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CE-05001-23-31-000-1999-02957-01(31110)-2014

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Título
CE-05001-23-31-000-1999-02957-01(31110)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE

DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA

SIMPLE DE DOCUMENTO

[L]a Sala precisa que reconocerá valor a los documentos que fueron allegados con la demanda a este proceso en copia simple, (...) Sobre este punto en particular, la Sección Tercera ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 28 de agosto de 2013, (...) la copia simple de los documentos anunciados constituiría una circunstancia que, prima facie, los haría invalorables como medio de convicción; no obstante, conforme a los lineamientos legales y jurisprudenciales citados, se reconocerá valor a la prueba documental que si bien, se encuentra en fotocopia, obró desde la demanda en el proceso, fue debidamente decretada en el auto de pruebas, respecto de la misma se surtió el principio de contradicción y, tratándose de documentos elaborados por la entidad -de haberlo precisado así-, su incidente de tacha se pudo facilitar en la oportunidad legal, circunstancia que no acaeció.

NOTA DE RELATORÍA: Referente a la valoración de la copia simple, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.

LESIONES PERSONALES AL CIVIL / CONDUCTOR DE VEHÍCULO / CONDUCTOR DE VEHÍCULO OFICIAL / CONDICIONES LABORALES DEL CONDUCTOR DE VEHÍCULO OFICIAL / TENTATIVA DE HURTO / HURTO DEL

VEHÍCULO / RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD ESTATAL / RIESGO

EXCEPCIONAL / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / SUMINISTRO DE

DOTACIONES / ASIGNACIÓN DE FUNCIONES En efecto, no es posible asegurar -bajo la situación en que se encontraba el señor (...), como víctima de un intento de hurto-, que las lesiones que sufrió sean responsabilidad de la entidad en atención a la dotación del arma de fuego, ni tampoco que con ella se haya creado un riesgo de carácter excepcional que no hubiera estado en la obligación de soportar, comoquiera que sería tan aventurado como afirmar que, de no haber estado en posesión del arma de fuego, se habría logrado evitar el lamentable resultado, hipótesis que resultaría imposible de probar. Más allá de las medidas paliativas tomadas por la entidad para conjurar los riesgos a que se veían expuestos los conductores, ningún otro resultado le era exigible ante la situación general de orden público que, frente al hurto de vehículos, azotaba indiscriminadamente a la sociedad. Además, debe resaltarse que, a pesar de que el lesionado se encontraba en posesión de un arma de dotación oficial, con el acervo probatorio no se tuvo manera alguna de establecer que haya hecho uso de la misma para su defensa, razón por la que tampoco resulta apropiado examinar el caso desde la perspectiva del régimen objetivo, eventualmente trazado por la dotación del arma oficial y/o la asignación de funciones ajenas al cargo en que se encontraba nombrado, sin que mediara el protocolo adecuado.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD PÚBLICA / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO /

DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN FÁCTICA / IMPUTACIÓN JURÍDICA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA

POR EL ACCIONANTE / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN / INEXISTENCIA DE LA

IMPUTACIÓN / DEBERES DEL JUEZ / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA De allí que, resulta importante señalar que, para sacar avante las pretensiones de la demanda, se requerían medios probatorios que acreditaran las actuaciones y omisiones de la entidad demandada y su responsabilidad en los hechos, y estas condiciones subjetivas, hacían parte del onus probandi en cabeza de la parte demandante. De acuerdo con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, en consecuencia, los demandantes debían acreditar no sólo el daño antijurídico alegado y los perjuicios producidos, sino la imputabilidad del mismo a la entidad demandada, como era su deber, por ser norma de conducta para las partes y regla de juicio para el juez, que de un lado le indica a aquéllas como debían actuar so pena de sufrir las consecuencias de no hacerlo así, y de otro lado le señala al juez que debe fallar contra la parte que debía probar y no probó. En este orden de ideas, se presenta

una clara ausencia o imposibilidad de imputación, porque no es posible atribuir el daño a una conducta de la administración pública, ni se evidencia incumplimiento correlativo de obligación alguna, por tal razón se confirmará la sentencia apelada para denegar las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001-23-31-000-1999-02957-01(31110)

Actor: JUAN FERNANDO LÓPEZ QUIJANO Y OTROS

Demandado: METROSEGURIDAD Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de enero de 2005, proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se negaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. En escrito presentado el 31 de agosto de 1999, el señor Juan Fernando López Quijano, actuando en nombre propio y en el de su hijo menor, Alfonso Sergio López Velásquez; y la señora Zulma Quijano de López; todos debidamente representados por apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable al Instituto Metropolitano de

Seguridad -Metroseguridad-, de los perjuicios ocasionados con motivo de las lesiones que sufrió el primero de ellos, por causa de un disparo de arma de fuego que recibió el 4 de septiembre de 1997, -cuando se encontraba desempeñándose laboralmente al servicio de la entidad-, y que le provocó una paraplejia definitiva. En consecuencia, solicitaron la indemnización de los daños morales, en atención al dolor, la angustia, la congoja y profunda pena que sufren como consecuencia de la lesión padecida por el señor López Quijano, valorada en 10.000 gramos de oro fino para él, 2.000 gramos para el menor Sergio López Velásquez e igual cantidad para la señora Zulma Quijano de López. Igualmente, deprecaron el pago de los perjuicios materiales ocasionados, de conformidad con la determinación de su monto en el proceso. De otro lado, por concepto de “perjuicio fisiológico”, solicitaron la suma de $10.000.00; finalmente, respecto de las cantidades enunciadas, se pidió su debida actualización al momento de la sentencia que ordene su pago, así como la condena en costas e intereses moratorios que se causen. En apoyatura de sus pretensiones, narraron que el 27 de diciembre de 1990 el señor Juan Fernando López Quijano fue vinculado al servicio de Metroseguridad, en el cargo de “conductor de transporte liviano”, cuyas funciones propias desarrolló de manera normal hasta julio de 1992, cuando fue asignado –con omisión del procedimiento administrativo adecuadoa la conducción del vehículo destinado a la movilización del Director de la

entidad y la de su familia; quiere decir lo anterior que el señor López Quijano fue relevado de las funciones propias de su cargo y puesto en una situación administrativa de hecho, haciéndolo responsable por la seguridad de quienes debía transportar y dotándosele de un revólver oficial para cumplir sus nuevas funciones, dada la naturaleza peligrosa de las mismas. Aducen que, durante la gestión del Dr. Jaime Hernando Jaramillo a cargo de la entidad, a su conductor le fue retirada el arma de dotación; sin embargo, en 1997 al asumir la dirección ejecutiva de Metroseguridad el Dr. Luis Guillermo Jaramillo Mejía, al señor Juan Fernando López –aún en su cargo de conductor de transporte liviano-, le fue reasignado el revólver, dotación necesaria para cumplir funciones de escolta. Bajo estas circunstancias, el 4 de septiembre de 1997 -durante el cumplimiento de las órdenes impartidas por su superior-, cuando llegaba con una de las hijas del director de Metroseguridad hasta su casa, el señor López Quijano fue asaltado por unos delincuentes comunes quienes, al percatarse de que se encontraba armado, le propinaron varios disparos con arma de fuego, impactos que le provocaron una paraplejia permanente, que desde entonces le impide el ejercicio de cualquier actividad productiva. El señor López Quijano –se argumentanunca fue promovido ni nombrado en debida forma -mediante acto administrativoen cargo diferente al que fue vinculado inicialmente, es decir, conductor de transporte liviano, pero tampoco recibió capacitación alguna para el desempeño adecuado de las funciones de guardaespaldas, circunstancias que confluyeron

y determinaron una clara falla en el servicio con la que se expuso irresponsablemente su vida e integridad, en menoscabo de la ley y el reglamento. Para la fecha de los hechos el señor Juan Fernando López Quijano tenía una asignación salarial básica de $382.599,83, suma que se acrecentaba hasta $781.337,66, en consideración a los recargos por horas extras diurnas y nocturnas.

2. Previo a su admisión, en auto del 16 de septiembre de 1999, se ordenó precisar y probar la calidad en que actuaba la señora Zulma Quijano de López, toda vez que no aparecía clara su relación con el señor López Quijano; la vaguedad advertida fue corregida oportunamente, enfatizando en la aclaración que la referida señora asistía al proceso en su calidad de madre del lesionado. Con todo ello, aunque dicha condición no fue debidamente respaldada, la demanda fue admitida en proveído del 5 de octubre del mismo año y notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público.

3. La entidad se opuso a las pretensiones y solicitó su negación. A los hechos, expuso que, si bien, es cierto que el señor Juan Fernando López Quijano se vinculó con la entidad desde el 27 de diciembre de 1990 –en el cargo de conductor de transporte liviano-, las demás afirmaciones deben ser probadas.

Negó que el revólver se haya entregado como dotación en atención a lo peligroso de la misión que con el mismo debía cumplir el señor López Quijano porque –adujo-, no se puede tachar como tal la actividad que desempeña la entidad, y para ello citó el artículo 1

del Acuerdo No. 25 expedido por el Concejo Municipal de Medellín, que consagra el objeto de Metroseguridad y en desarrollo del cual, además, se fijaron las funciones a ejercer, ninguna para cuyo desarrollo se precisa el uso de revólveres, razón por la que opuso la excepción del hecho de un tercero. Aseguraron que el arma oficial le fue entregada al señor Juan Fernando López Quijano atendiendo a su propia solicitud, puesto que tanto él como otro conductor, que había tenido el vehículo a su cargo, fueron víctimas de intento de hurto en varias ocasiones. Así mismo, se afirmó que la directriz impartida por el director ejecutivo de la entidad, en esos casos, era no exponer la vida. Insistió en que, por tratarse de una actividad peligrosa, la presunción de responsabilidad se desvirtúa con la prueba de una causa extraña, la que en el caso corresponde al hecho de un tercero. Para terminar, también se presentaron como excepciones la inexistencia del derecho pretendido –puesto que no se presentó ninguna falla-, y la falta de nexo causal –debido a la ausencia de relación jurídica entre actuación u omisión alguna de la entidad y la lesión padecida por el señor López Quijano. Respecto a las pruebas, además de las allegadas y las deprecadas en la contestación, se adhirió a las presentadas por la parte demandante.

4. En auto del 14 de septiembre de 2001 el demandado fue requerido para dar cumplimiento a lo previsto por el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de aportar los datos de residencia y domicilio de los testigos invocados -para llevar a cabo la debida citación-, y la explicación sucinta del objeto de la prueba. Una vez

suplido el requisito, mediante proveído del 16 de octubre de la misma anualidad, se decretaron las pruebas. En auto del 13 de septiembre de 2002 se realizó la citación a la conciliación, audiencia celebrada el 17 de octubre siguiente, la cual fracasó ante la inasistencia de la parte demandada. Posteriormente, el 8 de noviembre de 2002 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Nada se dijo respecto a la oportunidad del delegado del Ministerio Público para rendir su respectivo concepto.

5. En el término de traslado para presentar alegatos de conclusión, el apoderado de la parte demandada realizó un recuento de las pruebas practicadas, asegurando que no se demostró que el señor Juan Fernando López Quijano –conductor de transporte liviano al servicio de la entidad-, haya sido dotado de un arma de fuego sin antes haber recibido la capacitación adecuada para su uso, en el desempeño de funciones propias del cargo de conductor de representación –ajeno al que, en virtud de su nombramiento, debía ejercer-.

Aduce que ninguno de los testimonios es contundente para acreditar la acusación. Así las cosas, insistió en la configuración del hecho de un tercero, excepción a la que agregó la de improcedencia de la acción de reparación directa, teniendo en cuenta que en el momento del accidente el señor López Quijano se encontraba desempeñando sus funciones, puesto que estaba encargado de un vehículo de transporte liviano, lo que por antonomasia se opone al de “conductor de vehículo de carga pesada”. Así mismo, adujo que el empleo que ocupaba el lesionado implica la subordinación, y por ello recibía

órdenes tales como transportar a la familia del director, y en ese orden las lesiones que sufrió no pueden ser imputadas a la entidad. Agrega que no se establecieron las verdaderas circunstancias en que se produjo su lesión, por lo que no se puede afirmar, por el simple hecho de la lesión, que las causas que permitieron su ocurrencia le sean imputables a la entidad. Finalmente, adujo que la lesión obedece a los riesgos propios del servicio, habiéndose verificado que el señor Juan Fernando López se encontraba en desempeño de las funciones para las que fue vinculado a la entidad, razón por la que se trata eminentemente de un caso laboral y de seguridad social, lo que, además, fundamenta el hecho de haber sido pensionado por invalidez, o dicho de otra manera, no se trata de un caso de responsabilidad del Estado. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

En primer lugar, el a-quo declaró la falta de legitimación en la causa del menor Sergio López Velásquez y de la señora Zulma Quijano de López, debido a que, en el primer caso, el registro civil del menor fue allegado, pero en él no se acredita el parentesco con Juan Fernando López Quijano; en lo atinente a la señora Quijano de López, en el registro civil de nacimiento del lesionado, figura como su progenitora la señora Celina Quijano Toro, y no se halló ninguna prueba en el proceso que permita identificarlas como la misma persona. En lo particular del caso sostuvo que el régimen de imputación correspondía a la falla del servicio y, en ese sentido, si bien, se examinó prueba suficiente para

acreditar las lesiones padecidas por el señor Juan Fernando López, lo cierto es que no tuvieron relación alguna con el servicio. En efecto, a partir de la teoría de la causalidad adecuada, explicó que las lesiones que sufrió el demandante le fueron ocasionadas por terceros que pretendían robar el automotor, no por su investidura de funcionario ni por la calidad de las personas que transportaba, tampoco por el hecho de portar un arma de fuego, es decir, ocurrieron en razón del intento de hurto. Liberó de responsabilidad a la entidad argumentando que, siendo el hurto de vehículos un hecho previsible, oportunamente tomó las medidas necesarias para evitar consecuencias lamentables. Para ello, sus directivas trazaron la directriz para que, en caso de hurto, los conductores no arriesgaran sus vidas y entregaran el vehículo, además de la adquisición de seguros contra robo previamente contratados. Por estas razones, declaró la falta de imputación a la entidad y, por el contrario, atribuyó la responsabilidad del daño causado al hecho de un tercero, negando así las pretensiones de la demanda.

III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia, el que le fue concedido en auto del 7 de marzo de 2005 y admitido en esta corporación mediante proveído del 21 de octubre del mismo año. En su escrito, el apoderado manifestó que no es coherente el fallo puesto que reconoce la existencia del daño, la vinculación laboral del lesionado con la entidad demandada y que

para su labor se le dotó de un arma de fuego, pero aún así desconoce la falla en el servicio. Agregó que la demanda no pretende que la responsabilidad de la entidad se derive directamente del hecho, pues resulta insostenible; pero califica de incuestionable que en medio del intento de hurto que enfrentó el señor Juan Fernando López los delincuentes dispararon en su contra cuando se percataron del arma que portaba, como se evidencia en la denuncia de los hechos interpuesta por la víctima, es decir, le dispararon por el hecho de portar un revólver que la entidad le entregó transgrediendo la ley, puesto que el señor Juan Fernando era un conductor, no un escolta. Es precisamente esa violación normativa, concebida en el hecho de haberle dado funciones de escolta a un conductor y armarlo sin el previo y necesario entrenamiento –circunstancia que lo hizo presa fácil de sus agresores-, lo que constituye la falla en el servicio, toda vez que sin esa irresponsable actuación el daño no se habría producido. Concluye afirmando que “…la causa eficiente de las lesiones de Juan Fernando no fue un hurto, fue una agresión a la que lo expuso el ente accionado por haberlo armado indebidamente…”, y que, aunque el daño fue causado por un tercero, es atribuible a la demandada.

IV. CONSIDERACIONES Se debe resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de enero de 2005, proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, para lo cual se seguirá el siguiente derrotero: 1) Valor probatorio de las copias simples, 2) análisis probatorio, y 3) conclusiones.

1. El valor probatorio de las copias simples Previo a abordar el análisis conceptual indicado -de conformidad con los lineamientos legales y jurisprudenciales recientes-, la Sala precisa que reconocerá valor a los documentos que fueron allegados con la demanda a este proceso en copia simple, consistentes en: certificado expedido el 16 de octubre de 1997 por la administradora del parque automotor de Metroseguridad, comunicado del 29 de junio de 1994, expedido por el secretario de la Comisión Seccional del Servicio Civil, formato del Seguro Social – Seccional Antioquia-, que contiene el informe patronal del accidente de trabajo y la historia clínica No. 499088, perteneciente al señor Juan Fernando López Quijano.

Sobre este punto en particular, la Sección Tercera ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 28 de agosto de 2013, la cual se cita in extenso: “(…) La confianza, en el sentido filosófico y sociológico, ha sido delimitada en los siguientes términos: “La confianza, en el más amplio sentido de la fe en las expectativas de uno, es un hecho básico de la vida social. Por supuesto que en muchas situaciones, el hombre puede en ciertos aspectos decidir si otorga confianza o no. Pero una completa ausencia de confianza le impediría incluso levantarse en la mañana. Sería víctima de un sentido vago de miedo y temores paralizantes. Incluso no sería capaz de formular una desconfianza definitiva y hacer de ello un fundamento para medidas preventivas, ya que esto presupondría confianza en otras direcciones. Cualquier cosa y todo sería posible. Tal confrontación

abrupta con la complejidad del mundo al grado máximo es más de lo que soporta el ser humano. Este punto de partida puede considerarse como referencia, como una afirmación incontrovertiblemente verdadera. Cada día ponemos nuestra confianza en la naturaleza del mundo, que de hecho es evidente por sí misma, y en la naturaleza humana. En este nivel que es el más básico, la confianza (Zutrauen) es un rasgo natural del mundo, parte integral de los límites dentro de los cuales vivimos nuestras vidas cotidianas, aunque no es un componente intencional (y, por lo tanto, variable) de la experiencia. En segundo lugar, la necesidad de confianza puede considerarse como el punto de partida correcto y apropiado para la derivación de reglas para la conducta apropiada. Si el caos y el temor paralizante son las únicas alternativas para la confianza, hay que concluir que el hombre por naturaleza tiene que otorgar confianza, aun cuando esto no se haga ciegamente y sólo en ciertas direcciones. Por medio de este método uno llega a las máximas éticas o a la ley natural (…)”1 (Negrillas del original). En efecto, los lineamientos procesales modernos tienden a valorar la conducta de los sujetos procesales en aras de ponderar su actitud y, de manera especial, la buena fe y lealtad con que se obra a lo largo de las diferentes etapas que integran el procedimiento judicial. (…) Ahora bien, una vez efectuado el recorrido normativo sobre la validez de las copias en el proceso, la Sala insiste en que –a la fecha– las disposiciones que regulan la materia son las contenidas en los artículos 252 y 254 del

C.P.C., con la modificación introducida por el artículo 11 de la ley 1395 de 2010, razón por la cual deviene inexorable que se analice el contenido y alcance de esos preceptos a la luz del artículo 83 de la Constitución Política y los principios contenidos en la ley 270 de 1996 –estatutaria de la administración de justicia–. En el caso sub examine, las partes demandadas pudieron controvertir y tachar la prueba documental que fue aportada por la entidad demandante y, especialmente, la copia simple del proceso penal que se allegó por el actor, circunstancia que no acaeció, tanto así que ninguna de las partes objetó o se refirió a la validez de esos documentos. Por lo tanto, la Sala en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas. El anterior paradigma, como se señaló, fue recogido por las leyes 1395 de 2010, 1437 de 2011, y 1564 de 2012, lo que significa que el espíritu del legislador, sin anfibología, es modificar el modelo que ha imperado desde la expedición de los Decretos leyes 1400 y 2019 de 1970. En otros términos, a la luz de la Constitución Política negar las pretensiones en un proceso en el cual los documentos en copia simple aportados por las partes han obrado a lo largo de la actuación, implicaría afectar –de modo significativo e injustificado– el principio de la prevalencia del derecho

sustancial sobre el formal, así como el acceso efectivo a la administración de justicia (arts. 228 y 229 C.P.). Lo anterior no significa que se estén aplicando normas derogadas (retroactividad) o cuya vigencia se encuentra diferida en el tiempo (ultractividad), simplemente se quiere reconocer que el modelo hermenéutico de las normas procesales ha sufrido cambios significativos 1 LUHMANN, Niklas “Confianza”, Ed. Anthropos, Ciudad de México, 2005, Pág. 5 y 6. que permiten al juez tener mayor dinamismo en la valoración de las pruebas que integran el acervo probatorio, para lo cual puede valorar documentos que se encuentran en copia simple y frente a los cuales las partes han guardado silencio, por cuanto han sido ellas mismas las que con su aquiescencia, así como con la referencia a esos documentos en los actos procesales (v.gr. alegatos, recursos, etc.) los convalidan, razón por la que, mal haría el juzgador en desconocer los principios de buena fe y de lealtad que han imperado en el trámite, con el fin de adoptar una decisión que no refleje la justicia material en el caso concreto o no consulte los postulados de eficacia y celeridad. De allí que, no puede el juez actuar con obstinación frente a los nuevos lineamientos del derecho procesal o adjetivo, en los que se privilegia la confianza y la lealtad de las partes, razón por la cual esa es la hermenéutica que la Sección C de la Sección Tercera ha privilegiado en pluralidad de decisiones, entre ellas vale la pena destacar2. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C.

Sentencia del 18 de enero de 2012. M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. No. 199901250. Oportunidad en la que se precisó: “De conformidad con las manifestaciones de las partes, para la Sala dicho documento que obra en copia simple, tiene en esta oportunidad mérito para ser analizado y valorado, comoquiera que la parte demandada pidió tener esa copia como prueba y valorarla como tal; en otras palabras, la Nación no desconoció dicho documento ni lo tachó de falso, sino que conscientemente manifestó su intención de que el mismo fuese valorado dentro del proceso. “En consideración a lo anterior y a pesar de que no se cumplió con el requisito de autenticación de la copia previsto en el artículo 254 de la ley procesal civil, la Sala considera en esta oportunidad, en aras de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y de la garantía del derecho de acceso a la justicia consagrado en los artículos 228 y 229 de la Constitución Política, que no pueden aplicarse las formas procesales con excesivo rigorismo y en forma restrictiva, con el fin de desconocer lo que las mismas partes no han hecho y ni siquiera han discutido durante el proceso, como lo es la autenticidad del documento aportado por la parte actora en copia simple, admitido como prueba por la Nación que, además, aceptó el hecho aducido con el mismo en la contestación de la demanda.” (Negrillas adicionales). De igual forma, se pueden consultar la sentencia de 7 de marzo de 2011, exp. 20171, M.P. Enrique Gil Botero, oportunidad en la que se precisó: “Lo primero que advierte la Sala es que el proceso penal fue aportado en copia simple por la parte actora desde la presentación de la demanda,

circunstancia que, prima facie, haría invalorable los medios de convicción que allí reposan. No obstante, de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales recientes, se reconocerá valor probatorio a la prueba documental que si bien se encuentra en fotocopia, ha obrado en el proceso desde el mismo instante de presentación del libelo demandatorio y que, por consiguiente, ha surtido el principio de contradicción. “En efecto, los lineamientos procesales modernos tienden a valorar la conducta de las sujetos procesales en aras de ponderar su actitud y, de manera especial, la buena fe y lealtad con que se obra a lo largo de las diferentes etapas que integran el procedimiento judicial. Lo anterior, no quiere significar en modo alguno, que la Sala desconozca la existencia de procesos en los cuales, para su admisión y trámite, es totalmente pertinente el original o la copia auténtica del documento respectivo público o privado. En efecto, existirán escenarios –como los procesos ejecutivos– en los cuales será indispensable que el demandante aporte el título ejecutivo con los requisitos establecidos en la ley (v.gr. el original de la factura comercial, el original o la copia auténtica del acta de liquidación bilateral, el título valor, etc.). Por consiguiente, el criterio jurisprudencial que se prohíja en esta providencia, está relacionado específicamente con los procesos ordinarios contencioso administrativos (objetivos o subjetivos) en los cuales las partes a lo largo de la actuación han aportado documentos en copia simple, sin que en ningún momento se haya llegado a su objeción en virtud de la tacha de falsedad (v.gr. contractuales, reparación directa, nulidad simple, nulidad y restablecimiento

del derecho), salvo, se itera, que exista una disposición en contrario que haga exigible el requisito de las copias auténticas como por ejemplo el artículo 141 del C.C.A., norma reproducida en el artículo 167 de la ley 1437 de 2011 –nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo–. No obstante, el legislador del año 2011, al reconocer la importancia de los principios constitucionales y la función que ejercen o cumplen en la armonización de los postulados legales del orden procesal, determinó en la nueva disposición del artículo 167 ibídem, que “no será necesario acompañar su copia [la de las normas de alcance no nacional], en el caso de que las normas de carácter local que se señalen como infringidas se encuentren en el sitio web de la respectiva entidad, circunstancia que deberá ser manifestada en la demanda con indicación del sitio de internet correspondiente.” Como se aprecia, el derecho procesal moderno parte de la confianza que existe en la sociedad, se trata de una visión filosófica que encuentra su “En el caso sub examine, por ejemplo, las partes demandadas pudieron controvertir y tachar la prueba documental que fue acompañada con la demanda y, especialmente, la copia simple del proceso penal que se entregó como anexo de la misma, circunstancia que no acaeció, tanto así que los motivos de inconformidad y que motivaron la apelación de la providencia de primera instancia por parte de las demandadas no se relacionan con el grado de validez de las pruebas que integran el plenario sino con aspectos sustanciales de fondo qu

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