CE-05001-23-31-000-1999-02063-01(24049)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-1999-02063-01(24049)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede parcialmente. Caso medida de detención preventiva a ciudadanos sindicados del delito de conformación de grupos armados / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Declara probada / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del principio in dubio pro reo [E]ncuentra la Sala que mediante la restricción de la libertad de los hermanos (…) provino desde la orden de captura librada en su contra el 22 de septiembre de 1995, que se hizo efectiva el 12 de octubre del mismo mes, se mantuvo bajo la resolución de situación jurídica del 1° de noviembre de 1995 y cesó la decisión de 8 de octubre de 1996 que revocó y ordenó la libertad provisional de los referidos sujetos. En lo que consiste a la decisión absolutoria, se tiene que en la resolución de 16 de junio de 1997 (…) se precluyó la investigación en favor de varios procesados, entre ellos los hermanos (…).En este orden de ideas, al determinarse –con fuerza de cosa juzgadaque no existía mérito probatorio suficiente para acusar a los señores [demandantes] en cuanto a su participación delictiva en el punible de que trata el artículo 2° del Decreto 1194 de 1989, esta Sala, con sustento en la jurisprudencia establecida por esta Corporación, reconoce como jurídicamente atribuible el daño antijurídico a la Fiscalía General de la Nación, ya que, en suma, la ratio de la absolución se amparó en que la aplicación de la figura del in dubio pro reo (…). Advierte la Sala que se atribuye la responsabilidad únicamente a la
Fiscalía General de la Nación comoquiera que fue ésta Entidad la que dictó, en el marco de su competencia funcional, la medida restrictiva de privación de la libertad y, además, el proceso penal no alcanzó a ser del conocimiento de los jueces penales (…). En consecuencia, la Sala revocará la sentencia del Tribunal de instancia, y en su lugar accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 68
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001-23-31-000-1999-02063-01(24049) Actor: JAIRO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 30 de agosto de 2002, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda en los siguientes
términos: “PRIMERO: NO PROCEDE EL MEDIO EXCEPTIVO PROPUESTO, por el apoderado de la NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO.
SEGUDO: NIÉGANSE LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA.
TERCERO: No se condena en costas a ninguna de las partes, de conformidad con lo proveído en el art. 55 de la Ley 446 de 1998.” (fl 507, c1)
ANTECEDENTES
1. La demanda. 1.1.- Fue presentada el 15 de junio de 1999 (fls 146-202, c1) por Jairo Fernández González, Beatriz Posada de Fernández; Luis Germán Fernández Posada, Luz Eugenia Restrepo Montoya [estos dos también en nombre y representación de sus hijos menores Eduardo, José Luis y Felipe Fernández Restrepo]; Jorge Iván Fernández Posada, Emilse Castrillón Ruiz [estos dos también en nombre y representación de sus hijos Juan Diego y Jorge Andrés Fernández Castrillón]; Gloria Elena de los Dolores Fernández de Arcila, Carlos Alberto Fernández Posada, Lucía Fabiola Fernández Posada y Cesar Augusto Fernández Posada, quienes por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Reparación Directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, solicitan se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “3.1. Que, la NACIÓN (MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO), la NACIÓN (FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN) y la NACIÓN (CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA), son administrativamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios (materiales e inmateriales) ocasionados a los
demandantes: JAIRO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, BEATRIZ POSADA DE
FERNÁNDEZ, LUIS GERMÁN FERNÁNDEZ POSADA, LUZ EUGENIA
RESTREPO MONTOYA, JORGE IVÁN FERNÁNDEZ POSADA, EMILSE
CASTRILLÓN RUIZ, GLORIA ELENA DE LOS DOLORES FERNÁNDEZ DE
ARCILA, CARLOS ALBERTO FERNÁNDEZ POSADA, LUCÍA FABIOLA FERNÁNDEZ POSADA y CÉSAR AUGUSTO FERNÁNDEZ POSADA, mayores de edad, y a los menores EDUARDO FERNÁNDEZ RESTREPO, JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ RESTREPO, FELIPE FERNÁNDEZ RESTREPO, JUAN DIEGO FERNÁNDEZ y JORGE ANDRÉS FERNÁNDEZ CASTRILLÓN, con motivo del error judicial y/o privación injusta de la libertad de que fueron víctimas LUIS GERMÁN FERNÁNDEZ POSADA y JORGE IVÁN FERNÁNDEZ POSADA, hijos, cónyuges, hermanos y padres respectivamente, vinculados a una investigación penal por la Fiscalía General de la Nación Regional Medellín – Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales-, como promotores de la creación de los mal llamados grupos de limpieza social y por el punible descrito en el artículo 1° del Dto. 1194 de 1989, decreto adoptado en forma permanente por el 2266 de 1991. 3.2. Que, como consecuencia de la anterior declaración, la NACIÓN (MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO) la NACIÓN (FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN) y la NACIÓN (CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA), deberán cancelar a CADA UNO DE LOS DEMANDANTES, una suma que sea equivalente
a CUATRO MIL GRAMOS DE ORO PURO, por concepto de PERJUICIOS MORALES; el valor del gramo oro será el de la fecha de la ocurrencia del hecho, y el mismo se actualizará a la fecha de la sentencia o de su ejecutoria, tal como se razona para la liquidación de los perjuicios materiales. Los perjuicios morales padecidos por los actores deben agravarse con un plus o acumularse, toda vez que se trata de dos miembros de un mismo clan familiar, lo que plantea sui reconocimiento mayor o su acumulación, ya que no es igual la privación de la libertad de un solo miembro de una familia que de dos o más. 3.3. Además de la declaración hecha en el numeral 3.1. la NACIÓN (MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO), la NACIÓN (FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN) y la NACIÓN (CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA), deberán cancelar a cada una de las (sic) menores de edad, EDUARDO FERNÁNDEZ RESTREPO, JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ RESTREPO, FELIPE FERNÁNDEZ RESTREPO, hijos de LUIS GERMÁN FERNÁNDEZ POSADA, y a los menores JUAN DIEGO FERNÁNDEZ CASTRILLÓN y JORGE ANDRÉS FERNÁNDEZ CASTRILLÓN, hijos de JORGE IVÁN FERNÁNDEZ POSADA, por concepto de DAÑO PSICOLÓGICO, como perjuicio autónomo, independiente del daño moral, el equivalente a CUATRO MIL GRAMOS ORO PURO, dado las graves repercusiones en el desarrollo de la personalidad de los menores.
3.4. Que, como consecuencia de la declaración hecha en el numeral 3.1 la NACIÓN (MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO), la NACIÓN (FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN) y la NACIÓN (CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA), deberán cancelar a LUIS GERMÁN FERNÁNDEZ POSADA y JORGE IVÁN FERNÁNDEZ POSADA, la suma de CUATRO MIL GRAMOS DE ORO para cada uno, por concepto del perjuicio derivado de la violación de su derecho fundamental al honor y al buen nombre por el desprestigio, ensañamiento en la persecución y difamación al sindicárseles y someterlos a un proceso penal que los puso en la picota pública como delincuentes de la más baja laya o calaña, todo ello creado artificialmente, mantenido y acicalado por los miembros de la Fiscalía que crearon en su imaginación el engendro del grupo paramilitar. 3.5. Que, además, la NACIÓN (MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO), la NACIÓN (FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN) y la NACIÓN (CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA), deberán cancelar por concepto de PERJUICIOS MATERIALES a LUIS GERMÁN FERNÁNDEZ POSADA y JORGE IVÁN FERNÁNDEZ POSADA por concepto de lucro cesante las sumas que dejaron de percibir con motivo de la privación de la libertad de que fueron víctimas, lo que les impidió la realización de sus actividades laborales desde el momento de la captura 12 de octubre de 1995 hasta el 9 de octubre de 1996
fecha en que efectivamente recobraron la libertad; suma que desde ya se estima no inferior a $36.000.000.00 para cada uno, para éste cálculo se tendrá en cuenta el monto que se demuestre durante el proceso, lo anterior teniendo en cuenta el abandono de sus fincas, negocios y actividades laborales a que se vieron sometidos como consecuencia de la privación de la libertad de que fueron víctimas, o en su defecto sobre el valor del salario mínimo legal. Y por concepto de daño emergente la suma de $15.000.000,00 correspondiente a los honorarios pagados a los abogados DR. IVÁN DE JESÚS GÓMEZ OSORIO y DR. ARMANDO DE LA CALLE CALDERÓN por concepto de la defensa penal en el proceso que se les adelantó a los hermanos FERNÁNDEZ POSADA. 3.6. Que las sumas reconocidas en el numeral anterior, por perjuicios materiales, se incrementen en un veinticinco por ciento (25%) por concepto de prestaciones sociales, porcentaje dejado de percibir por cada uno de los demandantes. 3.7. Que se condene igualmente a las entidades demandas (sic) al pago de costas del proceso, conforme a lo establecido en la ley 446 de 1998, teniendo en cuenta los criterios de aplicación del artículo 189 del Decreto 2282 de 1989, esto es, las tarifas establecidas con aprobación del Ministerio de Justicia, para este tipo de procesos a cuota Litis en lo atinente a las agencias en derecho. 3.8. Además, la NACIÓN (MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO), la
NACIÓN (FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN) y la NACIÓN (CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA), dará cumplimiento a la sentencia que en su contra llegue a dictarse en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta la inexequibilidad parcial del art. 177, declarada mediante sentencia C-188/99.” (fls 147-150, c1). 1.2.- Como fundamento de las pretensiones, los actores expusieron los hechos que la Sala sintetiza así: Narran los actores que Luis Germán y Jorge Iván Fernández Posada fueron detenidos el 12 de octubre de 1995, estando sindicados de “auspiciar el paramilitarismo” (fl 151, c1) y que recuperaron su libertad el 9 de octubre de 1996, aunque siguieron vinculados al proceso penal por dos (2) años más, hasta cuando la Fiscalía Regional Delegada ante los jueces regionales, en decisión de 7 de octubre de 1996 resolvió acusarles, junto a otros procesados-, por el delito de conformación de grupos armados, providencia ésta que fue recurrida, inter alia, por el defensor de los acá demandantes obteniendo pronunciamiento favorable por parte de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, que en resolución de 16 de junio de 1997 decidió “Revocar la acusación que por los hechos comprendidos en esta paginarias (sic) se le enrrostrara (sic) a los señores: (…) Luis Germán Fernández Posada, Jorge Fernández Posada (…)” (fl 153, c1).
2. Actuación procesal en primera instancia. 2.1.- El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante proveído de 17 de agosto de 1999 admitió la demanda (fls 204-205, c1), el cual fue notificado por aviso a la Nación Rama Judicial (fl 206, c1), Ministerio de Justicia (fl 207, c1) y Fiscalía General de la Nación (fl 208, c1) el 21de octubre de 1999. 2.2.- Dentro de la oportunidad legal1, la Fiscalía General de la Nación, en escrito del 24 de noviembre de 1999 (fls 209-216, c1) contestó demanda manifestando, respecto de los hechos, que se atenía a lo que resultara probado; en cuanto a las pretensiones afirmó que se oponía a su prosperidad teniendo en cuenta que la decisión que impuso la medida de aseguramiento fue “legalmente adoptada” y el solo hecho de precluirse la investigación no supone inexorablemente que se comprometa la responsabilidad del ente acusador; por otro lado, argumento que el sub judice no se enmarcaba dentro de alguno de los supuestos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 pues –recuerdala preclusión se dio por falta de pruebas necesarias.
La Nación – Rama Judicial, se pronunció en relación a la demanda en escrito del 22 de noviembre de 1999 (fls 228-242, c1) donde señaló, en cuanto a los hechos, que la mayoría no le constaban y que por tanto debían probarse; frente a las pretensiones, se dijo que el daño no le era imputable a dicha entidad por cuanto la actuación judicial
seguida en contra de los demandados no llegó hasta la etapa de juicio, de manera que todo cuanto se hizo allí corrió por cuenta de la Fiscalía General de la Nación. Finalmente la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho presentó su contestación al libelo genitor del proceso fuera de la oportunidad establecida, en escrito del 26 de noviembre de 1999 (fls 249-255, c1). 2.3.- Agotado el período probatorio, el cual se inició mediante auto de 24 de febrero de 2000 (fls 270-271, c1), el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión mediante proveído 22 de enero de 2001 (fls 318, c1), oportunidad que fue aprovechada por ambas partes (fls 319-326, 327-332 y 333-342, c1), mientras que el señor Agente del Ministerio Público guardó silencio. Posterior a este trámite el Tribunal, en ejercicio de su competencia oficiosa, en auto de 9 de julio de 2002 (fls 353-354, c1) decretó como prueba de oficio allegar copia del auto proferido el 16 de junio de 1997 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional dentro del expediente 18095 (3669)2.
3. Sentencia de primera instancia 3.1.- El 30 de agosto de 2002 el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de primera instancia en la que denegó las pretensiones de la demanda (fls 480-507, c1). 3.2.- Para fundamentar su decisión el a-quo señaló que la resolución de preclusión de la
investigación a favor de los acá demandantes, de 16 de junio de 1997, no se fundamentó en alguno de los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal de la época [Decreto 2700 de 1991], sino que la ratio de dicha decisión absolutoria residió en las inconsistencias respecto de los medios probatorios obrantes en el expediente, por lo cual, no existía criterio que justificara la declaratoria de responsabilidad por la privación de la libertad de los accionantes.
4. El recurso de apelación. 1 El término de fijación en lista transcurrió entre el 10 y el 24 de noviembre de 1999, de acuerdo con el informe secretarial obrante a folio 208vto del cuaderno principal. 2 El cual fue allegado al proceso por medio de oficio de 19 de junio de 2002 signado por el Secretario del Centro de Servicios Administrativos del os Jueces Penales del Circuito Especializados de Antioquia (fl 355479, c1). 4.1. Contra lo así decidido se alzó la parte demandante por vía del recurso de apelación
(fls 510-525, c1), impugnación que fue concedida por el a-quo mediante providencia del 3 de octubre de 2002 (fl 527, c1).
5. Actuación procesal en segunda instancia.
Recibido el expediente en esta Corporación, en auto de 24 de febrero de 2003 (fl 531, c1) se admitió el recurso de apelación de los demandantes. Seguidamente, el 31 de marzo de 2003 (fl 533, c1) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, momento que fue aprovechado por el Ministerio de Justicia y la Fiscalía General de la Nación (fls 534538 y 539-545, c1), mientras que el señor Agente del Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Corporación es funcionalmente competente para conocer del recurso de apelación formulado contra la sentencia de 30 de agosto de 2002 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en atención a la naturaleza del asunto, atendiendo el criterio interpretativo fijado por esta Corporación en esta clase de asuntos3 y conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia.
2. Objeto del recurso de apelación. 2.1.- De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 357 del C.P.C4., aplicable en sede contencioso administrativo según se dispone en el artículo 267 del C. C. A., el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo que es desfavorable al apelante y por esta razón el ad quem no puede hacer más gravosa su situación si fue el único que se alzó contra la decisión5. 2.2.- El principio de la non reformartio un pejus es un desarrollo de lo establecido en el artículo 31 constitucional que ordena que “el superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.” 2.3.- En atención a la posición actual de la Sección Tercera de esta Corporación6, mediante el recurso de apelación, se ejerce el derecho de impugnación contra la decisión judicial y el juez de segunda instancia no puede empeorar, agravar o desmejorar la situación que en relación con el litigio le hubiere sido definida al apelante único mediante
la sentencia de primera instancia. 2.4.- Así mismo, se ha establecido que el marco fundamental de competencia para el juez de segunda instancia “lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia7 de la sentencia como el principio 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 2009-00009. 4 La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla (…)”. 5 Sentencia de 31 de enero de 2011, expediente: 15800. 6 Sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera de 9 de febrero de 2012, expediente: 21060. 7 En relación con la aplicabilidad del principio de congruencia en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación puede consultarse el pronunciamiento efectuado recientemente por la Sala, mediante providencia fechada en abril 1 de 2009, dentro del expediente 32.800, con ponencia de la señora Magistrado Ruth Stella Correa Palacio, en la cual se puntualizó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación
con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en dispositivo8, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum”9 10. (Subrayado por la Sala) 2.5.- Dicho lo anterior, la Sala verifica que el recurso formulado por los demandantes se contrae a solicitar la revocatoria del fallo de primer grado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, consistentes en la declaratoria de responsabilidad por los daños causados por la privación de la libertad que padecieron Jorge Iván y Luis Germán Fernández Posada. 2.6.- Como fundamento de su solicitud el recurrente sostuvo que la decisión que impuso la medida de aseguramiento se fundamentó en un “cúmulo de rumores y errores” por lo cual estaría demostrada la responsabilidad con fundamento en la falla del servicio de la administración de justicia. Igualmente el recurrente expuso que, en gracia de discusión, también habría lugar a comprometerse la responsabilidad de las accionadas bajo el criterio de responsabilidad objetiva, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, en tanto que la decisión del Tribunal Nacional que puso fin al proceso penal11 señaló la atipicidad de la conducta que fue objeto de investigación penal, esto es, la del artículo 2° del
Decreto 1194 de 198912.
3. Aspectos procesales previos - valor de una prueba trasladada. 3.1.- Obra en la actuación judicial piezas procesales de la investigación penal adelantada por la Fiscalía Regional de Medellín (radicado 18095 en primera instancia) y el la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional (radicado 34426 en segunda instancia) en contra de los señores Jorge Iván y Luis Germán Fernández Posada y otros [32 cuadernos anexos]. 3.2.- Frente a ello la Sala no observa problema alguno en proceder a su valoración probatoria comoquiera que fue pedida oportunamente por la parte demandante (fls 198, c1) así como por la Fiscalía y la Nación – Rama Judicial (fls 215 y 241, c1), por el extremo pasivo de la pretensión y allegada en copia auténtica conforme al Oficio No. 732 de 16 de abril de 2001 del Centro de Servicios Administrativos del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia. Además, tanto el demandante como la demandada Fiscalía General de la Nación, conocieron y fueron parte de la actuación procesal penal que se pretende trasladar, el primero en calidad de procesado y el segundo como ente sustanciador del mismo. Lo anterior conforme al artículo 185 del Código de Procedimiento Civil13 y la postura desarrollada por esta Subsección14.
4. Acervo probatorio. que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”. 8 Dicho principio ha sido definido por la doctrina como: “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la
tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin”. O como dice COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso”. “Son características de esta regla las siguientes: “(…). El campo de decisión del juez queda determinado especial y esencialmente por las pretensiones del demandante debido a que el juez no puede decidir sobre objeto diverso a lo en ellas contemplado” (negrillas adicionales). López Blanco, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106. 9 Al respecto, ver por ejemplo, sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1997. 10 Puede verse sentencia de 9 de junio de 2010, expediente: 17605 y 9 de febrero de 2012, expediente: 21060. 11 Se refiere el apelante no a la que precluyó la investigación de los acá demandantes sino a proferida por el Tribunal Nacional que, en la instancia de juicio, puso fin al proceso absolviendo a los demás acusados. 12 Dicho tipo penal señalaba: “La persona que ingrese, se vincule, forme parte o a cualquier título pertenezca a los grupos armados a que se refiere el artículo anterior, será sancionada, por este solo hecho, con pena de prisión de …” 13 Código de Procedimiento Civil. Artículo 185. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán
trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella. Dentro del plenario, obran los siguientes medios de prueba relevantes: - Certificado de registro civil del matrimonio celebrado entre Jairo Fernández y Beatriz Posada el 28 de noviembre de 1950 (fl 4, c1). - Certificados de registros civiles de nacimiento de Luis Germán, Jorge Iván, Gloria Elena, Carlos Alberto, Lucia Fabiola y Cesar Augusto Fernández Posada, constando en todos ellos que sus padres son Jairo Fernández y Beatriz Posada (fls 5-10, c1). - Certificado de registro civil del matrimonio celebrado entre Luis Germán Fernández Posada y Luz Eugenia Restrepo Montoya el 19 de julio de 1979 (fl 11, c1). - Certificados de registros civiles de nacimiento de Eduardo, José Luis y Felipe Fernández Restrepo, constando en todos ellos que sus padres son Luis Germán Fernández Posada y Luz Eugenia Restrepo Montoya (fls 12-14, c1). - Certificado de registro civil del matrimonio de Jorge Iván Fernández Posada y Emilse de Jesús Castrillón Ruiz el 28 de junio de 1980 (fl 15, c1). - Certificados de registros civiles de nacimiento de Juan Diego y Jorge Andrés Fernández Castrillón, constando en todos ellos que sus padres son Jorge Iván Fernández Posada y Emilse de Jesús Castrillón Ruiz (fls 16-17, c1). - Constancias expedidas por los señores Luis Norlberto Arenas López, Iván Alberto
Hernández Calle y León Jairo Restrepo Salazar donde certifican que cada uno de ellos recibió del señor Germán Fernández Posada la suma de doce millones de pesos ($12.000.000) por concepto de administración de fincas de café de su propiedad (fl 18, c1), administración y pago de trabajadores de fincas de su propiedad (fl 19, c1) y administración de fincas de ganado de su propiedad (fl 20, c1); todos ellos durante el periodo comprendido entre el 12 de octubre de 1995 y el 12 de octubre de 1996. - Certificación expedida por el abogado Iván de Jesús Gómez Osorio, donde hace constar que recibió de los señores Luis Germán Fernández Posada y Jorge Iván Fernández Posada la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000) “a título de honorarios, por la atención del proceso que contra ellos adelantó la Fiscalía Regional de Medellín bajo el radicado número 18095 (fl 21, c1).
- Certificación expedida por el abogado Armando Luis Calle Calderón, donde hace constar que recibió de los señores Luis Germán Fernández Posada y Jorge Iván Fernández Posada la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000) “a título de honorarios, por la atención del proceso que contra ellos adelantó la Fiscalía Regional de Medellín bajo el radicado número 18095 (fl 22, c1). - Oficio No. 003199 de 24 de julio de 2000 mediante el cual el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas DANE informa el índice de precios al consumidor dentro del periodo comprendido entre septiembre de 1995 y junio del 2000 (fls 273-274,
c1). 14 “En cuanto a las pruebas que la Sala valorará, se advierte que se allegó, a petición de la parte actora y el Departamento de Risaralda, copia auténtica de la totalidad de las diligencias adelantadas por la Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional de Fiscalías de Pereira, en las que se investigó de oficio la muerte de (…), por el delito de homicidio, diligencias allegadas por dicha entidad mediante oficio No. 250 de 31 de enero de 2002?. Teniendo en cuenta esto, la Sala con relación a la eficacia probatoria de la prueba trasladada se sostiene en el precedente según el cual cabe valorarla a instancias del proceso contencioso administrativo, siempre que se cumpla lo exigido en el artículo 185 del C.P.C., esto es, que se les puede dotar de valor probatorio y apreciar sin formalidad adicional en la medida en que el proceso del que se trasladan se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o, con su audiencia, por cuanto se protege el derecho de contradicción y publicidad de la prueba, el cual solo se dará en la medida en que las partes tengan conocimiento de ellas.”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 6 de marzo de 2013, exp. 24884.
- Declaración testimonial de Iván Alberto Hernández Calle quien manifestó: “PREGUNTADO: Sírvase manifestar al despacho si usted conoce a los hermanos LUIS GERMÁN Y JORGE IVÁN FERNÁNDEZ POSADA. En caso de ser afirmativa su respuesta, dirá al despacho cuánto hace que los conoce y si tiene
algún tipo de parentesco, si tiene conocimiento a qué labor se dedican estas personas? CONTESTO: Sí, los conozcos (sic) desde la infancia, estudié la primaria y bachillerato con ellos y luego de terminar el bachillerato con ellos, como a los cuatro o cinco años empecé a trabajar con GERMÁN FERNÁNDEZ en el depósito de café y en la administración de la finca y comercialización de los insumos de la finca. La labor de ellos, es que GERMÁN se dedica a la agricultura y negocios de café y ganadería y panela y JORGER IVÁN también a las actividades agropecuarias. PREGUNTADO: Sírvase manifestar al despacho si usted tiene conocimiento cómo está compuesta la familia de estos hermanos FERNÁNDEZ POSADA, es decir, inicialmente comenzando por sus padres y después si estas personas han conformado un nuevo núcleo familiar?
CONTESTO: Yo conozco por la situación mía de vivir con ellos en Concordia, conozco toda la familia de ellos, hermanos, señoras y padres de ellos. Los padres de ellos son JAIRO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y BEATRIZ POSADA VÉLEZ, está (sic) vivos. Conozco todos los hijos que están vivos también, CARLOS ALBERTO, GLORIA ELENA, JORGE IVÁN, LUIS GERMÁN, LUCIA FABIOLA y CESAR AUGUSTO. Las esposas de JORGE IVÁN es EMILSE
CASTRILLÓN RUIZ y de LUIS GERMÁN LUZ ELENA RESTREPO MONTOYA.
Los hijos de ellos son: de JORGE y EMILSEN son: JUAN DIEGO, tiene 18 años
de edad, JORGE ANDRÉS tiene 14 años de edad, y los de GERMÁN y LUZ EUGENIA son EDUARDO de 18 años de edad, JOSÉ LUIS de quince años y FELIPE de cinco años de edad. PREGUNTADO: Sírvase manifestar al despacho si usted tiene conocimiento sobre los hechos que le acontecieron a estos hermanos hace aproximadamente 5 años? CONTESTO: Sí tengo conocimiento. Ellos fueron detenidos por la Fiscalía acusándolos de paramilitares (sic).
PREGUNTADO: Para el momento de la retención por parte de las autoridades que usted menciona, a qué se dedicaban JORGE IVÁN y LUIS GERMÁN?
CONTESTO: Yo laboraba con LUIS GERMÁN FERNÁNDEZ en compras de café y de ahí se administraban las propiedades suyas y de su familia. Y JORGER IVAN se dedicaba a administrar sus fincas. El (sic) tiene dos fincas.
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