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CE-05001-23-31-000-1999-01897-01(25635)-2012

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Título
CE-05001-23-31-000-1999-01897-01(25635)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por falta de socorro de la fuerza pública a persona herida / MUERTE DE CIVIL POR FALTA DE SOCORRO - De miembros de la Policía / MUERTE DE CIVIL HERIDO POR TERCEROS - Al encontrarse herido con arma de fuego y la fuerza pública no prestar ayuda e impedir que otras personas lo hicieran / MUERTE DE CIVIL - En Vereda Bellavista / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de civil por uso de arma de fuego por personas desconocidas situación conocida y omitida por la Policía pese a ser informados y llegar al lugar de los hechos De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, el presente asunto se contrae a determinar si la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional es responsable del daño alegado en la demanda, consistente en la muerte del señor Juan Guillermo Suárez Ossa, acaecida el 8 de junio de 1997, pues, luego de tener conocimiento de los disparos propinados por terceros contra el mencionado señor, no sólo se abstuvo de auxiliarlo, sino que, además, impidió que otras personas lo hicieran (…) demostrado que, aproximadamente, entre las diez y las diez y media de la noche del 8 de junio de 1997, el señor Juan Guillermo Suárez Ossa fue víctima de varios disparos propinados por personas desconocidas. (…) Se encuentra probado que, varias personas que observaron lo ocurrido, inmediatamente llamaron a la Policía Nacional, entidad cuyos miembros no tardaron en llegar a la vereda Bellavista. PRUEBA TRASLADADA - De proceso penal / PRUEBA TRASLADADA - Valor

probatorio / PRUEBA TRASLADADA - Regulación legal En atención a lo pedido en la demanda y en la contestación, mediante auto proferido el 18 de enero de 2001, el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia dispuso el traslado en copia auténtica de las pruebas practicadas en el proceso penal adelantado por la Fiscalía General de la Nación, con ocasión de la muerte violenta del señor Juan Guillermo Suárez Ossa acaecida el 8 de junio de

1997. Así, dado que el traslado de la pruebas se surtió el 16 de febrero siguiente y que, según observa la Sala, éste satisface las previsiones del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, en tanto el mismo fue solicitado por ambas partes y las pruebas fueron aportadas en copia auténtica, corresponde su valoración.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 185

PRUEBA TESTIMONIAL - Evacuada en proceso penal / PRUEBA TESTIMONIAL PRACTICADA EN PROCESO PENAL - Valor probatorio / PRUEBA TESTIMONIAL PRACTICADA EN PROCESO PENAL - Solicitadas por ambas partes no deben ratificarse / RATIFICACION DE PRUEBA TESTIMONIAL - No se requiere si es solicitada por las dos partes en proceso En relación con los testimonios practicados en el proceso referido en precedencia, la Sala estima que también deben ser valorados, pues de conformidad con el artículo 229 del estatuto procesal citado. (…) De este modo, la prueba testimonial practicada en el proceso penal también será apreciada, pues ninguna de las partes de este proceso intervino como tal en el proceso penal y, en consecuencia,

la ratificación no se requiere, en tanto ambas solicitaron el traslado y por ello no cabe afirmar que se aduzca en contra de alguna; aunado a que los testimonios fueron ordenados de oficio y practicados por el fiscal del caso. Esto, con fundamento en el principio de principio de lealtad procesal, comoquiera que no se entendería que ambas solicitaran el traslado de la totalidad de las pruebas recaudadas en otro proceso, sin salvedad sobre los testimonios, y que no puedan valorarse aduciendo para el efecto el supuesto de la norma antes relacionada, esto es, que deben ratificarse porque se aducen en contra. NOTA DE RELATORIA: En relación con el valor probatorio de pruebas trasladadas, consultar sentencia de 29 de marzo de 2011, Exp. 21380, MP. Danilo Rojas Betancourth PROSCRIPCION DE TORTURA - Nadie puede ser sometido a tortura ni tratos crueles / TORTURA Y TRATOS CRUELES - Son inviolables por la constitución y tratados internacionales / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS - Garantiza derechos a la vida e integridad personal / IUS COGENS - Del derecho público internacional no admite tortura ni trato cruel / DERECHO A LA DIGNIDIDAD HUMANA Y A LA VIDA - Imponen obligación de condena al Estado cuando son vulnerados por sus miembros En virtud de los artículos 5, 11 y 12 de la Constitución, los derechos a la vida y a la integridad personal son inviolables y, en consecuencia, nadie puede ser sometido a tortura ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, por lo que, en

virtud del artículo 2 del mismo estatuto, la protección de tales derechos constituye uno de los fines esenciales del Estado. (…) De hecho, mediante la aprobación y ratificación de múltiples convenios y tratados internacionales, el Estado colombiano ha asumido la obligación de garantizar los derechos a la vida y a la integridad personal y, por ende, de abolir ese tipo de prácticas, en tanto así lo disponen el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, incorporado al ordenamiento interno en virtud de la Ley 74 de 1968, 5.1 y 5.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, aprobada por la Ley 16 de 1972, 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura, incorporada por la Ley 409 del 28 de octubre de 1997

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 5 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 11 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 12 / LEY 14

DE 1968 / CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / LEY 16 DE 1972 / CONVENCION INTERAMERICANA / LEY 409 de 1997

TORTURA Y TRATOS CRUELES - El Estado responde patrimonialmente por tratos inhumanos y degradantes con sus agentes Esta Corporación ha sostenido que el Estado es responsable por la tortura y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes perpetrados por sus agentes, con su intervención o complicidad, incluso cuando, como exculpación, se alegue la presunta participación de la víctima en la comisión de un delito, pues ello de

ninguna manera constituye una razón válida a la luz del ordenamiento jurídico para que la fuerza pública realice actos de tal naturaleza RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por omitir miembros de la fuerza pública ayuda a persona herida por arma de fuego / DERECHO A LA VIDA Y A LA INTEGRIDAD PERSONAL - Debe ser garantizado por el Estado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA - Por omitir trasladar a herido a centro hospitalario / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICIA - Por trato cruel, inhumano y degradante al prohibir ayuda de terceros a persona herida / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA - Por la tardanza en trasladar herido a centro hospitalario / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LAS FUERZAS PUBLICAS - Por trato cruel, inhumano y degradante a persona herida a quien no se prestó socorro ni ayuda de terceros / TRATO CRUEL, INHUMANO Y DEGRANTE DE LA FUERZA PUBLICA - Responsabiliza al Estado por su omisión La omisión tantas veces referida constituyó para la víctima un trato cruel, inhumano y degradante y, en consecuencia, reprochable desde todo punto de vista, comoquiera que, de forma intencional, la Policía Nacional sometió al señor Juan Guillermo Suárez Ossa a un padecimiento físico y mental extremo, a título de castigo personal por su supuesta participación en la comisión del delito de hurto, argumento que desconoce no solo la Constitución Política y el Código de Policía,

sino que además, significa la transgresión de los múltiples convenios y tratados internacionales suscritos por el Estado colombiano, mediante los cuales ha asumido la obligación de garantizar los derechos a la vida y a la integridad personal y, por ende, de abolir ese tipo de prácticas. Así, comoquiera que está demostrado que la entidad demandada incumplió el deber constitucional de proteger la vida y omitió poner en funcionamiento los recursos necesarios para el efecto. (…) resulta preguntarse por qué la entidad demandada tardó aproximadamente una hora en trasladar al señor Juan Guillermo Suárez Ossa a un centro asistencial, a fin de que pudiera ser salvado, luego de los múltiples impactos de bala de que fue víctima, si de conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, (…) la entidad demandada no manifestó nada respecto de la tardanza anotada, a pesar de que, como ya se puso de presente, falta concordancia en relación con esta cuestión en los documentos elaborados por la propia institución, a propósito de los hechos ocurridos la noche del 8 de junio de 1997 PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento a padres y hermanos de la víctima / PRUEBA DOCUMENTAL - Registro civil de nacimiento / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO - Acredita parentesco El parentesco en primer y segundo grado de consanguinidad, el cual por mandato de la ley se acredita con el registro civil de nacimiento, constituye un hecho probado al partir del cual se infiere, con ayuda de las reglas de la experiencia, el dolor que padecen los padres y hermanos de la persona que sufre un daño, en

razón de las relaciones de afecto que, por regla general, existen entre quienes se encuentran en los grados de consanguinidad referidos. (…) con fundamento en lo decidido en casos similares y en los registros civiles de nacimiento aportados al proceso en copia auténtica, se condenará la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar a los padres de la víctima, señores Antonio José Suárez Atehortúa y María Paulina Ossa Zapata, por concepto de perjuicios morales PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - No se emitió pronunciamiento por no solicitarse En la demanda no se solicitó el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y, por tanto, la Sala no emitirá pronunciamiento al respecto. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTEReconocimiento a padres A juicio de la Sala, es menester acceder a la pretensión (…) de conformidad con los testimonios de los señores Clara Nubia Ossa Rúa y Gilberto de Jesús Alzate Zapata, está demostrado que el señor Juan Guillermo realizaba una actividad productiva y que con ella contribuía al sostenimiento de su familia. Además, siendo el trabajo un derecho y una obligación, habría que concluir que lo afirmado por los testigos es lo que ordinariamente sucede.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil doce (2012)

Radicación número: 05001-23-31-000-1999-01897-01(25635)

Actor: ANTONIO JOSE SUAREZ ATEHORTUA Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 6 de mayo de 2003 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 3 de junio de 1999, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado judicial, los señores Antonio José Suárez Atehortúa, María Paulina Ossa Zapata, Joaquín Rodrigo Suárez Ossa, María Elena y Rosa Elvia Alzate Ossa presentaron demanda contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional (fls. 11 a 20, c. 1), con base en las siguientes pretensiones: “1. Declárese que la Nación colombiana (Ministerio de Defensa) es responsable administrativamente por el daño antijurídico causado a los demandantes Antonio José Suárez Atehortúa, María Paulina Ossa Zapata, Joaquín Rodrigo Suárez Ossa, María Elena y Rosa Elvia Alzate Ossa, por la muerte de Juan Guillermo Suárez Ossa, ocurrida el 8 de junio de 1997 en el municipio de Guarne (Antioquia). 2. (Principal) Condénese a la Nación colombiana (Ministerio de Defensa) a

pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales subjetivos, los salarios mínimos legales mensuales que a continuación de indican (por el valor vigente a la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso), junto con los intereses comerciales que se causen durante los seis meses siguientes a dicha ejecutoria y los moratorios que se originen después de ese término: Demandante Relación Cantidad Valor actual Antonio José Suárez Atehortúa Padre 100 SMLMV $23.640.000 María Paulina Ossa Zapata Madre 100 SMLMV $23.640.000 María Elena Alzate Ossa Hermana 50 SMLMV $11.820.000 Rosa Elvia Alzate Ossa Hermana 50 SMLMV $11.820.000 Joaquín Rodrigo Suárez Ossa Hermano 50 SMLMV $11.820.000 Totales 350 SMLMV $82.740.000 (…)

3. Condénese a la Nación colombiana (Ministerio de Defensa) a pagar a los demandantes Antonio José Suárez Atehortúa y María Paulina Ossa Zapata, por concepto de perjuicios materiales de lucro cesante, las sumas de dinero que cubran la supresión de la ayuda económica que Juan Guillermo Suárez Ossa habría de suministrarles todavía por un período de 65 meses, en razón de $162.000 mensuales, ajustadas con base en los índices de precios al consumidor que correspondan al mes de mayo de 1997 y al mes anterior a la ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso, junto con los intereses comerciales que se causen durante los seis meses siguientes a tal ejecutoria

y los moratorios que se originen después de ese término, (…).” (fls. 11 y 12, c. 1).

2. Fundamentos de hecho 2.1 El 8 de junio de 1997, aproximadamente a las 9.30 p.m., el señor Juan Guillermo Suárez Ossa fue víctima de varios disparos propinados con arma de fuego, en la vereda Bellavista del municipio de Guarne, Antioquia, lugar al que acudieron miembros de la Policía Nacional, quienes no sólo se abstuvieron de auxiliarlo, sino que, además, impidieron que otras personas lo hicieran, situación que provocó la muerte del mencionado señor por choque hipovolémico. 2.2 “La muerte de Juan Guillermo Suárez Ossa le es imputable a la Administración, pues ella se produjo por la conducta claramente ilegal de miembros de la Policía Nacional, quedando así comprometida la responsabilidad patrimonial del Estado, en virtud del régimen de derecho común fundado en el concepto de falta o falla del servicio público” (fl. 13, c. 1).

3. Oposición a la demanda El 18 de julio de 2000 (fls. 24 y 25, c. 1), la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional contestó la demanda y se opuso a todas y cada una de las pretensiones1. Para el efecto, manifestó que el daño referido en la demanda se produjo por el hecho de un tercero, comoquiera que personas ajenas a la institución fueron quienes causaron la muerte del señor Juan Guillermo Suárez

Ossa.

4. Alegatos de conclusión en primera instancia Mediante escrito presentado el 7 de diciembre de 2001 (fls. 148 a 151, c. 1), la

Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional reiteró que “los hechos que dieron origen a la muerte de Juan Guillermo Suárez obedecieron al actuar de un tercero” (fl. 149, c. 1). Adicionalmente, señaló que, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, está acreditado que, inmediatamente tuvo conocimiento de lo sucedido, esa institución auxilió a la víctima, trasladándola al Hospital Nuestra Señora de la Candelaria E.S.E.

5. Sentencia recurrida Mediante sentencia proferida el 6 de mayo de 2003 (fls. 158 a 170, c. ppal.), el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia negó las pretensiones, por considerar que, de acuerdo con las pruebas trasladadas del proceso penal adelantado por la Fiscalía General de la Nación con ocasión de la muerte del señor Suárez Ossa, la Policía Nacional le prestó auxilio oportuno. En este sentido, sobre las pruebas recaudadas en el proceso contencioso, afirmó: “De las versiones de los testigos rendidas ante la jurisdicción contenciosa administrativa, se deduce una idea común que manejan los mismos, dando la impresión de ser una lección aprendida: a) los agentes de la Policía que estuvieron presentes en el lugar de los acontecimientos se negaron a transportar oportunamente al centro de salud de Guarne, al joven Juan Guillermo Suárez Ossa, lo que le ocasionó la muerte y b) los gendarmes no brindaron los primeros auxilios que requería el herido.

Esas declaraciones dejan incertidumbre probatoria al cotejarlas con otras

vertidas en la averiguación penal, lo que hace que la Sala carezca de elementos que permitan imputar, sin lugar a dudas, la autoría de la muerte 1 Por auto del 2 de agosto de 1999 (fl. 22, c. 1), el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó su notificación al Ministerio de Defensa-Policía Nacional, diligencia que se surtió el 21 de junio de 2000 (fl. 23, c. 1). de Juan Guillermo Suárez Ossa a acciones u omisiones de las autoridades de policía. (…) Así las cosas, las declaraciones vertidas en el proceso contencioso dejan cierta sensación de artificialidad e incongruencia, que no permiten al juez soportar un fallo condenatorio con sus dichos” (fls. 165 y 168, c. ppal.). Igualmente, el a quo señaló: “Para la Sala es inexplicable que los familiares de la víctima que declararon en el proceso contencioso no hayan acudido ante la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría o el Comando Departamental de Policía, colocando en conocimiento de esas autoridades las supuestas irregularidades en que, según ellos, incurrieron los servidores públicos al servicio de la Policía Nacional que atendieron el llamado tendiente a auxiliar al señor Suárez Ossa. (…). (…) Ahora bien, si el herido se encontraba a escasos minutos de una autopista y rodeado de familiares, ¿Por qué no procedieron a movilizarlo en un vehículo particular de los que por allí transitaban? (…)” (fls. 166 y 167, c. ppal.).

6. Recurso de apelación El día 10 de junio del mismo año (fls. 172 y 173, c. ppal.), la parte demandante presentó y sustentó recurso de apelación contra la sentencia aludida anteriormente2, aduciendo que, de los testimonios que obran en el plenario, particularmente del testimonio del médico Rubén Darío Vélez Ramírez, quien practicó la diligencia de necropsia, se concluye que “la Policía Nacional se demoró una hora para conducir al herido hasta el hospital de la localidad” (fl. 172, c. ppal.), pues “la víctima fue lesionada como a las 10.30 p.m., pero los miembros de la Policía Nacional que acudieron a atender el caso solo permitieron que el herido fuera movilizado hacia el hospital local a eso de la media noche” (fl. 172, c. ppal.).

En este sentido, advirtió que el a quo se equivoca al apreciar los testimonios del proceso penal, toda vez que aquellos no fueron ratificados en el proceso contencioso, como lo exige el Código de Procedimiento Civil para el efecto y, por tanto, no pueden ser valorados.

7. Alegatos de conclusión en segunda instancia 2 Recurso concedido por el a quo el 18 de junio de 2003 (fl. 174, c. ppal.) y admitido por esta Corporación el 10 de octubre siguiente (fl. 178, c. ppal.).

El 25 de noviembre de 2003 (fls. 181 a 185, c. ppal.), la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional insistió en que el daño objeto de reproche se produjo por el hecho de un tercero, en tanto personas ajenas a la institución fueron quienes

causaron la muerte al señor Suárez Ossa.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Corresponde a la Sala conocer el presente asunto, en razón del recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia que negó las pretensiones, comoquiera que la cuantía de la demanda corresponde a la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19883, para que la segunda instancia en un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa sea conocida por esta Corporación.

2. Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, el presente asunto se contrae a determinar si la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional es responsable del daño alegado en la demanda, consistente en la muerte del señor Juan Guillermo Suárez Ossa, acaecida el 8 de junio de 1997, pues, luego de tener conocimiento de los disparos propinados por terceros contra el mencionado señor, no sólo se abstuvo de auxiliarlo, sino que, además, impidió que otras personas lo hicieran.

3. Análisis del caso 3.1 El daño 3.1.1 Está debidamente acreditado que los señores Antonio José Suárez Atehortúa y María Paulina Ossa Zapata son padres de Juan Guillermo y Joaquín 3 El 3 de junio de 1999, fecha en que se presentó la demanda, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa fuera conocido en segunda instancia por esta Corporación era de $18.850.000 -artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el Decreto 597 de 1988y la mayor de las pretensiones de la

demanda fue estimada en la suma de $23.640.000, por concepto de perjuicios morales a favor de cada uno de los padres de la víctima. Rodrigo Suárez Ossa, pues así consta en los registros civiles de nacimiento aportados al proceso en copia auténtica (fls. 6 y 10, c. 1). 3.1.2 Igualmente, se encuentra probado que la señora María Paulina Ossa Zapata también es madre de las señoras María Elena y Rosa Elvia Alzate Ossa (copia auténtica de los registros civiles, fls. 8 y 9, c. 1), de lo que se sigue que éstas son hermanas del señor Juan Guillermo Suárez Ossa. 3.1.3 Así mismo, está demostrado que el 8 de junio de 1997, en la vereda Bellavista del municipio de Guarne, Antioquia, el señor Juan Guillermo Suárez Ossa falleció de forma violenta. Esto, en consideración de los medios de prueba que se indican a continuación: - Copia auténtica del registro civil de defunción serial n.° 1017677, inscrito el día 11 del mismo mes y expedido el 4 de agosto de 1998, mediante el que se señala que el señor Suárez Ossa falleció en la fecha referida, en el municipio de Guarne, por “choque hipovolémico” (fl. 7, c. 1). - Copia auténtica del “formato nacional de acta de levantamiento de cadáver” (fl. 98, c. 1) del Ministerio de Justicia y del Derecho, remitida al a quo por el Hospital Nuestra Señora de la Candelaria E.S.E. de Guarne (fl. 93, c. 1), en el cual se

precisa: “1. Oficina: Inspección Municipal de Policía y Tránsito de Guarne Antioquia. (…)

3. Occiso: nombre: Juan Guillermo Apellidos: Suárez Ossa.

(…)

5. Muerte lugar: Hospital N.S.d. (sic) la Candelaria Fecha: 8-6-97 Hora: 24 horas.

(…).

6. Descripción lugar del hecho: en vereda Bellavista. (…) 6.4 Descripción de las heridas: presenta perforaciones varias por descarga múltiple con arma de fuego, al parecer changón, lesiones que comprometen parte inferior de órganos genitales y muslo izquierdo. Escoriaciones en la espalda.

7. Muerte violenta por: (…) arma blanca (…) arma de fuego (…) revolver calibre 22”. - Copia auténtica del acta de necropsia n.° 021 (fls. 95 a 97, c. 1), realizada al día siguiente del deceso por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, enviada al tribunal de primera instancia por el centro asistencial antes nombrado

(fl. 93, c. 1), que explica: “Nombre: Juan Guillermo Suárez Ossa.

Fecha y hora de la muerte: 08 junio/97. (…) Circunstancias de la muerte: muerte violenta por arma de fuego. (…) Diagnóstico Microscópico: cadáver de hombre de 19 años, con heridas por arma cortopunzante en tórax posterior, región escapular, y por arma de fuego de carga múltiple en MsIs, con gran avulsión de tejidos y ruptura de vasos femorales en tercio proximal de muslo izquierdo” (fls. 43 y 44, c. 1).

3.1.4 Comoquiera que se encuentra probado el daño objeto de reproche, pasa la Sala a determinar si el mismo es imputable a la Nación y, en consecuencia, si corresponde revocar la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. 3.2 La imputación 3.2.1 De la responsabilidad del Estado por omisión 3.2.1.1 De acuerdo con el artículo 90 de la Carta Política, “[e]l Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Al respecto, esta Corporación ha precisado que aunque el ordenamiento jurídico no prevé una definición de daño antijurídico, éste hace referencia a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho4”. 3.2.1.2 Ahora bien, en concordancia con el artículo 2 de la Constitución, las autoridades “están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y libertades”, por lo que, en criterio de la Sala, “el Estado debe utilizar todos los medios de que dispone para lograr que el respeto a la vida y demás derechos de las personas por parte de las demás autoridades públicas y particulares sea una realidad y no conformarse con realizar una simple defensa formal de los mismos5”. 4 Sección Tercera, sentencia de 2 de marzo de 2000, expediente 11945, C.P. María Elena

Giraldo Gómez. 5 Sección Tercera, sentencia de 20 de noviembre de 2008, expediente 20511, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 3.2.1.3 En este sentido, de manera reiterada, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado por omisión, cuando se acreditan los siguientes requisitos: (i) un daño antijurídico, (ii) la existencia de una obligación constitucional6, legal o reglamentaria en cabeza de la entidad demandada7, la misma cuyo cumplimiento se echa de menos, (iii) la omisión respecto de la conducta debida, analizada a la luz de “las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio8” y (iv) el nexo de causalidad entre el daño y la omisión9, es decir, la comprobación de que el cumplimiento de la obligación habría evitado el resultado10. 6 Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 9 de abril de 2012, expediente 23508, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo: “…la Sala concluye que la negligencia del I.S.S. respecto del cumplimiento de la prescripción de cirugía dada por el médico tratante de la niña (…), bajo razones puramente pragmáticas como la falta de presupuesto y el vencimiento del convenio suscrito con la I.P.S. Fundación Oftalmológica Nacional, desconoce los artículos 13 y 44 de la Constitución Política y las normas internacionales que obligan al Estado a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los niños a la salud, a la integridad física y a la vida digna”.

7 Sección Tercera, sentencia de 16 de julio de 2008, expediente 17163, C.P. Enrique Gil Botero: “[c]orrespondía al Distrito de Barranquilla en su calidad de propietario de la malla vial, el mantenimiento y la colocación de las señales de tránsito dentro de su perímetro urbano, de acuerdo con lo determinado en el Manual sobre dispositivos para el control del tránsito en calles y carreteras, adoptado por el entonces Ministerio de Obras Públicas y Transporte a través de las resoluciones No. 8408 de 2 de octubre de 1985 y 5246, del 2 de julio de 1985, el cual definía en el capítulo I las señales preventivas. Lo anterior permite establecer, que pese a existir la obligación reglamentaria de señalar los peligros existentes en sus vías, el Distrito de Barranquilla, incumplió con su deber de instalar en ellas, los dispositivos de señalización necesarios para advertir sobre la presencia de un arroyo peligroso en la carrera 44 con calles 48 y 50 del perímetro urbano, toda vez que los testimonios ya vistos dan cuenta de la existencia de un riesgo constante [formación de arroyos por la lluvia] y de la ausencia de avisos que así lo advirtieran”. 8 Sección Tercera, sentencia de 22 de abril de 2009, expediente 16192, C.P. Myriam Guerrero de Escobar: “[f]rente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión, por parte de una autoridad pública, en el

cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, la Sala ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro. En este sentido, se ha sostenido que la falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como anormalmente deficiente”. 9 Sección Tercera, sentencia del 1° de marzo de 2006, expediente 13764, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez: “para que exista relación causal, la acción tiene que ser idónea para producir el efecto operado, tiene que determinarlo normalmente. Así las cosas, como lo ha advertido esta Sala, para que exista relación de causalidad entre el perjuicio y el hecho, la omisión o la operación administrativa imputable a la entidad demandada, es necesario demostrar que aquellas circunstancias que le preceden al daño fueron idóneas, eficientes y adecuadas, esto es, decisivas para su producción.” 3.2.1.4 No obstante, sobre el último requisito anotado, es preciso tener en cuenta que, en criterio de la Sala, el nexo de causalidad en los casos en que se juzga la responsabilidad del Estado por omisión, no debe ser analizado desde la

perspectiva naturalista según la cual a cada causa le sigue una consecuencia indefectible, sino desde la verificación, con base en las pruebas que obren en el proceso, de la existencia de una relación entre la omisión de la conducta exigida a la autoridad, en virtud de una disposición jurídica, y la concreción del daño11, esto 10 Sección Tercera, sentencia de 22 de abril de 2009, expediente 17000, C.P. Ramiro Saavedra Becerra: “[c]omo se advierte de las anteriores disposiciones, Empresas Varias de Medellín estaba obligada a prestar

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