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CE-05001-23-31-000-1999-01961-01(0382-08)-2010

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Título
CE-05001-23-31-000-1999-01961-01(0382-08)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO - Régimen jurídico / ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES - Tienen la competencia para la creación de las empresas sociales del estado EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO - Naturaleza jurídica de sus empleados / EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD - Supresión de empleo / SUPRESION DE CARGO - Se puede realizar por motivos de interés general NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido puede consultarse Exp. 0092-10.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010).

Radicación número: 05001-23-31-000-1999-01961-01(0382-08)

Actor: LUZ MARLENY CORREA RUIZ

Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DEL MUNICIPIO DE CALDAS - ANTIOQUIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 29 de agosto de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda presentada por LUZ MARLENY CORREA RUIZ contra el departamento de Antioquia, Empresa Social del Estado San Vicente de Paúl del municipio de

Caldas, Antioquia. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la señora Luz Marleny Correa Ruiz, por intermedio de apoderado judicial, solicitó al Tribunal

Administrativo de Antioquia decretar la nulidad de los siguientes actos administrativos: Ordenanza No. 21 de 27 de agosto de 1996, expedida por la Asamblea departamental de Antioquia, mediante la cual el hospital San Vicente de Paúl del municipio de Caldas, Antioquia, se transformó en Empresa Social del Estado; Ordenanza No. 31 de 17 de diciembre de 1997, proferida por la Asamblea departamental de Antioquia, por la que se adopta el estatuto básico de la E.S.E., San Vicente de Paúl del municipio de Caldas, Antioquia; Acuerdo No. 004 de 18 de marzo de 1997, por medio del cual, la Junta Directiva de la E.S.E., adoptó su nueva estructura de cargos; Acuerdo No. 040 de 14 de octubre de 1998, mediante el cual se asimiló el empleo de Supervisor Auxiliar, código 1515 al de Supervisor, código 545; Acuerdo No. 041 de 4 de noviembre de 1998 por el cual, la Junta Directiva de la E.S.E., San Vicente de Paúl del municipio de Caldas, Antioquia, reestructuró su planta de cargos; Resolución No. 115 del 1 de marzo de 1999, expedida por el Gerente de la E.S.E., San Vicente de Paúl del municipio de Caldas, Antioquia, por medio de la cual se dispuso el retiro de la demandante del servicio por supresión del cargo que venía desempeñando como Supervisor de Servicios Generales y de la Resolución No. 203 de 19 de abril de 1999 por medio de la cual, el Gerente de la E.S.E., San Vicente de Paúl del municipio de Caldas,

Antioquia, resolvió un recurso de reposición en contra de la Resolución No. 115 de 1999 confirmándola en todas sus partes. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la entidad demandada su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría; así como reconocerle y pagarle los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de supresión del cargo hasta la de su reintegro efectivo. También pidió, el reconocimiento y pago de mil gramos oro como compensación por los perjuicios morales ocasionados por su retiro del servicio de forma intempestiva. Y así mismo, que se declare para todos los efectos legales que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios a la entidad demandada. Y, que se ordene cumplir la sentencia en los términos señalados en los artículos 176 y 177 del C.C.A. Como pretensiones subsidiarias solicitó: Que se declare la inaplicación por inconstitucionalidad e ilegalidad de los siguientes actos administrativos:

1. Ordenanza No. 21 de 27 de agosto de 1996, mediante la cual el hospital San Vicente de Paúl del municipio de Caldas, Antioquia, se transformó en Empresa

Social del Estado.

2. Ordenanza No. 31 de 17 de diciembre de 1997, por la que se adopta el estatuto básico de la E.S.E., San Vicente de Paúl del municipio de Caldas, Antioquia.

3. Acuerdo No. 004 de 18 de marzo de 1997, por medio del cual, la Junta Directiva

de la E.S.E., adoptó su nueva estructura de cargos.

4. Acuerdo No. 040 de 14 de octubre de 1998, mediante el cual se asimiló el empleo de Supervisor Auxiliar, código 5115 al de Supervisor, código 545.

5. Acuerdo No. 041 de 4 de noviembre de 1998 por el cual, la Junta Directiva de la E.S.E., San Vicente de Paúl del municipio de Caldas, Antioquia, reestructuró su planta de cargos.

6. Resolución No. 115 del 1 de marzo de 1999, por medio de la cual se dispuso el retiro de la demandante por supresión del cargo que venía ejerciendo.

7. Resolución No. 203 de 19 de abril de 1999 por la cual se resolvió un recurso de reposición en contra de la Resolución No. 115 de 1999, confirmándola en todas sus partes.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó que se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría; así mismo pidió que se le reconozcan y paguen los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de su retiro hasta la de su reintegro efectivo. Así mismo pidió, que se declare para todos los efectos legales que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios a la entidad demandada; que se disponga el pago de mil gramos oro como compensación por los perjuicios morales ocasionados por su retiro del servicio y que se ordene cumplir la sentencia en los términos señalados en los artículos 176

y 177 del C.C.A. Los hechos de la demanda se resumen así: La señora Luz Marleny Correa Ruiz se vinculó al servicio del Hospital San Vicente de Paúl del municipio de Caldas, Antioquia, a partir del 10 de Octubre de 1988, en el cargo de Supervisora de Servicios Generales. En el momento de su vinculación laboral, el Hospital San Vicente de Paúl del municipio de Caldas, Antioquia era una persona jurídica de derecho privado, sin ánimo de lucro y de utilidad común, de acuerdo a lo dispuesto el 29 de mayo de 1934 por la Conferencia Nuestra Señora de las Mercedes de la Sociedad San Vicente de Paúl. El 27 de agosto de 1996 la Asamblea departamental de Antioquia mediante Ordenanza 21 ordenó la transformación del Hospital San Vicente de Paúl del municipio de Caldas, Antioquia, en una Empresa Social del Estado, según lo dispuesto en las Leyes 10 de 1990 y 100 de 1993. Sostuvo que los actos mediante los cuales se dispuso la creación de la E.S.E., Hospital San Vicente de Paúl del municipio de Caldas, fueron expedidos sin que previamente se hubiera liquidado y disuelto el antiguo Hospital San Vicente de Paúl. Así mismo sostuvo que, el proceso de transformación del citado centro asistencial no cumplió con los requisitos exigidos por el Ministerio de Salud, hoy de la Protección Social, para autorizar la prestación de los servicios asistenciales tal como lo exige la ley. Mediante Acuerdo No. 40 de 14 de octubre de 1998 la denominación del empleo de Supervisor Auxiliar, código 5115 fue asimilada a la de Supervisor, código 545,

el cual con posterioridad, fue suprimido de la planta de personal de la E.S.E., San Vicente de Paúl de municipio de Caldas, Antioquia. En efecto, sostuvo que el 4 de noviembre de 1998 la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado Hospital San Vicente de Paúl del municipio de Caldas, Antioquia, mediante Acuerdo No. 041 ordenó la supresión de un número de cargos de su planta de personal, entre ellos el de Supervisor, código 545 que venía desempeñando la demandante. Posteriormente, el Gerente de la E.S.E., Hospital San Vicente de Paúl del municipio de Caldas, Antioquia, por Resolución No. 115 de 1 de marzo de 1999 ordenó la desvinculación de la señora Luz Marleny Correa Ruiz, de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo No. 041 de 1998. Contra la Resolución No. 115 de 1999 la parte demandante interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto por el Gerente de la E.S.E., Hospital San Vicente de Paúl, mediante Resolución No. 203 de 1999, confirmándola en toda sus partes. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, el artículo 58. Del Código Civil, el artículo 2493. De la Ley 10 de 1990, el artículo 21. El Decreto 739 de 1991. Del Decreto 1088 de 1998, los artículos 2, 7, 13, 22 y 23. La Resolución 009921 de 19931. Al explicar el concepto de violación se sostiene que, el Hospital San Vicente de

Paúl del municipio de Caldas, Antioquia, no cumplió con el procedimiento exigido en el Decreto 739 de 1991 con el fin de transformarse en Empresa Social del Estado toda vez que, no acreditó su capacidad y calidad administrativa y técnico científica. Sostuvo que, como en el caso concreto la gobernación del departamento de Antioquia no asumió el control del Hospital San Vicente de Paúl mediante un proceso de expropiación por utilidad pública, lo que ocurrió en la practica fue una sustitución patronal razón por la cual, las ordenanzas expedidas por la Asamblea 1 Expedida por el Ministerio de la Salud, hoy de la Protección Social. departamental, modificando su naturaleza y fijando su estructura, no son aplicables al demandante por su abierta inconstitucionalidad. Argumentó que, el cambio de naturaleza del Hospital San Vicente de Paúl claramente desconoció las condiciones laborales de sus trabajadores en la medida en que, acabó con la estabilidad que les brindaba la legislación ordinaria laboral, la convención colectiva y el reglamento interno de trabajo. Precisó que, el cambio de naturaleza del Hospital San Vicente de Paúl no sólo modificó el vínculo de sus trabajadores, al convertirlos en empleados públicos, sino que los colocó en una situación precaria, esto es, en provisionalidad por lo que pueden ser retirados del servicio sin motivación alguna. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El departamento de Antioquia, por intermedio de su Subsecretaría de Apoyo Jurídico, contestó la demanda con los siguientes argumentos (fls. 81 a 88): Expresa entre otras razones, que el Hospital San Vicente de Paúl del municipio de

Caldas, Antioquia, desde su creación percibió dineros del erario público destinados a sufragar sus gastos de funcionamiento. Sobre este particular, precisó que en 1995 las rentas propias del hospital no superaban el 40% de su presupuesto anual mientras que el aporte proveniente del departamento era igual al 60%. Argumentó que si bien, en un principio el departamento de Antioquia era propietario del terreno sobre el cual se habían construido las instalaciones del Hospital San Vicente de Paúl debe decirse que, con posterioridad, el citado predio pasó a manos del centro asistencial, mediante donación efectuada por el departamento de Antioquia. Sostuvo que, la Junta Directiva del Hospital San Vicente de Paúl nunca cumplió sus funciones toda vez que, el Director del citado centro asistencial era el ordenador del gasto de acuerdo con las instrucciones que le impartía la Dirección Seccional de Salud de Antioquia. Bajo estos supuestos, concluyó que la naturaleza jurídica del Hospital San Vicente de Paúl era de carácter indefinida, según lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley 60 de 1993 razón por la cual, la Asamblea departamental de Antioquia mediante la Ordenanza No. 21 de 1996 decidió transformarlo en una Empresa Social del Estado. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia de 29 de agosto de 2007 negó las súplicas de la demanda con los siguientes argumentos (fls. 274 a 297): Sostiene el Tribunal que, el departamento de Antioquia, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 35 de la Ley 60 de 1993 definió la naturaleza jurídica del

Hospital San Vicente de Paúl como una Empresa Social del Estado dado que, su capital estaba integrado en 60% por dineros provenientes de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia. El Tribunal argumentó que, ya había tenido oportunidad de pronunciarse en relación con el cambio de naturaleza jurídica del Hospital San Vicente de Paúl, y el proceso de reestructuración de su planta de personal señalando que, su transformación en Empresa Social del Estado no implicó una expropiación sin indemnización como lo sugiere la demandante, toda vez que, como quedó demostrado dentro del proceso, el propietario del establecimiento hospitalario procedió a enajenarlo de manera libre y voluntaria. Sostuvo, que la supresión de cargos es un mecanismo de administración de personal, mediante el cual la autoridad competente procede a eliminar de la planta de personal de una entidad pública uno o varios cargos, lo que naturalmente trae consigo el retiro de quienes los estuvieren desempeñando. Sobre este particular, precisó, que teniendo en cuenta que tal medida afecta los derechos de los empleados, que se encuentran inscritos en el escalafón de la carrera administrativa, el legislador ha previsto a su favor una prestación indemnizatoria con el objeto de compensar los perjuicios que se ocasionan con su retiro definitivo del servicio. Concluyó que, aún cuando en el caso concreto la señora Luz Marleny Correa Ruiz le fue suprimido el empleo que venía desempeñando como Supervisora de Servicios Generales, no es posible reconocerle la indemnización prevista por la Ley 443 de 1998 toda vez que, no le asistían los derechos propios de un empleado inscrito en el escalafón de la carrera administrativa.

RAZONES DE IMPUGNACIÓN La parte actora interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído según consta a folios 382 a 387: Señaló que, el hecho de que el Hospital San Vicente de Paúl del municipio de Caldas, Antioquia, se haya transformado en Empresa Social del Estado no supone per se que los trabajadores que venían vinculados en su planta de personal vean afectados su derechos de asociación, negociación colectiva y huelga y, mucho menos, que adquieran la calidad de empleados públicos en provisionalidad como lo supone la entidad demandada. Precisó que, sí en gracia de discusión se llegara aceptar que la demandante ostentaba la calidad de empleada pública su retiro, según lo dispuesto por el artículo 125 de la Constitución Política, únicamente podría producirse por calificación insatisfactoria de servicios o violación del régimen disciplinario, lo que no sucedió en el caso concreto. Argumentó que, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido en reiteradas ocasiones que los procesos de restructuración de las entidades públicas no le confieren a la administración facultades absolutas para disponer el retiro de sus empleados, sin consideración a sus derechos adquiridos y prerrogativas laborales conferidas por el artículo 53 de la Constitución Política. Finalmente sostuvo que, resulta inadmisible que el Tribunal hubiera validado la totalidad de la actuación que precedió el proceso de reestructuración de la planta de personal de la Empresa Social del Estado San Vicente de Paúl toda vez que, en dicho proceso no se advierte el estudio técnico exigido donde se demuestre la necesidad de suprimir cargos al interior del citado centro asistencial.

CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones. Problema jurídico por resolver En primer lugar, consiste en decidir si el departamento de Antioquia al modificar la naturaleza jurídica del Hospital San Vicente de Paúl del municipio de Caldas, Antioquia, en Empresa Social del Estado actuó conforme a lo previsto en los artículos 300 de la Constitución Política y 194 de la Ley 100 de 1993 y, en segundo lugar, si procede el reintegro de la demandante, Luz Marleny Correa Ruiz, al cargo de Auxiliar Administrativo, de Admisiones, o a un cargo equivalente al que ocupaba al momento de ser retirada del servicio por supresión del cargo. Hechos probados De la vinculación laboral de la demandante Según certificación de 26 de abril de 1999, suscrita por la Jefe de Recursos Humanos de la Empresa Social del Estado Hospital San Vicente de Paúl, la señora Luz Marleny Correa Ruiz laboró en ese centro asistencial del 10 de octubre de 1988 al 3 de marzo de 1999, en el cargo de Supervisor de Servicios Generales (fl. 43). Del cambio de naturaleza del Hospital San Vicente de Paúl, del municipio de Caldas, Antioquia. Mediante Ordenanza No. 21 de 27 de agosto de 1996 la Asamblea departamental de Antioquia dispuso la transformación del Hospital San Vicente de Paúl en una Empresa Social del Estado, del orden departamental, de acuerdo a lo previsto en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios (fl. 4). Del proceso de supresión

Mediante Acuerdo No. 004 de 18 de marzo de 1997 la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado San Vicente de Paúl adopta su estructura de cargos, niveles, nomenclatura y códigos (fls. 16 a 17). El 17 de diciembre de 1997, la Asamblea departamental de Antioquia mediante Ordenanza No. 31 adoptó el estatuto básico de la Empresa Social del Estado San Vicente de Paúl, de Antioquia (fls. 6 a 15). La Junta Directiva de la Empresa Social del Estado San Vicente de Paúl, del municipio de Caldas, Antioquia, mediante Acuerdo No. 041 del 4 de noviembre de 1998 ordenó reestructurar la planta de personal del citado centro asistencial (fls. 22 a 32). Por Resolución No. 115 de 1 de marzo de 1999 el Gerente de la Empresa Social del Estado San Vicente de Paúl dispuso la desvinculación de la señora Luz Marleny Correa Ruiz, del cargo de Supervisora de Servicios Generales, en virtud de lo dispuesto por el Acuerdo No. 004 de 1997 (fls. 33 a 34). Cuestión previa Advierte la Sala que la parte demandante, en el caso concreto, pretende el ejercicio de dos acciones distintas, a saber, la de simple nulidad con la finalidad de preservar la legalidad en abstracto frente al Acuerdo No. 004 de 18 de marzo de 1997 y las Ordenanzas Nos. 21 de 1996 y 31 de 1996, actos de contenido general, y la de nulidad y restablecimiento del derecho en relación con el Acuerdo No. 041 de 4 de noviembre de 1998 y las Resoluciones Nos. 115 del 1 de marzo de 1999 y

205 de 19 de abril de 1999. Bajo este supuesto, en principio, debe decirse que la demandante incurre en una indebida acumulación de acciones y pretensiones lo que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, conlleva a un pronunciamiento inhibitorio respecto de los actos de carácter general y un estudio de fondo en relación con los demás actos acusados. Sin embargo, se advierte que en el caso sub examine la parte demandante solicitó como pretensión subsidiaría la inaplicación del Acuerdo No. 004 de 1997 y las Ordenanzas Nos. 21 de 1996 y 31 de 1997 razón por la cual la, Sala atendiendo las particularidades del caso concreto, entrará a definir si resulta procedente inaplicar las citadas ordenanzas, previas las siguientes consideraciones: De la solicitud de inaplicación de las Ordenanzas Nos. 21 de 27 de agosto de 1996 y 31 de 17 de diciembre de 1997 y del Acuerdo No. 004 de 18 de marzo de 1997. Sostiene la parte demandante que la Asamblea departamental de Antioquia procedió de manera irregular a enajenar los inmuebles donde funciona el Hospital San Vicente de Paúl, a favor de la Conferencia de Nuestra Señora de las Mercedes de San Vicente de Paúl. Sobre el particular, precisó que la administración departamental de Antioquia no siguió el trámite previsto por los artículos 300 de la Constitución Política y 194 de la Ley 100 de 1993 para efectos de crear una Empresa Social del Estado. En relación con este punto, el artículo 194 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que

las Empresas Sociales del Estado constituyen una categoría especial de entidades públicas descentralizadas, creadas por la ley, las asambleas o consejos, dedicadas a la prestación de los servicios de salud. Así se lee en el citado artículo: “(…) ARTÍCULO 194. NATURALEZA. La prestación de servicios de salud en forma directa por la nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo.”. Así mismo debe decirse que, el numeral 7 del artículo 300 de la Constitución Política le confiere a las asambleas departamentales la función de determinar la estructura de la administración departamental, crear los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del departamento. Para mayor ilustración se transcribe el numeral 7 del artículo 300 de la Constitución política: “7. Determinar la estructura de la administración departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta (…).”. Descendiendo al caso concreto, advierte la Sala que el Hospital San Vicente de Paúl del municipio de Caldas, Antioquia, fue concebido inicialmente como una persona jurídica de derecho privado, sin ánimo de lucro, de utilidad común la cual,

desde el año de 1992 viene percibiendo recursos públicos provenientes de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, lo anterior teniendo en cuenta la difícil situación financiera por la que atravesaba el citado centro asistencial (fl. 105). Así las cosas, y dado que para el año 1997 el presupuesto del Hospital San Vicente de Paúl en gran parte estaba integrado por recursos públicos transferidos por la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, la Asamblea departamental de Antioquia, atendiendo el mandado previsto en el artículo 194 de la Ley 100 de 1993, y en ejercicio de sus funciones, en especial la prevista en el numeral 7 del artículo 300 de la Constitución Política, ordenó la transformación del Hospital San Vicente de Paúl en una Empresa Social del Estado del orden departamental. En este mismo sentido, la Asamblea del departamento de Antioquia con el fin de garantizar el funcionamiento de la nueva Empresa Social del Estado San Vicente de Paúl, de acuerdo a lo previsto por el numeral 9 del artículo 3002 de la Constitución Política, mediante Ordenanza No. 41 de 29 de diciembre autorizó al Gobernador del departamento la entrega mediante donación, a la citada Empresa Social del Estado de los inmuebles en los cuales tradicionalmente habían venido funcionando sus instalaciones (fls. 118 a 122). Así mismo, la Asamblea departamental de Antioquia mediante Ordenanza No 31 de 1997 adoptó el estatuto básico de la Empresa Social del Estado San Vicente de Paúl conforme lo dispuesto por el numeral 7 del artículo 300 de la Constitución Política, el artículo 194 la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1876 de 1994.

Las anteriores consideraciones le permiten concluir a la Sala que la transformación del Hospital San Vicente de Paúl, del municipio de Caldas, Antioquia, en Empresa Social del Estado se ajustó al procedimiento establecido por la Constitución Política y la ley. En efecto, como quedó visto la Asamblea departamental de Antioquia, de 2 “9. Autorizar al Gobernador del Departamento para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes y ejercer, pro tempore, precisas funciones de las que corresponden a las Asambleas Departamental.”. acuerdo con sus funciones constitucionales, y en atención a lo ordenando por el artículo 194 de la Ley 100 de 1993, no sólo dispuso la creación de la Empresa Social del Estado San Vicente de Paúl, sino que adoptó su estatuto básico y ordenó la transferencia del domino de los inmuebles en los cuales se encuentran construidas sus instalaciones desde el miso momento de su creación. Sobre este particular, esta Sección3 en sentencia 8 de mayo de 2008. Rad. 2332 de 2007, al resolver un asunto con identidad de supuestos fácticos y jurídicos al presente sostuvo: “(…) El artículo 300 de la Constitución Nacional, en el numeral 7º, establece como función de la Asamblea Departamental, determinar la estructura de la administración departamental, creando los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del Departamento. A su vez, la Ley 100 de 1993 en su artículo 194, señala que la prestación de servicios de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las

Empresas Sociales del Estado que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por ley o por las Asambleas o los Concejos, según el caso y están sometidas al régimen jurídico previsto en dicha norma. Consta en el expediente que si bien el Hospital San Vicente de Paul en un principio ostentaba el carácter de privado, dentro del patrimonio del mismo, existieron dineros destinados para inversión y funcionamiento girados por la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, directamente o por transferencia de la Nación, como puede verificarse en la Resolución No. 010 de 27 de mayo de 1996, mediante la cual se incorporan unos funcionarios a la entidad, donde se indica claramente que las sumas por concepto de sueldos y prestaciones, serían girados por la Dirección Seccional de Salud de Antioquia (Fl. 41), así para el año de 1995, las rentas propias del Hospital no sobrepasaban el 40% y por el contrario los aportes estatales sumaban el 60% del presupuesto del Hospital y que el personal médico y paramédico era aportado por la Dirección Seccional de Salud de Antioquia. Así, la naturaleza privada que en un principio ostentó el Hospital San Vicente de Paul de Caldas, se fue diluyendo, hasta el punto que por Ordenanza No. 41 de 1997, la Asamblea Departamental de Antioquia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 300 numeral 9°) de la Constitución Política, autorizó al Gobierno Departamental para permutar seis inmuebles de propiedad del Departamento, por el

Hospital San Vicente de Paul de Caldas con todos sus bienes, con personería jurídica según Resolución Ejecutiva No. 084 del 14 de junio 3 Al respecto se pueden ver las sentencias de 21 de agosto de 2008 Rad. 9423-2005 y de 18 de junio de 2009. Rad. 0017 de 2008. Consejera Ponente: Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. de 1940, con el lote donde funciona dicha Entidad. En el mismo acto se facultó al Gobernador de Antioquia, para radicar a título de donación en cabeza del E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Caldas, los bienes permutados para su funcionamiento (Fl. 102 y 103). Lo anterior quiere decir que para la época en que se efectuó la transformación del Hospital San Vicente de Paul en Empresa Social del Estado del orden departamental, ya era de propiedad departamental en un 60% y para el momento en que se reestructuró ya era de propiedad total del Departamento, a raíz de la permuta realizada entre el Departamento de Antioquia y la Conferencia de Nuestra Señora de las Mercedes de San Vicente de Paul, como obra a folios 76 a 94 del expediente. Examinada tanto la argumentación expuesta en la demanda, como las pruebas incorporadas al libelo, se desprende que los actos cuya inaplicación se solicita no infringen el ordenamiento superior, pues tanto la Asamblea como el Gobernador estaban constitucionalmente facultados para efectuar los trámites tendientes a la celebración del contrato, en el presente caso de permuta, con el fin de adquirir el Hospital ya mencionado. (…).”.

Así las cosas, y dado que en el caso concreto el proceso de transformación del Hospital San Vicente de Paúl no vulneró las disposiciones constitucionales y legales antes invocadas, la Sala negará la solicitud de inaplicación de las Ordenanzas Nos. 21 de 27 de agosto de 1996 y 31 de 17 de diciembre de 1997 mediante las cuales, la Asamblea departamental de Antioquia dispuso la transformación del Hospital San Vicente de Paúl en una Empresa Social del Estado del orden departamental y adoptó el estatuto básico de la Empresa Social del Estado San Vicente de Paúl, de Antioquia, respectivamente. En relación con la solicitud de inaplicación del Acuerdo No. 004 de 18 de marzo de 1997, por medio del cual la Junta Directiva de la E.S.E. adoptó su nueva estructura de cargos, estima la Sala que los numerales 6 y 16 de el artículo 11 del Decreto 1876 de 3 de agosto de 1994 le atribuyen a la Juntas directivas de las Empresas Sociales del Estado las funciones de: “Aprobar la planta de personal y las modificaciones a la misma, para su posterior adopción por la autoridad competente y determinar la estructura orgánica, funcional de la entidad, y someterla para su aprobación ante la autoridad competente.”. razón por la cual, en el caso concreto, la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado San Vicente de Paúl actuó conforme las previsiones del Decreto 1876 de 1994 al adoptar la estructura de cargos de la citada Empresa Social del Estado, por lo que a juicio de la Sala no procede la solicitud de inaplicación del Acuerdo No. 004 de 1997.

De la naturaleza del empleo de Supervisor de Servicios Generales. Sostiene la demandante que en su calidad de empleada de la Empresa Social del Estado San Vicente de Paúl no podía ser desvinculada del servicio toda vez que, la naturaleza del empleo que venía desempeñando no era asimilable a los de libre nombramiento y remoción como erróneamente lo asumió la entidad demandada. En relación con la naturaleza de las personas vinculadas al servicio de una Empresa Social del Estado, la Ley 100 de 1993 en su artículo 195 numeral 5 dispuso que, conforme a las reglas previstas en el capítulo IV de la Ley 10 de 1990 estas, tendrían el carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales. Así se observa en el citado artículo: “(…) ARTÍCULO 195. RÉGIMEN JURÍDICO. Las Empresas Socia

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