y una escuadra se ubicó en el casco urbano de acuerdo a lo ordenado por el Comandante de Grupo para ejercer control y seguridad efectuando requisas, plan fantasma, plan gena, patrullajes esporádicos presionando a los subversivos a cometer actos terroristas ya que de acuerdo informaciones que se obtuvieron en le (sic) área, un grupo subversivo se encontraba ubicado a veinte minutos del Municipio en la Vereda La Mina con intenciones de sabotear los comicios electorales y efectuar actos terroristas contra la contraguerrilla Alemania que se encontraba ubicada en el área. “Siendo aproximadamente las 23:30 horas del día de ayer se dio término al plan fantasma ejecutado por el Señor Cabo Segundo Mejía López Jhon la cual se movilizó con su escuadra por las calles del Municipio. Una vez realizada dicha actividad se dirigió al Comando de la Policía Nacional de la Localidad para organizar su escuadra a un 50% despiertos y el otro 50% descansando. Esta escuadra se organizó en al (sic) PONAL (sic) ya que es una unidad mínima de combate, y si se organizaron a un 50% y un 50% fue necesario coordinar el apoyo mutuo y seguridad junto con la Policía Nacional de la Localidad. “Una vez, en el Comando de la PONAL (sic) el Comandante de escuadra organizó el personal como anteriormente se mencionó y se nombró la seguridad colocando dos centinelas, uno en el puesto de comunicaciones ubicado en la terraza, ya que es un punto predominante de terreno y se puede divisar,
observar cualquier movimiento por parte de los bandoleros, allí mismo en la terraza presta un policía de turno la cual (sic) estarían los dos acompañados. El otro puesto de centinela se ubicó en la parte de la calle junto con los Policías que le prestan seguridad a la papelería de las votaciones. “Siendo las 24:00 horas el soldado RAMÍREZ RAMÍREZ NERY ORLANDO recibe de centinela en la terraza, y a las 01:10 horas tanto el soldado como el Agente se encontraban dialogando en una de las trincheras de la parte trasera de la terraza, luego el Agente SIERRA LÓPEZ JAIRO se dirigió al radio del puesto de comunicaciones y alcanzó a ver que el soldado se vino caminando detrás de él, como unos cuatro metros pero el soldado se pegó mucho a la orilla y el Agente observó de reojo que de un momento a otro se cayó el soldado hacia la parte interna del Comando, desafortunadamente es un área oscura y el soldado omitió las medidas preventivas de seguridad. “Inmediatamente el soldado cayó sobre el pavimento, acudimos a prestarle los primeros auxilios verificando sus signos vitales y transportando rápidamente al hospital de la localidad, donde fue atendido por el médico de turno la cual (sic) manifestó que era una herida delicada y necesitaba ser evacuado inmediatamente, a su vez me comuniqué por teléfono al comando del grupo donde le manifesté al señor CT. VARGAS HENAO NESTOR los hechos ocurridos y la necesidad de evacuar al soldado por vía aérea. “Pero siendo las 02:45 horas del día de hoy debido a que no habían los medios
suficientes y el personal capacitado para la atención del soldado empezó a presentar síntomas de agonía para lo cual a las 03:00 horas falleció, e inmediatamente informé al comando del grupo la novedad. “Por lo tanto el apoyo aéreo se aplazó para las primeras horas de la mañana para transportar el cadáver del soldado, como así se realizó. “Quiero aclarar ante el comando del grupo que antes de tomar el dispositivo, como a diario se le habló al personal de la importancia de la seguridad y la precaución de los accidente tanto personales como de la contraguerrilla en general. “A la vez como comandante siento que cumplí con mi deber y con las órdenes emitidas por el comando del grupo y a la vez con una de mis funciones como es la de velar por la seguridad de la contraguerrilla ya que se nombraron tanto relevantes como centinelas a diario durante la permanencia en el área operacional, pero ya se me escapan de las manos cuando el soldado a sabiendas de que se encuentra ubicado en una parte alta, atente individualmente contra su integridad personal.” (Fol. 286 a 288 cuad. ppal.). 2.3. Respecto a la calidad de militar de Neri Orlando Ramírez Ramírez, obra certificación en la que consta que al momento de su fallecimiento era soldado regular (Fol. 92 cuad. 2). 2.4. Asimismo, obra el expediente prestacional en el que consta el pago de prestaciones sociales a los padres del soldado Rodríguez Rodríguez (Fol. 133 a 154 cuad. 1). 2.5. Finalmente, en lo que concierne a la relación de cercanía y afecto entre Neri Orlando y sus familiares, y el dolor sufrido por éstos ante el óbito de aquél, obran
las declaraciones de los señores: María Rubiela Sánchez de Flórez, Lucy Amparo Morales Ciro y Héctor Vásquez (Fol. 109 a 111 vto. cuad. 1).
3. Con los documentos relacionados, para la Sala se da por acreditado el daño alegado en la demanda, ya que se demostró que Neri Orlando Ramírez Ramírez murió el 21 de junio de 1998, al caer del lugar donde desempeñaba las funciones de centinela.
Adicionalmente, está probado que el joven Ramírez Ramírez, al momento de los hechos, estaba vinculado con las Fuerzas Militares, concretamente con el Ejército Nacional, pues se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, en calidad de soldado regular. Ahora bien, en relación con las circunstancias que rodearon los hechos, se advierte que Neri Orlando Ramírez Ramírez fue designado como centinela en el puesto de comunicaciones del comando de policía del municipio de Argelia. Cuando desempeñaba dicha labor en la terraza del lugar, perdió el equilibrio y cayó al pavimento, lo que le generó graves contusiones que posteriormente le produjeron la muerte. Constatado lo anterior, se abordará el análisis de imputación tendiente a establecer si el daño antijurídico es atribuible a la administración pública o, si por el contrario, se configura una eximente de responsabilidad como lo señala la entidad demandada. En relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados conscriptos3, la Sección Tercera de esta Corporación, ha avalado la posibilidad de
que sean, en primera medida, aquellos de naturaleza objetiva, tales como el daño especial o el riesgo excepcional, y, de otro lado, el de la falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada la misma. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sección, ha puntualizado4: “Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del 3 En relación con la distinción entre los soldados que prestan el servicio militar obligatorio o conscriptos, -que a su vez pueden diferenciarse entre soldados regulares, soldados bachilleres, auxiliares de policía bachilleres o soldados campesinosy, los voluntarios o profesionales, la Sección Tercera ha indicado que respecto de los primeros, la prestación obligatoria del servicio militar, la impone el artículo 216 de la Constitución Política, en cuanto dispone que todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas, sin que exista ninguna vinculación laboral, por lo que se ven en la obligación de soportar una carga o deber público de responsabilidad social que, se conserva entre la sociedad civil y el Estado, sin que deba verse per se como una vulneración de los derechos de los conscriptos. Y, respecto de los soldados voluntarios o profesionales, definidos en el artículo 1° del Decreto 1793 de 2000, mediante el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados
Profesionales de las Fuerzas Militares, como los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, el restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas; para éstos la sujeción surge en virtud de una relación legal y reglamentaria consolidada a través del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor. Sobre este tema, ver, entre otras, la sentencia del 8 de junio de 2011, expediente 20.541, C.P. Enrique Gil Botero. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de julio de 2008, exp. 18.725, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Reiterada en sentencia del 15 de octubre de 2008, exp. 18586, M.P. Enrique Gil Botero. rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas5; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos6; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal. En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala: “...demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el
servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de
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