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CE-05001-23-31-000-1999-02281-01(1631-12)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-1999-02281-01(1631-12)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

RECURSO DE QUEJA – Rechazo recurso de apelación / DOBLE INSTANCIA – Principio constitucional / PROCESO PARA FALLO – Tribunal administrativo / RECURSO DE APELACION – Mal denegado Descendiendo al caso concreto, se observa que el presente asunto se encontró al despacho para fallo el 21 de septiembre del año 2004, en consecuencia debe aplicarse el inciso 3º del artículo 164 de la Ley 446 de 1998 que dispone “Los procesos en curso que eran de única instancia ante el Consejo de Estado o ante los Tribunales y que quedaren de doble instancia se deberán enviar en el estado en que se encuentren al competente, según esta ley, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia”. En este orden se establece que como el presente proceso se encontraba al despacho para proferir sentencia antes del 1º de agosto de 2006, el Tribunal debía fallarlo y en aplicación del principio de la doble instancia, es procedente del recurso de apelación contra la sentencia.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 164 INCISO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001-23-31-000-1999-02281-01(1631-12)

Actor: PEDRO NEL HERNÁNDEZ GRAJALES

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA

NACIONAL

RECURSO DE QUEJA Decide el Despacho el recurso de queja interpuesto por la parte demandada, contra el auto del 21 de febrero de 2012, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó el recurso de apelación instaurado contra la sentencia del 15 de diciembre de 2011.

1. ANTECEDENTES El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia del 15 de diciembre de 2011, declaró la nulidad de la Resolución No. 01150 del 14 de abril de 1994, por medio de la cual el Director General de la Policía Nacional retiró del servicio activo al señor Pedro Nel Hernández Grajales, por llamamiento a calificar servicios; y ordenó reintegrar al actor, al mismo cargo que venía desempeñando o a otro igual o de superior jerarquía.

El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación el 3 de febrero de 2012 contra la citada sentencia, el cual sustentó en que el actor no señaló de forma clara y separada, las declaraciones y condenas, hecho que impedía al Tribunal decidir de fondo, pues no se cumplió con lo expresado en el artículo 138, inciso 2 del CCA.

2. EL AUTO RECURRIDO Mediante auto del 21 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto, con base en las siguientes razones: Sostuvo que el expediente correspondiente a este caso entró al Despacho para dictar sentencia el 21 de septiembre de 2004, por lo tanto cuando entraron a operar el 1 de agosto de 2006 los jueces administrativos, el proceso ya se

encontraba para ser fallado en única instancia y en consecuencia no es procedente su apelación. Señaló que de acuerdo al artículo 134E del Código Contencioso Administrativo para determinar la cuantía del proceso debe tomarse el valor de la mayor pretensión formulada en la demanda que en este caso corresponde a la suma de millón cuatrocientos ochenta y cuatro mil pesos ($1.484.000). Concluyó que para el presente caso, la cuantía es inferior a la exigida en la Ley 446 de 1998 para ser tramitado en segunda instancia, ya que el salario mínimo para el año de 1999 ascendía a la suma de doscientos treinta y seis mil cuatrocientos ochenta y tres pesos ($236.483), de modo que no se acredita el monto necesario para que el asunto sea de doble instancia, ya que 100 salarios mínimos para el año 1999, año en el cual fue presentada la demanda, ascendían a la suma de veintitrés millones seiscientos cuarenta y ocho mil trecientos pesos ($23.648.300).

3. FUNDAMENTO DE LA QUEJA El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de queja contra el auto que rechazó por improcedente el recurso de apelación, con base en los argumentos que se enuncian a continuación: Manifesta que se debe precisar el tratamiento diferencial que debe darse a la naturaleza de los procesos de carácter laboral, en donde es esencial la aplicación del principio de la doble instancia como garante de los derechos laborales inspirados por el legislador.

Señala que en recientes pronunciamientos del Consejo de Estado – Sección Segunda, ha considerado sobre el principio de la doble instancia que “encierra una

de las más claras garantías establecidas en la Carta Política, por ello es deber del Juez, salvo las excepciones expresamente consignadas por el legislador, procurar su realización y plena efectividad en las providencias judiciales”. Por lo anterior, solicita que se revoque el auto de fecha 21 de febrero de 2012 mediante el cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación presentado por la parte demandada, y por tanto se conceda el recurso en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa.

4. CONSIDERACIONES Para efectos de determinar la procedibilidad del recurso de apelación contra la sentencia del 15 de diciembre de 2011, el Despacho pone de presente las siguientes consideraciones: Sea lo primero indicar que con la expedición de la Ley 446 de 1998, mediante la cual se modificaron y se expidieron normas del Código Contencioso Administrativo, se determinó la competencia de los juzgados administrativos, tribunales administrativos y el Consejo de Estado; disposiciones que solamente empezaron a aplicarse con la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos, es decir, desde el 1º de agosto de 2006.

Entre tanto se expidió la Ley 954 de 2005, mediante la cual se readecuaron, modificaron, adicionaron y derogaron algunos artículos de la Ley 446 de 1998 y del Código Contencioso Administrativo de manera temporal. El artículo 1 de la Ley 954 de 2005 determinó que mientras entraran a operar los juzgados administrativos, conocerían en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42 de la

Ley 446 de 1998. Esta Ley estuvo vigente entre el 28 de abril de 2005 y el 31 de julio de 2006, toda vez que como se dijo, a partir del 1º de agosto de ese año entraron en funcionamiento los juzgados administrativos. Fue entonces cuando, de conformidad con la Ley 446 de 1998 (que valga decirlo desde ahora, no concibe procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral con cuantía, con única instancia) se dispuso el envío al respectivo juez competente, de los procesos que venían siendo conocidos en única instancia por los tribunales y en virtud de la readecuación de competencias pasaron a ser de doble instancia. Ello, en el estado en que se encontraran, salvo que hubieran entrado al Despacho para fallo. Con relación a estos últimos, se suscitó entonces un debate jurídico, referente a si los mismos, al permanecer bajo el conocimiento de los Tribunales Administrativos conservaron su naturaleza de única instancia o si, por el contrario, en aras del principio constitucional de la doble instancia, los recursos de apelación que fueran interpuestos debían ser conocidos por el Consejo de Estado, por ser el respectivo superior jerárquico, y de esta manera satisfacer los fines descritos de la Ley 446 de 1998. La Sección Segunda de esta Corporación, con el fin de unificar los distintos criterios que en torno al tema se habían suscitado, mediante auto del 23 de julio de 2009 dentro del proceso con radicación número 2000-01289-01 (0661-2009) MP. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, dispuso: “Sin embargo, dicha normatividad no estableció procesos de nulidad y

restablecimiento del derecho de carácter laboral en única instancia, por lo tanto, esta Sala, de conformidad con el artículo transcrito, ha considerado1 necesario conceder y admitir los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en demandas admitidas, como de única instancia bajo los parámetros del Decreto 597 de 1988 y la Ley 954 de 2005, sin apego a la cuantía establecida por las mismas, en aras a proteger los derechos constitucionales de quienes afrontan un debate judicial contencioso, y dando prevalencia al principio constitucional a la doble instancia. (…) Lo señalado, nos permite concluir que los recursos de apelación interpuestos con posterioridad al 1 de agosto de 20062, contra sentencias proferidas en procesos cuyas demandas fueron admitidas bajo los regímenes anteriores, en única instancia y que no fueron enviados al competente por estar al despacho para fallo, tendrán doble instancia ante esta Corporación, en aplicación al principio constitucional mencionado y al haber sido interpuestos en vigencia de la Ley 446 de 1998, que ordena que, los recursos se tramiten por la Ley vigente al momento de su interposición, es decir, esta misma norma.” Descendiendo al caso concreto, se observa que el presente asunto se encontró al despacho para fallo el 21 de septiembre del año 2004, en consecuencia debe aplicarse el inciso 3º del artículo 164 de la Ley 446 de 1998 que dispone “Los procesos en curso que eran de única instancia ante el Consejo de Estado o ante los Tribunales y que quedaren de doble instancia se deberán enviar en el estado en que se

encuentren al competente, según esta ley, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia”. En este orden se establece que como el presente proceso se encontraba al despacho para proferir sentencia antes del 1º de agosto de 2006, el Tribunal debía fallarlo y en aplicación del principio de la doble instancia, es procedente del recurso de apelación contra la sentencia. Así en atención a la jurisprudencia transcrita y como quiera que el recurso de apelación se interpuso en tiempo, el 3 de febrero de 2012, esto es, con posterioridad a la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos, el Despacho concluye que éste deberá concederse sin perjuicio de que la demanda haya sido admitida en única instancia, toda vez que como se dijo, la Ley 446 de 1998 no concibe procesos de única instancia en materia laboral. En consecuencia, deberá estimarse mal denegado el recurso de apelación y en su lugar concederse en el efecto suspensivo. En merito de lo expuesto, este Despacho de la Subsección B, Sección Segunda del 1 “Recurso de queja de 11 de octubre de 2007, radicación número 0014-2007. Actor: Mariela Arzayus Vélez, Sección Segunda. CP. Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado.” 2 “Fecha de entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativo y con ellos, las normas de competencia previstas en la Ley 446 de 1998.”

Consejo de Estado:

RESUELVE

1. ESTÍMASE MAL RECHAZADO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

2. En su lugar, CONCÉDESE en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 15 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Solicítese el expediente al Tribunal de origen.

3. Por Secretaría solicítese el expediente al Tribunal de origen

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GERARDO ARENAS MONSALVE

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