CE-05001-23-31-000-1999-02760-01(30849)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-1999-02760-01(30849)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA
INSTANCIA / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRUEBA PERICIAL / DICTAMEN PERICIAL / ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL / OBJECIÓN POR ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL - Requisitos Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia (…), proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en un proceso con vocación de doble instancia. (…) Revisado el proceso, se advierte que la sentencia impugnada no se pronunció sobre la objeción que por error grave presentó la entidad demandada contra el dictamen pericial, decretado y practicado dentro del proceso, razón por la cual es necesario emprender el análisis previo de dicha objeción, con el fin de determinar si prospera o no. En consecuencia, se resolverá la objeción formulada, en cumplimiento del mandato contenido en el numeral 6 del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil. (…) [P]ara que se configure el “error grave”, en el dictamen pericial, se requiere de la existencia de una equivocación en materia trascendente por parte de los peritos, una falla que tenga entidad suficiente para llevarlos a conclusiones igualmente equivocadas, tal y como lo exigen los numerales 4 y 5 del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 238
NUMERAL 6 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 238
NUMERAL 4 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 238
NUMERAL 5
IMPROCEDENCIA DE LA OBJECIÓN POR ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN
PERICIAL / DICTAMEN PERICIAL / CONTENIDO DEL DICTAMEN PERICIAL /
FUNDAMENTACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / ALCANCE DEL DICTAMEN
PERICIAL / INFORME DEL DICTAMEN PERICIAL / CÁLCULO DE PERJUICIOS
MATERIALES / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / LIQUIDACIÓN
DEL PERJUICIO MATERIAL / ACTIVIDAD COMERCIAL / PROCEDENCIA DE
LA PRUEBA PERICIAL / PROCEDENCIA DEL DICTAMEN PERICIAL /
PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA
DOCUMENTAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL Para la Sala estas objeciones no constituyen error grave del peritazgo. Más bien, se trata de una inconformidad manifiesta sobre la forma cómo se calcularon los perjuicios materiales en favor de la parte demandante, toda vez que considera que los valores liquidados no hacen referencia a los perjuicios materiales sufridos con ocasión de la privación injusta de la libertad, pues a pesar de ello su empresa siguió funcionando normalmente, dejando de lado, que la finalidad del experticio era calcular las sumas de dinero que las actividades mercantiles del demandante le reportaban mensualmente. Así las cosas, se tiene que bajo la forma de objeción discute aspectos de puro derecho, que desde luego no corresponde definir al perito sino al juez. Así mismo, se advierte que las bases tenidas en cuenta para calcular el perjuicio no son irreales. Al contrario, son bastante razonables y están
sustentadas en documentos que hacen parte del material probatorio y que gozan de plena validez, de manera que no se está en presencia de inconsistencias ni de datos absurdos, de tal forma que impidan impartir justicia.
MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRUEBA DOCUMENTAL / COPIA SIMPLE / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO /
VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PRUEBA
DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL /
VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / PROCEDENCIA DE LA
PRUEBA DOCUMENTAL
[L]os documentos que obran en copia simple en el expediente serán valorados de conformidad con los lineamientos legales y jurisprudenciales recientes de la Sala Plena de la Sección Tercera. Para el efecto, se tendrá en cuenta lo expuesto en la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2013, en el expediente radicado con No. 25.022. (…) [S]e reconocerá valor a la prueba documental que si bien se encuentra en fotocopia, respecto de la misma se surtió el principio de contradicción. demandadas.” NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples ver sentencia del 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.
DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA
DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / CONDUCTA PUNIBLE /
LÍMITACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD / GARANTÍAS PARA EL
CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES / GARANTÍAS PERSONALES / FIANZA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / PRINCIPIO DE IN
DUBIO PRO REO / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / PRESUNCIÓN
DE INOCENCIA EN LA DETENCIÓN PREVENTIVA / PRINCIPIO DE
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
[E]l señor (…) fue privado de su libertad (…) recuperó su libertad bajo el pago de una fianza, sindicado del delito de secuestro extorsivo en la persona (…). (…) [F]ue absuelto por el Tribunal Nacional, al revocar la sentencia del Juzgado Regional de Medellín que lo había condenado por el delito imputado. Las razones expuestas por el Tribunal Nacional para la absolución del señor (…), se fundamentaron en la aplicación del in dubio pro reo, comoquiera que luego de criticadas las pruebas, el juzgador penal consideró que no eran de la suficiente entidad para desvirtuar la presunción de inocencia que lo amparaba. se tiene que el daño antijurídico se encuentra establecido, (…) estuvo privado de la libertad por un periodo de ocho meses. En ese orden de ideas, padeció una lesión o afectación a diversos bienes, derechos e intereses legítimos que no estaba en la obligación de soportar porque el ordenamiento jurídico no se lo imponía. En
efecto, del análisis de la sentencia penal, se establece que el motivo de absolución se fundamentó en la imposibilidad de desvirtuar la garantía relativa a que la duda se resuelve a favor del procesado, y al encontrarnos en esta hipótesis, el asunto se define bajo un régimen objetivo de responsabilidad en el que el demandado sólo se exonera con la acreditación de una causa extraña que enerve la imputación fáctica, lo que no ocurrió en el presente caso.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENALEventos / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA - Procedencia / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO Los eventos en los que la privación de la libertad se produjo en vigencia del decreto - ley 2700 de 1991 (CPP), al margen de la abrogación de esa normativa, es necesario observar las reglas contenidas en la misma para determinar si el régimen aplicable conforme al artículo 414 es objetivo o subjetivo, debido a que ese precepto contenía y regulaba la responsabilidad patrimonial del Estado. Por consiguiente, si la absolución o la preclusión se producía porque: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió, o iii) la conducta no constituía hecho punible,
el régimen que gobierna la situación jurídica, por expresa disposición legal, es el objetivo, mientras que si la libertad se concedía por cualquier otra causa se imponía el estudio de la responsabilidad desde una perspectiva subjetiva (v.gr. la acción penal estaba prescrita, no se cumplían con los requisitos de la medida de aseguramiento, entre otros factores).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 414
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la posibilidad de estudiar, bajo la perspectiva objetiva, el escenario en que la libertad se produce en aplicación del principio constitucional del in dubio pro reo, ver sentencia del 23 de abril de 2008, Exp. 17534, C.P. Enrique Gil Botero, sentencia del 4 de diciembre de 2007, Exp. 15498, C.P. Enrique Gil Botero, y sentencia del 8 de julio de 2009, Exp. 17308, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, C.P.
Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 18 de septiembre de 1997, Exp. 11754, C.P. Daniel Suárez Hernández.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NORMA DEROGADA - Aplicación / EFECTOS DE LA DEROGACIÓN DE LA
LEY / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA En eventos de privación injusta de la libertad, se deben tener en cuenta algunos aspectos y parámetros que, en los últimos años, han sido trazados por la jurisprudencia de esta Corporación, criterios que podrían catalogarse en los siguientes términos: i) Las hipótesis establecidas en el artículo 414 del C.P.P. de 1991 (decreto ley 2700), al margen de la derogatoria de la disposición, han continuado rigiéndose por una perspectiva objetiva de responsabilidad. En consecuencia, el régimen aplicable para definir si la privación de la libertad fue injusta en estos tres supuestos es el objetivo, inclusive con posterioridad a la ley 270 de 1996, en los términos precisados por la jurisprudencia de la Corporación. (…) [E]n materia de responsabilidad patrimonial del Estado, por ser una institución donde rige el principio iura novit curia, es posible que el juez adopte o acoja supuestos de responsabilidad objetiva o subjetiva, lo cual dependerá del fundamento en que se soporte la misma. Es decir, cuando se absuelve al sindicado o al procesado porque el hecho no existió, el investigado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, el régimen de responsabilidad es el objetivo y, por consiguiente, no será determinante a la hora de establecer la responsabilidad de la entidad demandada si actuó o no de manera diligente o cuidadosa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el régimen de responsabilidad aplicable a
los casos de privación injusta de la libertad, ver sentencia del 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NORMA DEROGADA - Aplicación / EFECTOS DE LA DEROGACIÓN DE LA LEY / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA Las hipótesis establecidas en el artículo 414 del C.P.P. de 1991 (decreto ley 2700), al margen de la derogatoria de la disposición, han continuado rigiéndose por una perspectiva objetiva de responsabilidad. En consecuencia, el régimen aplicable para definir si la privación de la libertad fue injusta en estos tres supuestos es el objetivo, inclusive con posterioridad a la ley 270 de 1996, en los términos precisados por la jurisprudencia de la Corporación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen objetivo de responsabilidad del Estado, ver sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, C.P. Mauricio Fajardo
Gómez.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / APLICACIÓN DE LA DUDA RAZONABLE / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS Cuando se absuelva a la persona sindicada, en aplicación del in dubio pro reostrictu sensu-, de conformidad con los planteamientos contenidos en las sentencias proferidas en los procesos números 13.168 (2006) y 15.463 (2007), el juez de lo contencioso administrativo deberá constatar siempre, que el aparato jurisdiccional ordinario penal, sí haya aplicado efectivamente esa figura procesal penal que integra el derecho al debido proceso. En otros términos, la responsabilidad de la administración pública derivada de la absolución o su equivalente, con apoyo en la máxima de que la “duda se resuelve a favor del procesado”, se analiza y aplica a través de un régimen objetivo, pero siempre y cuando se logre verificar, fehacientemente, que el juez penal al momento de evaluar el material probatorio (…), manejó una duda razonable que le impidió llegar a la plena certeza sobre la materialización y autoría de la conducta punible. En estos supuestos es lógico que el régimen de responsabilidad sea objetivo comoquiera que imponerle al demandante la carga de demostrar una falla del servicio sería someterlo a una especie de probatio diabolica, ya que, en estos escenarios el problema es que no se pudo superar la duda razonable que opera como garantía constitucional de la persona, lo que se traduce en la necesidad de
reparar el daño que se irrogó con la detención.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación del principio in dubio pro reo, ver sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia de 2 de mayo de 2007, Exp. 15463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA /
PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD
SUBJETIVA / ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO
DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA
DE ASEGURAMIENTO / RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN La absolución o preclusión de la investigación que emana de falencias probatorias en la instrucción o juicio penal, traduciría en verdad una falla del servicio que no puede considerarse como una conclusión establecida a partir de la aplicación del mencionado principio del in dubio pro reo. Por consiguiente, en estos eventos, es necesario que la parte demandante en el proceso contencioso administrativo de reparación, demuestre, de manera clara, que la privación de la libertad se produjo a partir del error del funcionario, o del sistema, derivado éste de una ausencia probatoria que sustentara la detención preventiva. (…) El anterior planteamiento, lejos de desconocer el principio y valor supremo de la libertad, supone la importancia de decretar la responsabilidad de la entidad pública bajo la
perspectiva subjetiva, lo que permitirá eventualmente mejorar las políticas públicas sobre la materia y, de paso, abrir en la medida de las posibilidades la viabilidad a la acción de repetición en contra del funcionario que eventualmente al actuar con dolo o culpa grave desencadenó el daño.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación del régimen subjetivo de responsabilidad en eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de 18 de septiembre de 1997, Exp. 11754, C.P. Daniel Suárez Hernández.
DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / EXISTENCIA DEL INDICIO /
EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ACREDITACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / REVOCATORIA DE LA
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / DETENCIÓN
ARBITRARIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO
[E]s necesario precisar que aún cuando en la providencia que decrete la medida
de aseguramiento de detención preventiva, se considere que existían suficientes pruebas o indicios graves para imponerla, esta circunstancia, por sí sola, no es suficiente para eximir al Estado de responsabilidad, toda vez que, el análisis que debe realizar el juez de lo contencioso administrativo se debe concentrar, en la existencia o no del daño para posteriormente determinar si es imputable al Estado, en virtud de que esa privación de la libertad devino o no en injusta. En esta instancia, se insiste, sólo se entraría a considerar si existieron los requisitos formales y materiales para que se profiriera la medida de aseguramiento, cuando quiera que sea necesario establecer una falla del servicio, pues de otra forma se estaría haciendo un análisis que ya fue realizado por el juez penal por ser de su competencia exclusiva, de allí que, al juez de lo contencioso no le es dable realizar ese examen nuevamente, comoquiera que se estaría involucrando así en el estudio de fondo de las decisiones penales e invadiría los efectos de la cosa juzgada de esas providencias.
LIBERTAD / DERECHO A LA LIBERTAD / INDICIO / PROCESO PENAL / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN OBJETIVO DE
LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN OBJETIVO
DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN ARBITRARIA / DETENCIÓN ILEGAL
[N]o es relevante si la decisión de restringir la libertad cumplió los requisitos para
proferirla o si existían indicios suficientes para hacerlo, pues la labor del juez consiste en verificar cuál fue la causal de absolución en el proceso penal, para determinar si la privación de la libertad fue injusta, y este requisito es suficiente para fundamentar la responsabilidad patrimonial en un régimen objetivo de daño especial, cuyo análisis es importante en la medida en que se configura una detención arbitraria o ilegal.
PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / ARBITRIO JUDICIAL / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / REGLAS DE LA SANA CRÍTICA / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL En relación con el perjuicio moral, ha de precisarse que éste hace referencia a la órbita interna del sujeto, razón por la que para su liquidación se ha optado por la aplicación del arbitrio juris, postulado que se integra a la nomoárquica jurídica, y que, lejos de reflejar parámetros de arbitrariedad, su existencia y validez normativa encuentra fundamento en la sana crítica y en las reglas de la experiencia de las que se vale legítimamente el operador judicial para reconocer vía compensación
una afectación a un bien tan personalísimo como las lesiones a la esfera u órbita interna y afectiva de la persona. (…) Así las cosas, como en el sub judice la demandada no desvirtuó la presunción de aflicción, habrá que decretar el perjuicio solicitado, para lo cual es imprescindible tener en cuenta el tiempo que estuvo privado de la libertad, que fueron 8 meses, razón por la cual se asignará el equivalente a 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes para los demandantes.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con los criterios que sirven de referente a la determinación de la condena en los casos de privación injusta de la libertad, ver sentencia del 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero, sentencia del 14 de marzo de 2002, exp. 12076, M.P. Germán Rodríguez Villamizar, sentencia del 20 de febrero de 2008, Exp. 15980, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, sentencia del 11 de julio de 2012, Exp. 23688, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 13 de febrero de 2013, Exp. 24296, C.P.
Mauricio Fajardo Gómez. DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS DEL ABOGADO / COBRO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / CARGA DE LA PRUEBA /
PRUEBA DEL PAGO / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE /
RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE
DAÑO EMERGENTE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CARGA DE LA PRUEBA En la modalidad de daño emergente, en la demanda se solicitó (…) la cantidad pagada por el señor (…) a varios profesionales del derecho para atender su defensa e el referido proceso penal (…). Al respecto se tienen, documentos privados emanados de tercero, de contenido declarativo, los cuales serán valorados sin necesidad de ratificación de su contenido, en los términos del artículos 277 del Código de Procedimiento Civil: (i) constancia del pago (…) por concepto de honorarios de abogado, correspondientes a la defensa técnica prestada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 277
LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN POR LO DEJADO DE PERCIBIR / ORDEN DE PAGO DEL SALARIO DEJADO DE PERCIBIR / PAGO DEL SALARIO DEJADO DE PERCIBIR / RECONOCIMIENTO DEL PAGO DEL SALARIO DEJADO DE PERCIBIR / SALARIO DEJADO DE PERCIBIR / MEDIOS DE PRUEBA / DICTAMEN PERICIAL En lo que se refiere a los ingresos dejados de percibir por el transporte, compra y venta de combustible, se tiene que el señor (…) sí ejercía esta actividad como persona natural, sin perjuicio de que también lo hacía la empresa de la cual era socio. (…) En cuanto a las sumas que dejó de percibir por este concepto, es
evidente que la causa del perjuicio es la privación de la libertad, pues por razones obvias no pudo seguir ejerciéndola durante el lapso de su detención. Para la indemnización de este rubro del lucro cesante, se apelará al dictamen pericial (…), que realizó un cálculo teniendo en cuenta el promedio de galones, fletes, cantidad de viajes realizados por mes y los gastos de la actividad, discriminado entre cada uno de los cinco vehículos de su propiedad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001-23-31-000-1999-02760-01(30849)
Actor: HUGO ALBERTO MARÍN SALAZAR Y OTROS
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia del 1° de diciembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se resolvió lo siguiente: “1. Niéganse las súplicas de la demanda. “2. Conforme al artículo 171 del C.C.A., subrogado por el 55 de la Ley 446 de 1998, no considera la Sala que sea dable la condena en costas a la parte demandante.” (fl. 429 cuad. ppal)
I. ANTECEDENTES
1. El 12 de agosto de 1999, los señores: Hugo Alberto Marín Salazar y Rosalba Beatriz Mesa Mesa, actuando en su nombre y en representación del menor Juan Pablo Marín Mesa, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, para que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación-, de los perjuicios que les fueron causados con motivo de la privación injusta de la libertad padecida por el primero de ellos, desde el 26 de mayo de 1994 hasta el 12 de diciembre de 1997.
En consecuencia, solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar por concepto de perjuicios morales, el valor equivalente a 1.000 salarios mínimos legales, para cada uno; por perjuicios materiales, para Hugo Alberto Marín, en la modalidad de lucro cesante, $226’000.000.oo, y por daño emergente, $20’189.335.
2. Como fundamento de sus pretensiones, expusieron que el señor Hugo Alberto Marín, empresario dedicado al transporte de carga, fue privado de su libertad el 26 de mayo de 1994, por orden de la Fiscalía Regional Delegada ante el DAS, en una investigación por el delito de secuestro, en la que, además, se dispuso el embargo de su participación en la sociedad Tanques del Nordeste Ltda. El señor Marín estuvo privado de su libertad hasta el 24 de enero de 1995, y finalmente, fue absuelto el 12 de diciembre de 1997 por el Tribunal Nacional de Orden Público, en aplicación del principio del indubio pro reo.
En cuanto a los perjuicios irrogados, señalaron lo siguiente: “Los materiales, en la modalidad de daño emergente se aprecian en la suma de $19’000.000,oo, que es la cantidad pagada por el señor Hugo Alberto Marín Salazar a varios profesionales del derecho para atender su defensa en el referido proceso penal, discriminada así: $10.000.000,oo al abogado Mario Salazar Marín cancelados de esta manera: $6.000.000,oo el 10 de junio de 1994 y $4.000.000,oo el 20 de junio de 1995, $3.000.000,oo a la abogada Gloria Patricia Salazar Jiménez cancelados el 20 de junio de 1995; y $5.000.000,oo al abogado Amado de Jesús Ramírez Mejía cancelados de esta manera: $3.000.000,oo el 14 de septiembre de 1997, sumas éstas que deben ser actualizadas de acuerdo al IPC. Igualmente, se estima como perjuicio material en la modalidad de daño emergente la suma de $1.189.335 que el señor Hugo Alberto Marín Salazar tuvo que depositar el 24 de enero de 1995 como caución para obtener su libertad, suma ésta que no le ha sido reintegrada y que debe ser pagada debidamente actualizada de acuerdo al IPC.” (fl. 3 cuad. 1)
2. La demanda se admitió el 2 de septiembre de 1999, y fue notificada en debida forma, a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Rama Judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que deben separarse los hechos generadores de los perjuicios, esto es, las
actuaciones de la Fiscalía y la de los agentes judiciales. Señaló que la Rama Judicial no era la responsable de la captura y detención del señor Marín, pues por el contrario, fue un Tribunal quien decretó su absolución. 2.2. Por su parte, la apoderada de la Fiscalía manifestó atenerse a los hechos probados en el proceso, pero se opuso a las pretensiones de la demanda, para ello, argumentó que la actuación de su representada se ciñó a las normas sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos. Asimismo, argumentó que dentro de las funciones constitucionales de la Fiscalía están las de dirigir y coordinar la investigación y asegurar la comparecencia de los presuntos infractores, y fue en ejercicio de esas funciones que se profirió medida de aseguramiento al señor Marín. En ese orden, señaló que la detención preventiva no fue injusta, comoquiera que se fundamentó en indicios serios de responsabilidad. En el mismo escrito, llamó en garantía a los Fiscales y Jueces Regionales que avocaron el conocimiento del proceso seguido en contra del señor Marín, afirmando bajo la gravedad de juramento no conocer el domicilio de éstos.
3. En proveído del 22 de junio del 2000, se le exigió a la demandada que indicara los nombres de los llamados y ante la omisión de la parte, en auto del 24 de agosto del mismo año, se rechazó el llamamiento.
4. En proveído del 22 de noviembre del 2000, se decretaron las pruebas, y fracasada la audiencia de conciliación; en auto del 11 de agosto de 2003, se corrió
traslado a la partes para alegar de conclusión. 4.1. La apoderada de la Rama Judicial solicitó que se negaran las pretensiones, toda vez que no se observó un actuar irregular de las entidades que hicieron parte del proceso penal, habida consideración que actuaron dentro de los parámetros normativos que rigen el ejercicio de su función. 4.2. Por su parte, el apoderado de la Fiscalía General hizo un recuento pormenorizado de las etapas de la investigación y proceso penal que se le siguió al demandante, para concluir que el ente investigador actuó conforme a los lineamientos constitucionales y legales, comoquiera que había una probabilidad elevada de la responsabilidad penal de los implicados, sin embargo, en aplicación del beneficio de la duda fue absuelto, esto es, no se configuró ninguno de los presupuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal vigente a la época. 4.3. El apoderado del demandante solicitó que se declarara la responsabilidad de la Nación por la privación injusta de la libertad de que fue objeto su poderdante, sin exponer argumentos que soportaran su petición, pues fundamentó su alegato en la existencia de los perjuicios materiales que le fueron ocasionados a su poderdante con motivo de la privación de su libertad.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a-quo, en sentencia del 1° de diciembre de 2004, denegó las súplicas de la demanda en la forma indicada al inicio de esta providencia. En su criterio, la absolución en virtud del principio del in dubio pro reo, no encuadraba en los supuestos del artículo 414 del C. de P. P. En apoyatura de su decisión, expresó lo
siguiente: “Pero en sentir de la Sala, cuando la sentencia absolutoria tiene fundamento en el principio ‘In dubio pro reo’, como ocurre en el presente proceso, no puede encuadrarse dicha ocurrencia fáctica en el mencionado precepto, ya que necesariamente la providencia absolutoria tiene que determinar expresamente que la absolución obedece a dichos supuestos y no a la falta de pruebas. (…) Al no darse entonces los requisitos del art. 414 del Código de Procedimiento Penal, en la absolución de los implicados por los cuales se pretende deducir responsabilidad del Estado en este proceso, no puede encuadrarse la situación que se plantea en la presente demanda en dicho precepto. (…) Y para la Sala, conforme a la transcripción que se hiciera al principio de esta providencia sobre los fundamentos que llevaron al Tribunal Nacional a revocar la sentencia de primera instancia, no puede en ningún momento llegarse a la conclusión que los fundamentos jurídicos que condujeron a que el Señor Marín estuviese detenido, f
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