CE-05001-23-31-000-1999-02493-01(31611)-2014
Consejo de Estado
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- Título
- CE-05001-23-31-000-1999-02493-01(31611)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE
ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA Por ser la demandada una entidad estatal, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción (art. 82 C.C.A). Además, el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia (…) en un proceso con vocación de segunda instancia, en los términos del Decreto 597 de 1988, teniendo en consideración que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, que corresponde a la indemnización por perjuicios morales, supera la exigida por la norma para tal efecto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / DECRETO 597 DE 1988
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MUERTE DE CIVIL / PROCEDENCIA DE
LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRESUPUESTOS PROCESALES /
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / POLICÍA NACIONAL /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA POLICÍA NACIONAL
[L]a acción de reparación directa instaurada (art. 86, C.C.A.) es la procedente, toda vez que por esta vía se pretende el resarcimiento patrimonial del daño inferido a la parte actora consistente en la muerte del señor (...), ocurrida el día 22
de julio de 1997 en la ciudad de Medellín–Antioquía que, en principio, se le imputa a la entidad demandada. La legitimación en la causa aparece demostrada en el plenario, por una parte, porque la parte actora es la directamente afectada con la muerte del señor (...) y, por la otra, porque es la Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional la entidad a la cual se le imputa el daño por ellos sufrido.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
86
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NOCIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / OCURRENCIA DEL DAÑO El ordenamiento jurídico consagra la figura de la caducidad como una sanción por el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales, para lo cual la ley establece taxativamente unos términos dentro de los cuales el interesado tendrá la carga de promover el litigio a través de demanda. Si el recurso judicial se ejerce por fuera de este lapso temporal, aquel perderá la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que intenta deprecar ante la administración de justicia. (…) [E]l numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, instituye un término de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente), vencido el cual ya
no será posible solicitar que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES / COPIA SIMPLE DE
DOCUMENTO / PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DERECHO DE ACCESO A
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
[L]a Sala se sujetará al criterio de unificación recientemente establecido por la Sala Plena de la Sección Tercera en cuanto al valor probatorio de las copias simples, según el cual es preciso tener en cuenta que las partes en el curso procesal aceptaron que los documentos fueran tenidos en cuenta y coincidieron en la valoración de los mismos en forma recíproca, pues no fueron tachados ni al momento de arrimarlos al plenario probatorio ni durante el transcurso del debate procesal; por tanto, dichas copias tienen vocación de ser valoradas a fin de determinar el grado de convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario se desconocería el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples de documento, ver Consejo de Estado, Sección Tercera –en pleno-, sentencia de agosto 28 de 2013, rad. 25.022, C.P. Enrique Gil Botero.
PROCESO PENAL / PROCESO DISCIPLINARIO / PRUEBA TRASLADADA /
VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA / RATIFICACIÓN DE
LA PRUEBA / RATIFICACIÓN DEL TESTIMONIO / ADMISIBILIDAD DE LA
PRUEBA TRASLADADA / CRITERIO DE PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA
TRASLADADA DE PROCESO PENAL / REQUISITOS DE LA PRUEBA
TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / APLICACIÓN DE
SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / PRUEBA TRASLADADA
SOLICITADA POR AMBAS PARTES / PRINCIPIO DE LA BUENA FE
PROCESAL
[C]abe recordar que las reglas generales del art. 229 del C.P.C., aplicables al procedimiento contencioso administrativo en virtud de lo señalado en el art. 267 del C.C.A, disponen que deberán ratificarse los testimonios recibidos fuera del proceso cuando: i) se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan en el posterior; y ii) se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299. Adicionalmente agrega la norma, que se prescindirá de la ratificación, cuando las partes soliciten estas pruebas de común acuerdo mediante escrito autenticado como se dispone para la demanda o verbalmente en audiencia, y el juez no la considera necesaria.(…) El principio de buena fe procesal como una norma directiva y cardinal del sistema procesal vela por la lealtad y transparencia de las relaciones procesales e impide la actuación deshonesta de las partes en orden a alcanzar que quien logre vencer en el proceso lo haga con probidad, conducta que
debe ser dominante en el proceso, pues encarna el ejercicio real de la función jurisdiccional del Estado, que no puede aceptar actuaciones astutas de las partes.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 229 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 298 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 299 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 83
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la ratificación de la prueba, ver Consejo de Estado, sentencia de septiembre 11 de 2013, rad. 20601, Sala Plena de la Sección Tercera, C.P. Danilo Rojas Betancourth, y sentencias del 18 de septiembre de 1997, expediente 9666, y del 8 de febrero de 2001, expediente 13254, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de mayo 17 de 2001, C.P.
Alier Eduardo Hernández Enríquez, rad. n°. 12370. VALORACIÓN PROBATORIA / VALOR PROBATORIO DE LA INDAGATORIA / PROCESO PENAL / PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA DOCUMENTAL Las indagatorias (…) no pueden ser tenidas como medios válidos de prueba, toda vez que se trata de versiones que se obtuvieron sin el apremio del juramento y, por lo tanto, no reunen las características necesarias para que puedan ser consideradas como testimonios. Lo anterior no es impedimento para que en algunos casos se tengan en cuenta las afirmaciones que los indagados consientan en hacer bajo la gravedad del juramento, lo que se deduce de la aplicación,
contrario sensu, de la regla antes aludida.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la valoración de las afirmaciones de los indagados bajo la gravedad del juramento, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de abril de 2000, rad. n.° 11898, C.P. Alier Eduardo Hernández
Enríquez.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD
OBJETIVA / RIESGO EXCEPCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL El precedente jurisprudencial ha señalado que el régimen de responsabilidad del Estado por daños causados con armas de dotación oficial es por antonomasia el objetivo bajo el título de imputación de riesgo excepcional (…); sin embargo, en determinados eventos se ha aceptado el título de imputación de falla del servicio (…) El lineamiento jurisprudencial consolidado desde la sentencia de julio 14 de 2001, define que el régimen de responsabilidad del Estado por los daños causados con armas de dotación oficial es el de riesgo excepcional, juicio que permite inferir que este tipo de actividades entrañan una magnitud de peligro y riesgo que pueden lesionar los bienes jurídicamente tutelados de un sujeto de derecho. (…) En consecuencia, tratándose de actividades peligrosas, en principio,
no es necesario hacer un análisis subjetivo para estructurar el juicio de responsabilidad del Estado, sino determinar, si la actividad peligrosa, implicó la concreción de una lesión para los bienes, derechos y/o intereses de un sujeto de derecho.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen objetivo de responsabilidad patrimonial del Estado por uso de arma de dotación oficial, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de julio 14 de 2001, rad. 12696, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de abril 22 de 2004, rad. 15088, C.P. María Elena Giraldo Gómez, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de agosto 10 de 2005, rad.15127, C.P. María Elena Giraldo Gómez, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de agosto 11 de 2010, rad.19289, C.P. Enrique Gil Botero, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de abril 28 de 2010, rad. 19160, C.P. Enrique Gil Botero y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de agosto 24 de 2009,
rad.11001-3103-038-2001-01054-01,M.P. William Namén Vargas. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA EN EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO / RÉGIMEN SUBJETIVO DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE
DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE LA FUERZA PÚBLICA /
NORMATIVIDAD DEL USO DE LA FUERZA PÚBLICA / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO De otra parte, la responsabilidad por daños ocasionados con arma de dotación oficial en un número importante de casos se la debe enmarcar en la clásica responsabilidad subjetiva bajo el título de falla del servicio, cuando se demuestra probatoriamente que se empleó el uso de la fuerza mediante las armas de dotación oficial de manera desproporcionada, excesiva o ilegítima. (…) De conformidad con lo anterior, se tiene que si en la producción del daño antijurídico intervino el concurso de una actividad peligrosa, como lo es la manipulación de armas de fuego, el régimen de responsabilidad es de tipo objetivo; sin embargo, si se observa el incumplimiento de las normas que regulan el uso de fuerza, el fundamento basilar es el aspecto subjetivo de la conducta, la cual se convierte en la causa idónea del perjuicio, y, por ende, se debe enmarcar en el título de imputación de falla en la prestación del servicio.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen subjetivo de responsabilidad patrimonial del Estado por uso de arma de dotación oficial, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de noviembre 13 de 2008, rad. 16741, C.P. Myriam Guerrero de Escobar, Consejo de estado, Sección Tercera, sentencia de febrero 11 de 2009, rad. 17318, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, Consejo de Estado,
Sección Tercera, sentencias de agosto 19 de 2004, rad. 15791, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; marzo 10 de 2005, rad. 14808, C.P. Germán Rodríguez y; abril 26 de 2006, rad. 15427, C.P. Ruth Stella Correa.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL /
IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / NEXO CON EL SERVICIO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO La Sala ha manifestado que cuando una autoridad pública ocasiona un daño en desarrollo de las funciones propias que le fueron asignadas, el juicio de imputación se estructura a partir del nexo o vínculo próximo con el servicio. Bajo esta perspectiva, la Sala de modo reiterado ha precisado que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas, cuando estas tienen algún nexo con el desarrollo de la función administrativa, es decir, que la sola calidad de funcionario o servidor público que ostente el autor del hecho, no es suficiente para impeler la responsabilidad del Estado. (…) Para que surja la responsabilidad patrimonial en el caso en estudio a cargo de la entidad demandada, no basta con poner en evidencia que el daño se produjo por un agente de la administración o con un instrumento autorizado por el Estado como es un arma de dotación oficial, sino que, además, es indispensable demostrar que la actividad desplegada por los agentes tuvo una relación directa y próxima con el servicio, y en tal caso, preguntarse si estuvo inmersa en una infracción funcional.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la imputación de la responsabilidad del Estado por el nexo del daño antijurídico con el servicio, ver Sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, de marzo 17 de 2010, rad. 18526, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y de octubre 10 de 1994, rad. 8200, C.P. Juan de Dios Montes y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de agosto 10 de 2001, rad. 13666 y de agosto 15 de 2002, rad. 13335, C.P. Alier Hernández Enríquez, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de febrero 10 de 2011, rad. 19123, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia del 14 de junio de 2001, exp.
13303, C.P. Ricardo Hoyos Duque. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / USO DE LA FUERZA / NORMATIVIDAD DEL USO DE LA FUERZA PÚBLICA / PROPORCIONALIDAD DEL USO DE LA FUERZA PÚBLICA / USO DE LA FUERZA PÚBLICA / POLICÍA NACIONAL / FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL / LEY DE
ORDEN PÚBLICO / MANTENIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO / MEDIDAS
PARA LA PRESERVACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO
[E]l precedente jurisprudencial de esta Corporación ha reiterado que el uso de la fuerza por parte de funcionarios del Estado habilitados para ello, debe observar el principio de proporcionalidad en la agresión (…) Por otra parte, el compendio
tuitivo de orden internacional que regula el uso de la fuerza, mutatis mutandis, también aparece regulado por el derecho interno. Entre las funciones que tiene la Policía Nacional aparece la de asegurar y conservar las condiciones necesarias para el ejercicio de derechos y libertades en el Estado colombiano, razones que justifican el uso de medidas preventivas tendientes a evitar el surgimiento de actos que alteren la convivencia ciudadana.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1355 DE 1970 / DECRETO 522 DE 1971 – ARTÓICULO 109 / DECRETO 1355 DE 1970 – ARTÍCULO 30
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el uso de la fuerza público, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de julio 14 de 2004, rad. 14902, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de julio 27 de 2000, rad. 12.788, sentencia de julio 14 de 2004 de la Sección Tercera, rad.
14902, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / MUERTE DE CIVIL / MUERTE DE CIVIL EN OPERATIVO POLICIAL / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / EXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / USO DE LA FUERZA / FINALIDAD DEL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL / FACULTADES DE LA POLICÍA NACIONAL Con fundamento en el acervo probatorio que obra en el expediente y a la luz del
precedente jurisprudencial expuesto, se concluye que si bien la fuente material del daño soportado por el señor (...), al resultar muerto en un procedimiento de policía, fue producto de la actividad de policía desplegada por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, los medios de prueba indican que la víctima participó de manera eficiente en la producción de dicho daño. La participación de la víctima fue tan idónea que se constituye en la única fuente del menoscabo del derecho por ella padecido; situación jurídica ante la cual no es posible efectuar un juicio de imputación al Estado. El procedimiento de policía se desarrolló en cumplimiento de un deber legal y como una reacción de legítima defensa; en consecuencia, no es posible afirmar que se usó de manera arbitraria y desproporcionada la fuerza letal, todo lo contrario, se concluye que el daño se originó por el hecho exclusivo y determinante de la víctima, sin que obre otro medio conducente de prueba en el plenario que permita erigir una hipótesis diferente. (…) se encuentra acreditada la configuración del hecho exclusivo de la víctima, participación que contribuyó de manera relevante en la producción del daño, (…)Por esta razón, no es posible concluir que la policía incurrió en un uso excesivo de la fuerza, máxime cuando quedó acreditado que el empleo de esta se hizo de manera proporcional y casi simultánea a la agresión desplegada por la víctima, después de que los uniformados lanzaran advertencias verbales, sin que sea posible aceptar que se hubiese podido usar medidas menos letales.(…) no es posible imputar el daño a la
entidad demandada, por cuanto los policías actuaron prevalidos de un nexo próximo y directo con la función policial en aras de garantizar no solo el cumplimiento de un deber legal sino también una defensa legítima objetiva, se impone a fortiori la obligación de atribuir el daño de manera exclusiva a la víctima, en atención a lo desarrollado anteriormente y, en consecuencia, se confirma la sentencia de primera instancia que denegó la totalidad de las pretensiones consignadas en la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 05001-23-31-000-1999-02493-01(31611)
Actor: MAGNOLIA DE JESUS TABARES MONTOYA Y OTROS
Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA
NACIONAL.
Referencia: ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, el 25 de noviembre de 2004, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda y se decidió no condenar en costas. La sentencia recurrida será confirmada.
SÍNTESIS DEL CASO El 22 de julio de 1997, aproximadamente hacia las 4:15 pm, en el sector del
“Estadio” de la ciudad de Medellín, el señor Didier Alban Tabares Montoya en compañía de dos amigos, transitaban en moto por la carrera 75 con calle 49 de esta ciudad; estas dos personas se bajaron para intentar hurtar a un particular mientras el señor Tabares Montoya permaneció en la moto; en esos instantes, dos policías adscritos a la estación de policía Laureles, de puesto fijo en una residencia oficial, observaron lo sucedido e increparon a voz en cuello “alto policía”, a fin de que los individuos se detuvieran; sin embargo, el señor Tabares Montoya emprendió la huida en la motocicleta y disparó el arma de fuego que portaba en contra de los uniformados; en respuesta a esta agresión, uno de los policías accionó su arma de dotación oficial, causando la muerte del señor Tabares Montoya.
I. ANTECEDENTES
A. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 22 de julio de 1999 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia (fl, 11 a 21, c.1), las señoras, MAGNOLIA DE JESUS TABARES MONTOYA y LADY DEL SOCORRO TABARES MONTOYA, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Medellín, en su condición de madre y hermana de la víctima, actuando en nombre propio y mediante apoderado debidamente constituido (fl, 26 a 27, c.1), en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el art. 86 del C.C.A., formularon demanda contra LA
NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL, por
los daños causados con la muerte del señor DIDIER ALBAN TABARES MONTOYA el día 22 de julio de 1997, en la ciudad de Medellín (Antioquia), como consecuencia de un disparo con arma de fuego de dotación oficial por miembros de la Policía Nacional. 1.1. En consecuencia de lo anterior, las demandantes solicitan se hagan las siguientes declaraciones y condenas:
1. DECLARESE QUE LA NACION COLOMBIANA (Ministerio de Defensa – Policía Nacional), es responsable administrativamente por el daño antijurídico causado a los demandantes Magnolia De Jesús Tabares Montoya y Lady del Socorro Tabares Montoya, con la muerte de Didier Alban Tabares Montoya ocurrida el día 22 de Julio de 1.997, en hechos sucedidos en la ciudad de Medellín (Antioquia), como consecuencia directa de las acciones atribuibles a miembros de la Policía Nacional. 2. (PRINCIPAL) CONDÉNESE A LA NAClÓN COLOMBIANA (Ministerio de Defensa - Policía Nacional) a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales subjetivos (pretium doloris), los salarios mínimos legales mensuales que a continuación se indican (por el valor vigente a la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso), junto con los intereses comerciales que se causen durante los seis meses (6) siguientes a dicha ejecutoria y los moratorias que se originen después de ese término:
Demandante Relación Cantidad Valor Actual Magnolia de Jesús Tabares Montoya Madre 100 SMLM $ 23.643.000 Lady del Socorro Tabares Montoya Hermana 50 SMLM $ 11.821.500
Totales: 150 Grs. $ 35.464.500 3. (SUBSIDIARIA) CONDÉNESE A LA NACION COLOMBIANA (Ministerio de Defensa - Policía Nacional) a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales subjetivos (pretium doloris), las siguientes cantidades de oro fino que a continuación se indican (convertidas a pesos de acuerdo con el valor que de dicho metal certifique el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de la sentencia respectiva), junto con los intereses comerciales que se causen durante los seis meses (6) siguientes a dicha ejecutoria y los moratorias que se
originen después de ese término: Demandante Relación Cantidad Valor Actual Magnolia de Jesús Tabares Montoya Madre 1000 Grs. $ 15.000.000 Lady del Socorro Tabares Montoya Hermana 500 Grs. $ 7.500.000
Totales: 2.500Grs. $ 22.500.000
4. ORDÉNESE A LA NACION COLOMBIANA (Ministerio de Defensa – PolicíaNacional) cumplir la sentencia en la forma prevista en los Arts. 176,177 y 178 del Código Contencioso Administrativo). 1.2. En respaldo de sus pretensiones, la parte actora adujo los hechos que se resumen a continuación: 1.2.1. El 22 de julio de 1997, el señor Didier Alban Tabares Montoya en compañía
de dos amigos se encontraban en la carrera 75 con calle 49 de la ciudad de Medellín, cobrándole una plata a un señor, cuando unos miembros de la Policía Nacional que se encontraban en ese lugar, sin mediar motivo les empezaron a disparar, razón por la cual emprendieron la huida. Como consecuencia de los
disparos accionados por la Policía Nacional, resultó muerto Didier Alban Tabares Montoya de un tiro en la espalda.
B. Trámite procesal
2. La parte accionada contestó la demanda (fl, 30 a 32, c.1) en la que adujó que la acción interpuesta no puede prosperar por encontrarse el presente caso inmerso en la causal de exoneración de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima, agravada por el actuar ilegítimo de la víctima, por lo que no podría enrostrarse una condena patrimonial al Estado.
3. El 6 de febrero de 2004, el apoderado de la accionada presentó alegatos de conclusión (fl, 83 a 88, c.1), en los que argumentó que de acuerdo a las circunstancias que rodearon los hechos, el señor Tabares Montoya al obrar al margen de la ley, fue el directo causante del daño objeto de la demanda, por lo cual, no es posible atribuir responsabilidad alguna a su representada. 3.1. En el mismo sentido, señaló que la actuación de los gendarmes fue legítima, tal como lo confirma la investigación disciplinaria adelantada por la Justicia Penal Militar sobre los mismos hechos, la cual culminó con el archivo definitivo por no existir suficientes elementos para endilgar responsabilidad disciplinaria a los patrulleros implicados y por haber concurrido varias causales de justificación como “el estricto cumplimiento de un deber legal”, “la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual e inminente”, y por “la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno de un peligro actual e inminente, no evitable
de otra manera”. 3.1.1. Así pues, sostuvo que se encuentra demostrada en el proceso la existencia de una de las causales de exoneración de responsabilidad patrimonial del Estado, tal como es la culpa exclusiva de la víctima. 3.2. Por su parte, el Procurador 31 en lo judicial, guardó silencio y no intervino en esta oportunidad procesal.
4. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, el a quo profirió sentencia de primera instancia el 25 de noviembre de 2004 (fl, 89 a 96 c.p), en la que negó las súplicas de la demanda de acuerdo a las razones que se resumen a continuación: 4.1. Pese a que los supuestos fácticos de la demanda no informan sobre lo sucedido de manera contundente y clara, si lo hacen las providencias disciplinarias y penales que obran en el proceso, donde se desprende que el occiso fue lesionado por un agente de la Policía en momentos en que éste en compañía de dos sujetos más, se dedicaban a “asaltar” a un ciudadano, siendo la reacción del agente, que usó su arma de dotación, una respuesta justa a la conducta ilícita, pues su acción entrañó el cumplimiento de un deber legal en ejercicio de funciones que corresponden constitucionalmente a la Policía Nacional. 4.2. Infirió que el fallecido Tabares Montoya, además de haber sido encontrado en flagrancia en la comisión de un delito, ofreció resistencia a la autoridad al accionar su arma de fuego contra los agentes de la Policía Nacional, agresión que originó una respuesta por parte del agente, quien activó su arma de fuego de dotación
oficial con el fin de proteger y defender su vida y la de los ciudadanos. 4.3. Concluyó en cuanto a los medios exceptivos de culpa, esto es, cumplimiento de un deber legal y legítima defensa, propuestos por la entidad demandada, que prosperará el relacionado con el cumplimiento de un deber legal.
5. Contra la anterior sentencia, la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación (fl, 102 a 103 c.p), con el fin de que se revocara la decisión y, en su lugar, se acogieran las súplicas de la demanda; argumentó que la sentencia impugnada se fundamentó exclusivamente en el fallo proferido por la Justicia Penal Militar donde resaltó que rara vez condenan a miembros de las Fuerzas Armadas; hizo alusión a la aclaración de voto presentada por la doctora Beatriz Elena Jaramillo Muñoz, en el sentido de que no se puede confundir la responsabilidad personal con la responsabilidad del Estado; adicionalmente afirmó que los agentes de la Policía hicieron uso excesivo de la fuerza y, por último, que sus representadas no tuvieron oportunidad de controvertir la prueba que sirvió de base al fallo impugnado.
6. De la oportunidad para alegar de conclusión en esta instancia, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (fl, 111, c.p).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. Presupuestos procesales de la acción
7. Previo a analizar el fondo del presente asunto, resulta pertinente pronunciarse sobre la jurisdicción y competencia de esta Corporación, la procedencia y caducidad de la acción, y la legitimación en la causa.
7.1. Por ser la demandada una entidad estatal, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción (art. 82 C.C.A). Además, el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia el día 25 de noviembre de 2004, en un proceso con vocación de segunda instancia, en los términos del Decreto 597 de 1988, teniendo en consideración que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, que corresponde a la indemnización por perjuicios morales, supera la exigida por la norma para tal efecto1. 7.2. Considera la Sala que la acción de reparación directa instaurada (art. 86, C.C.A.) es la procedente, toda vez que por esta vía se pretende el resarcimiento patrimonial del daño inferido a la parte actora consistente en la muerte del señor 1 Las pretensiones de la demanda se estimaron por perjuicios morales en $23.643.000, valor que supera la cuantía requerida para el año 1999 $ 18`850.000-, año de presentación de la demanda, requisito exigido para que un proceso adelantado en acción de reparación directa, fuera considerado de doble instancia. Didier Alban Tabares Montoya, ocurrida el día 22 de julio de 1997 en la ciudad de Medellín–Antioquía que, en principio, se le imputa a la entidad demandada. 7.3. La legitimación en la causa aparece demostrada en el plenario, por una parte,
porque la parte actora es la directamente afectada con la muerte del señor Didier Alban Tabares Montoya y, por la otra, porque es la Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional la entidad a la cual se le imputa el daño por ellos sufrido. 7.4. El ordenamiento jurídico consagra la figura de la caducidad como una sanción por el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales, para lo cual la ley establece taxativamente unos términos dentro de los cuales el interesado tendrá la carga de promover el litigio a través de demanda. Si el recurso judicial se ejerce por fuera de este lapso temporal, aquel perderá la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que intenta deprecar ante la administración de justicia. 7.4.1. En ese orden de ideas, el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción
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