CE-05001-23-31-000-1999-01970-01(29822)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-1999-01970-01(29822)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD
APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NORMATIVIDAD APLICABLE /
VIGENCIA DE LA NORMA / SUPUESTOS FÁCTICOS DEL RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IN DUBIO PRO REO Los eventos en los que la privación de la libertad se produjo en vigencia del decreto – ley 2700 de 1991 (CPP), al margen de la abrogación de esa normativa, es necesario observar las reglas contenidas en la misma para determinar si el régimen aplicable conforme al artículo 414 es objetivo o subjetivo, debido a que ese precepto contenía y regulaba la responsabilidad patrimonial del Estado. Por consiguiente, si la absolución o la preclusión se producía porque: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió, o iii) la conducta no constituía hecho punible, el régimen que gobierna la situación jurídica, por expresa disposición legal, es el objetivo, mientras que si la libertad se concedía por cualquier otra causa se imponía el estudio de la responsabilidad desde una perspectiva subjetiva (v.gr. la
acción penal estaba prescrita, no se cumplían con los requisitos de la medida de aseguramiento, entre otros factores). En esta Línea de pensamiento, la Sección Tercera del Consejo de Estado, señaló que frente a eventos en los que se absuelva al sindicado por aplicación del principio de in dubio pro reo se ocasiona un daño imputable a la administración de justicia a título objetivo (…) desde el esquema del artículo 414 del decreto – ley 2700 de 1991, se aceptó la posibilidad de estudiar, bajo la perspectiva objetiva, el escenario en que la libertad se produce en aplicación del principio constitucional del in dubio pro reo.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 23 de abril de 2008; Exp. 17534; C.P. Enrique Gil Botero, del 4 de diciembre de 2007; Exp. 15498; C.P.
Enrique Gil Botero, del 8 de julio de 2009; Exp. 17308; C.P. Ruth Stella Correa Palacio, del 18 de septiembre de 1997; Exp. 11754; C.P. Daniel Suárez Hernández, de 4 de diciembre de 2006; Exp. 13168; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, del 18 de septiembre de 1997; Exp. 11754; C.P. Daniel Suárez Hernández y de 17 de octubre de 2013; Exp. 23354; C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / LEY
ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REGÍMENES DE
LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TÍTULO DE
IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
[A]l amparo de la nueva normativa, los artículos 66 a 69 de la ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de Administración de Justicia), contienen las hipótesis bajo las cuales el Estado puede resultar responsable, a causa de: i) privación injusta de la libertad, ii) error jurisdiccional, o iii) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Identificado el supuesto de responsabilidad, se deberá determinar el título de imputación aplicable al caso concreto, bien a través de un sistema subjetivo de falla del servicio, o mediante uno de naturaleza objetiva.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 69
CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS
DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / SUPUESTOS FÁCTICOS DEL RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DERECHO A LA LIBERTAD / NORMATIVIDAD APLICABLE / VIGENCIA DE LA NORMA / ALCANCE DELA ULTRACTIVIDAD DE LA LEY / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / FACULTADES DEL JUEZ En eventos de privación injusta de la libertad, se deben tener en cuenta algunos aspectos y parámetros que, en los últimos años, han sido trazados por la jurisprudencia de esta Corporación, criterios que podrían catalogarse en los siguientes términos: Las hipótesis establecidas en el artículo 414 del C.P.P. de 1991 (decreto ley 2700), al margen de la derogatoria de la disposición, han continuado rigiéndose por una perspectiva objetiva de responsabilidad. En consecuencia, el régimen aplicable para definir si la privación de la libertad fue injusta en estos tres supuestos es el objetivo, inclusive con posterioridad a la ley 270 de 1996, en los términos precisados por la jurisprudencia de la Corporación. En consecuencia, la Sala no avala una aplicación ultractiva del citado precepto legal (art. 414) que está derogado, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo. No quiere significar, entonces, que la Corporación esté modificando los efectos en el tiempo de una norma que se encuentra
claramente abrogada. No obstante, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, por ser una institución donde rige el principio iura novit curia, es posible que el juez adopte o acoja supuestos de responsabilidad objetiva o subjetiva, lo cual dependerá del fundamento en que se soporte la misma.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 / LEY 270
DE 1996
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 4 de diciembre de
2006; Exp. 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
SUPUESTOS FÁCTICOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE
EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS
PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / IN DUBIO PRO REO / PROCESO PENAL / DERECHO AL DEBIDO PROCESO PENAL Es decir, cuando se absuelve al sindicado o al procesado porque el hecho no existió, el investigado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, el régimen de responsabilidad es el objetivo y, por consiguiente, no será determinante a la hora de establecer la responsabilidad de la entidad demandada si actuó o no de manera diligente o cuidadosa. Cuando se absuelva a la persona sindicada, en aplicación del in dubio pro reo -strictu sensu–, de conformidad con los planteamientos contenidos en las sentencias proferidas en los procesos números 13.168 (2006) y 15.463 (2007), el juez de lo contencioso administrativo
deberá constatar siempre, que el aparato jurisdiccional ordinario penal, sí haya aplicado efectivamente esa figura procesal penal que integra el derecho al debido proceso.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 4 de diciembre de 2006; 13168; C.P. Mauricio Fajardo Gómez y del 2 de mayo de 2007; Exp. 15463;
C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
SUPUESTOS FÁCTICOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE
EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS
PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO
DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DERECHO A LA LIBERTAD / IN DUBIO PRO REO En estos supuestos es lógico que el régimen de responsabilidad sea objetivo comoquiera que imponerle al demandante la carga de demostrar una falla del servicio sería someterlo a una especie de probatio diabolica, ya que, en estos escenarios el problema es que no se pudo superar la duda razonable que opera como garantía constitucional de la persona, lo que se traduce en la necesidad de reparar el daño que se irrogó con la detención. En efecto, la herramienta del in dubio pro reo –stricto sensu– opera como bisagra en la tensión que se genera en el poder público –y, concretamente, la represión penal– frente al principio de
libertad, para darle prevalencia a este último en aquellos casos en que la duda deviene insuperable. Es decir, con la citada herramienta en su vertiente estricta se hace prevalecer el bien esencial de la libertad , razón por la que en estos eventos no se desprende una falla del servicio, sino una responsabilidad de naturaleza objetiva fundamentada en el rompimiento de las cargas, toda vez que el Estado somete al ciudadano a una situación restrictiva en la que le limita sus garantías públicas para garantizar su comparecencia al proceso, razón por la que se impone el deber resarcitorio sin consideraciones subjetivas.
SUPUESTOS FÁCTICOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE
EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS
PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO
DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN
PREVENTIVA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN La absolución o preclusión de la investigación que emana de falencias probatorias en la instrucción o juicio penal, traduciría en verdad una falla del servicio que no puede considerarse como una conclusión establecida a partir de la aplicación del mencionado principio del in dubio pro reo. Por consiguiente, en estos eventos, es necesario que la parte demandante en el proceso contencioso administrativo de
reparación, demuestre, de manera clara, que la privación de la libertad se produjo a partir del error del funcionario, o del sistema, derivado éste de una ausencia probatoria que sustentara la detención preventiva. (…) en cada evento específico de reparación por privación injusta de la libertad, corresponde determinar a las partes y al operador jurídico en qué supuesto se enmarcó dicha privación, a efectos de tener claridad sobre el título de imputación aplicable al caso, comoquiera que no toda absolución, preclusión de la investigación, o cesación del procedimiento penal, se deriva de la aplicación del instrumento del in dubio pro reo, motivo por el cual, no siempre se deducirá la responsabilidad de la organización pública a través de un régimen de naturaleza objetiva.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 18 de septiembre de
1997; Exp. 11754; C.P. Daniel Suárez Hernández.
PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / FUNCIONES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / TÍTULO
DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD DE CARÁCTER OBJETIVO / FALLA DEL SERVICIO /
REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En conclusión, cuando se atribuye la responsabilidad del Estado por privación
injusta de la libertad, existen eventos precisos y específicos en los cuales la jurisprudencia –con fundamento en el principio iura novit curia–, ha aceptado la definición de la controversia a través de la aplicación de títulos de imputación de carácter objetivo, en los cuales, la conducta asumida por la administración pública no juega un papel determinante para la atribución del resultado. Por el contrario, las demás hipótesis que desborden ese concreto y particular marco conceptual, deberán ser definidas y desatadas a partir de la verificación de una falla del servicio en cabeza del aparato estatal.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
COMPETENCIA DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / SENTENCIA ABSOLUTORIA / COSA JUZGADA /
PROCESO PENAL
[A]ún cuando en la providencia que se decrete la medida de aseguramiento de detención preventiva, se considere que existían suficientes pruebas o indicios graves para imponerla, esta circunstancia, por sí sola, no es suficiente para eximir al Estado de responsabilidad, toda vez que, el análisis que debe realizar el juez de
lo contencioso administrativo se debe concentrar, en la existencia o no del daño para posteriormente determinar si es imputable al Estado, en virtud de que esa privación de la libertad devino o no en injusta. En esta instancia, se insiste, sólo se entraría a considerar si existieron los requisitos formales y materiales para que se profiriera la medida de aseguramiento, cuando quiera que sea necesario establecer una falla del servicio, pues de otra forma se estaría haciendo un análisis que ya fue realizado por el juez penal por ser de su competencia exclusiva, de allí que, al juez de lo contencioso no le es dable realizar ese examen nuevamente, comoquiera que se estaría involucrando así en el estudio de fondo de las decisiones penales e invadiría los efectos de la cosa juzgada de esas providencias. Adicional a lo anterior, si el daño antijurídico en los casos de privación injusta de la libertad es imputable al Estado, deviene no sólo de la providencia que decretó la medida de aseguramiento, sino del proceso penal en su conjunto, incluyendo las demás decisiones adoptadas al interior del mismo, especialmente, la que revoca la medida de aseguramiento impuesta.
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO
/ PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INVESTIGACIÓN PENAL /
PROCESO PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PRINCIPIO DE IN DUBIO
PRO REO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO
[L]a lectura de la providencia de absolución (…) es suficiente y torna en
inequívoca la aplicación de la consecuencia jurídica por la privación injusta de la libertad, esto es, la declaratoria de responsabilidad extracontractual contra la Fiscalía General de la Nación porque su comportamiento fue el determinante en la producción del daño. Así las cosas, es incuestionable que en el presente caso el título de imputación del daño debe ser el objetivo, conforme a lo expuesto, toda vez que según se desprende de las consideraciones en las que se fundamentó el fallo absolutorio, existió duda sobre la participación efectiva de [la víctima] en los hechos de los que se le sindicó, la cual no se logró despejar, y en consecuencia el recaudo probatorio no brindó certeza al juzgador de la participación en el acto delictivo.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / CÁLCULO DE LA
TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / FACULTADES DEL JUEZ / ARBITRIO JUDICIAL / FUNCIONES DEL JUEZ En relación con el perjuicio moral, ha de precisarse que éste hace referencia a la órbita interna del sujeto, razón por la que para su liquidación se ha optado por la aplicación del arbitrio juris, postulado que se integra a la nomoárquica jurídica, y que, lejos de reflejar parámetros de arbitrariedad, su existencia y validez normativa
encuentra fundamento en la sana crítica y en las reglas de la experiencia de las que se vale legítimamente el operador judicial para reconocer vía compensación una afectación a un bien tan personalísimo como las lesiones a la esfera u órbita interna y afectiva de la persona. Ahora bien, en lo relativo a su liquidación, resulta importante destacar, que en sentencia del 28 de agosto de 2013 , proferida con fines de unificación jurisprudencial, la Sección Tercera de esta Corporación, estableció criterios que sirven de referente a la determinación de su arbitrio a fin de establecer la condena en los casos de privación injusta de la libertad (…) como en el caso sub judice la demandada no desvirtuó la presunción de aflicción, habrá que decretar el perjuicio solicitado, para lo cual es imprescindible tener en cuenta el tiempo que estuvo privado de la libertad, que fueron 9 meses, razón por la cual se asignará el equivalente a 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de agosto de 2013; Exp. 25022; C.P. Enrique Gil Botero, del 14 de marzo de 2002; Exp. 12076; C.P. Germán Rodríguez Villamizar., del 20 de febrero de 2008; Exp. 15980; C.P.
Ramiro Saavedra Becerra, del 11 de julio de 2012; Exp. 23688; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, del 30 de enero de 2013; Exp. 23998 y del 13 de febrero de 2013; Exp. 24296; C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR
LUCRO CESANTE / SERVIDOR PÚBLICO / SALARIO BASE PARA LA
LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE / PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL / REPARACIÓN DEL DAÑO / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRESUNCIÓN
DEL TIEMPO QUE SE TARDA EN CONSEGUIR TRABAJO
[S]i bien, no se encuentra determinado el valor correspondiente a los ingresos del [actor], está acreditado en el proceso que al momento de ocurrencia de los hechos era conductor de un taxi, luego, ejercía una actividad económica, en virtud de lo cual y en aplicación del principio de reparación integral, establecido en el artículo 16 de la ley 446 de 1998, se debe liquidar el lucro cesante solicitado pues la negación del mismo porque no se ha determinado el monto de ingresos del afectado, resulta abiertamente contraria a la equidad, cuando está plenamente probado que el lesionado ejercía una actividad lucrativa lícita. En esa línea de pensamiento, la equidad constituye un instrumento útil para determinar la proporción o valoración de un daño cuando resultan insuficientes los datos que integran el proceso, sin que tenga la obligación el juez de arribar a conclusiones matemáticas específicas, ya que, son la sana crítica y el sentido común, articulados con la equidad como principio general del derecho, los instrumentos que permiten concretar o establecer resultados fundamentados en la experiencia, a efectos de, so pena de aplicar la ley, imponer conclusiones o decisiones injustas
que no se acompasan con los principios y valores constitucionales . En este orden, el cálculo del lucro cesante se hará con base en el salario mínimo legal mensual vigente (…) se liquidará no sólo el período consolidado comprendido entre el 6 de mayo de 1997 y el 6 de febrero de 1998, es decir, el tiempo que estuvo privado de la libertad el demandante, sino también el lapso que, según las estadísticas, una persona requiere en Colombia para conseguir trabajo luego de haber obtenido su libertad, o acondicionarse en una actividad laboral.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 16
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 4 de diciembre de
2006; Exp. 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001-23-31-000-1999-01970-01(29822)
Actor: LUIS ALBERTO ISAZA ZAPATA Y OTROS
Demandado: NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia del 15 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se resolvió lo siguiente: “1. Niéganse las pretensiones de la demanda.
“2. No se condena en costas, conforme al artículo 55 de la ley 446 de 1998. “3. Se reconoce personería al Doctor Franklin Barón Ordóñez, para que represente a la NaciónFiscalía General de la Nación, en los términos del poder conferido.
I. ANTECEDENTES
1. El 10 de junio de 1999, los señores: Luis Alberto Isaza Zapata, Miguel Darío Isaza Zapata, Rosa Emilia Zapata de Isaza, Martha Lucía Isaza Zapata, Elizabeth Isaza Zapata y Dolly Amelia Isaza Zapata, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, para que se declarara patrimonialmente responsable a la NaciónFiscalía General de la Nación-, de los daños y perjuicios que les fueron causados con motivo de la privación injusta de la libertad padecida por el primero de ellos, desde el 5 de mayo de 1997 hasta el 6 de febrero de 1998.
En consecuencia, solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar por concepto de perjuicios morales, el valor equivalente a 450 salarios mínimos legales; por perjuicios materiales, para Luis Alberto Isaza Zapata, en la modalidad de lucro cesante, $36.000.000.
2. Como fundamento de sus pretensiones, expusieron que el señor Luis Alberto Isaza Zapata, fue privado de la libertad el 5 de mayo de 1997, por orden de la Unidad Quinta Seccional de Delitos Contra el Patrimonio Económico Fiscal Ochenta, en una investigación por el delito de hurto calificado y agravado y, falsedad en documento público. El señor
Isaza estuvo privado de la libertad hasta el 6 de febrero de 1998, luego de que, fue absuelto el 5 de febrero de ese mismo año por el Juzgado Vigésimo Tercero Penal del Circuito, en aplicación del principio del indubio pro reo.
2. La demanda se admitió el 2 de agosto de 1999, y fue notificada en debida forma, a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Fiscalía General de la Nación manifestó atenerse a los hechos probados en el proceso, pero se opuso a las pretensiones de la demanda y para ello argumentó que su actuación se ciñó a las normas sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos. Asimismo, argumentó que dentro de las funciones constitucionales de la Fiscalía están las de dirigir y coordinar la investigación y asegurar la comparecencia de los presuntos infractores, y fue en ejercicio de ellas que se profirió medida de aseguramiento al señor Isaza. En ese orden, señaló que la detención preventiva no fue injusta, comoquiera que se fundamentó en indicios serios de responsabilidad.
3. En proveído del 19 de junio de 2000, se decretaron las pruebas, y en auto del 20 de mayo de 2001, conforme a solicitud de las partes, se comisionó al Juzgado Municipal de Copacabana, Antioquia, para recepcionar los testimonios decretados. La diligencia se celebró el 22 de agosto de 2001 y en auto del 1° de abril del año siguiente, se agregó al expediente dicha actuación. Luego, de fracasada la audiencia de conciliación, en auto del 24 de septiembre de 2002, se corrió traslado para alegar de conclusión.
4.1. La apoderada de la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda y solicitó que se negaran las pretensiones, toda vez que no se configuró la falla del servicio pues no se observó un actuar irregular de las entidades que hicieron parte del proceso penal, habida consideración de que actuaron dentro de los parámetros normativos que rigen el ejercicio de su función. 4.3. El apoderado del demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a-quo, en sentencia del 15 de septiembre de 2004, denegó las súplicas de la demanda en la forma indicada al inicio de esta providencia. En su criterio, la absolución se impone en virtud de que no se configuró la falla del servició de la entidad demandada y por ende, los perjuicios derivados de la privación a los demandantes no son antijurídicos, En apoyatura de su decisión, expresó lo siguiente: “No obstante, que el Juez Vigésimo Tercero Penal del Circuito de Medellín
(Antioquia), dejó en libertad al señor Luis Alberto Isaza Zapata, no se deriva automáticamente la ilegalidad de la actuación del fiscal, pues la instrucción debe adelantarse en cada caso, adoptando las decisiones que resulten procedentes, para investigar el delito respectivo, sin que pueda considerarse que la actuación surtida con anterioridad fue contraria a derecho. el Estado debe adoptar las medidas necesarias para investigar los delitos, y aunque, toda investigación genera inconvenientes a las personas señaladas como posibles autores de aquellos, los
asociados están obligados a soportar la carga de ser investigados, a menos que demuestren que se les ha impuesto una carga excepcional, lo cual no aconteció en este asunto, por lo tanto, no puede pretenderse que se les indemnice por los perjuicios que sufran mientras las autoridades legitimadas para ello, adelantan la investigación respectiva. Así las cosas, la anormalidad de la investigación penal debe ser demostrada, y en este caso, la parte demandante no acreditó la conducta. “El Estado no siempre está en el deber jurídico de indemnizar todo daño que sufran los particulares, sino, únicamente aquellos que en los que el Estado no se encuentra habilitado por un título jurídico válido para imponer la carga que el particular padece, esto es, que el ciudadano no tiene la obligación jurídica de soportar el menoscabo de sus derechos y patrimonio. “La Entidad demandada no debe responder patrimonialmente por los perjuicios que se deriven para los demandantes como consecuencia de las investigaciones penales que se adelantaron en contra del señor Luis Alberto Isaza Zapata”. (folio 162 y 163 cdno ppal).
III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, que le fue concedido el 20 de octubre de 2004 y admitido el 17 de mayo de 2005.
En el escrito de sustentación, afirmó que al margen de lo establecido en el artículo 414 del C.P.P., el régimen jurídico aplicable es el objetivo de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política y lo expresado en la sentencia del 18 de septiembre de 1997, con ponencia del Dr. Germán Rodríguez Villamizar, donde se estableció que en
casos en que el procesado se absolviera por aplicación del principio de “in dubio pro reo” es menester condenar a la Nación, sin tener que probar la existencia del error o ilegalidad del acto que hubiese dando lugar a la detención.
2. En auto del 16 de agosto de 2005, se corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto, respectivamente. 2.1. Durante esta oportunidad, la Fiscalía General de la Nación solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, al respecto señaló que la medida de aseguramiento no constituyó el daño antijurídico alegado por la parte demandante, en primer lugar, porque no se incurrió en falla del servicio por error judicial, pues la resolución de acusación que resolvió la situación jurídica del señor Isaza se profirió de conformidad con los requisitos legales. Señaló que Luis Alberto Isaza Zapata fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo, no por considerarlo totalmente ajeno a la comisión de los hechos investigados, por lo cual, no se cumple con el imperativo legal de la responsabilidad objetiva, comoquiera que este principio no se encuentra consagrado dentro de los eventos del artículo 414 del C.P.P. vigente para la época de los hechos. 2.2. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 15 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en un proceso con vocación de doble instancia1.
Para adoptar la decisión en el asunto sub examine, será necesario reseñar los medios
probatorios allegados al proceso, y luego de su análisis, establecer los hechos del caso, a fin de determinar si existe responsabilidad de la entidad demandada. 1 Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el proveído del 9 de septiembre de 2008 (expediente No. 2008 00009), proferido por la Sala Plena de lo Contencioso de esta Corporación, de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia, conocen en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado.
1. De los medios de prueba.
Al proceso, para el establecimiento de los hechos relevantes del análisis de responsabilidad, se allegaron los siguientes medios probatorios: 1.1. Copia auténtica de la Providencia del 2 de mayo de 1997, proferida por la Unidad Quinta Seccional de Delitos contra el Patrimonio Económico, Fiscal Ochenta, en la que se resolvió la situación jurídica de Luis Alberto Isaza Zapata, decretando la detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por los delitos de Hurto Calificado y Agravado y uso de Documento Público Falso. 1.2 Copia auténtica de la orden de captura del señor Luis Alberto Isaza Zapata, calendada el 2 de mayo de 1997, expedida por la Unidad Quinta Seccional de Delitos contra el Patrimonio Económico, Seccional de Fiscalías de Medellín, del señor Luis Alberto Isaza Zapata.
1.3. Copia auténtica del acta de derechos del capturado del 5 de mayo de 1997, firmada por Luis Alberto Isaza Zapata. 1.4. Copia auténtica de la Providencia del 11 de junio de 1997, proferida por la Fiscalía Sexta de la Unidad de Fiscales Delegado
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.