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CE-05001-23-31-000-1999-02433-01(39637)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-1999-02433-01(39637)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No da trámite al recurso de apelación / RECURSO DE APELACIÓN - Esta Corporación no es competente para conocer del recurso propuesto toda vez que la cuantía es inferior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes Para la fecha en que fue presentado el recurso de apelación, el 19 de marzo de 2010, la cuantía para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia, la primera ante el Tribunal Administrativo y la segunda ante el Consejo de Estado, debía ser superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. (...) para la fecha en que se interpuso el recurso de apelación - 19 de marzo de 2010 - la ley vigente en materia de determinación de competencias y del trámite a seguir en los procesos iniciados en ejercicio de la acción de reparación directa, era la Ley 446 de 1998, que dispuso segunda instancia ante el Consejo de Estado para aquellos procesos que iniciados en ejercicio de esa acción, tuvieran una cuantía que exceda a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. (...) La vigencia de esta norma, para cuando se interpuso el recurso impone concluir la incompetencia del Consejo de Estado para conocer del recurso de apelación propuesto, toda vez que la cuantía de la demanda es inferior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá D.C., primero (1) de abril de dos mil once (2011).

Radicación número: 05001-23-31-000-1999-02433-01(39637)

Actor: FRANKLIN ANTONIO MOSQUERA MOSQUERA

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO

NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Al entrar a decidir sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de 2 de marzo de 2010, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, se observa que este asunto no tiene vocación de segunda instancia ante esta Corporación.

En efecto, muestra el expediente: 1) Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el 9 de julio de 1999, el señor Franklin Antonio Mosquera Mosquera y otros, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda en contra de la NaciónMinisterio de Defensa NacionalEjército Nacional, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONALes administrativamente responsable de las lesiones causadas al soldado FRANKLIN ANTONIO MOSQUERA MOSQUERA, en los hechos acaecidos el día 30 de agosto de 1997 en la Base Militar Nueva Antioquia de Turbo (Antioquia), por parte de los Cabos EDGAR MUECES VALBUENA, Cabo 1 BARRETO y el Capitán JULIO CÉSAR GALVIS, miembros pertenecientes a la Brigada 17 de la Base Militar Nueva Antioquia de Turbo (Antioquia).

SEGUNDA: LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONALpagará a cada uno de los señores FRANKLIN ANTONIO

MOSQUERA MOSQUERA, JOSÉ ALIPIO MOSQUERA COLLAZOS,

MARÍA ELVIA MOSQUERA MOSQUERA, JOSÉ ALIPIO MOSQUERA MOSQUERA, GLORIA MERCEDES MOSQUERA MOSQUERA Y HUGO FERLEY MOSQUERA MOSQUERA, la cantidad equivalente a UN MIL (1000) gramos de oro fino, por concepto de perjuicios morales causados por las lesiones personales al soldado FRANKLIN ANTONIO MOSQUERA MOSQUERA por parte de los cabos EDGAR MUECES VALBUENA, Cabo 1 BARRETO y el Capitán JULIO CÉSAR GALVIS, miembros pertenecientes a la Brigada 17 de la Base Militar Nueva Antioquia de Turbo (Antioquia), de acuerdo al valor de gramo de oro fino para la fecha en que el Estado de cumplimiento al art. 176 del Decreto o1 de 1984, o para la fecha cuando quede ejecutoriada la sentencia que ponga fin al proceso en forma definitiva, certificado por el Banco de la República, entendiéndose ésta condena en concreto.

TERCERA: LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONALPagará al señor FRANKLIN ANTONIO MOSQUERA MOSQUERA por perjuicios MATERIALES, estos obedecen al desorden físico y biológico que ha sufrido y que desde el momento de su lesión ha causado una incapacidad laboral futura e irreversible, perjuicios éstos que se deben tasar teniendo en cuenta el lucro cesante y el daño

emergente de la siguiente manera:

A. LUCRO CESANTE.

Para la liquidación de estos perjuicios, se debe tener en cuenta el momento de la lesión hasta la fecha límite de su esperanza de vida, según las tablas aprobadas por la Superintendencia Bancaria, teniendo en cuenta que FRANKLIN ANTONIO MOSQUERA es un joven de escasos 22 años en la actualidad, desde luego estos perjuicios deben ser actualizados en su oportunidad procesal, de acuerdo a los precios del consumidor certificados por el DANE (…) También serán reconocidos en la estimación de los perjuicios, las mesadas correspondientes a primas, cesantías y vacaciones, o por lo menos, el aumento del 25% que por este concepto ha ordenado el H. Consejo de Estado, en sentencia del 7 de diciembre de 1989. Actores:

TERESA DE JESÚS CORRES Y OTROS. EXP. 5591. Consejero

Ponente: DR. JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA.

La indemnización comprenderá dos períodos: EL VENCIDO O CONSOLIDADO Y E FUTURO, con la filosofía que en forma reiterada viene aplicando la Sección Tercera del H. Consejo de Estado. SUBSIDIARIAMENTE a falta de bases suficientes para la liquidación matemáticoactuarial de los perjuicios que se le deben al lesionado reclamante, el Tribunal se servirá fijarlos, por razones de equidad, en el equivalente en pesos a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de CUATRO MIL (4.000) gramos de oro fino, de conformidad con lo reglado en los arts. 4 y 8 de la Ley 153 de 1887. Estos perjuicios materiales de no ser posible establecerlos en sus

momentos en razón a sus ingresos, se deben liquidar teniendo en cuenta el salario mínimo mensual, haciendo las deducciones del caso, de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado y en éste caso en particular se debe tener en cuenta la edad del lesionado y su edad probable de vida de acuerdo a lo que establece la Superbancaria.

CUARTA: LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONALpagará a FRANKLIN ANTONIO MOSQUERA MOSQUERA la suma de OCHENTA MILLONES DE PESOS M/CTE. ($80.000.000) por concepto de indemnización por los perjuicios fisiológicos (…) El H. Tribunal se servirá fijar estos daños y perjuicios en la suma de OCHENTA MILLONES DE PESOS M/CTE. ($80.000.000) por este concepto o de conformidad con lo establecido en el art. 107 del C.P., hasta el equivalente en pesos a CUATRO MIL (4.000) gramos de oro fino.

Más adelante, dentro del capítulo de cuantía, se agregó: “…la cual se estima en suma superior a SETENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS M/CTE. ($78.000.000) para la mayor de las pretensiones como son los perjuicios morales para el lesionado, su padre, su madre de crianza y sus hermanos, teniendo en cuenta la siguiente liquidación: MIL (1.000) gramos de oro fino para cada uno de los actores que son 6 y la cantidad equivalente a CUATRO MIL (4.000) gramos de oro fino por perjuicios materiales, sin perjuicio de lo que se establezca en el proceso, estimación que por ningún

motivo debe entenderse como un tope o limitación del valor de lo demandado, más OCHENTA MILLONES DE PESOS M/CTE. ($80.000.000) ó el equivalente a CUATRO MIL GRAMOS (4.000) gramos de oro fino por concepto de perjuicios fisiológicos. En total son más de CATORCE MIL gramos de oro, que en la actualidad tiene un valor aproximado a $13.000 el gramo de oro por 14.000 gramos de oro, arroja la suma de CIENTO OCHENTA Y DOS MILLONES DE PESOS M/CTE. ($182.000.000) aproximadamente…”

2. La cuantía de este asunto, determinada para la fecha de presentación de la demanda por el valor de la mayor de las pretensiones es de 80.000.000, equivalente a 338 SMLMV 1 para la fecha de la presentación de la demanda.

3. Para la fecha en que fue presentado el recurso de apelación, el 19 de marzo de 2010, la cuantía para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia, la primera ante el Tribunal Administrativo y la segunda ante el Consejo de Estado, debía ser superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

4. Como consecuencia de la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos2, cobró vigencia en el tema de asignación de competencias la Ley 446 de 1998 que en su artículo 164 estableció sobre su aplicación en materia contenciosa lo siguiente: “En los procesos iniciados ante la jurisdicción contenciosa administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los

incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación.” (Resalta el Despacho). Así pues, para la fecha en que se interpuso el recurso de apelación - 19 de marzo de 2010 - la ley vigente en materia de determinación de competencias y del trámite a seguir en los procesos iniciados en ejercicio de la acción de reparación directa, era la Ley 446 de 1998, que dispuso segunda instancia ante el Consejo de Estado para aquellos procesos que iniciados en ejercicio de esa acción, tuvieran una cuantía que exceda a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dicha ley señaló en el artículo 40, que modificó el 132 numeral 6 del Código Contencioso Administrativo, lo siguiente: “Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) “6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales. 1 Para el año 1999 el salario mínimo legal mensual vigente fue establecido por el decreto 5318 de diciembre de 1998, en la suma de $236.460. 2 Que según el Acuerdo PSAA06-3409 de 9 de mayo de 2006 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, entraron a operar a partir del 1 de agosto de 2006. (…)” La vigencia de esta norma, para cuando se interpuso el recurso impone concluir la incompetencia del Consejo de Estado para conocer del recurso de apelación

propuesto, toda vez que la cuantía de la demanda es inferior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por lo expuesto se, RESUELVE No darle trámite al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 2 de marzo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. En firme éste auto, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

RUTH STELLA CORREA PALACIO

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