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CE-05001-23-31-000-1999-02735-01(2057-10)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-1999-02735-01(2057-10)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ESTUDIO TECNICO – Existencia En este punto es importante resaltar que de acuerdo con la preceptiva contenida en el artículo 41 de la Ley 443 de 1998, la modificación de la planta de personal debe fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en estudios técnicos que así lo demuestren, de ello se infiere que es precisamente éste documento el que contiene todas las razones y motivos que imponen la necesidad de adelantar una reestructuración.

FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 – ARTICULO 41

CONCEPTO PREVIO DEL DEPARTAMENTO DE LA FUNCION PUBLICA EN SUPRESION DEL CARGO – Oportunidad En cuanto al requisito de contar con el concepto previo del Departamento de la Función Pública, es necesario tener presente que esta Corporación ha manifestado en anteriores oportunidades, que por el carácter meramente informativo de la documentación que debe ser remitida a las entidades señaladas en el artículo 153 del Decreto 1572 de 1998, ésta podía hacerse antes o después de la culminación del proceso de supresión, por lo que el hecho de que no hayan sido enviados los estudios al Departamento de la Funmción Pública antes de adelantar la modificación de la estructura de la entidad, no es una circunstancia que afecte de nulidad el acto acusado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1572 DE 1998 – ARTICULO 153

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil once (2011)

Radicación número: 05001-23-31-000-1999-02735-01(2057-10)

Actor: MARTHA CECILIA PINEDA GÓMEZ

Demandado: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN RAFAEL DE

ITAGUI Autoridades Municipales Decide la Sala el recurso de apelación contra la sentencia del 1 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. ANTECEDENTES MARTHA CECILIA PINEDA GÓMEZ por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Antioquia, la nulidad del Acuerdo No. 003 de abril 8 de 1999, proferido por la Junta Directiva del Hospital San Rafael de Itagüí Empresa Social del Estado, por el cual dispuso la supresión del cargo que venía desempeñando como Médico General Código 3215, así como de la comunicación de 9 de abril de 1999 que le informó la anterior decisión. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó el reintegro al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría, y el pago de los salarios y prestaciones sin solución de continuidad. Como hechos en que fundamenta sus pretensiones, señaló los siguientes: La señora Martha Cecilia Pineda Gómez se desempeñaba como Médico General Código 3215 en el Hospital San Rafael de Itagüí – Empresa Social del Estado, se encontraba inscrita en el escalafón de carrera administrativa. La Junta Directiva de la Entidad mediante el Acuerdo 003 de 8 de abril de 1999 dispuso la modificación de la planta de personal, suprimiendo en consecuencia

unos cargos, incluyendo el de la actora. El proceso de reestructuración se basó en un estudio cuyo autor se desconoce, puesto que no se conformó una comisión encargada de dicha labor, desconociendo así el artículo 150 del Decreto 1572 de 1998. En las reuniones de la Junta Directiva no se tomó la determinación de suprimir cargos, solamente se contempló la posibilidad de tomar dicha determinación. El acto demandado vulnera el derecho al trabajo y su objeto era desvincular a unos médicos son elementos de juicio, con desconocimiento de la estabilidad que le brindaba la carrera administrativa. El estudio técnico no atendió lo dispuesto por el Decreto 1876 de 1994 en relación con la estructura básica que se debe adoptar en la E.S.E., el documento tan solo se basó en el análisis del punto de equilibrio a 31 de diciembre de 1998, y de la producción respecto de los costos de las áreas afectadas con la supresión de cargos. No hizo una evaluación de los cargos a suprimir, de las cargas de trabajo, del perfil y los requisitos exigidos de acuerdo con el manual de funciones de la institución, además de que incumplió con la obligación de contar con un concepto previo favorable del departamento Administrativo de la función Pública en los términos del artículo 155 del Decreto 1572 de 1998. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como tales citó los artículos 4, 25, 29, 53, 125 y 209 de la Constitución Política; artículos 41 y 42 de la Ley 443 de 1998; artículos 148 a 157 del Decreto 1572 de 1998; los artículos 7 a 11 del Decreto 2504 de 1998 y el Decreto 1876 de 1994.

Como concepto de violación de las normas citadas señaló que la entidad desconoció la obligación que impone la Constitución al Estado de garantizar el trabajo en condiciones dignas, al suprimir cargos sin analizar primero otras opciones que permitieran alcanzar el punto de equilibrio financiero sin necesidad de sacrificar empleos. Asimismo, la administración desconoció las normas de carácter legal que gobiernan la materia, respecto de la integración de una comisión encargada de la elaboración del estudio técnico, además de que en las reuniones de la Junta Directiva no fue aprobada la propuesta de suprimir cargos, sino que la determinación fue adoptada sin siquiera haber sido sometida a consideración. El mismo documento presenta falencias pues no esta desarrollado con base en una metodología de diseño organizacional, no hace un diagnóstico integral de la situación de la institución, tampoco presenta un análisis coherente de los servicios, ni del aspecto misional de la misma. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las razones que a continuación se exponen: La motivación del acto administrativo que suprimió el cargo de la demandante está relacionada especialmente con la difícil situación financiera que se venía presentando en el Hospital San Rafael de Itagüí, en relación con la cual no fue aportado medio probatorio alguno que la desvirtuara. De otra parte consideró, en relación con la vulneración de los derechos de carrera administrativa, que el hecho de estar inscrito en el escalafón de carrera administrativa no impide que la Junta Directiva pueda suprimir el cargo, tal y como lo ha sostenido la corte Constitucional1 cuando existan motivos de interés general

que justifiquen la desaparición de empleos. RAZONES DE LA APELACIÓN 1 Sentencias C-527 de 1994 y C-095 de 1996 A folios 344 y siguientes obra el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, con fundamento en lo siguiente: Contrario a lo señalado en la sentencia, dentro del expediente se encuentran demostradas las irregularidades que viciaron el estudio técnico, en relación con su autoría, puesto que no se sabe con certeza quien lo elaboró. Además el documento contiene una recomendación de modificar la planta de personal, que no fue aprobada no sometida a consideración de la Junta Directiva, ni cumplió con el requisito del concepto previo del Departamento Administrativo de la Función Pública. Tampoco se establecieron los criterios para la selección del personal que continuaría prestando sus servicios en la entidad, para el efecto se tuvieron en cuenta aspectos subjetivos tales como “el concepto”, la “evaluación de los demás compañeros” y la “retroactividad de las cesantías”, excluyendo factores como la evaluación de servicios. Otro punto que se tuvo en cuenta para determinar qué funcionarios serían retirados fue el número de consultas atendidas, el cual depende no del médico sino de la misma institución que es la encargada de hacer las asignaciones. En el caso particular de la demandante no se contempló el hecho de que había sido recientemente reintegrada, en consecuencia había atendido un menor número de citas dado el corto tiempo que prestó sus servicios. De acuerdo con lo anterior la supresión de cargos no se implementó con fundamento en el mejoramiento del servicio. Para resolver, se

CONSIDERA

El problema jurídico se contrae a establecer la legalidad del Acuerdo 003 de 8 de abril de 1999 expedido por la Junta Directiva de la E.S.E Hospital San Rafael de Itagüí - Antioquia , así como de la comunicación de 9 de abril del mismo año, actos por medio de los cuales fue retirada la actora del servicio por supresión del cargo. Como puntos de inconformidad expresa la actora, que el Acuerdo demandado está afectado de falsa motivación, desviación de poder y expedición irregular. Argumenta que el estudio técnico que sirvió como fundamento para la modificación de la planta de personal de la institución no se ajustó a las previsiones legales que rigen la materia en cuanto a su contenido, además de que no existe claridad sobre quien lo elaboró, ni contó con el concepto previo favorable del Departamento Administrativo de la función Pública. De otra parte la modificación de la planta no fue sometida a consideración y aprobación por parte de la Junta Directiva de la entidad, además la decisión obedeció a motivos distintos al mejoramiento del servicio. Hubo desconocimiento de los derechos de carrera administrativa toda vez que los criterios para la selección del personal a retirar no fueron establecidos de manera clara, sino que se hicieron con base en aspectos subjetivos. Para efecto de decidir se tiene lo siguiente: En cuanto al argumento según el cual la administración adelantó la reestructuración del nivel central con inobservancia del Decreto No. 1572 de 1998 es necesario precisar que para la fecha de expedición del acto acusado, por el cual se modificó la planta de personal del Hospital San Rafael de Itagüí E.S.E y se determinó el retiro de la actora, se encontraba vigente la Ley 443 de 1998 y su

artículo 41 ya había sido reglamentado por el Decreto No. 1572 del mismo año, precepto que prevé los parámetros y procedimientos para la modificación de plantas de personal, modificado a su vez, en algunas de sus disposiciones, por el Decreto No. 2504 de 1998, siendo estas las normas a las que debió sujetarse la administración para expedir los actos impugnados. El artículo 41 señalado dispone:

“ARTICULO 41. REFORMA DE PLANTAS DE PERSONAL.

Con el fin de garantizar la preservación de los derechos de los empleados de carrera, las reformas de planta de personal de las entidades de la rama ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, que impliquen supresión de empleos de carrera, deberán motivarse expresamente; fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades, la Escuela Superior de Administración Pública, firmas especializadas en la materia, o profesionales en administración pública u otras profesiones idóneas, debidamente acreditados, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional. Toda modificación a las plantas de personal de las entidades del orden nacional, incluidas sin excepción los establecimientos públicos, las corporaciones autónomas regionales y las plantas de personal de empleos públicos que formen parte de las empresas industriales y comerciales del Estado, deberá ser aprobada por el Departamento Administrativo de la Función Pública. El Departamento Administrativo de la Función Pública llevará el balance de cargos deficitarios que, requiriéndose para

el cumplimiento de los fines de las entidades nacionales, no hubiere sido posible crearlos en las respectivas plantas de personal por razones de orden presupuestal. Dicho balance se justificará en estudios técnicos de planta consultando exclusivamente las necesidades del servicio y las técnicas de análisis ocupacional con prescindencia de cualquier otro concepto”. Por su parte, el Decreto 1572 de 1998, modificado por el Decreto 2504 de 1998, prevé: ARTICULO 148. Las modificaciones a las plantas de personal de las entidades pertenecientes a la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial deberán motivarse expresamente y fundarse en las necesidades del servicio o en razones que propendan por la modernización de la institución, las cuales estarán soportadas en estudios técnicos que así lo demuestren. “Artículo 149. Se entiende que la modificación de una planta de personal está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión, entre otros, de:

1. Fusión o supresión de entidades.

2. Cambios en la misión u objeto social o en las funciones generales de la entidad.

3. Traslado de funciones o competencias de un organismo a otro.

4. Supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones.

5. Mejoramiento o introducción de procesos, producción de bienes o prestación de servicios.

6. Redistribución de funciones y cargas de trabajo.

7. Introducción de cambios tecnológicos.

8. Culminación o cumplimiento de planes, programas o proyectos cuando los perfiles de los empleos involucrados para

su ejecución no se ajusten al desarrollo de nuevos planes, programas o proyectos o a las funciones de la entidad.

9. Racionalización del gasto público. 10.Mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de las entidades públicas.

PARÁGRAFO: Las modificaciones de las plantas a las cuales se refiere este artículo deben realizarse dentro de claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general.”.

ARTICULO 154. Los estudios que soportan las modificaciones de las plantas de personal deberán estar basados en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, dependiendo de la causa que origine la propuesta, alguno o varios de los siguientes aspectos:

1. Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo

2. Evaluación de la prestación de los servicios

3. Evaluación de las funciones asignadas, perfiles y las cargas de trabajo de los empleos.”

Tratándose de supresión de empleos de carrera administrativa, las referidas disposiciones legales consagran como exigencia previa para ese particular proceso, la elaboración de un estudio técnico como sustento de la reforma a las plantas de personal. Se trata entonces de una formalidad, como presupuesto, que compromete la legalidad del proceso de reestructuración administrativa, pues su inobservancia genera, como consecuencia, la nulidad de los actos que le siguen, en tanto se configura una expedición irregular. Por tratarse entonces de una actuación administrativa esencialmente reglada, como en efecto lo es el proceso de reestructuración administrativa, en donde la ley le señala tanto la oportunidad como el procedimiento a seguir, la administración debe actuar dentro de un estricto marco legal (Ley 443 de 1998), pues su accionar

está siempre determinado en una norma de derecho positivo y su desarrollo no puede estar al libre albedrío de la autoridad. Examinará esta Sala entonces si, en el caso particular y concreto, se obró de conformidad con el artículo 41 de la Ley 443 de 1998, en cuanto exige previamente la elaboración de unos estudios técnicos efectuados por la misma entidad, la Escuela Superior de Administración Pública, firmas especializadas en la materia o profesionales en administración pública u otras profesiones idóneas debidamente acreditados. Del caso particular Mediante el Acuerdo 003 de 8 de abril de 1999 la Junta directiva de la Empresa Social del Estado San Rafael del Municipio de Itagüí modificó la planta de personal, suprimiendo entre otros 4 cargos de Médico General 3215, como el que venía desempeñando la actora, en consideración a que la entidad debía alcanzar el 90% del equilibrio financiero, tal y como se desprende del siguiente aparte: “La E.S.E Hospital San Rafael del Municipio de Itagüí, suscribió en noviembre de 1998, el convenio de desempeño Nro. CI 364 con el Departamento de Antioquia – Dirección Seccional de Salud de Antioquia y entre otras obligaciones adquiridas, se cuenta la de obtener el 90% del punto de equilibrio financiero a Mayo 30 de 1999, so pena de la devolución del 20% del valor del convenio, el cual tiene un monto total de 1400.000.000 de pesos, lo que corresponde a $280.000.000, por este concepto. Lo que de no lograrse comprometida seriamente las posibilidades de supervivencia de la empresa.(Fl. 5)

El acto indica que se hizo una comparación de los costos y gastos concluyendo que la empresa no lograba recuperar los valores necesarios para su funcionamiento, situación que le impedía alcanzar el punto de equilibrio financiero, circunstancia que conlleva la necesidad de reducción de gastos de personal, tal y como lo expone a continuación: La E.S.E. Hospital San Rafael de Itagüí, no está en capacidad de sostener sus gastos fijos de funcionamiento y de entre estos, el que mas afecta el presupuesto es el sostenimiento del total de la planta de cargos y asignaciones, puesto que la gran mayoría de las personas encargadas de la prestación de los servicios, están vinculadas laboralmente con la empresa lo que significa que independientemente de la producción o recuperación de recursos que se haga, cada día se causan salarios y prestaciones sociales que se deben pagar oportunamente independientemente de la disponibilidad presupuestal o de caja existente. (…) La Modificación de la planta de cargos en la E.S.E Hospital San Rafael se hace no solo en aras de racionalizar o disminuir el gasto público, sino además como un mecanismo de mejoramiento de los niveles de eficiencia, eficacia, economía y celeridad que permitan garantizar la permanencia de la empresa en el mercado de servicios de salid y la prestación de servicios en beneficio de la comunidad. (…) Obra a folios 49 y siguientes del expediente el documento denominado “AJUSTE PLANTA DE CARGOS ESTUDIO TÉCNICO”, en el cual se señala: “Luego de hacer algunas precisiones y estudios respecto a la optimización del recurso humano de la empresa y de garantizar

la prestación de los servicios de salud que demanda la comunidad y acorde a nuestro nivel de complejidad, la recomendación de la gerencia y su equipo de trabajo respecto a la supresión de cargos improductivos en la institución es la siguiente: 1.1. Supresión de cuatro (4) cargos de MEDICOS GENERALES tiempo completo: La E.S.E Hospital San Rafael de Itagüí, cuenta actualmente con diecinueve (19) cargos de médicos generales de planta de tiempo completo. Para hacer el cálculo de horas contratadas y que efectivamente debe laborar los médicos a nuestro servicio, se trabaja con un promedio de dos mil (2000) horas por año por médico, para un total de treinta y ocho mil (38.000) horas contratadas al año. En la actualidad para la atención de la demanda, garantizar la oferta y el cumplimiento efectivo de la jornada laboral de los médicos, la empresa acorde a la demanda actual y necesidad del servicio y por año, requiere el siguiente recurso(…) (Fl. 50) A continuación especifica las horas requeridas por dependencia, para luego concluir que se requieren un total de 15 médicos tiempo completo para garantizar una adecuada y oportuna prestación del servicio. Hasta este punto es posible concluir que el estudio técnico fue elaborado por la Gerencia y su equipo de trabajo, tal y como se desprende del aparte transcrito, cumpliendo así con la exigencia establecida en el artículo 41 de la Ley 443 de 1998, en cuanto fue la misma entidad la que elaboró el documento. En relación con los motivos que conllevaron a la modificación de la planta de personal dicho documento señala que la decisión de supresión de cargos se

encuentra motivada con fundamento en “la optimización del recurso humano de la empresa y de garantizar la prestación de los servicios de salud”. Por su parte, el Acuerdo 003 de 1999 demandado se refiere a la necesidad de alcanzar el 90% del punto de equilibrio financiero para lo cual la decisión de suprimir cargos resulta la medida más efectiva para el efecto. Si bien el estudio técnico indica los cargos a suprimir atendiendo a la intensidad horaria en la que se requiere el servicio, lo cierto es, que no refleja el estado económico de la entidad que implique la necesidad de disminución de la planta de personal, no obstante sí señala que se pretende la optimización del recurso humano y garantizar la prestación del servicio de salud. En este punto es importante resaltar que de acuerdo con la preceptiva contenida en el artículo 41 de la Ley 443 de 1998, la modificación de la planta de personal debe fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en estudios técnicos que así lo demuestren, de ello se infiere que es precisamente éste documento el que contiene todas las razones y motivos que imponen la necesidad de adelantar una reestructuración. En desarrollo de lo anterior, el artículo 149 del Decreto 1572 de 1998 dispone que se entiende que la modificación de la planta de personal está fundada en necesidades cuando sus conclusiones se deriven de los factores expresamente allí consagrados, dentro de los que se encuentra el mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de las entidades públicas (numeral 11). Por su parte el artículo 154 del Decreto 1572 de 1998 establece que el documento

técnico debe contener por lo menos alguno de los aspectos en él contenidos dentro de los que se encuentra la evaluación de las funciones asignadas, perfiles y las cargas de trabajo de los empleos, que es precisamente el punto desarrollado en el estudio aportado al plenario. En el documento que en esta oportunidad se aduce como sustento de la supresión de cargos, y de las actas de las reuniones de la Junta Directiva se concluye que existieron motivos de orden económico y de mejoramiento del servicio para la reestructuración de la planta, y el número de cargos a suprimir se determinaron de acuerdo a la intensidad horaria que debe cubrir cada médico general, y concluyeron que era posible cumplir con la demanda del servicio con un total de 15 médicos, haciendo viable la supresión de 4 de dichos empleos. Además se encuentra demostrado que la toma de la decisión de los cargos a suprimir intervinieron los mismos médicos de la Institución. Así se verifica en el acta de la reunión de 19 de marzo de 19992, en la cual consta que se eligieron la supresión de 4 cargos de Médico General de 8 horas. En cuanto al requisito de contar con el concepto previo del Departamento de la Función Pública, es necesario tener presente que esta Corporación ha manifestado en anteriores oportunidades, que por el carácter meramente informativo de la documentación que debe ser remitida a las entidades señaladas en el artículo 153 del Decreto 1572 de 1998, ésta podía hacerse antes o después de la culminación del proceso de supresión, por lo que el hecho de que no hayan sido enviados los estudios al Departamento de la Funmción Pública antes de

adelantar la modificación de la estructura de la entidad, no es una circunstancia que afecte de nulidad el acto acusado. De acuerdo con lo anterior, el cargo en relación con el estudio técnico no está llamado a prosperar, pues se encuentra demostrado los motivos que la administración tuvo para la expedición del Acuerdo 003 de 1999. Afirma la parte actora que la Junta Directiva no aprobó la modificación de la planta de personal. Sobre el particular, el Acuerdo 003 de 1999 expresa en la parte motiva: 2 Folio 244 “Según consta en actas de reunión de la Junta Directiva de la E.S.E. Hospital San Rafael de Itagüí, el día veintitrés de febrero de 1999 se aprobó estudiar la modificación a la planta de cargos de la empresa, el día cuatro de Marzo de 1999 se aprobó la modificación a la planta y el día quince de Marzo de 1999 se aprobó el proyecto de acuerdo 003 de 1999.” Obra a folio 24 y siguientes el Acta 001-99 de 23 de febrero de 1999, en la cual se evalúan los compromisos adquiridos frente al convenio de desempeño con la Dirección Seccional de Salud especialmente el de alcanzar la meta de lograr el 90% del punto de equilibrio financiero. Expuso que para la supresión de cargos es preciso hacer un estudio económico que determine la viabilidad financiera de la institución (fl.31). El 4 de marzo de 1999 la Junta Directiva aprobó la modificación de la planta de personal, con la supresión de cargos incluyendo 4 de médico general respecto del

cual se indicó:  Producción: Se estudiaron las actividades del primer semestre de 1998, consulta externa, consulta de urgencias, partos, número de egresos, rondas que realizó cada funcionario, las ayudantías quirúrgicas en las que participó, se llevaron al equivalente de consulta de urgencias y se asignó un valor del 80%.  Antigüedad: Considerado el tiempo de vinculación en la planta de cargos de la empresa, a mayor antigüedad mayor valor. Por éste concepto de(sic) asignó un valor del 10%.  Concepto administrativo: Se evaluó el concepto de los Médicos por parte de la Administración. Este concepto se asignó en in calor de 10%. Los cargos que se suprimieron son :

1. DIEGO ALBERTO OSORNO AGUDELO

2. ERNESTO DE JESÚS GARCÍA CAVIEDES

3. YOLANDA MADARIAGA DE A.

4. MARTHA CECILIA PINEDA GÓMEZ (…) Obra a folio 40 el Acta 003-99 de 15 de marzo en la cual se aprueban los

siguientes puntos:

1. No suprimir el cargo de Médico Especialista en Medicina internas. Con el compromiso por parte del especialista de elaborar informes mensuales de productividad y enviar copia a la junta directiva.

2. Crear el cargo de Médico Especialista en ginecología y obstetricia de seis horas. Con el compromiso de los especialistas de elaborar informes mensuales de productividad del servicio y enviar copias a la Junta Directiva.

3. Dejar igual la supresión de los cargos aprobados en la

pasada reunión de Junta (marzo 4de 1999). El acuerdo por medio del cual modifica la planta de cargos de la empresa, queda como acuerdo 003 de 1999. El 24 de marzo de 1999 fue aprobado el proyecto de acuerdo 003 de 1999, tal y como desprende del acta 004-99 de 24 de marzo de 1999 (fl. 46) Del material probatorio que obra en el expediente, se concluye que la Junta Directiva del Hospital San Rafael de Itagüí E.S.E sí sometió a consideración y aprobación la reforma de la planta de cargos, pues de las actas de las reuniones se verifican los puntos discutidos y las determinaciones que se tomaron. No prospera el cargo relacionado con la aprobación de la modificación de la planta de personal. Afirma la demandante que los criterios de selección para determinar las personas que serían desvinculadas, se hizo con desconocimiento de derechos fundamentales tales como la igualdad y el debido proceso, pues no obedeció a parámetros “serios” sino que se tuvieron en cuenta parámetros subjetivos. El 4 de marzo de 1999 la Junta Directiva aprobó la modificación de la planta de personal, con la supresión de cargos incluyendo 4 de médico general, respecto del cual se indicó lo siguiente: . Producción: Se estudiaron las actividades del primer semestre de 1998, consulta externa consulta de urgencias, partos, número de egresos, rondas que realizó cada funcionario, las ayudantías quirúrgicas en las que participó, se llevaron al equivalente de consulta de urgencias y se asignó un valor del 80%. . Antigüedad: Considerado el tiempo de vinculación en la planta de cargos de la

empresa, a mayor antigüedad mayor valor. Por éste concepto de (sic) asignó un valor del 10%. . Concepto administrativo: Se evaluó el concepto de los Médicos por partye de la Administración. Este concepto se asignó en un valor de 10%. Los cargos que se suprimieron son:

1. DIEGO ALBERTO OSORNO AGUDELO

2. ERNESTO DE JESUS GARCIA CAVIEDES

3. YOLANDA MADARIAGA DE A.

4. MARTHA CECILIA PINEDA GOMEZ (folio 262) Obra a folio 23 que la señora Pineda Gómez obtuvo el puesto 16 tras la evaluación que frente a los anteriores se llevó a cabo, en tanto en la nueva planta se contemplaron 15 cargos de Médico General.

Se concluye en consecuencia que para la determinación del personal a incorporar la administración si tuvo en cuenta criterios de carácter objetivo (antigüedad y producción), y que luego de la evaluación de las situaciones individuales de quienes se venían desempeñando en la entidad, determinó quienes serían retirados. En esas condiciones la demandante no probó que le asistiera un mejor derecho frente a quienes permanecieron en la nueva planta, o que estos últims no se hallaban inscritos en carrera o porque estuvieran vinculados en provisionalidad. Por lo anterior, los cargos formulados por la parte actora no están llamados a prosperar, toda vez que no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados. En mérito de lo expuesto, se confirmará la sentencia apelada que denegó las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia del 1 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual denegó las súplicas de la demanda. Cópiese, notifíquese y ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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