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CE-05001-23-31-000-1999-02057-01(30526)-2014

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Título
CE-05001-23-31-000-1999-02057-01(30526)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / COMPETENCIA DEL

CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Por tratarse de un caso relacionado con la privación de la libertad de un ciudadano, la competencia para conocer en segunda instancia, está determinada por el factor orgánico –según la naturaleza del asunto– de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la ley 270 de 1996, cuyo desarrollo jurisprudencial se encuentra en el auto de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 9 de septiembre de 2008, exp. 34985.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver auto del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de 9 de septiembre de 2008, exp. 34985

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO /

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN FÁCTICA /

IMPUTACIÓN FÁCTICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / IMPUTACIÓN JURÍDICA / IMPUTACIÓN JURÍDICA DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / DEBERES DEL JUEZ / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE

IN DUBIO PRO REO / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD

DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / SENTENCIA ABSOLUTORIA / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA De conformidad con el acervo probatorio, se encuentra acreditado el daño antijurídico, comoquiera que, (...) estuvo privada de la libertad -desde el 25 de marzo de 1994 hasta el 25 de agosto de 1997carga esta que no estaba en la obligación de soportar. Acreditada la ocurrencia de un daño antijurídico, se procede a evaluar si este es atribuible a la entidad demanda, desde los planos de imputación fáctico y jurídica. (...) En este orden de ideas, la norma aplicable es el decreto 2700 de 1991, específicamente lo dispuesto en el artículo 414, que disponía que, sí se dictaba sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, ya sea porque: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió; y iii) la conducta no constituía hecho punible, la privación de la libertad era injusta de allí que, en consecuencia el régimen de responsabilidad era objetivo. A su vez, la jurisprudencia ha señalado que en los casos de aplicación del principio constitucional del indubio pro reo – strictu sensu, el análisis de imputación deberá hacerse bajo el régimen de responsabilidad objetivo. En donde, el juez de lo contencioso administrativo deberá constatar siempre, que el aparato jurisdiccional ordinario penal, sí haya aplicado efectivamente esa figura procesal. Es decir, que la decisión del juez o fiscal haya estado sustentada en la valoración de las pruebas allegadas al proceso, tanto, aquellas en contra, como a favor del sindicado y, la decisión fuere que, las mismas no generaron la convicción y

certeza necesaria para mantener, ya sea, la medida de aseguramiento, o dictar sentencia condenatoria.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, de 23 de abril de 2008, exp. 17534, M.P. Enrique Gil Botero; de 4 de diciembre de 2007, exp. 15498, M.P. Enrique Gil Botero, y Cf. sentencia del 8 de julio de 2009, exp. 17308, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Sentencia del 4 de diciembre de 2006, expediente 13168, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE / PRESUNCIÓN DEL SALARIO / PRESUNCIÓN DE QUE TODA PERSONA QUE SE ENCUENTRE EN EDAD

PRODUCTIVA DEVENGA / PRESUNCIÓN DEL TIEMPO QUE SE TARDA EN CONSEGUIR TRABAJO / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE En el libelo introductorio se solicitaron perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, (...) teniendo en cuenta su edad al momento de la detención, esto es 27 años, estaba en plena etapa productiva, lo que permite presumir que podía trabajar, lo que le permitiría recibir como mínimo un salario mínimo legal, suma que se tendrá como referencia (...) Sumado a lo anterior, y teniendo en cuenta lo dispuesto por la jurisprudencia, en cuanto a que, en los casos en que una persona

ha sido privado de la libertad por un tiempo representativo (meses o años), le requiere 8.75 meses volver a conseguir trabajo, se reconocerán perjuicios por este rubro también.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, de 4 de diciembre de 2006, expediente 13168.

PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE

LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / GRADO DE PARENTESCO / PRUEBA DE PARENTESCO / REGISTRO CIVIL En relación con los perjuicios morales deprecados, se reiterará la jurisprudencia fijada por la Sala Plena de la Sección Tercera, (...) como en el sub judice las demandadas no desvirtuaron la presunción de aflicción que se desprende de la acreditación del parentesco –registros civiles (...) habrá que decretar el perjuicio solicitado, según el arbitrio judicial, para lo cual es imprescindible tener en cuenta la naturaleza, la intensidad, extensión y la gravedad de la afectación o lesión al derecho o interés legítimo respectivo, razón por la cual se asignarán los porcentajes, para cada uno de los demandantes, (...) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, de 28 de agosto de 2013, expediente 05001-23-31-000-199600659-01, M.P. Enrique Gil Botero PERJUICIO AUTÓNOMO / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / AFECTACIÓN

RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE

AMPARADO / BIEN CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO / DERECHO A LA

FAMILIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

[R]esulta pertinente mencionar que los conceptos de “alteraciones a las condiciones de existencia” y “daño a la vida en relación”, que en su momento se reconocieron como perjuicios autónomos, fueron recogidos por el Consejo de Estado, a partir de las sentencias gemelas de unificación del 14 de septiembre de 2011, en donde se estableció que las modalidades o tipologías del perjuicio inmaterial se reducirían a: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud; y iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional. En consecuencia, lo procedente es adecuar la solicitud y entender que los demandantes pretenden el reconocimiento de perjuicios inmateriales por la vulneración a un bien o derecho constitucional, a saber, el derecho de familia. (...) Ahora bien, como pruebas de la vulneración a este derecho se allegaron al proceso dos testimonios que permiten dar por acreditado que con la privación de la libertad que fue objeto la señora (...), se vulneró el derecho a la familia, de ahí que se procederá a reconocerles a cada uno, la suma que correspondiere a 40 SMMLV, (...) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, de 18 de marzo de 2010, expediente 32651, M.P., Enrique Gil Botero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001-23-31-000-1999-02057-01(30526) Actor: MARTA EDITH COVALEDA VELÁSQUEZ Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 22 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se decidió negar las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda y trámite en primera instancia 1.1. En libelo presentado el 17 de junio de 1999, Marta Edith Covaleda Velásquez, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Kevin Roy Hurtado Covaleda, así como Hugo Covaleda Guisao y María Lucelly Velásquez García, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa para que se declare patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios que le fueron causados con motivo de la privación injusta de la libertad de que fue objeto la primera durante el período comprendido entre el 25 de marzo de 1994 y el 25 de agosto de 1997.

En consecuencia, deprecaron como pretensiones, que se condenara a las entidades

demandadas a pagar: i) por perjuicios morales, el valor equivalente a 2.000 gramos de oro para cada uno; ii) por alteración a las condiciones de existencia, 1.000 gramos de oro para Marta Edith Covaleda y Kevin Roy Hurtado Covaleda; iii) por perjuicios materiales a favor de Marta Edith Covaleda $33234.633. En apoyatura de las pretensiones se expusieron, en síntesis, los siguientes hechos 1.1.1. Marta Edith Covaleda desde el 15 de octubre de 1993 tomó en arriendo un inmueble ubicado en la calle 21 No. 57-92, en Medellín, el que compartía con tres personas más. 1.1.2. El 28 de enero de 1994, en Santa Marta, fue secuestrado el menor Richard Steahelin Noches, quien tres meses después fue rescatado por la Policía Nacional en Medellín en el inmueble arrendado por la señora Marta Edith Covaleda. 1.1.3. Por estos hechos, se abrió investigación penal por el delito de secuestro extorsivo en contra de Marta Edith Covaleda, finalizando con sentencia absolutoria, por no existir certeza de su participación en los hechos. 1.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia en auto del 23 de septiembre de 1.999, declaró su falta de competencia y remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Atlántico, quien en providencia del 23 de marzo de 2.000 se declaró incompetente, en razón a ello, la Sala Plena del Consejo de Estado, resolvió el conflicto de competencia, declarando que el conocimiento le correspondía al Tribunal Administrativo de Antioquia, quien en proveído del 18 de

enero de 2001 admitió la demanda. 1.3. La Rama Judicial contestó la demanda, aduciendo que quien debería responder por la privación injusta de la libertad de Marta Edith Covaleda es la Fiscalía General de La Nación, como entidad encargada de surtir la etapa de instrucción del proceso penal y proferir la resolución de acusación, así mismo, adujo que los demandantes no acreditaron el daño. 1.4. La Fiscalía General de La Nación contestó la demanda, solicitando fueran negadas las pretensiones de la demanda, toda vez que su actuación se ajustó al ordenamiento constitucional y legal, es decir, no existió falla en el servicio atribuible durante la etapa de instrucción que finalizó con la privación de la libertad de Marta Edith Covaleda, así mismo, propuso como excepción el hecho de un tercero. 1.5. En auto del 31 de julio de 2001, se abrió el período probatorio, una vez finalizó, en proveído del 22 de agosto de 2002 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. 1.5.1. El apoderado judicial de los demandantes adujo que conforme lo dispone el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, si un proceso penal finaliza con sentencia absolutoria y el sindicado fue privado de la libertad, tendrá derecho a exigir del estado una reparación, sin que sea necesario acreditar una falla en el servicio, es decir, son eventos de responsabilidad objetiva donde con la acreditación de un hecho, esto es, la privación injusta de la libertad, por finalizar

un proceso con sentencia absolutoria, el Estado debe ser declarado responsable administrativamente. 1.5.2. La Rama Judicial, a través de apoderado judicial argumentó que en el proceso debió probarse que la detención sufrida por Marta Edith Covaleda fue producto de una actuación desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, lo que no se presentó, en razón a ello, debían negarse las pretensiones de la demanda. 1.5.3. La Fiscalía General de la Nación, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

2. Decisión de primera instancia En sentencia del 23 de septiembre de 2004, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las súplicas de la demanda.

Entre otros aspectos, el a quo, puntualizó lo siguiente: “(…) Pero en sentir de la Sala, cuando la sentencia absolutoria tiene fundamento en el principio “indubio pro reo”, como ocurre en el presente proceso, no puede encuadrarse dicha ocurrencia en el mencionado precepto, ya que necesariamente la providencia absolutoria tiene que determinar expresamente que la absolución obedece a dichos supuestos y no a la falta de pruebas… (…) Al no darse entonces los requisitos del art. 414 del Código de Procedimiento Penal, en la absolución de la implicada por los cuales se pretende deducir responsabilidad del Estado en este proceso, no puede encuadrarse la situación que se plantea en la presente demanda en dicho precepto. (…) Y para esta Sala conforme a los planteamientos expuestos por el Juez Regional de Barranquilla y el Tribunal Nacional transcritos atrás, para absolver a Marta Edith, no puede en ningún momento inferirse que el

proceder de la Fiscalía al haber emitido resolución de acusación contra la mencionada señora, lo haya sido en forma arbitraria, infundada, desproporcionada o que se procedió de mala fe. Las circunstancias que llevaron en su momento a la privación de su libertad eran a todas luces razonables y no puede decirse que lo fueron “desproporcionadas y violatorios de los procedimientos legales”. Se tiene que cuando la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del Artículo 6 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que consagra quien sea privado injustamente de la libertad puede demandar el perjuicios sufrido, no estableció que inexorablemente quien haya sido privado de la libertad y luego absuelto debe ser reparado, dado que es necesario mirar los supuestos fácticos que llevaron a dicha detención y que debe el Juez valorarlos de injusto para que se presente la reparación. Y en el caso presente al no poderse predicar que la detención fue injusta, no es dable acceder a reparar los perjuicios ocasionados, pudiendo entonces afirmarse que esta es una “carga” que todos los administrados en un momento deben soportar dentro de la función constitucional del Estado de administrar justicia” (fls. 264 a 279 cdno. ppal)

3. Recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el que fue concedido por el a quo, en providencia del 13 de enero de 2005, y admitido en auto del 2 de agosto de 2005.

Los fundamentos de la impugnación, fueron formulados a través del siguiente

razonamiento: “(…) Consideramos que en el fallo de primera instancia, existió violación a principios legales como el DE LA APRECIACIÓN EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS, instituido en el artículo 187 del C. de P.C., al desconocer el valor de algunas pruebas aportadas al expediente,…y además existió desconocimiento de la jurisprudencia sostenida y reiterativa del Consejo de Estado, para casos similares,… (…) Las pruebas dentro del proceso, y especialmente el fallo del Juez Regional, que absuelve a la señora MARTA COVALEDA, y que incluso transcribe apartes el señor Magistrado de la primera instancia en su fallo, fue mal interpretado, ya que en él se dice, hablando de la inexistencia de pruebas (no de que las pruebas existentes en el proceso dejen duda sobre la participación de la señora MARTA COVALEDA, en el hecho criminal, si no reiteramos, de la inexistencia de su responsabilidad penal),… (…) Lo que nos muestra lo anterior, es precisamente, que no hubo duda en cuanto a no existir responsabilidad de la señora MARTA COVALEDA, en el delito investigado, si no antes, que no existió ninguna prueba contundente, sino algunos meros indicios circunstanciales que la implicaron en el ilícito, pero ninguna prueba repito contundente, y eso no es el principio indubio pro reo,…” (fls. 282 a 288 cdno ppal)

4. Trámite y alegatos de conclusión en la segunda instancia En proveído del 18 de octubre de 2005, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para rendir sus alegatos de conclusión.

4.1. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a su consideración, a través del siguiente derrotero: 1) competencia, 2) los hechos probados; 3) valoración probatoria y conclusiones; 4) liquidación de perjuicios; y 5) condena en costas.

1. La competencia.

Por tratarse de un caso relacionado con la privación de la libertad de un ciudadano, la competencia para conocer en segunda instancia, está determinada por el factor orgánico –según la naturaleza del asunto– de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la ley 270 de 19961, cuyo desarrollo jurisprudencial se encuentra en el auto de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 9 de septiembre de 2008, exp. 34985.

2. Los hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, se pueden dar por ciertos los siguientes hechos: 2.1. La legitimación de los demandantes está acreditada en debida forma con los originales de los registros civiles de nacimiento de Martha Edith Covaleda2, en el que se advierte que es hija de Lucelly Velásquez y Hugo Covaleda, y la calidad de hijo de Kevin Roy Hurtado, se demostró con el registro civil de nacimiento3. 2.2. En cuanto a la privación de la libertad desde el 25 de marzo de 1994 hasta el 25 de agosto de 1997, se acreditó con certificación expedida por el INPEC4. 2.3. Ahora bien, respecto a las consideraciones que motivaron la absolución de

Martha Edith Covaleda, resulta procedente extraer los siguientes apartes de las providencias de primera y segunda instancia. Al respecto, en la decisión de primera instancia se expuso: 1 Artículo 73.- “De las acciones de reparación directa y de repetición de que tratan los artículos anteriores, conocerá de modo privativo la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme al procedimiento ordinario y de acuerdo con las reglas comunes de distribución de competencia entre el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos.” 2 Fl. 25 cdno 1 3 Fl. 26 cdno 1 4 Fls. 209 y 210 cdno 1 “(…) Distinta, muy distinta probatoriamente, es la situación de Martha Edith Covaleda Velásquez, al respecto de las pruebas que en sentido positivo persuadan de su responsabilidad en el secuestro del menor Richard Steahelin Noches, no obstante a dos situaciones de franca demostración en el proceso, que la Fiscalía General de la Nación, ha adoptado como graves indicios en su contra de ser responsable en este delito de secuestro: es la arrendataria y reside en ese inmueble, es hermana de Claudia Patricia Covaleda, y las afirmaciones contradictorias que en el contexto de su indagatoria se traducen al respecto de su conocimiento de la llegada al niño a ese lugar. Pues bien, el hecho que sea la arrendataria y resida en ese lugar, de suyo que así en apariencia constituiría un indicio de presencia que denota su responsabilidad en el hecho, situación que en la estructura de la prueba indiciaria, realizado el juicio lógico correspondiente, en nada indicatoriamente (sic) transciende, pues son claras las pruebas del proceso, entre ellas, su indagatoria, y el contrato de arrendamiento al

respecto que allí reside porque es la arrendataria del mismo, y en virtud de ello reside en ese lugar, inclusivo con antelación suficiente a que desarrollara allí el cautiverio del menor, y precisamente porque al momento de su captura Martha Covaleda, bien destaca que en esa ciudad se mantiene bajo una relación de trabajo; eso a diferencia de Gabino, Claudia y Gloria, que ninguna explicación mediana ni chiquita ofrecen, en torno a actividades laborales que desarrollen para sustentar su vida. Mas que justificadas están en el proceso las razones porque Martha Covaleda, tiene presencia en ese lugar. Ahora bien, que es hermana de Claudia Covaleda, ésta capturada en manifiesto estado de flagrancia en Valledupar (Cesar) ejecutando la labor extorsiva del secuestro, es cuestión menos indica (sic) de Martha Covaleda, su coejecución (sic) en el delito, pues al paso que Martha es hermana de Claudia, aquí también hay pruebas que el secuestro allí, está generado no precisamente tomándose como punto de partida y regreso en la coejecución (sic) delictuosa a Martha Covaleda, y si en el ángulo del triángulo delictuoso que se desarrolla entre Chanchi Becerra, que es cuñado de Gloria Sanchez Londoño. Así de rompe bien podía construirse un severo indicio de responsabilidad contra la mentada, por el hecho demostrado en el proceso que Martha y Claudia son hermanas, y tenido a cuenta dos solidos aspectos circunstanciales del hecho, la captura de Claudia, en Valledupar y la presencia de Martha, en el lugar donde se desarrollaba el secuestro.

Pero tras el juicio lógico vinculante del hecho indicador y el indicado, a ese indefectible conclusión no puede llegarse, las pruebas lo contradicen y desconectan esa posibilidad, se sabe por propia manifestación de la misma Elizabeth Nagles, que quienes llevaron el niño a ese inmueble en Medellín, fueron precisamente Chanchi Becerra y Gloria Cecilia Sánchez Londoño,… Y luego tras la indagatoria de Martha Covaleda, adviértase que montaron todo una farsa, para justiciar el arribo y permanencia de ese niño en ese lugar. Pero más dice el proceso, que se lo entregaron a Gloria y toda la parodia que armó, para justificar su llegada en ese lugar: “el hijo de Gabino”, y a quienes allí estaban se lo presentaban como sus tías, lo deja sentado Martha Covaleda, en su indagatoria,… (…) Creemos ambas cosas, y con ello la abierta posibilidad que tras esa justificación hubiere engañado a la señora Martha Covaleda Velásquez, pues clara, acorde con las exigencias de la clandestinidad del delito, las propias de mantener oculto al menor, no cometer errores que arriesgaran la integridad y el ocultamiento del mismo, en fin las millonarias expectativas de secuestro, develadores del dolo de ese comportamiento se advierte, su rotunda negativa a no dejarlo salir con Martha Covaleda Velásquez, a pretexto que había pasado la noche con tos, (el niño Richard) eso si que en definitiva, marca el exacto señalamiento de quien maneja el específico conocimiento que ese niño no era hijo de Gabino, si no que estaba secuestrado. Y todo señores, todo el recaudo de indicaciones del proceso, concluye

en el exacto señalamiento que allí en ese inmueble quien manejaba el dolo específico de ese actuar extorsivo era precisamente Gloria Cecilia Sánchez Londoño, y no Martha Covaleda Velásquez… (…) Por demás, ninguna prueba de este proceso, hace relación a que Martha Covaleda Velásquez, hubiera ejecutado acción física o intelectiva alguna que indique su compromiso con ese delito, que defina en mediano entendimiento en que consistió su coejecución (sic) en el delito de secuestro, y que desdibuje la probabilidad que ella al igual que la señora Elizabeth Nagles, fue engañada acerca de la procedencia del niño, por la acusada Gloria Cecilia Sánchez Londoño. (…) Frente a la ausencia de pruebas que arrojen certeza de la responsabilidad en la ejecución del delito de secuestro por el que se acusa, al respecto de la señora Martha Covaleda Velásquez, nada distinto se impone a su absolución de responsabilidad, pues las tomadas para acusarla no son lo suficiente para arrojarle a este juzgado certeza de su responsabilidad, y más determinan un estado de duda al respecto de su intervención en ese delito” (fls. 30 a 80 cdno 1). Por su parte, en la sentencia de segunda instancia se expusieron los siguientes argumentos: (…) Por último, se confirmará la absolución proferida a favor de MARTHA EDITH COVALEDA VELÁSQUEZ, pues como acertadamente lo estimara el Juez, no existe certeza sobre su participación en el secuestro y, por el contrario, todo parece indicar que nada tuvo que ver en el mismo. Para llegar a tal conclusión es necesario recordar que la acusación

emitida en contra de esta encausada se basó en el hecho de ser la arrendataria del inmueble en el que fue encontrado el menor y el parentesco que la unía con su hermana y también procesada CLAUDIA PATRICIA COVALEDA VELÁSQUEZ. (…) No se puede entonces, pretender que por ser la procesada arrendataria de la casa, de ahí puede derivarse la certeza sobre su participación en el ilícito, pues hacerlo significa ponerse en contraposición a los demás medios de prueba que señalan a su hermana CLAUDIA PATRICIA, CHANCHI BECERRA y SÁNCHEZ LONDOÑO como los verdaderos autores del reato, quienes aprovecharon la relación que mantenía con aquel inmueble para llevar allí el plagiado. (…) Los anteriores motivos son suficientes para que se confirme la sentencia absolutoria con la fue favorecida en primera instancia la procesada MARTHA EDITH COVALEDA VELÁSQUEZ, toda vez que no existe certeza acerca de su responsabilidad en el delito de secuestro que se le indilgó, motivo por el cual se ordenará su libertad inmediata, previa constatación de que no es requerida por otra instancia judicial” (fls. 81 a 112 cdno. 1)

3. Valoración probatoria y conclusiones 3.1. De conformidad con el acervo probatorio, se encuentra acreditado el daño antijurídico5, comoquiera que, Martha Edith Covaleda Velásquez estuvo privada de la libertad -desde el 25 de marzo de 1994 hasta el 25 de agosto de 1997carga esta que no estaba en la obligación de soportar.

Acreditada la ocurrencia de un daño antijurídico, se procede a evaluar si este es

atribuible a la entidad demanda, desde los planos de imputación fáctico y jurídica6. 3.2. Respecto al primer elemento de la imputación, esto es, el plano fáctico, el daño 5 GARCIA-ENTERRÍA, Eduardo y FERNANDEZ Tomás Ramón, Curso de Derecho Administrativo Tomo II, página 379, “(...) Un perjuicio se hace antijurídico y se convierte en lesión resarcible siempre que y solo cuando la persona que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportarlo; la antijuridicidad del perjuicio es, pues, una antijuridicidad referida al perjudicado”. 6 HENAO, Juan Carlos, El Daño, página 36, 37; “(...) El daño es, entonces, el primer elemento de la responsabilidad, y de no estar presente torna inoficioso el estudio de la misma, por más que exista una falla en el servicio”. antijurídico es imputable a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que, fue la Fiscalía Regional Delegada de Medellín quien dictó la providencia en virtud de la cual la señora Martha Edith Covaleda Velásquez fue privada de la libertad. 3.3. Ahora bien, desde el plano jurídico de la imputación, la conclusión será revocar la decisión de primera instancia, con fundamento en las siguientes consideraciones: 3.3.1. A efectos de establecer la norma aplicable para estudiar la responsabilidad de la Fiscalía, se deberá tener en cuenta la fecha en la que fue privado de la libertad el demandante, esto es, el 25 de marzo de 1994. En este orden de ideas, la norma aplicable es el decreto 2700 de 1991,

específicamente lo dispuesto en el artículo 414, que disponía que, sí se dictaba sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, ya sea porque: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió; y iii) la conducta no constituía hecho punible, la privación de la libertad era injusta de allí que, en consecuencia el régimen de responsabilidad era objetivo. A su vez, la jurisprudencia ha señalado que en los casos de aplicación del principio constitucional del indubio pro reo – strictu sensu7, el análisis de imputación deberá hacerse bajo el régimen de responsabilidad objetivo8. En donde, el juez de lo contencioso administrativo deberá constatar siempre, que el aparato jurisdiccional ordinario penal, sí haya aplicado efectivamente esa figura procesal. 7 “La certeza perseguida por el derecho penal máximo está en que ningún culpable resulte impune, a costa de la incertidumbre de que también algún inocente pueda ser castigado. La certeza perseguida por el derecho penal mínimo está, al contrario, en que ningún inocente sea castigado, a costa de la incertidumbre de que también algún culpable pueda resultar impune. Los dos tipos de certeza y los costes ligados a las incertidumbres correlativas reflejan intereses y opciones políticas contrapuestas: por un lado, la máxima tutela de la certeza pública respecto de las ofensas ocasionadas por los delitos; por otro lado, la máxima tutela de las libertades individuales respecto de las ofensas ocasionadas por las penas arbitrarias… La certeza del derecho penal mínimo de que ningún inocente sea castigado viene garantizada por el principio del in dubio pro reo. Este es el fin al que atienden los procesos regulares y sus garantías. Y expresa el sentido de la presunción de no

culpabilidad del imputado hasta prueba en contrario: es necesaria la prueba –es decir, la certidumbre, aunque sea subjetiva– no de la inocencia sino de su culpabilidad, sin tolerarse la condena sino exigiéndose la absolución en caso de incertidumbre. La incertidumbre es en realidad resuelta por una presunción legal de inocencia en favor del imputado precisamente porque la única certidumbre que se pretende del proceso afecta a los presupuestos de las condenas y de las penas…” FERRAJOLI, Luigi “Derecho y Razón”, Ed. Trotta, Pág. 106. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de abril de 2008, exp. 17.534, M.P. Enrique Gil Botero, sentencia del 4 de diciembre de 2007, exp. 15.498, M.P. Enrique Gil Botero, y Cf. sentencia del 8 de julio de 2009, exp. 17.308, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Sentencia del 4 de diciembre de 2006, expediente 13.168, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Es decir, que la decisión del juez o fiscal haya estado sustentada en la valoración de las pruebas allegadas al proceso, tanto, aquellas en contra, como a favor del sindicado9 y, la decisión fuere que, las mismas no generaron la convicción y certeza necesaria para mantener, ya sea, la medida de aseguramiento, o dictar sentencia condenator

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