CE-05001-23-31-000-1999-02251-01-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-1999-02251-01-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
LOTTO LOTIN - Suspensión de juego es acto preliminar de naturaleza cautelar / JUEGOS DE SUERTE Y AZAR - Medida cautelar: suspensión del juego / EXCEPCION DE OFICIO - Ineptitud formal de la demanda / INEPTITUD FORMAL DE LA DEMANDA - Procedencia al demandarse actos de carácter cautelar / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOProcede solo frente a actos definitivos Como se indicó anteriormente, los actos administrativos cuya nulidad se pretende, están representados por la Resolución número 2361 de diciembre 4 de 1998, proferida por el Superintendente Nacional de Salud, mediante la cual se suspendió el juego denominado LOTTO LOTIN, por una parte, y por la otra, la Resolución 184 de febrero 15 de 1999, por medio de la cual el mismo funcionario confirmó lo dispuesto en el primero de (sic) actos precitados. Teniendo en cuenta los motivos de inconformidad planteados en la apelación, así como la remisión expresa que hace el recurrente en su sustentación a los argumentos consignados en la demanda, encuentra la Sala en ese libelo una afirmación que en razón de su enorme trascendencia de manera alguna puede ser ignorada en esta decisión: A folios 163 y 164 del cuaderno principal, el apoderado de la sociedad demandante luego de mencionar “que la Resolución 2361 no es, no puede ser, la decisión que pone fin a la investigación iniciada con el auto 0245 de Septiembre de 1997”, sustenta su afirmación señalando de manera textual lo siguiente: La prueba plena
se obtiene constatando que el Director General de Rentas Cedidas puso fin a la actuación originada con el auto 0245 mediante la Resolución 0760 expedida el 14 de Mayo de 1999. Como bien se puede advertir, es el propio demandante quien pone de manifiesto que los actos demandados no fueron realmente los que pusieron fin a la actuación administrativa, pues como tal como lo mencionó de manera clara e incontrovertible, la culminación del procedimiento tan solo vino a producirse con la expedición de la Resolución 760 de 1999, mediante la cual se resolvió de fondo la cuestión planteada. En ese orden de ideas, esta última y no las Resoluciones 2361 de diciembre 4 de 1998 y 184 de febrero 15 de 1999, proferidas por el Superintendente Nacional de Salud, fue la decisión en virtud de la cual se puso fin a al trámite gubernativo iniciado mediante auto 0245 del 14 de mayo de 1999. En virtud de lo expuesto, la Sala considera que al demandarse la nulidad de los actos proferidos el 4 de diciembre de 1998 y el 15 de febrero de 1999, y no el dictado el 14 de mayo de 1999, se demandaron unos actos preliminares, no definitivos, sin que las decisiones de la administración hubiesen adquirido firmeza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del CCA y sin haberse interpuesto los recursos que en derecho procedían contra la Resolución 760 de 1999, esto es, sin haberse agotado la vía gubernativa. De lo antes relatado surge entonces la convicción de que estamos en presencia de una demanda inepta, por cuanto en
ella se demandó la nulidad de unas decisiones de naturaleza cautelar, no definitivas, que ciertamente no corresponden al acto administrativo que en el mes de mayo de 1999 puso fin a la actuación administrativa. (…) Así las cosas y ante la ausencia notoria y evidente de un acto demandable en firme, la Sala procederá a revocar la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 24 de abril de 2008 y a declarar la ineptitud formal de la demanda, de conformidad con lo reglado en el inciso final del artículo 164 del CCA, que la faculta para declarar oficiosamente la configuración de dicha excepción.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 62 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 164
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL ENRIQUE OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil diez (2010) Radicación número: 05001-23-31-000-1999-02251-01
Actor: SOCIEDAD LOTTO LOTIN LTDA
Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Referencia: APELACION SENTENCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la SOCIEDAD LOTTO LOTIN LTDA, contra la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 24 de abril de 2008, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I-. ANTECEDENTES 1.- La demanda y sus pretensiones
En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del C.C.A., la SOCIEDAD LOTTO LOTIN LTDA demandó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia la nulidad de la Resolución número 2361 de diciembre 4 de 1998, proferida por el Superintendente Nacional de Salud, mediante la cual se suspendió el juego denominado LOTTO LOTIN y de la Resolución 184 de febrero 15 de 1999, por medio de la cual el mismo funcionario, al resolver el recurso de reposición interpuesto contra el primero de los actos precitados, decidió confirmar lo que este dispuso. De igual modo y a manera de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a la demandada al pago del daño emergente y el lucro cesante derivados de la adopción de los actos censurados, desde la fecha de su expedición y hasta cuando quede en firme la providencia que ponga fin al presente proceso. 2.- Fundamentos de hecho Se señalaron como tales las circunstancias que dieron lugar a la expedición de los actos demandados, destacando en particular los motivos que propiciaron la apertura de la investigación adelantada por la Superintendencia Nacional de Salud contra la SOCIEDAD LOTTO LOTIN LTDA y JONÁS ANTONIO FLOREZ ARDILA, en su condición de Gerente y representante legal, en la cual se adoptó la decisión de suspender la explotación del juego de suerte y azar denominado LOTTO LOTIN, por tratarse de una actividad ilegal, no autorizada, que desconoce el monopolio que tiene el Estado para realizar su explotación, afectando por contera la financiación del sector de la salud.
En ese acápite de la demanda también se hizo referencia a los antecedentes de la creación de la Beneficencia de Antioquia, al cual se encomendó la explotación de los juegos de suerte y azar en esa entidad territorial; a la creación del juego LOTTO LOTIN y a la aprobación de su plan de premios; al registro de la marca mixta LOTTO LOTIN 6 EN 36 ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio; a la constitución de la SOCIEDAD LOTTO LOTIN LTDA, conformada por 9 Departamentos y por el Distrito Capital, a la cual se confió la explotación del juego en mención; al concepto técnico favorable emitido por la Superintendencia Nacional de Salud el 19 de abril de 1996 relativo a la ejecución del plan de premios por parte de la SOCIEDAD LOTTO LOTIN LTDA, y, por último, al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por ECOSALUD contra los actos departamentales que crearon dicho juego, que concluyó con la sentencia inhibitoria proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 20 de marzo de 1998. 3.- Normas violadas y concepto de su violación El actor menciona como violadas las siguientes disposiciones, de acuerdo con las consideraciones que enseguida se condensan: El artículo 29 de la Constitución: por falta de competencia de la Superintendencia Nacional de Salud para pronunciarse sobre la legalidad de las actividades de explotación del juego, las cuales, a juicio del actor, se encuentran reservadas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De igual modo, por
haber sido irregular su expedición y haberse desconocido los derechos de audiencia y de defensa. Además lo anterior, entiende el actor que el Director General para el Control de Rentas Cedidas de la Superintendencia, en vez de adoptar una medida cautelar, en realidad expidió una decisión de fondo y definitiva que no era de su competencia, a lo cual agrega que la actuación administrativa cuya apertura ordenó mediante auto 245 del 15 septiembre de 1997, en realidad vino a concluir con la expedición de la Resolución número 760 del 14 de mayo de 1999. Al insistir en la violación del aludido precepto constitucional, señala el demandante que tal como lo constató la Juez 26 Penal Municipal de Bogotá en cuyo Despacho se tramitó la acción de tutela promovida por la SOCIEDAD LOTTO LOTIN LTDA por la violación del derecho fundamental al debido proceso, no existía en la Superintendencia un expediente referido al asunto en el cual se dictó la Resolución 2361 del diciembre 4 de 1998. El artículo 233 numeral 3° de la Ley 100 de 1993 y el artículo 7° del Decreto Ley 1259 de 1994: pues la facultad que se confiere en esas normas al Superintendente del ramo, es básicamente para emitir órdenes de suspensión inmediata de prácticas ilegales o no autorizadas y adoptar las medidas de saneamiento que correspondan, pero “no para declarar la ilegalidad de una actividad” en el entendido de que debe mediar una providencia de la jurisdicción que previamente haya declarado la ilegalidad. En otras palabras, la Superintendencia era incompetente por razón de la materia, para “declarar la
ilegalidad de una actividad”. Los artículos 69, 73 y 143 del CCA: pues los actos cuestionados desconocen la “COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA” y constituyen una revocación del Concepto Técnico favorable emitido por el Jefe de la División de Loterías y Sorteos extraordinarios de la misma Superintendencia el 19 de abril de 1996 relativo al plan de premios de LOTTO LOTIN. Asimismo, estima la demandante que la Superintendencia ha debido demandar en acción de lesividad su propio su propio acto. Los artículos 335 numeral 10 del Decreto 663 de 1995 (Estatuto Financiero) y 16 del Decreto 1259 de 1994, el primero por aplicación indebida, y el segundo, por falta de aplicación, siendo claro a juicio del actor que la medidas cautelares establecidas en el primero de los Decretos precitados no son aplicables en las investigaciones que adelante la Superintendencia Nacional de Salud, pues ellas se rigen por el mismo procedimiento establecido para la Superintendencia Bancaria. Además de ello, no estaban dadas las condiciones para la adopción de una medida cautelar, al no existir un “periculum in mora”. El artículo 335 numeral 1° del Decreto 663 de 1995: puesto que la Superintendencia acumuló en un mismo acto dos actuaciones administrativas adelantadas contra dos entidades vigiladas distintas: la SOCIEDAD LOTTO LOTIN LTDA por explotar el juego del mismo nombre y la sociedad ECOLOT LTDA., por explotar el juego LOTTO MILLONARIO El artículo 325 literal d del Decreto 663 de 1995: por cuanto la expedición
de la medida se produjo cuando había operado la prescripción de 3 años consagrada en esa norma y operado, en consecuencia, la pérdida de competencia de la Superintendencia para pronunciarse de fondo, toda vez que el juego LOTTO LOTIN empezó a funcionar con mucha anticipación, desde el año 1993 y las decisiones demandadas son del año 1999. El artículo 209 de la Constitución, ya que las decisiones proferidas por la Superintendencia, al desconocer las propias actuaciones anteriores adelantadas por esa entidad y, en particular, el Concepto Técnico favorable emitido por el Jefe de la División de Loterías y Sorteos extraordinarios de fecha 19 de abril de 1996, así como los actos de tolerancia y permisividad que se prolongaron durante varios años, contradicen los principios de buena fe y confianza legítima y la regla que consagra la interdicción de venire contra factum proprium. La violación del precepto superior en cita, se configura igualmente en la medida que los actos acusados no consultan los postulados de eficiencia, economía y eficacia, pues no tiene sentido que se suspenda la explotación del juego denominado LOTTO LOTIN que generó tantos y tan importantes recursos para el sector de la salud. Los artículos 1°, 209, 336 y 356 de la Constitución, en la medida en que los actos demandados desconocen el derecho que tienen las entidades territoriales de administrar sus propios recursos y ejercer sus competencias, bajo el entendido de que si el Departamento tiene responsabilidades en materia de salud, también debe ser visto como titular del monopolio. En suma, las Resoluciones acusadas están soportadas en una falsa motivación,
pues las razones de derecho aducidas por la administración siempre estuvieron ahí, desde cuando empezó a explotarse el LOTTO LOTIN. Al propio tiempo, se configura en este caso una clara desviación de poder, que la actora hace consistir en la velada intención DE LA ADMINISTRACIÓN de favorecer a la LOTERÍA DE BOYACÁ, cuyos sorteos se realizaban los mismos días del LOTTO LOTIN. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la Superintendencia Nacional de Salud se opuso radicalmente a la prosperidad de las pretensiones de la demandante, por considerar que los actos acusados se ajustan al ordenamiento jurídico. Además de ello, expuso los siguientes argumentos de defensa: En primer término, señaló que mediante auto del 1° de marzo de 1999, el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, admitió la demanda presentada por la firma INFORMÁTICA RECREATIVA LTDA., -INFOREC LTDA.-, contra la BENEFICENCIA DE ANTIOQUIA –BENEDANy la SOCIEDAD LOTTO LOTIN LTDA. y ordenó la suspensión de todas las actividades comerciales, de promoción y publicidad asociadas a la lotería LOTTO LOTIN. Adujo asimismo, que el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia de agosto 5 de 1999, Magistrada Ponente Marcela Cadavid, Exp. 88-001-23-00-001-1999-00012-00, proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida por ECOSALUD S.A. vs. BENEFICENCIA DE ANTIOQUIA Y OTRO, declaró la nulidad del Acuerdo
13 del 10 de septiembre de 1993 proferido por la Junta Directiva de la Beneficencia de Antioquia y de la Resolución 881 de noviembre 17 de 1993 dictada por el Gobernador de Antioquia, que constituyen el sustento jurídico del juego LOTTO LOTIN, y a titulo de restablecimiento del derecho, ordenó al Señor Gobernador de Antioquia y a la Beneficencia de Antioquia “suspender definitivamente la circulación y venta de la lotería a que se refieren los actos administrativos anulados”. En relación con el concepto técnico favorable emitido por el Jefe de la División de Loterías y Sorteos Extraordinarios, el apoderado de la demandada señaló que el mismo no tiene el carácter de acto administrativo: Destaca el memorialista que además de no haber creado ningún derecho, no puede ser visto tampoco como un acto de autorización para el funcionamiento del juego. Así las cosas y por tratarse de un mero concepto, no tiene carácter vinculante ni compromete la responsabilidad de la Superintendencia, tal como se desprende de lo establecido el artículo 25 del CCA. Adicionalmente, afirma que en su expedición se respetaron las ritualidades propias del debido proceso y operó, por vía de tutela, el fenómeno de la cosa juzgada con respecto a la presunta violación de ese derecho fundamental, por haberse definido ese punto de la discusión mediante fallos proferidos por los Juzgados 25 Penal del Circuito de Bogotá y 22 Civil del Circuito de la misma ciudad. En cuanto concierne a la competencia para proferirlo, el apoderado de la Superintendencia Nacional de Salud señaló que es responsabilidad de ésta velar
por el cumplimiento del régimen constitucional y legal que regula el sistema de seguridad social en salud, tarea que cumple a través de la vigilancia de los operadores del sistema y de las actividades que de una u otra forma comprometen el servicio de salud y los recursos destinados a su financiamiento. En ese orden de ideas, el artículo 7° numeral 8 del Decreto 1259 de 1994, le asigna al Superintendente Nacional de Salud la facultad expresa de ordenar la suspensión de aquellas prácticas no autorizadas. Se puntualizó además que de acuerdo con el artículo 336 de la Constitución, los juegos de suerte y azar constituyen un arbitrio rentístico del Estado y que los departamentos solamente pueden explotar una lotería y un juego de apuestas permanentes en el territorio de su jurisdicción, tal como lo reafirman los actos administrativos cuya legalidad fue declarada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el proceso radicado bajo el número 951183. III.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia denegó las pretensiones de la demanda, por considerar que los actos demandados fueron dictados de conformidad con las disposiciones del ordenamiento jurídico. Luego de exponer las principales motivaciones y fundamentos que sirvieron de sustento a los actos acusados y de puntualizar en líneas generales el régimen constitucional y legal aplicable al monopolio de los juegos de suerte y azar, especialmente en lo que atañe a su organización, administración, control y explotación, resaltó el Tribunal la viabilidad de que esta última se realice por terceros, ya sea mediante la celebración de contratos o el otorgamiento de
permisos, licencias o cualquier otro instrumento de autorización,. En ese orden de ideas, el a quo precisó que de conformidad con los artículos 336 de la Constitución Política, 42 de la Ley 10° de 1990 y 285 de la Ley 100 de 1993, las diferentes modalidades de juegos de suerte y azar constituyen un arbitrio rentístico de la Nación, cuya explotación debe realizarse en beneficio del sector salud y de conformidad con lo dispuesto por el legislador. Señaló igualmente que los artículos 10° de la Ley 64 de 1923 y 193 del Decreto 1222 de 1986, facultaron a los Departamentos para establecer “una lotería con premios en dinero” en el territorio de su jurisdicción, cuyo producto debe ser destinado a la asistencia pública. Manifestó igualmente que los artículos 42 y 43 de la Ley 10 de 1990 y 10° del Decreto Reglamentario 2433 de 1991, autorizaron la constitución y organización de la Empresa Colombiana de Recursos para la Salud, ECOSALUD S.A., sociedad de capital público conformada por la Nación y las entidades territoriales, facultada para realizar la explotación económica del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar. Al pronunciarse sobre la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud para proferir los actos acusados, manifestó el Tribunal que los artículos 48, 49, 189 numeral 22 y 365 de la Constitución, consagran que la seguridad social en general, y los servicios de salud en particular, se encuentran sujetos a la regulación, control y vigilancia del Estado, función que es ejercida por el Presidente de la República por medio de la Superintendencia Nacional de Salud.
En ese contexto, destacó que el Superintendente Nacional de Salud sí estaba investido de las competencias necesarias para dictar los actos cuya legalidad se cuestiona en este proceso, de conformidad con los artículos 4 numeral 8° y 7 numeral 8° del decreto 1259 de 1994, cuyo texto es del siguiente tenor literal: Artículo 4°. Sujetos de inspección, vigilancia y control. Corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud la inspección, vigilancia y control de los siguientes sujetos: […]
8. Los que exploten, administren o gestionen, bajo cualquier modalidad, el monopolio de loterías, apuestas permanentes y demás modalidades del juego de suerte y azar; Artículo 7°. funciones del Superintendente Nacional de Salud. Al Superintendente Nacional de Salud le corresponde el ejercicio de las
siguientes funciones: […]
8. Emitir las órdenes necesarias para que se suspendan de inmediato prácticas ilegales o no autorizadas y se adopten las correspondientes medidas correctivas y de saneamiento; En las consideraciones del fallo de primera instancia, se puso también de relieve que la Superintendencia Nacional de Salud, mediante la Circular Externa N° 38 de junio 4 de 1997, citada en los actos acusados, había impartido precisas instrucciones sobre el alcance del fallo de inconstitucionalidad del artículo 237 de la Ley 223 de 1995,1 advirtiendo que ninguna modalidad de explotación de juegos de suerte y azar amparada por dicho artículo podría continuar su operación o venta al público; pues cualquier modalidad de explotación o administración no autorizada por las normas legales vigentes constituye una explotación ilegal del
monopolio de juegos de suerte y azar y genera responsabilidades de carácter administrativo, disciplinario o penal. Siguiendo esa línea argumental, el Tribunal consideró que la SOCIEDAD LOTTO LOTIN LTDA no demostró en el proceso estar legalmente autorizada para explotar el juego, pues el Acuerdo N°. 13 de septiembre 10 de 1993 expedido por la Junta Directiva de la Beneficencia de Antioquia y la Resolución N°. 881 de 17 de noviembre de 1993 expedida por el Gobernador de Antioquia no le son aplicables, ya que se refieren a la lotería que explota directamente la Beneficencia de Antioquia y además de ello, para la época de su expedición, la sociedad actora no había sido constituida. Dicho de otra manera, ni el Acuerdo ni la Resolución precitados, autorizan expresamente a la sociedad LOTTO LOTIN LTDA para adelantar la explotación económica de la lotería. 1 Corte Constitutucional, Sentencia C-149/97, de 19 de marzo de 1997, M. P. Dr. Antonio Barrera Carbonell En lo que concierne al registro de la marca mixta ante la División de Propiedad Industrial, el Tribunal estima que el mismo se hizo a nombre de la Beneficencia y por ende, los derechos que de allí se derivan, no se hacen extensivos a la sociedad demandante. Con respecto al concepto Técnico emitido por el Jefe de División de Loterías y Sorteos Extraordinarios, el Tribunal manifestó que el mismo se refiere tan sólo a la viabilidad financiera, económica y comercial de los planes de premios a ejecutar y no a su viabilidad jurídica y no comporta en sí mismo una autorización para
explotar el monopolio rentístico. IV.- EL RECURSO DE APELACIÓN Al señalar los motivos de su inconformidad, el apoderado de la sociedad actora manifiesta que el a quo incurrió en una clara denegación de justicia, al dejar de pronunciarse en el fallo apelado sobre las normas violadas y el concepto de su violación, sobre la vulneración al debido proceso y el derecho de defensa, el desconocimiento de la presunción de legalidad, la transgresión del articulo 209 de la Carta, el desconocimiento de la autonomía territorial, la falsa motivación y la desviación de poder. Estima igualmente que el fallo apelado contradice el sentido de la sentencia de 27 de febrero de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la cual ya había declarado la licitud de la misma actividad que la Superintendencia ordenó suspender. Por las razones anotadas solicita al Consejo de Estado la revocatoria del fallo y la adopción de una decisión favorable a sus pretensiones, teniendo en cuenta los argumentos consignados en la demanda y en el recurso de apelación. Con esa finalidad, solicita a la Sala tener en cuenta los argumentos expuestos en la demanda y añade los siguientes: En primer término, trae el recurrente al plenario algunos apartes de la Sentencia proferida por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado el 28 de noviembre de 2002, Consejero Ponente, Doctor Ricardo Hoyos Duque, Rad. 25000-23-26-0001992-2602-01 (14040), en cuyas consideraciones se hace referencia al sentido y alcance del debido proceso en el contexto de las actuaciones administrativas
iniciadas de oficio, cuyo desconocimiento constituye una causal autónoma de nulidad de los actos administrativos según las voces del artículo 84 del CCA. En esa providencia, se hace una somera descripción del trámite que deben seguir los procedimientos administrativos regidos por la ley 58 de 1982 y el Código Contencioso Administrativo, desde el momento mismo de su iniciación y se alude en concreto a lo dispuesto en el artículo 5° de dicha Ley y en los artículos 14, 28, 34, 35 del mismo Código, mediante las cuales se garantiza la efectividad del derecho de audiencia y de defensa, y que a juicio del actor no fueron observadas en el trámite de expedición de los actos acusados, pues además de no haberse dado curso a ningún procedimiento administrativo previo, la medida cautelar se convirtió en una medida definitiva de carácter sancionatorio, soslayando el derecho a la contradicción e invirtiendo de manera indebida la carga de la prueba, pues correspondía a la Superintendencia y no a la sociedad actora demostrar la ilicitud de la explotación del juego de suerte y azar. Además de lo anterior, puso de presente que la SOCIEDAD LOTTO LOTIN LTDA desarrolló tales actividades durante los años 2006, 2007 y 2008, con el conocimiento y la anuencia de la Superintendencia Nacional de Salud hasta el momento de proferirse la intempestiva y arbitraria decisión que es objeto de demanda en este proceso, lo cual es de suyo violatorio de los principios de buena fe y confianza legítima, pues en tales circunstancias la administración no podía
ordenar la suspensión de tales actividades, invocando una ilegalidad no demostrada. Por virtud de lo anterior se solicita la revocatoria del fallo de primera instancias, y en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda, anulando los actos acusados y condenando la reparación de perjuicios según la cuantificación pericialmente establecida. V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mientras el recurrente guardó silencio en esta etapa procesal, el apoderado de la Superintendencia Nacional de Salud radicó de manera oportuna el escrito obrante a folios 13 y siguientes del presente cuaderno, en el cual manifiesta su radical oposición a las pretensiones de la recurrente, por estimar que las mismas adolecen de sustento legal y respaldo probatorio. Al exponer sus consideraciones, mencionó el memorialista que de conformidad con lo previsto en la Carta Política de 1991, los monopolios rentísticos se encuentran sujetos a un régimen jurídico propio que debe ser desarrollado por el legislador. En ese orden de ideas, el ordenamiento jurídico vigente radica las funciones de inspección y vigilancia en la Superintendencia del ramo, cuya labor fiscalizadora apunta fundamentalmente al propósito de garantizar el cabal cumplimiento de los fines de orden público previstos en la normatividad vigente, que en este caso no son otros distintos a los de garantizar la financiación de la salud y el cumplimiento de las normas aplicables al sector. Adicionalmente añadió que la sociedad actora no venía cumpliendo con la obligación de realizar la transferencia mensual de las sumas de dinero derivadas de la explotación de ese monopolio rentístico, por lo cual no
puede predicarse que los actos demandados sean contrarios al ordenamiento jurídico. VI-. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Delegado destacado ante esta Corporación no emitió concepto. VII-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como se indicó anteriormente, los actos administrativos cuya nulidad se pretende, están representados por la Resolución número 2361 de diciembre 4 de 1998, proferida por el Superintendente Nacional de Salud, mediante la cual se suspendió el juego denominado LOTTO LOTIN, por una parte, y por la otra, la Resolución 184 de febrero 15 de 1999, por medio de la cual el mismo funcionario confirmó lo dispuesto en el primero de actos precitados. Teniendo en cuenta los motivos de inconformidad planteados en la apelación, así como la remisión expresa que hace el recurrente en su sustentación a los argumentos consignados en la demanda, encuentra la Sala en ese libelo una afirmación que en razón de su enorme trascendencia de manera alguna puede ser ignorada en esta decisión: A folios 163 y 164 del cuaderno principal, el apoderado de la sociedad demandante luego de mencionar “que la Resolución 2361 no es, no puede ser, la decisión que pone fin a la investigación iniciada con el auto 0245 de Septiembre de 1997”, sustenta su afirmación señalando de manera textual lo siguiente: La prueba plena se obtiene constatando que el Director General de Rentas Cedidas puso fin a la actuación originada con el auto 0245 mediante la Resolución 0760 expedida el 14 de Mayo de 1999.2 Como bien se puede advertir, es el propio demandante quien pone de manifiesto
que los actos demandados no fueron realmente los que pusieron fin a la actuación administrativa, pues como tal como lo mencionó de manera clara e incontrovertible, la culminación del procedimiento tan solo vino a producirse con la expedición de la Resolución 760 de 1999, mediante la cual se resolvió de fondo la cuestión planteada. En ese orden de ideas, esta última y no las Resoluciones 2361 de diciembre 4 de 1998 y 184 de febrero 15 de 1999, proferidas por el Superintendente Nacional de Salud, fue la decisión en virtud de la cual se puso fin a al trámite gubernativo iniciado mediante auto 0245 del 14 de mayo de 1999. En virtud de lo expuesto, la Sala considera que al demandarse la nulidad de los actos proferidos el 4 de diciembre de 1998 y el 15 de febrero de 1999, y no el dictado el 14 de mayo de 1999, se demandaron unos actos preliminares, no definitivos, sin que las decisiones de la administración hubiesen adquirido firmeza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del CCA y sin haberse interpuesto los recursos que en derecho procedían contra la Resolución 760 de 1999, esto es, sin haberse agotado la vía gubernativa. De lo antes relatado surge entonces la convicción de que estamos en presencia de una demanda inepta, por cuanto en ella se demandó la nulidad de unas decisiones de naturaleza cautelar, no definitivas, que ciertamente no corresponden al acto administrativo que en el mes de mayo de 1999 puso fin a la actuación
administrativa. Es del caso aclarar que la Resolución 0760 de Mayo de 1999, ni fue demandada ni allegada al expediente, por lo cual resulta imposible determinar en qué sentido se resolvió la cuestión planteada y precisar la fecha a partir de la cual adquirió firmeza. Como bien se puede observar, el actor se limitó simple y llanamente a allegar la “Constancia de la solicitud de copias auténticas de los actos acusados, asi (sic) como de
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