CE-05001-23-31-000-1999-02664-01(30400)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-1999-02664-01(30400)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso pérdida de la capacidad laboral de soldado por enfermedad médica, pérdida de la capacidad laboral del 78,56% / FALLA DEL SERVICIO - Pérdida de oportunidad: Entidad lo obligó a cumplir funciones impidiéndole recuperarse de su condición de enfermedad En el presente caso, la Sala advierte que debido a la negativa de sus superiores de retirarlo de la misión y remitirlo a una unidad de salud para que recibiera asistencia médica oportuna, se redujeron de manera sustancial las probabilidades de mejoría o de sanación para el soldado. Además, se observa que la entidad no solo no le brindó al señor Montañez una asistencia médica oportuna, sino que además lo obligó a cumplir funciones de registro de área y patrullaje durante varios meses en los que su condición empeoró al punto de que sus compañeros se vieron llamados a auxiliarlo, y finalmente tuvo un episodio de pérdida de conocimiento con ocasión del cual la entidad reaccionó y decidió, al fin, su traslado al dispensario del batallón “Bomboná” para ser atendido. De esta forma, el Ejército Nacional sometió al demandante a un sufrimiento injustificado y gratuito que no estaba obligado a soportar, y que le causó un perjuicio que debe ser reparado integralmente. Pese a que no existe plena certeza sobre la eventual mejoría del señor Montañez Barrera, una circunstancia permite advertir que si se le hubiera valorado a tiempo se le habría evitado un padecimiento, esto es, que el deterioro del soldado fue progresivo, pues según los testimonios de otros uniformados, al
comienzo de su dolencia podía deambular por su cuenta, pero pasados algunos meses debía ser asistido para caminar y para transportar sus implementos. Si el desarrollo de la enfermedad era gradual, es evidente que mientras más pronto se le tratara mayores posibilidades de recuperación tenía el soldado, pues se habría detenido el avance de la patología o, al menos, se habrían mermado sus efectos. Además, sin perjuicio de la regla general en materia probatoria, la Corporación ha reconocido que la falla en la prestación del servicio de salud configura la responsabilidad del Estado por el solo hecho de no permitir el acceso a un tratamiento, incluso si desde el punto de vista médico la valoración de la efectividad del mismo muestra que, pese a su eventual práctica, existen dudas sobre las expectativas de mejoría. En resumen, al estar probado que la entidad demandada no solo no le prestó una atención médica oportuna al soldado Henry Montañez Barrera, sino que además lo obligó a cumplir funciones militares pese a su delicado estado de salud, y que con esta conducta redujo de manera sustancial su probabilidad de mejoría, la administración debe asumir su responsabilidad administrativa y patrimonial. FALLA DEL SERVICIO - Por omisión en el deber de prestación del servicio médico / FALLA DEL SERVICIO - Por prestación deficiente del servicio médico / FALLA DEL SERVICIO - Por pérdida de oportunidad: Ante la omisión en el deber de prestación del servicio médico o con la prestación deficiente La Sala ha señalado que el Estado puede ser declarado patrimonialmente responsable de los daños que se deriven de la omisión en la prestación del servicio médico o de su prestación deficiente, cuando tales daños se producen
como consecuencia de esa omisión o deficiencia, cuando por causa de tales deficiencias el paciente pierde la oportunidad que tenía de mejorar o recuperar su salud, o sencillamente cuando la prestación asistencial no se brinda como es debido. Sin perjuicio de lo anterior, para que surja la responsabilidad del Estado por la pérdida de oportunidad es preciso que se advierta una relación causal entre el hecho o la conducta dañosa y la desaparición o la mengua de la probabilidad de acceder a una ganancia o de evitar una pérdida. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto ver la decisión de 13 de julio de 2005, exp. 13542 y el fallo de 31 de agosto de 2006, exp. 15772. PERDIDA DE OPORTUNIDAD - Servicio médico asistencial. Definición, noción, concepto La pérdida de la oportunidad debe ser estudiada y definida desde la causalidad, como el elemento que permite imputar daños, a partir de la aplicación concreta de estadísticas y probabilidades en cuanto a las potencialidades de mejoramiento que tenía la persona frente a un determinado procedimiento u obligación médica que fue omitida o ejecutada tardíamente”. (…) se ha dicho que la pérdida de oportunidad no debe ser una simple especulación sino que tiene que existir pruebas de las posibilidades reales del paciente de recuperar su salud o preservar su vida, con atención a las particularidades del caso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN
Consejero ponente: RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 05001-23-31-000-1999-02664-01(30400)
Actor: HENRY MONTAÑEZ BARRERA Y OTROS
Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia de 10 de noviembre de 2004, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión, en la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. El fallo será revocado.
SÍNTESIS DEL CASO El señor Henry Montañez Barrera era soldado voluntario asignado al batallón de contraguerrilla n.° 47 “Héroes de Tacines” de la Brigada XIV del Ejército Nacional. A mediados de 1997, el soldado empezó a sufrir quebrantos en su salud, dolores de cabeza y pérdida de fuerza en las extremidades, pese a lo cual sus superiores se negaron a trasladarlo a un centro médico y lo obligaron a cumplir sus funciones durante varios meses. Debido a una crisis, el 18 de noviembre de 1997 fue remitido al dispensario del batallón “Bomboná” de la institución, en donde se le practicaron exámenes físicos y de laboratorio, y el 28 de noviembre de ese año se le trasladó al Hospital La Cruz de Puerto Berrío, Antioquia, en el que recibió un tratamiento físico y psicológico, y se señaló como impresión diagnóstica una “crisis conversiva”. El 3 de diciembre de ese año el soldado Montañez ingresó al Hospital
Militar Regional Nororiental de Bucaramanga, donde se le encontró con astenia, adinamia, paresia, parestesia, pérdida de fuerza muscular y dificultad para caminar, por lo que se le practicaron numerosos exámenes para descartar organicidad en el origen de la patología: tomografía cerebral, electroencefalograma, electromiografía y resonancia magnética en columna cervical y dorsal. Estos exámenes no reportaron anormalidad alguna en el organismo, por lo que los médicos tratantes insistieron en el diagnóstico del “síndrome conversivo”, una anomalía psicológica. El 31 de diciembre de 1997, el paciente ingresó al hospital psiquiátrico San Camilo, donde permaneció durante un mes y medio. Durante el primer semestre de 1998, recibió atención de psiquiatría y fisiatría, al cabo de las cuales se reiteró como diagnóstico el “trastorno conversivo”. El 16 de mayo de 1998, la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército concluyó que el señor Montañez presenta cuadro neurológico de paraparesia, síndrome conversivo y trauma acústico consistente en hipoacusia bilateral, lo que le genera una disminución parcial de la capacidad laboral. El 18 de junio de 1998, ingresó al Hospital Militar Central de Bogotá, en el que se le practicaron diversos procedimientos, todos con resultados normales. En vista de ello, se formuló como diagnóstico un trastorno disociativo mixto (motor y sensitivo) y un posible trastorno de personalidad. Finalmente, el 8 de febrero de 1999, el
Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía dictaminó que el paciente sufre una pérdida de la capacidad laboral del 78.56%, pues se encuentra en estado de paraparesia o cuadriplejía.
ANTECEDENTES
I. Lo que se pretende
1. Mediante escrito presentado el 30 de julio de 1999 y dirigido al Tribunal Administrativo de Antioquia, el señor Henry Montañez Barrera, en condición de víctima, la señora María Luisa Barrera de Montañez, en calidad de madre, y María Isabel, Marleni, Lauriano, Oscar, Nemecio y Gustavo Montañez Barrera, como hermanos, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, presentaron demanda en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con el propósito de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 38-51 c. 1):
1. Declárese que la Nación colombiana (Ministerio de DefensaEjército Nacional) es responsable administrativamente por el daño causado a los demandantes: Henry Montañez Barrera, María Luisa
Barrera de Montañez, María Isabel Montañez Barrera, Marleni Montañez Barrera, Lauriano Montañez Barrera, Oscar Montañez Barrera, Nemecio Montañez Barrera y Gustavo Montañez Barrera, por la inoportuna, escasa y tardía atención médica brindada por el Ejército Nacional de Colombia al soldado Henry Montañez Barrera, después del grave lesionamiento de que fue víctima, en hechos ocurridos en zona rural del municipio de Puerto Berrío (Antioquia) el
30 de julio de 1997, cuando estaba en servicio activo en la Base Militar del Batallón Contraguerrilla Nro. 47 “Héroes de Tacines”. 1.1. (Principal) Condénese a la Nación colombiana (Ministerio de Defensa-Ejército Nacional) a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales subjetivos, los salarios mínimos legales mensuales que a continuación se indican (por el valor vigente a la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso), junto con los intereses comerciales que se causen durante los seis meses siguientes a dicha ejecutoria y los moratorios que se originen después de este término: Demandante Relación Cantidad Valor actual Henry Montañez Barrera Víctima 100 smlmv $23.646.000 María Luisa Barrera Madre 100 smlmv $23.646.000 María Isabel Montañez Barrera Hermana 50 smlmv $11.821.500 Marleni Montañez Barrera Hermana 50 smlmv $11.821.500 Lauriano Montañez Barrera Hermano 50 smlmv $11.821.500 Oscar Montañez Barrera Hermano 50 smlmv $11.821.500 Nemecio Montañez Barrera Hermano 50 smlmv $11.821.500 Gustavo Montañez Barrera Hermano 50 smlmv $11.821.500 Totales 500 smlmv $118.215.000 1.2. (Subsidiaria) Condénese a la Nación colombiana (Ministerio de Defensa-Ejército Nacional) a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales subjetivos las cantidades de oro fino que a
continuación se indican (convertidas a pesos de acuerdo con el valor que de dicho metal certifique el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso), junto con los intereses comerciales que se causen durante los seis meses siguientes a dicha ejecutoria y los moratorios que se originen después de este término: Demandante Relación Cantidad Valor actual Henry Montañez Barrera Víctima 1000 gr. $15.000.000 María Luisa Barrera Madre 1000 gr. $15.000.000 María Isabel Montañez Barrera Hermana 500 gr. $7.500.000 Marleni Montañez Barrera Hermana 500 gr. $7.500.000 Lauriano Montañez Barrera Hermano 500 gr. $7.500.000 Oscar Montañez Barrera Hermano 500 gr. $7.500.000 Nemecio Montañez Barrera Hermano 500 gr. $7.500.000 Gustavo Montañez Barrera Hermano 500 gr. $7.500.000 Totales 5.000 gr. $75.000.000 1.3. Condénese a la Nación colombiana (Ministerio de DefensaEjército Nacional) a pagar al demandante, por concepto de perjuicios fisiológicos, por la pérdida de la posibilidad de realizar actividades vitales que hagan agradable su existencia, ya que actualmente se encuentra totalmente limitado pues se halla reducido a una silla de ruedas, con la angustia y congoja que le produce la deformación física e incapacidad parcial laboral que le impide desempeñar labores normales cotidianas, la cantidad de oro fino que a continuación se indica (convertida a pesos de acuerdo con el valor
que de dicho metal certifique el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso), junto con los intereses comerciales que se causen durante los seis meses siguientes a dicha ejecutoria y los moratorios que se originen después de ese término: Demandante Relación Cantidad Valor actual Henry Montañez Barrera Víctima 4.000 gr. $60.000.000 Totales 4.000 gr. $60.000.000 1.4. Condénese a la Nación Colombiana colombiana (Ministerio de Defensa-Ejército Nacional) a pagar al demandante Henry Montañez Barrera, por concepto de perjuicios materiales de lucro cesante, las sumas de dinero que cubran la perdida de 78.56% de su capacidad laboral durante un periodo de 46.40 años (557 meses-resto de vida probable), a razón de $408.512,00 mensuales, como mínimo, ajustadas con base en los índices de precios al consumidor que corresponden al mes de octubre de 1997, y al mes anterior a la ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso, junto con los intereses comerciales que se causen durante los seis meses siguientes a tal ejecutoria y los moratorios que se originen después de ese término, sumas que hoy se estiman así: Demandante Ind. Debida Ind. Futura Ind. Total Hoy Henry Montañez Barrera $9.869.650 $96.774.919 $106.644.569 Totales $9.869.650 $96.774.919 $106.644.569 Ordénese a la Nación colombiana (Ministerio de Defensa-Ejército Nacional) cumplir la sentencia en la forma prevista en los arts.
176,177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.
2. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora alegó que la atención médica brindada por la entidad demandada al señor Henry Montañez Becerra, desde que advirtió su delicado estado de salud en julio de 1997, fue deficiente y tardía. Precisó que el soldado fue obligado a cumplir con sus rigurosas funciones a pesar de los dolores que sufría. Agregó que están demostrados los perjuicios morales causados al señor Montañez Barrera y sus familiares, así como la pérdida de la posibilidad del primero de realizar actividades vitales, pues sufre deformación física e incapacidad laboral parcial (f. 38-51, c. 1).
II. Trámite procesal
3. Admitida la demanda por parte del Tribunal (f. 53, c. 1) y notificado el auto admisorio a la entidad (f. 54 c. 1), la entidad demandada presentó escrito de contestación a través del cual se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda con fundamento en que las lesiones sufridas por el soldado Montañez Becerra no les son imputables ni por acción ni por omisión, puesto que son afecciones adquiridas con anterioridad al servicio. Añadió que, no obstante esa situación, la entidad le brindó al militar la atención médica que requería su estado de salud (f. 56-58, c. 1).
4. Dentro del término legal para alegar de conclusión en primera instancia, la entidad señaló que la parte demandante no logró probar la alegada falla en el
servicio, ni relación de causalidad entre el daño y la supuesta conducta irregular, puesto que la aseveración según la cual la enfermedad del soldado Montañez Barrera tuvo origen en el golpe en la cabeza que sufrió el 30 de julio de 1997 mientras estaba patrullando, no tiene respaldo probatorio. Agregó que la entidad, al advertir en el militar un decaimiento anímico por el suicidio de un compañero, le practicó los exámenes necesarios, sin encontrar que sus síntomas tuvieran origen en un problema orgánico, por lo que lo remitió al psiquiatra. Precisó que al paciente se le diagnosticó una paraparesia de índole neurológico, por causa desconocida. Indicó además que, de acuerdo con las actas de la Junta Médica Militar, la enfermedad padecida por el soldado Montañez no fue ocasionada por causa o con ocasión del servicio militar, aunque le fue diagnosticada en desarrollo del mismo. Frente a la supuesta falta de una prestación oportuna del servicio médico, sostuvo que la atención brindada al soldado fue diligente, como lo prueban las historias clínicas y las actas de juntas médicas. Añadió que al uniformado se le reconoció una pensión de invalidez. Finalmente, alegó que en caso de concluirse que la enfermedad padecida por el demandante fue originada por causa o con ocasión del servicio, se debe tener en cuenta que su calidad era la de soldado profesional, de manera que lesión sería producto de los riesgos inherentes al servicio que él debía asumir (f. 267-282, c. 1).
5. El día 10 de noviembre de 2004, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión, profirió sentencia de primera instancia en la que denegó las súplicas de la demanda al considerar, en primer lugar, que en virtud de la carga dinámica de las pruebas, a la parte actora le correspondía probar la falla en el servicio alegada, y que no cumplió con esta obligación. Señaló además que el demandante no fue devuelto a su familia en una situación precaria, pues fue beneficiado con una pensión de invalidez por parte del Ejército y recibió la atención brindada por el centro de rehabilitación que dispuso la entidad. Por lo tanto, concluyó que al no evidenciarse falla en el servicio imputable a la entidad, no son procedentes las súplicas de la demanda (f. 291-299, c. 2).
6. Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación con el fin de que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda a sus pretensiones. Para el efecto aduce: (i) que no hubo una respuesta diligente por parte del Ejército a la solicitud del soldado Henry Montañez de ser trasladado a una unidad médica, pues este requerimiento solo fue atendido cinco meses después, cuando el paciente estaba ya en un estado crítico y su enfermedad había empeorado al punto de la incapacidad definitiva; (ii) que no se valoraron los testimonios de los compañeros del señor Henry Montañez, que dan cuenta de la negligencia de la entidad; y (iii) que en las reclamaciones originadas en una mala, tardía o deficiente atención médica se
invierte la carga de la prueba y, por ende, es la institución demandada la obligada a demostrar que desplegó todo lo que estuvo a su alcance para salvar la integridad física del soldado (f. 301-302, c. 2).
7. Dentro del término legal para alegar de conclusión en segunda instancia, la entidad demandada insiste en que las pruebas obrantes en el proceso conducen ineludiblemente a que la enfermedad o afección padecida por el soldado Henry Montañez no se presentó por causa o con ocasión del servicio militar, a pesar de haber sido diagnosticada en el desarrollo del mismo. Reitera que la institución logró probar que actuó con diligencia y cuidado en el tratamiento del paciente, tal como consta en las historias clínicas y en las actas de la Junta Médica Militar, que reflejan con objetividad la atención dispensada (f. 316-321, c. 2).
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales de la acción
8. Por ser la demandada una entidad estatal, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código
Contencioso Administrativo.
9. La Corporación tiene competencia para conocer del asunto en razón del recurso de apelación presentado por la parte actora, en un proceso con vocación de segunda instancia en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, que corresponde a la solicitud de reparación por concepto de perjuicios morales, supera la exigida por la norma para el efecto1.
10. La acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código
Contencioso Administrativo es la procedente en este caso, por cuanto las súplicas de la demanda van encaminadas a la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación, representada por el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, por omisiones de dicha entidad que, según los actores, les causaron unos perjuicios morales y materiales que deben ser indemnizados integralmente.
11. Interesa recordar que, de acuerdo con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la Sala debe limitarse a analizar los aspectos de la sentencia de primera instancia que el impugnante cuestiona en el recurso de apelación2 o aquellos que son “consecuenciales, accesorios o derivados del aspecto de la sentencia que fue recurrido”3. Sobre este punto, la Corporación ha reiterado que el juez de segundo grado no puede determinar libremente lo desfavorable al recurrente ni enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso4. 1 En la demanda presentada el 30 de julio de 1999, la pretensión de mayor valor, correspondiente a la solicitud de reparación de perjuicios morales a favor del señor Henry Montañez Barrera, fue estimada en $23.646.000
(f. 48, c. 1). Por estar vigente al momento de la interposición del recurso de apelación, se aplica en este punto el artículo 2° del Decreto 597 de 1988, que modificó el numeral 10 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, y que dispone que la cuantía necesaria para que un proceso de reparación directa iniciado en 1999 fuera de doble instancia, debía ser superior a $18.850.000. 2 El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil señala al respecto: “el superior no podrá enmendar la
providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella”. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 9 de febrero de 2012, exp. 20104, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de junio de 2012, exp. 21507, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
12. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, se acreditó la calidad de víctima de Henry Montañez Barrera y el lazo de parentesco entre este y los demás demandantes5. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se observa que el daño invocado en la demanda proviene del Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, de manera que la Nación, representada por esta entidad, está legitimada como parte demandada.
13. Finalmente, en lo atinente a la caducidad de la acción, la Sala constata que en el presente caso no opera tal fenómeno, pues el daño que se alega – paraparesia del señor Henry Montañez– fue calificado de forma definitiva el 8 de febrero de 1999 –mediante acta del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía– y la demanda se interpuso el 30 de julio de 1999, es decir, dentro del término bienal que establece para tal efecto el artículo 136 del Código
Contencioso Administrativo.
II. Problema jurídico
14. La Sala debe determinar si el daño invocado en la demanda –la condición
de paraparesia que sufre Henry Montañez Barrera– resulta imputable jurídica o fácticamente al Ejército Nacional por haber prestado un servicio médico negligente, deficiente o inoportuno, o por otra causa que le sea atribuible. De comprobarse la responsabilidad de la entidad, se procederá a la respectiva liquidación de perjuicios.
III. Hechos probados
15. De acuerdo con las pruebas incorporadas al expediente, están acreditados en el proceso los siguientes hechos relevantes: 15.1. Henry Montañez Barrera prestó servicio militar obligatorio entre el 2 de mayo de 1991 y el 14 de noviembre de 1992, y luego se incorporó como soldado voluntario al Ejército Nacional (copia de tarjeta de conducta –f. 18, c. 1–; constancias del departamento de personal del Ejército –f. 37, 149, c. 1–). 5 Se demostró que Henry Montañez Barrera es hijo de Nemesio Montañez y María Luisa Barrera (registro civil de nacimiento –f. 10, c. 1–) y hermano de María Isabel, Marleni, Lauriano, Oscar, Nemecio y Gustavo Montañez Barrera (registros civiles de nacimiento –f. 11-16, c. 1–). 15.2. A mediados de 1997, el soldado Montañez Barrera, integrante del batallón de contraguerrilla “Héroes de Tacines”, en cumplimiento de sus funciones en cercanías del municipio de Segovia, Antioquia, empezó a sufrir fuertes dolores de cabeza, debilidad en el cuerpo y fiebre, por lo cual el enfermero del pelotón le suministraba regularmente inyecciones de Dipirona como calmante (declaraciones
de Jhon Fredy Ramírez –f. 241-243, c. 1–, Antonio Ramos –f. 219-221, c. 1– y Miguel González –f. 260-261, c. 1–). 15.3. El 18 de noviembre de 1997, aproximadamente a las seis y treinta de la tarde, el soldado Henry Montañez estaba efectuando un registro de área cuando le manifestó al sargento Yaima Leitón que se sentía indispuesto, que sentía fiebre y escalofrío, por lo que se decidió terminar con el registro. Cuando el grupo llegó a la base militar de Bodegas se le prestaron primeros auxilios, se le aplicó una inyección de Dipirona, y el soldado se acostó a dormir. A las dos horas el soldado se despertó sin fuerza en los brazos y piernas, por lo cual fue remitido al dispensario del batallón “Bomboná” (informe administrativo por lesión n.° 057 suscrito por el comandante de la unidad táctica –f. 19, c. 1–). 15.4. El 28 de noviembre de 1997, la unidad prestadora de salud del batallón “Bomboná” practicó examen físico y de hemograma, y registró en el paciente decaimiento general e inapetencia, por lo cual lo remitió por interconsulta para una valoración por medicina interna y psicología (historia clínica del la UPS 6034 del batallón “Bomboná” –f. 120-125, c. 1–). 15.5. El mismo día, el señor Montañez Barrera ingresó al Hospital La Cruz6 de
Puerto Berrío, Antioquia, proveniente del batallón “Bomboná”, con síntomas de inestabilidad, movimiento de ojos y temblor general, por lo cual se ordenó la aplicación de dextrosa y se dejó en observación con venoclisis permeable. Como impresión diagnostica se registró “crisis conversiva” (historia clínica del Hospital La Cruz –f. 119, c. 1–). 15.6. El 15 de diciembre de 1997 fue valorado por el psicólogo, cuyo diagnóstico fue el de presencia de “trastorno de ansiedad” (historia clínica del Hospital La Cruz –f. 119, c. 1–). 6 Interesa agregar que el 28 de noviembre de 1992, el señor Montañez Barrera había ingresado al mismo hospital con cefalea, tos y malestar general, y que la impresión médica había sido que el paciente está ansioso pero orientable en las tres esferas psíquicas (f. 119, c. 1). También se observan como antecedentes médicos: malaria en 1991, dengue clásico en 1994 y leishmaniasis cutánea en 1995 (f. 20, 23, c. 1). 15.7. El 3 de diciembre de 1997, el soldado ingresó al Hospital Militar Regional Nororiental de Bucaramanga debido a la presencia de cuadro febril de cuatro días de evolución asociado a astenia, adinamia, paresia, parestesia, además de dificultad para deambular por su cuenta, pues se movilizaba en silla de ruedas (historia clínica del Hospital Militar Nororiental de Bucaramanga –f. 71, c. 1–).
15.8. El 4 de diciembre de 1997 presentó dificultad en la comunicación y disminución de la fuerza muscular, por lo cual se ordenó la realización de un TAC cerebral simple, que al ser practicado el 8 de diciembre del mismo año no reflejó ninguna alteración (historia clínica del Hospital Militar Nororiental de Bucaramanga –f. 71, c. 1–). 15.9. El 9 de diciembre de 1997 se le practicó un electroencefalograma en la cual el neurólogo determinó que el trazado de vigilia estaba dentro de los límites normales; en la misma fecha se le practicó una tomografía que registró la ausencia de masa o desviación de las estructuras de la línea media, sistema ventricular de tamaño normal, la falta de lesiones parenquimatosas o imágenes sugestivas de aneurismas y la ausencia de colecciones extraaxiales, lo que en resumen reveló condiciones de normalidad cerebral (informe electroencefalográfico de la sociedad ICSA –f. 77, c. 1–; informe tomográfico de la sociedad Tomografía Bucaramanga –f. 77, c. 1–). 15.10.Entre el 10 y el 18 de diciembre de 1997, los médicos insistieron en el diagnóstico de “síndrome conversivo” (historia clínica del Hospital Militar Nororiental de Bucaramanga –f. 72-75, c. 1–). 15.11.El 18 de diciembre de 1997, por la debilidad muscular en las cuatro extremidades y la imposibilidad para la marcha de tres semanas de evolución, se practicó una electromiografía cuyo resultado fue que la actividad eléctrica
muscular registraba normalidad y concluyó en estos términos: “estudio negativo para enfermedad de la unidad motora, las latencias prolongadas pueden deberse a baja temperatura en la piel del paciente al momento del examen” (informe de electromiografía del centro de rehabilitación y electrodiagnóstico Cerel Ltda. –f. 76, c. 1–). 15.12.Entre el 20 y 30 de diciembre de 1997, los tratantes registraron la presencia de paresia MSI (miembros superiores) y MMII (miembros inferiores), además de limitaciones funcionales y pérdida de la fuerza muscular (historia clínica del dispensario médico de la V Brigada –f. 70, c. 1–). No obstante ello, el paciente se observa consciente, estable y orientado, con dieta normal y buen nivel de sueño (historia clínica del Hospital Militar Nororiental de Bucaramanga –f. 69, c. 1–). 15.13. El 31 de diciembre de 1997, el señor Henry Montañez Barrera fue internado en el hospital psiquiátrico San Camilo durante un mes y medio (historia clínica del Hospital Militar Nororiental de Bucaramanga –f. 69, c. 1–; resumen de historia clínica del Hospital Militar Central –f. 175, c. 1–). 15.14. El 23 y 24 de febrero de 1998 el paciente manifestó temblor generalizado y dificultad para deambular y se recomendó una valoración por neurología para descartar enfermedad de Parkinson. Se registraron signos de mialgia, artralgia, malestar general, pérdida de fuerza en los miembros, y se reiteró el diagnóstico de
“síndrome conversivo” (historia clínica del Hospital Militar Nororiental de Bucaramanga –f. 79, c. 1–). 15.15. El 27 de febrero de 1998, el área de radiología hizo un examen de columna dorsolumbar con oblicuas, que reportó falta de lesión en los tejidos paravertebrales, mineralización ósea adecuada, sin alteraciones de alineación, normalidad en los cuerpos vertebrales, pedículos, arcos posteriores y canal medular, conservación de espacios intervertebrales y agujeros de conjunción, y au
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