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CE-05001-23-31-000-1999-02029-01(0686-11)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-1999-02029-01(0686-11)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

SUPRESION DE CARGO DE EMPLEADO DE CARRERA – Interés general La Administración, en síntesis, por motivos de interés general ligados a la eficacia y eficiencia de la función pública puede acudir a la supresión de cargos en una entidad pública, sin que puedan oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios, ya que, éstos deberán ceder ante el interés general. MODIFICACION DE LA PLANTA DE PERSONAL – Modificación La motivación del acto de modificación de la planta de personal de la entidad demandada cumplió los presupuestos dados en el artículo 148 del Decreto 1572 de 1998, pues en ella se dieron a conocer a los interesados, los fundamentos de la desvinculación y, por tanto, el acto de desvinculación no encuentra afectada su validez.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1572 DE 1998 – ARTICULO 148

SUPRESION DE CARGO DE EMPLEADA EMBARAZADA – Indemnización En relación con la protección a la maternidad de las empleadas a quienes se les suprime el cargo, la Ley 443 de 1998, en el artículo 62, vigente al momento de la supresión, previó una indemnización especial. En este orden de ideas, encuentra la Sala que el cargo relacionado con la violación del principio de protección a la maternidad no puede prosperar porque el ente demandado cumplió con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 443 de 1998, vigente al momento de la supresión, incluyendo en el valor de la indemnización por supresión de cargo los salarios dejados de percibir en la etapa de gestación y la licencia de maternidad, efectivizando el principio constitucional de protección a la mujer antes y después

del parto.

FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 – ARTICULO 62

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D. C., quince (15) de septiembre de dos mil once (2011).

Radicación número: 05001-23-31-000-1999-02029-01(0686-11)

Actor: MARIA ELENA PEÑA PEÑA Demandado: E.S.E. HOSPITAL MARCO FIDEL SUAREZ DE BELLO AUTORIDADES DEPARTAMENTALESDecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 22 de septiembre de 2010, por la cual el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda formulada por María Elena Peña Peña contra la E. S. E. Hospital Marco Fidel

Suárez de Bello. LA DEMANDA MARÍA ELENA PEÑA PEÑA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: · Resolución No. 056 de 10 de marzo de 1999, por medio de la cual el Gerente de la E.S.E. Hospital Marco Fidel Suárez desvinculó del cargo a la señora María Elena Peña Peña del cargo de Auxiliar de Consultorio Dental, a partir del 16 de marzo de 1999. · Resolución No. 076 de 7 de abril de 1999, por medio de la cual la misma

autoridad administrativa, resolvió confirmar en toda y cada una de sus partes la anterior resolución. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: - Reintegrarla al cargo que venía desempeñando para la fecha de la desvinculación o a otro de igual o mejor jerarquía, declarando que no ha existido interrupción de la relación laboral. - Pagar los salarios dejados de percibir con los correspondientes incrementos y demás conceptos prestacionales a que tuviere derecho, desde la fecha de su retiro hasta el día en que se haga efectivo el reintegro; así como la indemnización por despido en estado de embarazo. - Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. - Pagar la condena en costas que se le imponga. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: La demandante se vinculó inicialmente a la Administración Seccional de Salud de Antioquia a partir del 4 de abril de 1979; posteriormente, luego fue trasladada en la entidad demandada como Auxiliar de Odontología, asumiendo ésta sus obligaciones fiscales conforme a los lineamientos de la descentralización administrativa y lo preceptuado por la Ley 100 de 1993. Aseguró, que cumplía órdenes de la Sección de Odontología del Hospital demandado, en turnos establecidos por éste, de lunes a viernes de 7 a.m. a 4.30 p.m.; así mismo indicó, que se encontraba inscrita en el escalafón de carrera administrativa de acuerdo a la Resolución No. 737 de 24 de enero de 1992,

obteniendo anualmente calificaciones sobresalientes. No obstante, el ente demandado mediante Resolución No 056 de 10 de marzo de 1999, la desvinculó sin justificación alguna, sin que con ello se mejorara la prestación del servicio, de igual modo afirmó, que el acto carece de motivación, situación que origina la desviación de poder, pues no existió calificación insatisfactoria o problemas disciplinarios que permitan fundamentar el retiro del servicio. Inconforme con la citada decisión, presentó recurso de reposición solicitando la estabilidad de su empleo y su reincorporación, el cual fue contestado mediante Resolución No 076 de 7 de abril de 1999, resolviendo no reponer dicho acto administrativo y confirmándolo en todas y cada una de sus partes. Quiere decir lo anterior, que a la fecha no ha recibido trato preferencial para ser vinculada ni mucho menos ha sido indemnizada. Sostuvo, que para el momento en que se realizó la desvinculación se encontraba en estado de gravidez y que dicha situación era conocida por la administración, situación de más, que demuestra la citada desviación de poder. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, el preámbulo y los artículos 2, 15, 25, 29, 53, 84 y 125. La demandante consideró que los actos acusados estaban viciados de nulidad, por las siguientes razones: El acto que desvinculó y suprimió el cargo de Auxiliar de Consultorio Dental recayó en desviación de poder, por cuanto el ente demandado está en la obligación de garantizar la eficiencia de la administración, de ofrecer estabilidad en los empleos

y brindar una posibilidad de ascenso; sin perder de vista lo anterior, aseguró, que en el presente caso se evidencia un acrecimiento en los problemas de salud de los usuarios que frecuentan el centro hospitalario, como quiera que se está dejando al cuidado de pacientes a un reducido personal siendo ésta una atención pública. Indicó, que la administración desconoce los lineamientos jurídicos referentes a la motivación del acto, prueba de ello, son los reiterados pronunciamientos que ha realizado la Corte Constitucional frente al tema y que no fueron tenidos en cuenta por la E.S.E. Del mismo modo consideró, que el ente demandado recayó en desviación de poder por cuanto la señora Peña Peña se encontraba incapacitada a causa de su embarazo al momento de ser retirada del servicio, indicio claro y suficiente con el que se demuestra esta causal, pues la administración conocía de antemano los problemas internos que se causaron debido a su condición, por haber disminuido su capacidad laboral; en ese orden de ideas concluyó, que le asistía el derecho a la estabilidad que brinda la carrera administrativa, más aun, al estar en estado de gravidez. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada contestó la demanda formulada en su contra por la señora María Elena Peña Peña, solicitando se nieguen sus pretensiones, por las siguientes razones (folios 58 a 66): Afirmó, que carecen de veracidad las apreciaciones realizadas por la parte demandante, al asegurar que se le irrespetaron sus derechos, tales como la estabilidad laboral, pues el Hospital demandado nunca violó tales derechos ya que mediante Acuerdo No. 02 de 10 de marzo de 1999, previo estudio técnico, se

decidió suprimir algunos cargos de la planta de personal. Alegó, que no es cierto que no se le hayan cancelado las prestaciones sociales, ni mucho menos, que no le hayan reconocido la indemnización por la supresión de cargo, pues tales emolumentos fueron aceptados y pagados a la actora. Ahora, tampoco se violó la posición jurisprudencial que existe frente a la supresión de los cargos de carrera administrativa, pues tal y como lo aprecia la Corte Constitucional no se vulneran los derechos que tienen este tipo de funcionarios quienes en ejercicio de estas facultades estatales buscan lograr la eficiencia y la eficacia de sus cometidos, en sustento de lo anterior, relacionó una serie de pronunciamientos dictados por dicha Corporación. De otro lado, las pretensiones encaminadas a solicitar el reintegro por su condición de embarazo deben ser desestimadas como quiera que no tiene amparo constitucional, ni legal, ni mucho menos jurisprudencial, pues la Corte Constitucional, aclarando el sentido del artículo 62 de la Ley 443 de 1998 señaló, “que la indemnización básica incorpora, adicionalmente, la respectiva compensación por los salarios dejados de percibir en el interregno entre el retiro y la fecha del parto, lo mismo que una adecuada compensación que permita a la mujer embarazada recibir la atención medica necesaria”. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 22 de septiembre de 2010, denegó las pretensiones de la demanda. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos (folios 199 a 210):

Luego de realizar un análisis legal referente a la supresión de los cargos de carrera, el A-quo consideró que la demandante no pretendió la revisión del estudio técnico, en ese orden de ideas no se puede aspirar que se haga de oficio mencionado estudio, en virtud de la presunción de legalidad del que gozan los actos administrativos. Respecto a la necesidad de suprimir el cargo que desempeñaba la actora afirmó la entidad demandada, que el servicio de odontología en los últimos siete meses tuvo una demanda del 45% por debajo de la oferta odontológica instalada, en ese sentido, dicho servicio era insostenible económicamente, razón por la cual concluyó que el Hospital obró conforme a derecho y con suficiente motivación. Así mismo agregó, respecto a la desviación de poder, que en el presente caso no aparece demostrado la existencia de dicha causal, todo lo contrario, pues está probado que la Junta Directiva de la Entidad siguió los lineamientos constitucionales en aras de brindar un mejor servicio a la comunidad, en efecto, por cuanto el estudio técnico que se realizó, reiteró, goza de presunción de legalidad. Por otra parte, al referirse a la maternidad de la señora Peña Peña argumentó con sustento en la Jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, “que si la Entidad demandada no motiva el acto administrativo de desvinculación consignando las razones o motivos que le asisten a la administración para retirar del servicio a la empleada; razones que deben ser reales y ciertas y que deben estar encaminadas a la mejora del servicio publico, se llega indefectiblemente a la

situación de la ficción legal prevista en la norma, es decir, que la supresión del cargo tuvo como causa o motivo el embarazo o el estado de lactancia de la mujer”. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la decisión del A – quo, solicitando se revoque la sentencia impugnada y expuso los motivos de inconformidad que a continuación se indican: (folios 212 a 215). Se separó de lo sostenido por el A - quo, en cuanto hizo referencia al estado de gravidez de la actora, pues el derecho al trabajo de la mujer en estas condiciones es uno de los pilares de la sociedad contemporánea, consagrados en los artículos 42 y 43 de la Carta Magna, más aun, si se tiene en cuenta que la Jurisprudencia Constitucional ha establecido que la mujer que se encuentra en embarazo “comporta una especial protección, tanto durante como después de la gestación”. Es más, siguió fundamentando, que al inspector de trabajo nunca se le informó acerca de la desvinculación de la señora Peña Peña, requisito indispensable para que surja una eficacia jurídica respecto de la disolución del vinculo laboral. Adujo, que si bien la entidad se encontraba en una difícil situación económica, ello no es óbice para proteger a la mujer en estado de embarazo, en ese sentido, la actora debió tener un trato preferente. Concluyó, señalando “la administración al encontrarse en una situación delicada con la señora MARÍA HELENA PEÑA PEÑA, por cuanto se encontraba en estado de gestación y su cargo debía suprimirse debió haber abordado todo lo requerido para que su desvinculación no afectara los derechos legales y constitucionales de

la empleada, y al omitir la autorización necesaria el Hospital se vio inmerso en un hecho que desencadeno la presente acción”. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado intervino en el presente asunto, dentro del término legal establecido, con el objeto de solicitar que se revoque la providencia apelada, con base en los siguientes argumentos (folios 226 a 230): Expuso un recuento normativo respecto de la protección a la maternidad e indicó, que los actos acusados debieron hacer alusión al estado de embarazo de la demandante, so pena de que, quedaran incursos en una violación al debido proceso y de la protección especial a la que tiene derecho una mujer en estado de gravidez. En ese orden de ideas, manifestó, que la estabilidad laboral reforzada no se entiende garantizada con el mero reconocimiento monetario, sino que se debe suponer el reintegro al cargo del cual fue desvinculada o a otro de similar categoría. De tal forma, “que en el caso de las empleadas publicas embarazadas, la motivación del acto debe referirse a ese estado de quien va a ser desvinculada, de manera que se expongan con suficiencia las razones que impiden que se mantengan el cargo que ocupa o que se incorpore en otro”. CONSIDERACIONES Cuestión previa. Antes de formular el problema jurídico, se precisa establecer que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es rogada y, en esa medida, el objeto por resolver en cada caso se encuentra delimitado por los aspectos que fueron materia de discusión en el curso del proceso. Dicho alcance del derecho al acceso a la administración de justicia en asuntos

contencioso administrativos y en tratándose de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho adquiere sentido en la medida en que los actos administrativos se presumen legales, y en consecuencia, tienen carácter ejecutorio y ejecutivo, por lo cual, quien esté interesado en desvirtuarla es quien debe dar las razones por las cuáles considera que mediante el mismo, se vulnera la normativa aplicable. A su turno, la competencia del juez administrativo en segunda instancia es aún más restringida, en la medida en que lo sea el recurso que deba desatar, pues, el centro de análisis lo constituye aquello que, habiendo sido válidamente objeto del proceso en primera instancia, sea cuestionable en el medio de impugnación. En mérito de lo anterior, este caso en particular procede la Sala a analizar si al suprimirse el cargo de Auxiliar de Consultorio Dental, se tuvo en cuenta el fuero materno que cobijaba a la demandante. Problema jurídico El problema jurídico por resolver, consiste en establecer si se encuentra ajustada a derecho, la decisión del Gerente de la E.S.E. Hospital Marco Fidel Suárez del Municipio de Bello, Antioquia, de desvincular de la entidad a la señora María Elena Peña Peña por supresión del cargo desempeñado, específicamente en lo que tiene que ver en la protección de la condición de mujer embarazada. Para lo anterior, es necesario determinar la legalidad de las Resoluciones Nos. 056 y 076 de 10 de marzo y 7 de abril de 1999, respectivamente, demandadas dentro del presente proceso. Hechos probados · A través de la Resolución No. 2385 de 9 de marzo de 1993, el Secretario

General del Departamento Administrativo de la Función Pública, ratificó en todas sus partes la Resolución No. 737 de 24 de enero de 1992, acto por el cual fue inscrita la demandante en el escalafón de la carrera administrativa, en el cargo de Ayudante Código 6810, Grado 05 (folio 28). · De folios 7 a 9, se evidencian los certificados de incapacidad que se le expidieron a la demandante entre el 5 de febrero de 1999 y el 8 de marzo de 1999. · Mediante Resolución No. 056 de 10 de marzo de 1999, el Gerente de la E.S.E. Hospital Marco Fidel Suárez de Bello (Antioquia), resolvió desvincular a la señora María Helena Peña Peña del cargo de Auxiliar de Consultorio Dental, a partir del 16 de marzo de 1999 (folio 2 y 3). · El 10 de marzo de 1999, el Subdirector Administrativo de Personal del ente demandado, le notificó a la actora el anterior acto administrativo y le indicó (folio 4): “En cumplimiento a los artículos 44 y 45 del Decreto 1568 de 1968, dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a la fecha de recibo de la presente comunicación, deberá manifestar si opta entre percibir la indemnización o de tener tratamiento preferencial para ser incorporada a un empleo equivalente”. · El 19 de marzo de 1999, la demandante interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución No. 056 de 10 de marzo de 1999, por considerar que se le ha violado el derecho al trabajo (folio 5 y 6). · Por medio de la Resolución No. 076 de 7 de abril de 1999, el Gerente de la

E.S.E. demandada resolvió confirmar en todas y cada una de sus partes la anterior Resolución (folios 11 y 12). · En virtud del Acuerdo 02 de 10 de marzo de 1999, la Junta Directiva de la E.S.E. Hospital Marco Fidel Suárez, resolvió ajustar la estructura organizacional del citado ente y ordenó al Gerente adoptar la modificación de la planta de personal (folios 26 y 27). · A través del Oficio No 01-169 de 11 de abril de 2002, el Gerente del ente demandado allegó al plenario copia de la hoja de vida de la demandante, constancias del salario devengado durante el último año de servicios, el pago de prestaciones sociales y las correspondientes comunicaciones efectuadas a la señora Peña Peña sobre la desvinculación de su cargo y su correspondiente comunicación (folios 88 a 13). · De folios 134 a 155 se evidencian los diferentes certificados de incapacidad o licencias por maternidad que se causaron por periodos interrumpidos, desde el 23 de diciembre de 1996 hasta el 25 de marzo de 1997.

Análisis del asunto: La Sala abordará el tema sometido a consideración, estableciendo i) La supresión del cargo; y, ii) Del caso en concreto.

  1. De la supresión del cargo.

De conformidad con el inciso 1º del artículo 209 de la Constitución Política, la función administrativa debe ejercerse consultando el bien común y el interés general, es decir, persiguiendo los fines propios de un Estado Social de Derecho, en especial los consagrados en el artículo 2 de la misma Carta. Al respecto, reza

la citada disposición: “Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.”. “( .....).”. Ahora bien, uno de los mecanismos idóneos en pro de la consecución de una adecuada función administrativa es precisamente la consolidación de la carrera como sistema técnico de administración de personal, que guía no sólo el ingreso al servicio sino también su permanencia y retiro1; garantizándose, además, la estabilidad laboral, a la luz de los Artículos 25, 53 y concordantes de la Constitución Política; la mayor eficiencia y eficacia en la prestación de los servicios a cargo del Estado; y, la igualdad de oportunidades, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 40 numeral 7º ibídem. El artículo 2º de la Ley 443 de 1998, por su parte, además de los principios rectores del artículo 209 de la Constitución Política, establece que la carrera administrativa debe desarrollarse fundamentalmente con base en los principios de igualdad y del mérito, entendiendo por el segundo de ellos que “(...) el acceso a los cargos de carrera, la permanencia en los mismos y el ascenso estarán determinados por la demostración permanente de las calidades académicas y la experiencia, el buen desempeño laboral y la observancia de buena conducta de los empleados que pertenezcan a la carrera y de los aspirantes a ingresar a ella.”. 1 Artículo 125 de la Constitución Política. Dentro de esta concepción, la supresión de empleos se debe entender como una

causa admisible de retiro del servicio de los empleados del sector público, que encuentra su sustento en la necesidad de adecuar las plantas de personal de las entidades públicas a los requerimientos del servicio. Así, cuando se retira a un empleado de la planta de cargos, como consecuencia de una supresión, se hace porque el empleo específico fue suprimido por un acto administrativo, lo que sucede cuando la cantidad de cargos desaparece o disminuye, o en la nueva planta de personal no subsisten cargos con funciones iguales o equivalentes a los cuales pueda incorporarse el funcionario. Así lo ha indicado la Sección Segunda de esta Corporación1: “Por ello la planta de personal de una entidad puede estipular cargos de igual denominación que no obstante serán diferentes empleos cuando el manual específico les asigne funciones, requisitos y/o responsabilidades distintas; y la supresión del empleo no ocurrirá cuando subsistan en la planta de la entidad igual o superior número de cargos de la misma o distinta denominación, cuando las funciones asignadas, los requisitos y la responsabilidad inherente a dichas funciones sea idéntica. Por el contrario, si el número de cargos se reduce en las mismas condiciones, habrá ocurrido una real supresión de empleos.”. La Administración, en síntesis, por motivos de interés general ligados a la eficacia y eficiencia de la función pública puede acudir a la supresión de cargos en una entidad pública, sin que puedan oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios, ya que, éstos deberán ceder ante el interés general, como lo dijo la Corte Constitucional en la Sentencia C-370 de 27 de mayo de 1999, M.P. doctor

Carlos Gaviria Díaz: “No hay duda de que la pertenencia a la carrera administrativa implica para los empleados escalafonados en ella la estabilidad en el empleo, sin embargo, esa sóla circunstancia no obliga al Estado a mantener los cargos que éstos ocupan, por siempre y para siempre, pues pueden existir razones y situaciones que justifiquen la supresión de los mismos.

La estabilidad, como tantas veces se ha dicho, “no significa que el empleado sea inamovible, como si la Administración estuviese atada de manera irreversible a sostenerlo en el puesto que ocupa aún en los 1 Sentencia de 6 de julio de 2006, Consejera Ponente Dra. Ana Margarita Olaya Forero, Actor Omar Benito Páez Jaimes casos de ineficiencia, inmoralidad, indisciplina o paquidermia en el ejercicio de las funciones que le corresponden, pues ello conduciría al desvertebramiento de la función pública y a la corrupción de la carrera administrativa. (.......)” El derecho a la estabilidad, “no impide que la Administración por razones de interés general ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la función pública, pueda suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesario para que el Estado cumpla sus cometidos. Por consiguiente, cuando existan motivos de interés general que justifiquen la supresión de cargos en una entidad pública, es legítimo que el Estado lo haga, sin que pueda oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que éstos deben ceder ante el interés general.” Ahora bien, aterrizando al concreto, se evidencia que la supresión del empleo de

la demandante tuvo como ocasión la expedición del Acuerdo No. 02 de 10 de marzo de 1999 proferido por la Junta Directiva del Hospital Marco Fidel Suárez, en uso de las facultades dadas por el Decreto Reglamentario 1876 de 1994 y la Ley 100 de 1993. En dicho Acuerdo se dispuso ajustar la estructura organizacional de la E.S.E. Hospital Marco Fidel Suárez, suprimiendo varios cargos dentro de los cuales se encontraba el de Auxiliar de Consultorio Dental desempeñado por la actora. En su parte considerativa, expuso: “ 2. Que en la planta de personal, aparecen los cargos de: Auxiliar de Salud Familiar y comunitaria, Auxiliar de Higiene Oral, Auxiliar de Consultorio Dental, Enfermero, Médico General tiempo completo, Médico General medio tiempo, Médico General 20 horas, Odontólogo, Profesional Universitario Odontólogo y Profesional Universitario Sicóloga.

3. Que previo estudio, debidamente motivado, de la situación general de la E.S.E. Hospital Marco Fidel Suárez, se hace necesario hacer una reforma en la planta, con criterios de racionalidad, proporcionalidad y prevalencia de la E.S.E. para hacerla más eficaz y rentable social y financieramente, que se logran con una estructura organizacional adecuada.” Como consecuencia de lo anterior fue expedida la Resolución No. 056 de 10 de marzo de 1999, por medio de la cual el Gerente del Hospital en mención resolvió desvincular de la entidad, entre otros, a la demandante como Auxiliar de

Consultorio Dental. El artículo 148 del Decreto 1572 de 5 de agosto de 1998 dispuso, que las modificaciones a las plantas de personal debían motivarse expresamente y

fundarse en necesidades del servicio o en razones que propendan a la modernización de la institución. Por consiguiente, para la Sala dicho acto administrativo se encuentra debidamente motivado, pues en su parte considerativa, además de dar aplicación al Acuerdo No. 02 de 10 de marzo de 1999, se estableció:

“CONSIDERANDO:

1. (…)

5. Que María Elena Peña Peña, con cédula de ciudadanía número 22.057.359 de Santa Rosa de Osos, labora en esta empresa, como Auxiliar

de Consultorio Dental. (…)

15. Que mediante acuerdo 02 de 10 de marzo de 1999 de la Junta Directiva de esta empresa, fueron suprimidos dieciocho (18) cargos, así:

Dos de Auxiliar de Salud Familiar y Comunitaria Uno de Auxiliar de Higiene Oral Dos de Auxiliar de Consultorio Dental Uno de Enfermero Dos de Médico General tiempo completo Seis de Médico General medio tiempo Uno de Médico General 20 horas Uno de Odontólogo Uno de Profesional Universitario Odontólogo Uno de Profesional Universitario Sicóloga

16. Que es obligación de la Gerencia de la E.S.E., cumplir lo ordenado por la Junta Directiva.” Así las cosas, la motivación del acto de modificación de la planta de personal de la entidad demandada cumplió los presupuestos dados en la norma mencionada, pues en ella se dieron a conocer a los interesados, los fundamentos de la desvinculación y, por tanto, el acto de desvinculación no encuentra afectada su validez.

En este sentido esta Subsección en sentencia de 27 de abril de 2006, Expediente No. 4385-2004, Consejero Ponente, Dr. Jesús María Lemos Bustamante:

“(…) Si bien en la motivación del acuerdo acusado no se hizo mención al estudio técnico, tal circunstancia no afecta su expedición pues dicho acto se encuentra debidamente motivado en el acápite “CONSIDERANDO”, La motivación fue suficiente, (…), porque con ella se le permitió al administrado identificar con precisión las razones de su retiro para, como ocurrió en el presente caso, encaminar adecuadamente la impugnación judicial de los actos que lo desvincularon. (…) Las reformas de planta de personal, que frecuentemente se producen a raíz de los procesos de reestructuración del Estado, se justifican en cuanto procuren una más adecuada prestación de los servicios que corresponden a la respectiva entidad. Esta es la directriz que debe informar tales procesos y, tratándose del caso particular del demandante, se estima debidamente aplicada. Ahora bien, observa la Sala, que la demandante no presentó objeción alguna en relación con el proceso de supresión, es decir, las razones objetivas que tuvo la administración para modificar su estructura, por consiguiente, estas son válidas y aplicables al asunto; en ese orden de ideas, en esta instancia no se estudiará tal situación. De esta manera, se garantiza el principio de jurisdicción rogada, teniendo en cuenta que según lo establecido en el artículo 357 del C.P.C., aplicable por expresa remisión del artículo 267 del C.C.A.2. ii) Del caso en concreto. Con miras a analizar la posible violación que cometió la administración al desvincular a una empleada que se encontraba en estado de embarazo, es preciso desarrollar el siguiente planteamiento: 2 Consejo de Estado, sección Segunda, Subsección A, radicado interno No. 9708-2005, actor: Aura

Isabel Rubio Morán, M. P. doctor: Jaime Moreno García. En relación con la protección a la maternidad de las empleadas a quienes se les suprime el cargo, la Ley 443 de 1998, en el artículo 62, vigente al momento de la supresión, previó una indemnización especial así3: “PROTECCIÓN A LA MATERNIDAD. (…) Cuando por razones del buen servicio deba suprimirse un cargo ocupado por una empleada de carrera, en estado de embarazo, y no fuere posible su incorporación en otro igual o equivalente, además de la indemnización a que tendría derecho, deberá pagársele, a título de indemnización por maternidad, el valor de las doce (12) semanas de descanso remunerado a que se tiene derecho como licencia de maternidad”. La parte subrayada de la norma en cita fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-199 de 7 de abril de 1999, M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz en el sentido de que la indemnización básica debe incluir el pago de los salarios dejados de percibir desde el retiro hasta la fecha del parto junto con los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, por las siguientes razones: “No está exento de contradicción el intento de fundar un régimen diferenciado sobre la base de ciertos rasgos o situaciones que afectan a las funcionarias embarazadas de carrera - hasta el punto de que su presencia o ausencia significa protección total o meramente parcial -, cuando simultáneamente se desestima la importancia

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