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CE - 05001-23-31-000-1999-02764-01(48407)

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Título
CE - 05001-23-31-000-1999-02764-01(48407)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA VIOLACIÓN A

LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / CRIMEN DE LESA HUMANIDAD / MASACRE - Homicidio de aserradores en Antioquia / CONNIVENCIA DE AGENTES DEL ESTADO CON GRUPOS AL MARGEN DE LA LEY - Paramilitarismo En el caso concreto está plenamente demostrado que los daños invocados y acreditados, a saber, las muertes de los señores Cornelio Antonio Isaza Arango, Gildardo de Jesús Antonio Pamplona, José Octavio Garzón Sánchez, Efraín Gonzaga García, Conrado Antonio Quintero Gonzaga y José Alady Gallego Mejía se produjeron en el marco de una incursión armada el 14 de agosto de 1997, por parte, de integrantes de grupos de vigilancia y seguridad privada, comúnmente conocidos como “Convivir” en complicidad con militantes de un grupo paramilitar a la finca ubicada en el sector de la Horradura, zona rural del municipio de El Retiro, departamento de Antioquia, lugar en el que las víctimas prestaban un servicio de aserrería (…) [L]as pruebas allegadas a las investigaciones penales y disciplinarias incorporadas a este proceso son contestes en demostrar que el beneplácito con los grupos paramilitares que operaban en la zona permeó todas las esferas de la Policía y el Ejército Nacional, pues según las conclusiones a las que arribó el ente de control la total inoperancia de los comandantes de la Fuerza Pública facilitó la conformación y operación de estos grupos delincuenciales (…)

Analizadas las condiciones de tiempo, modo y lugar en que fue perpetrada la masacre y la vinculación de los miembros de la Fuerza Pública con las operaciones adelantadas por los grupos de Convivir y paramilitares en la zona, la Sala concluye que el daño no tuvo su origen en una actuación aislada y personal de sus agentes; por el contrario se evidencia que era una práctica sistemática y conocida por la comunidad en general, la anuencia y adhesión de estos servidores públicos con la causa abanderada por estos grupos al margen de la ley, para lo cual actuaban prevalidos de su condición de miembros de la Fuerza Pública.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 115 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 176 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177

DAÑO DERIVADO DEL HECHO DE UN TERCERO / FALLA DEL SERVICIO POR ACCIÓN O POR OMISIÓN / CONFLICTO ARMADO INTERNO Por regla general los daños ocasionados por agentes no estatales no comprometen la responsabilidad patrimonial del Estado en la medida en que no le resultan imputables desde un punto de vista fáctico. No obstante, la jurisprudencia ha considerado que los daños derivados de ataques cometidos por grupos insurgentes o de autodefensas contra personas ajenas al conflicto, pueden ser imputados a la administración si ésta ha contribuido en su producción a través de acciones u omisiones que se relacionan con el incumplimiento de sus funciones.

Lo anterior por cuanto, en lo que tiene que ver con la falla del servicio, la administración ha podido intervenir en la producción del daño por ineficacia, retardo u omisión en el cumplimiento de las funciones a su cargo, lo que ocurre en los eventos en los que (i) la falta de cuidado o previsión del Estado facilitó la actuación de los directos causantes del daño; (ii) la víctima, o la persona contra quien estuvo dirigido el ataque, había solicitado protección y ésta no se brindó por retardo, omisión o ineficiencia de las autoridades competentes; (iii) el Estado no llevó a cabo ninguna acción para evitar o enfrentar un ataque que era razonablemente previsible; y (iv) la administración incurrió en omisión al no adoptar las medidas que eran conducentes para evitar que ocurriera el daño, o para atender adecuadamente una situación de riesgo creada por ella. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DEL AGENTE ESTATAL Y RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO – Diferencia La Sala no pierde de vista que esta investigación disciplinaria terminó ante la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción, decisión que desvinculó a los indagados del proceso de carácter sancionatorio. Sin embargo, esta providencia no vincula ni condiciona la interpretación probatoria que en el proceso administrativo pueda realizarse, pues en sede del proceso sancionatorio se evaluaron las faltas contra el ejercicio de la profesión que se subsumen en la descripción típica que de la misma establecía la normatividad vigente, cuyo estándar de prueba debe atender a un conocimiento más allá de toda duda a la

hora de adjudicar responsabilidad, al paso que el juez contencioso administrativo evalúa la conducta en relación con la prestación del servicio y su conexidad con la falla alegada, en donde el estándar de prueba se flexibiliza para tan solo demostrar que situación fue más probable. Así, pese a la absolución disciplinaria de los servidores públicos para la Sala es claro que existía una fuerte complicidad entre estos y miembros de grupos delincuenciales, la que permitió materializar no solo la masacre de los 6 aserradores que aquí se conoce, sino además, la consolidación de ese movimiento armado que bajo el pretexto de combatir grupos insurgentes, cometió toda serie de vejámenes y trasgresiones al derecho internacional humanitario.

CONNIVENCIA DE AGENTES DEL ESTADO CON GRUPOS AL MARGEN DE

LA LEY

[S]e tiene acreditado no solo la presencia de grupos de autodefensas en el nororiente antioqueño sino además la aquiescencia por parte de la Fuerza Pública con las operaciones adelantadas por estas agrupaciones, que en aras del exterminio de la insurgencia, perpetraba masacres, desapariciones forzadas y toda clase de violaciones a los derechos humanos frente a la mirada impávida de los agentes llamados a proteger la vida en integridad personal de los habitantes del territorio, con quienes además mantenían una constante y fluida comunicación que facilitaba la identificación de las posteriores víctimas. Para la Sala resulta inaceptable que los integrantes de la Fuerza Pública auspicien y fomenten la conformación y consolidación de grupos delincuenciales bajo un aparente propósito de lucha contra fuerzas insurgentes, mediante el cual desean darle una

falaz apariencia de legalidad o por lo menos la búsqueda de aceptación social, cuando lo que realmente pretenden es la aniquilación de sectores de la población por razones ideológicas, sexuales o económicas, actuación que comporta el desconocimiento absoluto de los principios constitucionales y legales para la cual fue creada, y que sin lugar a dudas la pone en la misma condición de ilegalidad de las agrupaciones a las que está llamada a combatir. EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL – Definición La Sala considera que se puede hacer una definición de la conducta antijurídica de “ejecución extrajudicial” de la siguiente forma: se trata de la acción consiente y voluntaria desplegada por un agente estatal, o realizada por un particular con anuencia de aquél, por medio de la cual, en forma sumaria y arbitraria, se le quita la vida a una persona que por su condición de indefensión está protegida por el derecho internacional. En el caso de los combatientes, su asesinato puede ser considerado una ejecución extrajudicial cuando han depuesto las armas.

CARGA OBLIGACIONAL / DEBERES DE LOS INTEGRANTES DE LA FUERZA

PÚBLICA

[R]evisado el marco obligacional en el que se inscriben los deberes de los servidores de las Fuerzas Militares, categoría en que se encuentran los miembros del Ejército Nacional, la Sala advierte que en desarrollo de las referidas actuaciones, los militares infringieron los postulados de al menos 4 de sus obligaciones fundamentales a saber: (i) llevar una vida ordenada, evitar los excesos y el trato con personas de dudosa reputación; (ii) observar absoluta

reserva en los asuntos relacionados con el servicio; (iii) emplear con el público procedimientos ceñidos a las normas de cortesía y respeto, como medio para buscar el acercamiento y entendimiento de la ciudanía; (iv) los superiores tienen la obligación de servir de guía a sus subalternos, estimular sus sentimientos de honor, dignidad lealtad y abnegación. En el mismo sentido incurrieron en faltas al honor militar, en tanto los oficiales y suboficiales en servicio activo se asociaron o mantuvieron notoria relación con personal que registraba antecedentes penales o que eran considerados delincuentes. En cuanto al personal de la Policía Nacional, similar reproche puede hacerse, pues las conductas desplegadas por sus agentes son constitutivas de faltas contra el ejercicio de la profesión, consignadas en el Decreto 2584 de 1993.

PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y NO REFORMATIO IN PEJUS – Restricción

/ GRAVES VIOLACIONES DE LOS DERECHOS HUMANOS / PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL Conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, la valoración de los daños irrogados a las personas y a las cosas, dentro de cualquier proceso que se surta ante la administración de justicia, debe atender a los principios de reparación integral y de equidad. Esto significa que, en los procesos en los que se juzgue la responsabilidad patrimonial del Estado, el juez de lo contencioso administrativo deberá verificar con qué potestades y facultades cuenta para lograr el resarcimiento pleno del perjuicio y el restablecimiento de los derechos conculcados. Por regla general, estas facultades se encuentran limitadas por los

principios de congruencia, de jurisdicción rogada y de no reformatio in pejus, de manera que para que proceda el reconocimiento de medidas tanto de carácter compensatorio –como son la indemnización de los perjuicios morales y materiales causados– como de carácter restitutorio, es necesario que exista una petición expresa de la parte demandante en tal sentido. Con todo, de acuerdo con reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, existen casos en los que el juez puede ordenar medidas que atiendan a la reparación integral del daño, aunque ello conlleve restricciones a los mencionados principios procesales. Esto ocurre cuando se juzga la responsabilidad del Estado por graves violaciones de los derechos humanos pues, en estos eventos, la obligación de reparar integralmente el daño surge, principalmente, de distintos tratados y convenios de derechos humanos ratificados por Colombia que prevalecen en el orden interno. CONDENA SOLIDARIA – Porcentajes La responsabilidad patrimonial por el daño causado a los demandantes es imputable en proporciones iguales del 50% del valor total de la condena que corresponda en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y el 50% restante en contra de la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional, pues fue en virtud de su anuencia con grupos al margen de la ley que se perpetró la masacre de los 6 aserradores que aquí se conoce. Ahora bien, la parte demandante podrá reclamar el pago de la totalidad de las sumas reconocidas en la presente providencia ante cualquiera de las dos entidades públicas, esto sin perjuicio que aquellos puedan ejercer las acciones tendientes a obtener el rembolso de las sumas pagadas contra aquel que no realizó el pago estando

obligada a ello. PERJUICIOS MORALES / PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE Para la Sala es claro, a partir de prueba documental y testimonial aportada, la relación de afinidad existente entre la víctima y la demandante además, encuentra probado que al momento del deceso compartían la misma vivienda, sin que de estas circunstancias se pueda evidenciar el dolor y el sufrimiento derivado de la muerte de su yerno, carga probatoria que la parte interesada no suplió y que obliga a la Sala confirmar la decisión de la sentencia de primera instancia, esto es, negar los perjuicios de orden moral para esta demandante. Ahora bien, en lo que tiene que ver con las demás indemnizaciones por concepto de perjuicios morales, que no fueron materia de reparo por los actores en su recurso de apelación, la Sala confirmará las sumas concedidas en la sentencia de primera instancia, en tanto encuentra que su tasación se ajustó a los parámetros fijados por esta Corporación para esta tipología de perjuicios, dada la relación de consanguinidad o la calidad de cónyuges que acreditaron y la aceptación mostrada por quienes fueron favorecidos con la misma. Respecto a la indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la Sala concluye que se ajustó a los parámetros establecidos para este tipo de cálculos, pues tomó como ingreso base de liquidación, ante la falta de prueba sobre el valor de los ingresos de las víctimas, el salario mínimo legal al momento de la liquidación, suma a la que le adicionó el 25% de prestaciones sociales y se le sustrajo el mismo porcentaje por

concepto de gastos propios del occiso.

MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS / MEDIDAS DE

SATISFACCIÓN

[S]e compulsarán copias a la autoridad pertinente para que, si se encuentran méritos suficientes para ello, se reabra la investigación disciplinaria en relación con las operaciones adelantadas por los grupos ilegales bajo la anuencia de la Fuerza Pública, especialmente la masacre de los aserradores ocurrida el 14 de agosto de 1997, en la finca La Argentina, ubicada en el sector de la Horradura, zona rural del municipio de El Retiro, departamento de Antioquia (…) En el mismo sentido se instará a la Fiscalía General de la Nación para que reabra la investigación penal (…) Se ordenará la Centro de Memoria Histórica la inclusión del medio magnético de esta sentencia en sus archivos, a fin de que robustezca el patrimonio documental del conflicto armado en Colombia y los padecimientos a que se han visto abocados sus víctimas.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con salvamento parcial de voto de la magistrada Stella Conto Díaz del Castillo y aclaración de voto del consejero

Ramiro Pazos Guerrero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-31-000-1999-02764-01(48407)

Actor: MARÍA NIDIA GIRALDO MARTÍNEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Y

OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN SENTENCIA Corresponde a la Sala decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia del 13 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La sentencia será modificada.

SÍNTESIS DEL CASO El 14 de agosto de 1997, integrantes de las Convivir en asocio con paramilitares masacraron a 6 aserradores en el sector de la Horradura, zona rural del municipio de El Retiro, departamento de Antioquia, grupo delincuencial que contó con el beneplácito de los miembros de la Fuerza Pública –Ejército y Policía Nacionalque operaban en la zona, con quienes mantenían una comunicación constante a través de la cual conocían información oficial de carácter reservado así como la identificación de sus posteriores víctimas.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 11 de agosto de 19991 ante el Tribunal 1 Escrito adicionado, mediante memorial radicado el 3 de abril de 2001, en el sentido de solicitar pruebas relacionadas con la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación con ocasión de delitos de homicidio cometidos por miembros de la Fuerza Pública. Así mismo, corrigió la demanda en relación con la identificación de una de las dependencias que debía ser oficiada para que allegara copia de las resoluciones

Administrativo de Antioquia, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la señora María Nidia Giraldo Martínez en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Gerley Andrés y Luis David Isaza Giraldo; Luz Mery Martínez Ocampo, María Piedad, Natividad, Robeiro, Rigoberto, María Lucelly y Albeiro Isaza Arango; María Piedad Isaza Arango, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Julián Andrés, Yarissa Andrea, Jakeline Osorio Isaza; Rosalba Pamplona de Osorio2, Otilio de Jesús Suárez Quiñonez, Rodrigo de Jesús Osorio Pamplona y Oscar Hernán Osorio García; María del Socorro Parra Hincapié en nombre propio y de sus menores hijos Sandra Milena, Paola Andrea, Octavio Garzón Parra; Flor María Marín Valencia y José Luis García Suárez quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos Anderson Estiven y Rodrigo García Marín; Edgar de Jesús, Luz Mery, Reinaldo y María Nohelia García Marín; María Otilia Valencia Agudelo y María de la Luz Suárez Guarín; Carmen Emilia Mejía Foronda, Francisco Luis Gallego Ciro, quienes actúan también en nombre de su hija menor de edad Adelaida María Gallego Mejía; José David, Juan Antonio, María Ofelia y Nora de Jesús Gallego Mejía, Luz Dary Soto Quinchina en nombre propio y de sus hijos menores de edad Jailer Antonio y Darlis Soto Quinchina; Rosa Angélica González Quintero, Gilma Rosa Quintero de Castaño, Milton Alexis, Valentín de

Jesús, Cesar Augusto, Víctor Manuel, José Nicolás, Luz Dora, Bernarda del Socorro, Rosamary, Blanca Nubia, Gloria Aleida, Ovidio Alberto, Liliam de los Dolores Quintero González, presentaron demanda en contra de la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional-Ejército Nacional, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 96-129, c. 1.): 4.1. Declare que la Nación Colombiana-Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional y Ejército Nacional (fuerza pública), es responsable administrativamente de la totalidad de los daños ocasionados a los demandantes: María Nidia Giraldo Martínez, Gerley Andrés Isaza Giraldo, Luis David Isaza Giraldo, Luz Mery Martínez Ocampo, María Piedad Isaza Arango, Natividad Isaza Arango, Robeiro Isaza Arango, Rigoberto Isaza Arango, María Lucelly Isaza Arango y Albeiro Isaza Arango; María Piedad Isaza Arango, Julián Andrés Osorio Isaza, Yarissa Andrea Osorio Isaza, Jakeline Osorio Isaza, Rosalba Pamplona de Osorio, Otilio de Jesús Suárez Quiñonez, Rodrigo de Jesús Osorio Pamplona y Oscar de incorporación de los uniformados comprometidos en los hechos que dieron origen a la presente acción (f. 138-141, c.1). 2 Mediante auto del 20 de septiembre de 2000, el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda promovida por esta demandante, tras advertir que no se corrigió, dentro del término legal, el error consistente

en la identificación de quien otorgó el poder para actuar dentro del proceso (f. 131; 133-135, c. 1.). Hernán Osorio García; María del Socorro Parra Hincapié, Sandra Milena Garzón Parra, Paola Andrea Garzón Parra y Octavio Garzón Parra; Flor María Marín Valencia, José Luis García Suárez, Anderson Estiven García Marín, Rodrigo García Marín, Edgar de Jesús García Marín, Luz Mery García Marín, Reinaldo García Marín, María Nohelia García Marín, María Otilia Valencia Agudelo y María de la Luz Suárez Guarín; Carmen Emilia Mejía Foronda, Francisco Luis Gallego Ciro, Adelaida María Gallego Mejía, José David Gallego Mejía, Juan Antonio Gallego Mejía, María Ofelia Gallego Mejía y Nora de Jesús Gallego Mejía; Luz Dary Soto Quinchina, Jailer Antonio Soto Quinchina, Darlis Soto Quinchina, Rosa Angélica González Quintero, Gilma Rosa Quintero de Castaño, Milton Alexis Quintero González, Valentín de Jesús Quintero González, Cesar Augusto Quintero González, Víctor Manuel Quintero González, José Nicolás Quintero González, Luz Dora Quintero González, Bernarda del Socorro Quintero González, Rosamary Quintero González, Blanca Nubia Quintero González, Gloria Aleida Quintero González, Ovidio Alberto Quintero González, Liliam de los Dolores Quintero González; A raíz de la muerte violenta de que fueron víctimas los señores

CORNELIO ANTONIO ISAZA ARANGO, GILDARDO DE JESÚS

OSORIO PAMPLONA, JOSÉ OCTAVIO GARZÓN SÁNCHEZ, EFRAIN GONZAGA GARCÍA MARÍN, JOSÉ ALADY GALLEGO MEJÍA, CONRADO ANTONIO QUINTERO GÓNZALEZ, masacre perpetrada por un grupo convivir, en donde hay responsabilidad del Departamento de Policía Antioquia por la acción y por la omisión de sus miembros, según hechos ocurridos el día 14 de agosto de 1997 en el municipio de El Retiro (Antioquia). 4.2. Como consecuencia de la anterior declaración se CONDENE a la Nación Colombiana-Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional y Ejército Nacional (fuerza pública), a pagar a los actores por concepto de: 4.2.1. PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS El equivalente en pesos colombianos, de conformidad con la certificación expedida por el Banco de la República para el día de ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la diligencia de conciliación, si fuere el caso, sobre el valor del gramo oro fino, de las siguientes cantidades: María Nidia Giraldo Martínez……………………………………2.000GMS Gerley Andrés Isaza Giraldo…………………………………….2.000GMS Luis David Isaza Giraldo………………………………………...2.000GMS Luz Mery Martínez Ocampo…………………………………….1.000GMS María Piedad Isaza Arango……………………………………..1.000GMS Natividad Isaza Arango………………………………………….1.000GMS Robeiro Isaza Arango……………………………………………1.000GMS Rigoberto Isaza Arango………………………………………….1.000GMS

María Lucelly Isaza Arango……………………………………..1.000GMS Albeiro Isaza Arango…………………………………………….1.000GMS María Piedad Isaza Arango……………………………………..2.000GMS Julián Andrés Osorio Isaza……………………………………..2.000GMS Yarissa Andrea Osorio Isaza…………………………………...2.000GMS Jakeline Osorio Isaza……………………………………………2.000GMS Rosalba Pamplona de Osorio…………………………………..2.000GMS Otilio de Jesús Suárez Quiñonez………………………………2.000GMS Rodrigo de Jesús Osorio Pamplona…………………………..1.000GMS Oscar Hernán Osorio García…………………………………..1.000GMS María del Socorro Parra Hincapié……………………………..2.000GMS Sandra Milena Garzón Parra…………………………………..2.000GMS Paola Andrea Garzón Parra……………………………………2.000GMS Octavio Garzón Parra…………………………………………..2.000GMS Flor María Marín Valencia……………………………………..2.000GMS José Luis García Suárez………………………………………2.000GMS Anderson Estiven García Marín………………………………1.000GMS Rodrigo García Marín………………………………………….1.000GMS Edgar de Jesús García Marín………………………………...1.000GMS Luz Mery García Marín………………………………………..1.000GMS Reinaldo García Marín………………………………………..1.000GMS María Nohelia García Marín………………………………….1.000GMS María Otilia Valencia Agudelo………………………………..1.000GMS María de la Luz Suárez Guarín………………………………1.000GMS Carmen Emilia Mejía Foronda……………………………….2.000GMS Francisco Luis Gallego Ciro………………………………….2.000GMS

Adelaida María Gallego Mejía……………………………….1.000GMS José David Gallego Mejía……………………………………1.000GMS Juan Antonio Gallego Mejía…………………………………1.000GMS María Ofelia Gallego Mejía………………………………….1.000GMS Nora de Jesús Gallego Mejía……………………………….1.000GMS Luz Dary Soto Quinchina……………………………………2.000GMS Jailer Antonio Soto Quinchina………………………………2.000GMS Darlis Soto Quinchina………………………………………..2.000GMS Rosa Angélica González Quintero…………………………1.000GMS Gilma Rosa Quintero de Castaño………………………….1.000GMS Milton Alexis Quintero González…………………………...1.000GMS Valentín de Jesús Quintero González…………………….1.000GMS Cesar Augusto Quintero González………………………..1.000GMS Víctor Manuel Quintero González…………………………1.000GMS José Nicolás Quintero González…………………………..1.000GMS Luz Dora Quintero González……………………………….1.000GMS Bernarda del Socorro Quintero González………………..1.000GMS Rosamary Quintero González……………………………..1.000GMS Blanca Nubia Quintero González……………………….1.000GMS Gloria Aleida Quintero González………………………..1.000GMS Ovidio Alberto Quintero González……………………...1.000GMS Liliam de los Dolores Quintero González……………...1.000GMS Total……………………………………………………….76.000GMS 4.2.2. PERJUICIOS MATERIALES Daño emergente: Está constituido por las erogaciones que debió hacer la señora María

Nidia Giraldo Martínez, para la inhumación del cadáver de su esposo CORNELIO ANTONIO ISAZA ARANGO, la que ascendió a Ochocientos once mil pesos m.l. ($811.000).

Lucro cesante: Está constituido por el dinero que dejaron de percibir algunas personas, con ocasión de la muerte del ser que les proporcionaba el sustento

diario, así: a. La señora María Nidia Giraldo Martínez y sus dos hijos, Gerley Andrés y Luis David recibía del señor Cornelio Antonio Isaza Arango el apoyo económico suficiente para suplir sus necesidades básicas. (…)

Nombre cónyuge: María Nidia Giraldo Martínez

(…) Hijo 1: Gerley Andrés Isaza Giraldo (…) Hijo 2: Luis David Isaza Giraldo (…)

Resumen: Cónyuge: $82.209.600

Hijo 1: $19.530.000 Hijo 2: $24.480.000 b. Gildardo de Jesús Osorio Pamplona era propietario de una máquina cortadora de madera, por lo que tenía un contrato de prestación de servicios con los hermanos Trujillo que le generaba ingresos mensuales de quinientos sesenta mil pesos ($560.000).

Beneficiarios: Nombre cónyuge: María Piedad Isaza Arango

(…) Hijo 1: Julián Andrés Osorio Isaza (…) Hijo 2: Yarissa Andrea Osorio Isaza (…) Hijo 3: Jakeline Osorio Isaza (…)

Resumen: Cónyuge: $98.280.000

Hijo 1: $17.710.000 Hijo 2: $17.220.000

Hijo 3: $19.320.000

$152.530.000 c. El señor José Octavio Garzón Sánchez tenía un contrato de prestación se servicio en el aserrío, donde utilizaba animales de su propiedad para movilizar la carga, actividad por la que lograba hacerse a unos ingresos mensuales de ochocientos mil pesos ($800.000)

Beneficiarios: Nombre cónyuge: Mariela del Socorro Parra Hincapié

(…) Hijo 1: Sandra Milena Garzón Parra (…) Hijo 2: Paola Andrea Garzón Parra (…) Hijo 3: Octavio Garzón Parra

Resumen: Cónyuge: $158.000.000

Hijo 1: $17.300.000 Hijo 2: $19.400.000 Hijo 3: $23.700.000 El Honorable Tribunal reconocerá os perjuicios solicitados y los demás perjuicios que se logren probar en el desarrollo del proceso. 4.2.3. Intereses La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo dispuesto en los arts. 176, 177 y 178 del C.C.A., con la implementación de las fórmulas que para el efecto utiliza el Honorable Consejo de Estado.

2. Como fundamento fáctico y jurídico de sus pretensiones, los actores manifestaron, en síntesis, lo siguiente: 2.1. El 14 de agosto de 1997, aproximadamente a las 10.00 p.m., varios hombres encapuchados y armados llegaron hasta el aserrío de propiedad de los hermanos Trujillo, ubicado en zona rural del municipio de El Retiro, departamento de Antioquia, y sin mediar palabra comenzaron a disparar en contra de las personas

que allí pernoctaban. Como consecuencia de esta incursión murieron 10 campesinos y otros más resultaron heridos. 2.2. Homicidios como el registrado en el municipio de El Retiro se llevaron a cabo durante los años 1995, 1996 y 1997, por la asociación Convivir que actuaba en el oriente antioqueño con la participación directa y física de miembros del Ejército Nacional y de la Policía Nacional y el apoyo de grupos de autodefensas que operaba en la zona. 2.3. Finalmente, adujeron que “La Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía Regional de Antioquia han logrado establecer, desarmar, e identificar a toda una organización dedicada a la limpieza social del oriente antioqueño, organización integrada por miembros de la Policía Nacional, del Ejército Nacional, de la asociación Convivir de oriente y de las Autodefensas, grupo paramilitar que operó desde 1995 hasta 1997 y cuya autoría en la masacre de los aserradores está plenamente comprobada”.

II. Trámite procesal

3. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, tras señalar que las sindicaciones realizadas en la demanda corresponden a meras apreciaciones de los actores sin ningún respaldo probatorio. Indicó además que no puede atribuírsele responsabilidad alguna por el acto barbárico cometido por grupos al margen de la ley, pues es imperativo revisar la configuración de todos los elementos edificantes del juicio de responsabilidad extracontractual del Estado, del

cual no es ajeno la relación de causalidad y la actuación de la entidad pública demandada, los cuales no están presentes en el caso objeto de estudio (f. 144148, c.1.). 3.1. Por su parte la Policía Nacional, en la misma oportunidad procesal, propuso como medios exceptivos en primer lugar, la configuración del hecho de un tercero, como causal excluyente de responsabilidad, el que entendió acaecido ante la autoría de los asesinatos de los aserradores por parte de grupos al margen de la ley. En segundo lugar, formuló la falta de legitimación por activa de quienes comparecieron en calidad de hermanos de la víctima Cornelio Antonio Isaza Arango, pues indicó que no se aportó el registro de matrimonio de los padres a través del cual se pudiese constatar la identidad de sus progenitores. La misma situación estimó predicable para el caso de la señora Luz Mery Martínez Ocampo que no acredita su legitimación para actuar en el proceso. Dentro del grupo familiar del occiso Giraldo de Jesús Osorio Pamplona, no se probó el parentesco de Otilio de Jesús Suárez Quiñonez. Por último, destacó la inconveniencia, en caso de declarar su responsabilidad por la muerte del señor Conrado Antonio Quintero, de conceder los perjuicios solicitados en favor de Jailer Antonio y Darlis Soto Quinchia, pues los registros civiles allegados no muestran el reconocimiento realizado por el extinto padre (f. 153-155, c.1.).

4. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, el Tribunal

Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación

Directa profirió sentencia de primera instancia el 13 de febrero de 2012 (f. 549587, c. ppl.), mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para el efecto indicó: PRIMERO: Declarar de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. En consecuencia no prosperan las pretensiones fre

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