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CE-05001-23-31-000-1999-02936-01(39224)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-1999-02936-01(39224)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Nulidad procesal / NULIDAD PROCESAL - Invocada por el Ministerio Público / NULIDAD PROCESAL - Por indebida notificación de quienes debían citarse como parte en el proceso. Ley 446 de 1998 artículo 164 / NULIDAD PROCESAL - Por no vincular a un extremo de la litis / NULIDAD PROCESALPor no vincular al contratista Corresponde a este despacho decidir la solicitud de nulidad procesal, por indebida notificación a quienes deban ser citadas como partes dentro del proceso, formulada en segunda instancia por el Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A., en concordancia con el artículo 164 de la Ley 446 de

1998. Advierte el despacho que, en el caso sub lite se evidencia nulidad procesal, consistente en la no vinculación de un extremo de la litis en cuanto se controvierte la resolución que adjudicó un contrato y este mismo, sin audiencia del contratista, es decir el litisconsorcio por la parte pasiva no fue integrado debidamente.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 129 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 164

COMPETENCIA DEL JUEZ - Para vincular a quienes deban concurrir como litisconsortes necesarios / LITIS CONSORTES NECESARIOS - En auto admisorio de la demanda o cualquier etapa procesal antes de sentencia de primera instancia / NULIDAD PROCESAL - Declarada para que se vincule al contratista al proceso Corresponde al juez de oficio o a petición de parte ordenar la vinculación de

quienes deban concurrir como litisconsortes necesarios, en el auto admisorio de la demanda o en cualquier momento procesal antes de la sentencia de primera instancia, de manera que el citado cuente con el espacio que demanda el ejercicio de su defensa, pues, de no ser ello así, de conformidad con lo señalado en la causal 9 del artículo 140 del C.P.C., en armonía con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 83 ibídem, procede declarar la nulidad y retrotraer la actuación al estado en que pueda garantizarse al ausente la oportunidad de asumir la litis. (…) Omisión que el afectado bien puede subsanar, si, informado de lo acontecido, no invoca la nulidad. Saneamiento que, aunque se intentó no se logró en este asunto, pues la notificación personal no fue posible, por falta de conocimiento del domicilio e interés del demandante. Atendiendo a las consideraciones antes expuestas, se declarará la nulidad de lo actuado, a partir de la sentencia de primera instancia, inclusive, con el objeto de que el a quo vincule al proceso al contratista, como quiera que las resultas del juicio lo alcanzarán necesariamente.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMENTO CIVIL - ARTICULO 140 /

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 83 INCISO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-23-31-000-1999-02936-01(39224)

Actor: SERVINDAL LIMITADA

Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTROS

Referencia: NULIDAD PROCESAL - ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se resuelve la nulidad invocada por el Ministerio Público, a partir de la sentencia de primera instancia, conforme lo previsto en el artículo 140.9 del Código de Procedimiento Civil, en el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito del 20 de agosto de 1999, presentado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de apoderado, la Sociedad Servindal Ltda., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra el departamento de Antioquia-Fabrica de Licores y Alcoholes, para que se declare la nulidad, por desviación de poder, falsa motivación y violación del derecho sustancial i) del memorando 230264 de 1999, por medio del cual la excluyó de la licitación pública n°. 008 de 1998 abierta para contratar la prestación del servicio de restaurante y cafetería en sus instalaciones, ii) de la resolución n°. 4052 de 1999, mediante la cual se adjudicó el contrato al señor Luís Hernando Restrepo Echeverry y iii) del contrato suscrito entre la demandada y el antes nombrado.

2. El Tribunal Administrativo de Antioquía, mediante auto del 8 de octubre de 1999, admitió la demanda (fl. 472 del cuaderno 2) y dispuso la notificación a los representantes legales de las entidades demandadas y al Ministerio Público, pasando por alto la vinculación al adjudicatario y contratista.

3. El 16 de junio de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia se declaró inhibido para conocer sobre la nulidad del memorando 230264 del 18 de marzo de 1999, por considerar que la acción procedente es la de controversias contractuales y negó las demás pretensiones de la demanda.

Consideró el a quo, que la accionante no cumplía con los requisitos señalados en la licitación 008-98, necesarios para la valoración de su propuesta y que la adjudicación del contrato no contiene ningún vicio de ilegalidad, sino que cumplió a cabalidad con las normas en la materia.

4. El 12 de julio de 2010, la demandante apeló la decisión del Tribunal por considerar que, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2170 de 2002, no le es dable a la autoridad contratante descalificar las propuestas por ausencia de documentos no esenciales. Señaló el recurrente que nunca fue convocado para subsanar la falencia advertida, que superó la etapa de estudio, análisis y comparación de las propuestas y que obtuvo concepto favorable de la Dirección Jurídica de la entidad.

5. Esta Corporación, mediante auto del 4 de noviembre de 2010, admitió el recurso de alzada.

6. En Concepto n°. 020 del 2 de febrero de 2011, el Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado solicitó la nulidad de todo lo actuado, hasta la sentencia de primera instancia. Para el efecto, invocó la causal 9° del artículo 140 del C.P.C., que alude a la indebida notificación a personas determinadas o el emplazamiento de las demás que deban ser citadas como partes. El

Ministerio Público funda su solicitud en que no se integró el contradictorio debidamente, por cuanto no se vinculó al señor Luís Hernando Restrepo Echeverry, contratista al cual se le adjudicó el contrato objeto de la litis, situación ésta que vulnera su derecho de defensa.

7. Mediante proveído del 28 de octubre de 2011, se ordenó poner en conocimiento al contratista de la nulidad aducida por el Ministerio Público dado su carácter saneable, empero la notificación no se logró, por cuanto advierte la oficina de correo que el lugar de envió se encuentra deshabitado. En auto del 27 de junio de 2012, se dispuso informar a las partes sobre lo sucedido para efectos de emplazar al demandado ausente, pero no se pronunciaron al respecto.

CONSIDERACIONES Corresponde a este despacho decidir la solicitud de nulidad procesal, por indebida notificación a quienes deban ser citadas como partes dentro del proceso, formulada en segunda instancia por el Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A., en concordancia con el artículo 164 de la Ley 446 de 19981. Advierte el despacho que, en el caso sub lite se evidencia nulidad procesal, consistente en la no vinculación de un extremo de la litis en cuanto se controvierte la resolución que adjudicó un contrato y este mismo, sin audiencia del contratista, es decir el litisconsorcio por la parte pasiva no fue integrado debidamente. Corresponde al juez de oficio o a petición de parte ordenar la vinculación de quienes deban concurrir como litisconsortes necesarios, en el auto admisorio de la

demanda o en cualquier momento procesal antes de la sentencia de primera instancia, de manera que el citado cuente con el espacio que demanda el ejercicio de su defensa, pues, de no ser ello así, de conformidad con lo señalado en la causal 9 del artículo 140 del C.P.C., en armonía con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 83 ibídem, procede declarar la nulidad y retrotraer la actuación al estado en que pueda garantizarse al ausente la oportunidad de asumir la litis, como corresponde: ‘‘Cuando se omiten los requisitos formales que se exigen para vincular al proceso a cualquiera de los sujetos anteriormente relacionados, puede surgir la nulidad de la actuación por esta causal novena, pero con la esencial diferencia que mientras en el evento de la citación al demandado la nulidad abarca toda la actuación a partir del auto admisorio de la demanda, en esta hipótesis lo afectado puede ser a penas una parte del proceso o tan solo lo actuado luego de la sentencia de primera instancia, de acuerdo con la hipótesis particular’’. 2 Omisión que el afectado bien puede subsanar, si, informado de lo acontecido, no invoca la nulidad. Saneamiento que, aunque se intentó no se logró en este asunto, pues la notificación personal no fue posible, por falta de conocimiento del domicilio e interés del demandante. Atendiendo a las consideraciones antes expuestas, se declarará la nulidad de lo actuado, a partir de la sentencia de primera instancia, inclusive, con el objeto de que el a quo vincule al proceso al contratista, como quiera que las resultas del juicio lo alcanzarán necesariamente.3 1 Artículo 164 Ley 446 de 1998. “En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso

administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso (...)” 2 López Blanco, Hernán F. Instituciones de Derecho Procesal Civil. En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E PRIMERO. DECLÁRAR la nulidad de todo lo actuado en este proceso, a partir de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquía el 16 de junio de 2010. SEGUNDO. Se dispone VINCULAR al proceso al contratista, señor Luis Hernando Restrepo Echeverry. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO 3 Decisión proferida en el mismo sentido: Consejo de Estado. Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Proveído del 15 de marzo de 2006. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Rad. 16.101.

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