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CE-05001-23-31-000-1999-02966-01(30466)-2014

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Título
CE-05001-23-31-000-1999-02966-01(30466)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FALTA DE LEGITIMIACIÓN EN LA CAUSA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / DAÑO CAUSADO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN O MANTENIMIENTO DE LAS VÍAS / MANTENIMIENTO DE LA CARRETERA / MANTENIMIENTO DE LA MALLA VIAL / MAL ESTADO DE LA VÍA PÚBLICA / LLAMADO EN GARANTÍA / INVÍAS / COMPETENCIA DEL INVIAS / FUNCIONES DEL INVÍAS / RED VIAL NACIONAL / RESPONSABILIDAD DE INVÍAS En cuanto a la legitimación por pasiva, en los casos de accidentes de tránsito ocasionados por obstáculos en la vía, por falta de mantenimiento y señalización, - como es el caso bajo estudio-, pues, el accidente se produjo por el impacto con un hueco en la vía por donde circulaba la señora (…), está determinada por dos circunstancias, a saber: i) la naturaleza de la vía, es decir, si es de carácter nacional, departamental o municipal, y ii) derivado de lo anterior, se define quien tiene el deber de señalización y mantenimiento. (…) Bajo estos parámetros podemos concluir que el mantenimiento de las vías del orden nacional es competencia de la Nación, en cabeza del Instituto Nacional de Vías, y el de las vías departamentales y municipales le corresponderá al departamento o municipio donde esté ubicada la vía. (…) Es por esto que, respecto al municipio de Medellín e Itagüí lo procedente será confirmar la decisión de primera instancia y declarar la

falta de legitimación por pasiva, toda vez que en el caso concreto la entidad legitimada, esto es, la llamada a responder por los daños antijurídicos aducidos en el libelo introductorio será el INVIAS, quien incorrectamente fue vinculada al proceso en virtud del llamamiento en garantía realizado por el municipio de Itagüí, (…) FUENTE FORMAL: LEY 105 DE 1993 - ARTÍCULO 11 / LEY 105 DE 1993ARTÍCULO 12 / LEY 105 DE 1993 - ARTÍCULO 53 / LEY 105 DE 1993ARTÍCULO 54

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, de 23 de abril de 2008, exp. 16271, M.P. Ruth Stella Correa

Palacio

LLAMAMIENTO EN GARATÍA / LLAMADO EN GARANTÍA / INVÍAS /

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA DE ORIGEN CONTRACTUAL / LLAMAMIENTO

EN GARANTÍA DE ORIGEN LEGAL / FUNDAMENTO JURÍDICO MÍNIMO DEL

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / FUNDAMENTOS DEL LLAMAMIENTO EN

GARANTÍA / IMPROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA /

LEGITIMACIÓN DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / NEGACIÓN DEL

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PRUEBA DEL LLAMAMIENTO EN

GARANTÍA / RECHAZO DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REQUISITOS

DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / RELACIÓN SUSTANCIAL ENTRE EL

LLAMANTE Y EL LLAMADO

[S]e observa que entre el llamante y el llamado no existe ningún vínculo legal o contractual a partir del cual sería procedente dicha figura procesal, ello a la luz de lo dispuesto por el artículo 57 del C.P.C., por esta razón no es posible atribuir responsabilidad al Instituto Nacional de Vías, pues, su suerte dependerá de lo resuelto respecto al llamante, esto es, el municipio de Itagüí. Se reitera, el problema que se advierte en el caso concreto es una indebida postulación de la demanda, en razón a que la entidad que debió ser demandada es el Instituto Nacional de Vías, es decir, debió vinculársele al proceso como demandada, y no como llamada en garantía, comoquiera que era y es su resorte y competencia el deber de mantenimiento de la vía donde ocurrió el accidente. Por esta razón lo procedente será confirmar la decisión de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 57

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., ocho (08) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001-23-31-000-1999-02966-01(30466)

Actor: IVÁN DARÍO SEPÚLVEDA ARISTIZÁBAL Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE ITAGÜI Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 5 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se decidió negar las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda y trámite en primera instancia 1.1. En escrito presentado el 2 de septiembre de 1999, el señor Iván Darío Sepúlveda Aristizábal, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores: Marcos y Carolina Sepúlveda Trujillo, por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa para que se declare patrimonialmente responsable a los Municipios de Itagüi y Medellín, por los perjuicios que le fueron causados con motivo de la muerte de Gloria Cecilia Trujillo Restrepo en un accidente de tránsito ocurrido el 14 de abril de 1999.

En consecuencia, deprecó como pretensiones, que se condenara a las entidades demandadas a pagar: i) por perjuicios morales, el valor equivalente a 2.000 gramos de oro para cada uno; ii) por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro las sumas de $101372.545, $31153.559 y $28 764.039, a favor de Iván Darío Sepúlveda Aristizábal, Carolina Sepúlveda Trujillo y Marcos Sepúlveda Trujillo, respectivamente. 1.2. En apoyatura de las pretensiones se expusieron, en síntesis, los siguientes hechos: 1.2.1. La señora Gloria Cecilia Trujillo Restrepo y el señor Iván Darío Sepúlveda Aristizábal,

contrajeron matrimonio el 5 de agosto de 1983, de dicha unión nacieron Carolina y Marcos Sepúlveda Trujillo. 1.2.2. El 14 de abril de 1999, a las 7:30 a.m., Gloria Cecilia Trujillo Restrepo se desplazaba por la avenida del Río en la ciudad de Medellín, y al tratar de sobrepasar en su vehículo a otro automotor, sufrió un accidente, como consecuencia de impactar con un hueco en la vía. 1.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda en auto del 7 de septiembre de 1999; en proveído del 5 de abril de 2001, se admitió el llamamiento en garantía realizado por el Municipio de Itagüi en contra del Instituto Nacional de VíasINVIAS; en auto del 10 de agosto de 2001 se abrió el proceso a pruebas; por último, celebrada la audiencia de conciliación sin que se llegara a acuerdo alguno, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. 1.3. Notificados de la demanda, las partes la contestaron de la siguiente manera: 1.3.1. El Municipio de Medellín propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva, pues, los hechos ocurrieron en el casco urbano del municipio de Itagüi. 1.3.2. El Municipio de Itagüí, a su vez, propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva, pues la vía donde se produjo el accidente es de carácter nacional, siendo competencia del Instituto Nacional de Vías – INVIAS su mantenimiento. 1.3.3. El INVIAS, en su condición de llamado en garantía, aceptó que el mantenimiento y

señalización de la avenida el Río era de su competencia, sin embargo adujo como causal eximente de responsabilidad el hecho de un tercero, comoquiera que, el accidente se produjo por unos trabajos que estaba realizando la empresa Excarvar S.A., para Empresas Públicas de Medellín.

2. Corrido el traslado para alegar de conclusión, las partes presentaron sus alegaciones en el siguiente sentido: 2.1. El Municipio de Medellín reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 2.2. El INVIAS, en esta oportunidad, propuso como causal eximente de responsabilidad el hecho de la víctima, aduciendo que la causa determinante del accidente fue la falta de cuidado de Gloria Cecilia Trujillo, quien circulaba a una velocidad mayor a la permitida en la avenida del Río. 2.3. El apoderado judicial de los demandantes, sostuvo que en el proceso quedó acreditada la existencia del hueco en el lugar donde ocurrió el accidente, y que lo determinante en la producción del mismo fue el impacto que el vehículo hizo con éste, lo que ocasionó que Gloria Cecilia Trujillo perdiera el control del automotor.

2. Decisión de primera instancia En sentencia del 5 de agosto de 2004, el Tribunal Administrativo de Antioquia, negó las súplicas de la demanda, con el siguiente razonamiento: “(…) De otro lado y de conformidad con las pruebas allegadas, se puede determinar, al menos por los testigos que si bien existía un hueco en la vía, no se logra establecer cual era la profundidad de éste, de forma tal que lo que se diga respecto a tal situación es solo especulación dentro de los

diligenciamientos. Lo cierto es que la señora GLORIA CECILIA TRUJILLO conducía con exceso de velocidad, tal como lo determina la Unidad de Fiscalías de Itagüí, al analizar los testimonios, además de considerar esta Sala la larga marca de la frenada que deja en el pavimento, como se puede observar en el croquis. (11.50 metros). (…) No se comprueba en ningún momento que la difunta, quien se transportaba en un automóvil, condujera prudentemente, por el contrario se comprueba su exceso de velocidad, como se anotó anteriormente. Así analizada la situación fáctica no cabe duda alguna que fue la imprudencia de la conductora del vehículo LAR 749, quien propicia el accidente y con ello la pérdida de su propia vida. Es decir el accidente puede ser considerado como culpa exclusiva de la víctima, razón por la cual no se da uno de los extremos para predicar responsabilidad de la Administración (INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS), al no poderse señalar como culpa de ésta por una falta o falla en el servicio. Si bien se evidenció que la vía no estaba en buenas condiciones, la causa final para producirse el accidente fue la actuación indebida, la imprudencia de la difunta…” (fls. 213 – 222 cdno ppal)

3. Recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el que le fue concedido en auto del 8 de febrero de 2005 y admitido en proveído del 22 de julio de la misma anualidad.

Ahora bien, los fundamentos expuestos se formularon a través del siguiente

razonamiento: “(…) Consideramos que en el fallo de primera instancia, existió violación a principios legales como el DE LA APRECIACIÓN EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS, instituido en el artículo 187 del C. De P.C., al desconocer la existencia y el valor de algunas pruebas aportadas al expediente. (…) Analizando todo lo anterior, no tenemos sino que llegar a la conclusión, que la muerte de la señora GLORIA CECILIA TRUJILLO, no se dio, como alega la sentencia, por culpa exclusiva de la víctima. Sino que dicha señora perdió el control de su vehículo a raíz de los trabajos en la vía en que transitaba por la regional, al toparse de frente con hueco de considerables dimensiones, y al tratar de frenar, pierde el control de su vehículo al resbalar por la arenilla y gravilla que se encontraba en la vía, lléndose (sic) contra un árbol y posteriormente al lecho del río donde se ahogó. Todo eso es lo manifestado por los testimonios de 4 de los testigos (tres de ellos presenciales). Testimonios que no fueron tenidos en cuenta por el fallador de primera instancia para emitir la sentencia, lo cual como es lógico, cambiaría las conclusiones de la misma”. (fls. 225 a 228 cdno ppal)

4. Trámite y alegatos de conclusión en la segunda instancia En proveído del 9 de septiembre de 2005, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para rendir sus alegatos de conclusión. 4.1. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a su consideración, a través del siguiente derrotero: 1) competencia, y 2) aspectos procesales previos.

1. La competencia.

La Sala es competente para conocer en segunda instancia, pues la pretensión mayor corresponde a la suma de $101372.545 por concepto de perjuicios materiales a favor de Iván Darío Sepúlveda Aristizábal, monto superior al establecido para que un proceso tuviere esa vocación, que para la fecha de presentación de la demanda ascendía a $18.850.000.

2. Aspectos procesales previos.

2.1. Legitimación. Ahora bien, conforme se desprende de lo dispuesto en el libelo introductorio, los demandantes, a saber, Iván Darío Sepúlveda Aristizábal, Marcos y Carolina Sepúlveda Trujillo, adujeron la condición de esposo e hijos respectivamente de Gloria Cecilia Trujillo, su legitimación está atada a la prueba de dicha condición, para ello se aportaron al proceso copia auténtica del registro civil de matrimonio1 y y de los registros civiles de nacimiento2. En cuanto a la legitimación3 por pasiva, en los casos de accidentes de tránsito ocasionados por obstáculos en la vía, por falta de mantenimiento y señalización, - como es el caso bajo estudio-, pues, el accidente se produjo por el impacto con un hueco en la vía por donde circulaba la señora Gloria Cecilia Trujillo, está determinada por dos circunstancias, a saber: i) la naturaleza de la vía, es decir, si

es de carácter nacional, departamental o municipal, y ii) derivado de lo anterior, se define quien tiene el deber de señalización y mantenimiento. La ley 105 de 1993 “por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones”, reguló lo concerniente a la estructura vial en el territorio nacional en los artículos 11 y 12, los cuales disponen: “Artículo 11º.- Perímetros del transporte por carretera. Constituyen perímetros para el transporte nacional, departamental y municipal, los siguientes: a. El perímetro del transporte nacional comprende el territorio de la Nación. El servicio nacional está constituido por el conjunto de las rutas cuyo origen y destino estén localizadas en diferentes Departamentos dentro del perímetro Nacional. No hacen parte del servicio Nacional las rutas departamentales, municipales, asociativas o metropolitanas. b. El perímetro del transporte Departamental comprende el territorio del Departamento. El servicio departamental está constituido consecuentemente 1 Fl. 5 2 Fl. 6 y 7 3 “La legitimación en la causa -legitimatio ad causamse refiere a la posición sustancial que tiene uno de los sujetos en la situación fáctica o relación jurídica de la que surge la controversia o litigio que se plantea en el proceso y de la cual según la ley se desprenden o no derechos u obligaciones o se les desconocen los primeros o se les exonera de las segundas. Es decir, tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proceso y formular o

contradecir las pretensiones contenidas en la demanda por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida objeto de la decisión del juez, en el supuesto de que aquélla exista. Es un elemento de mérito de la litis y no un presupuesto procesal” Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 23 de abril de 2008, M. P. Ruth Stella Correa Palacio, expediente 16.271. por el conjunto de rutas cuyo origen y destino estén contenidos dentro del perímetro Departamental. No hacen parte del servicio Departamental las rutas municipales, asociativas o metropolitanas. c. El perímetro de transporte Distrital y Municipal comprende las áreas urbanas, suburbanas y rurales y los distritos territoriales indígenas de la respectiva jurisdicción. El transporte de pasajeros entre el Distrito Capital y los Municipios contiguos será organizado por las Autoridades de tránsito de los dos Municipios. Ellos de común acuerdo adjudicarán las rutas y su frecuencia. Los buses que desde los Municipios contiguos ingresen al centro de la ciudad, utilizarán las vías troncales construidas especialmente para el transporte masivo a través de buses. Para el efecto tendrán que adaptarse a las condiciones exigidas para ese tipo de transporte en esas vías. Artículo 12º.- Definición e integración de la infraestructura de transporte a cargo de la Nación. Se entiende por infraestructura del transporte a cargo de la Nación, aquella de su propiedad que cumple la función básica de integración de las principales zonas de producción y de consumo del País, y de éste con los demás países. Esta infraestructura está constituida por:

1. La red nacional de carreteras, con sus zonas, facilidades, y su señalización, que se define de acuerdo con los siguientes criterios:

a. Las carreteras cuyos volúmenes de tránsito sean superiores a aquellas que sirven hasta un 80% del total de la red vial de carreteras. b. Las carreteras con dirección predominante sur - norte, denominadas Troncales, que inician su recorrido en las fronteras internacionales y terminan en los puertos del Atlántico o en fronteras internacionales. c. Las carreteras que unen las Troncales anteriores entre sí, denominadas Transversales, cuyo volumen de tránsito esté justificado, según el contenido del literal a, que comuniquen con los Países limítrofes o con los puertos de comercio internacional. d. Las carreteras que unen las capitales de Departamento con la red conformada con los anteriores criterios, de acuerdo con su factibilidad técnica y económica; esta conexión puede ser de carácter intermodal. e. Las vías para cuya constitución se ha comprometido el Gobierno Nacional con Gobiernos Extranjeros mediante convenios o pactos internacionales. Con el propósito de que se promueva la transferencia de las vías que están hoy a cargo de la Nación hacia los Departamentos, el Ministerio de Transporte adoptará los mecanismos necesarios para que la administración, conservación y rehabilitación de esas vías, se pueda adelantar por contrato. Las carreteras nacionales podrán convertirse en departamentales a petición del Departamento respectivo, si este demuestra la capacidad para su rehabilitación y conservación.

2. Los ríos, canales de aguas navegables, su señalización y aquellos puertos

públicos fluviales de interés Nacional.

3. Los puertos públicos marítimos de propiedad de la Nación, y sus canales de acceso.

4. Las líneas férreas de propiedad de la Nación que incluye su zona, señalización e infraestructura para el control del tránsito.

5. La red de ayudas, comunicaciones y meteorología del transporte aéreo, básicos para prestar los servicios de aeronavegación y la infraestructura aeroportuaria.

6. Los faros, boyas y otros elementos de señalización para el transporte marítimo.

7. Los puentes construidos sobre los accesos viales en zonas de frontera.

8. Los viaductos, túneles, puentes y accesos en general a las capitales de departamentos, distritos y municipios”.

Así mismo, el Gobierno Nacional, a través del decreto 2171 de 1992, “Por el cual se reestructura el Ministerio de Obras Públicas y Transporte como Ministerio de Transporte y se suprimen, fusionan y reestructuran entidades de la rama ejecutiva del orden nacional”, en el artículo 52, reestructuró el Fondo Vial Nacional, transformándolo en el Instituto Nacional de VíasINVIAS, como un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio y adscrito al Ministerio de Transporte. En los artículos 53 y 54 se establecieron las funciones del INVIAS, entre las cuales encontramos las siguientes: “ARTICULO 53. OBJETIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE VIAS.- Corresponde al Instituto Nacional de Vías ejecutar las políticas y proyectos relacionados con la infraestructura vial a cargo de la Nación en lo que se refiere a carreteras.

ARTICULO 54. FUNCIONES DEL INSTITUTO NACIONAL DE VIAS.- Para el cumplimiento de sus objetivos el Instituto Nacional de Vías desarrollará las siguientes funciones generales:

1. Ejecutar la política del Gobierno Nacional en relación con la infraestructura vial de su competencia, de conformidad con los lineamientos establecidos por el Ministro de Transporte.

2. Elaborar conjuntamente con el Ministerio de Transporte los planes, programas y proyectos tendientes a la construcción, reconstrucción, mejoramiento, rehabilitación, conservación, atención de emergencias, y demás obras que requiera la infraestructura vial de su competencia.

3. Coordinar con el Ministerio de Transporte la ejecución de los planes y programas de su competencia.

4. Dos delegados del Presidente de la República.

5. Asesorar y prestar apoyo técnico a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados encargados de la construcción, mantenimiento y atención de emergencias en sus infraestructuras viales, cuando ellas lo soliciten.

6. Recaudar los peajes y demás cobros sobre el uso de la infraestructura vial de su competencia, exceptuando las carreteras, puentes y túneles entregados en concesión, de conformidad con los respectivos contratos.

7. Celebrar todo tipo de negocios, contratos y convenios que se requieran para el cumplimiento de su objetivo.

8. Elaborar conforme a los planes del sector la programación de compra de terrenos y adquirir los que se consideren prioritarios para el cumplimiento de sus objetivos.

9. Adelantar, directamente o mediante contratación, los estudios pertinentes para determinar los proyectos que causen la contribución nacional por valorización en relación con la infraestructura vial de su competencia, revisarlos

y emitir concepto para su presentación al Ministro de Transporte, de conformidad con la ley.

10. Dirigir y supervisar la elaboración de los proyectos para el análisis, liquidación, distribución y cobro de la contribución nacional de valorización, causada por la construcción y mejoramiento de la infraestructura de transporte de su competencia.

11. Prestar asesoría en materia de valorización, a los entes territoriales y entidades del Estado que lo requieran.

12. Proponer los cambios que considere convenientes para mejorar la gestión administrativa.

13. Definir las características técnicas de la demarcación y señalización de la infraestructura de transporte de su competencia, así como las normas que deberán aplicarse para su uso.

14. Administrar y conservar, bien sea directamente o mediante contratación, los monumentos nacionales cuando no estén a cargo de otras dependencias.

15. Las demás que se le asignen y correspondan a la naturaleza de sus funciones”. (negrilla fuera de texto) Bajo estos parámetros podemos concluir que el mantenimiento de las vías del orden nacional es competencia de la Nación, en cabeza del Instituto Nacional de Vías, y el de las vías departamentales y municipales le corresponderá al departamento o municipio donde esté ubicada la vía.

Ahora bien, en el libelo introductorio se afirmó que el accidente ocurrió en la autopista sur (carrera 42 o también llamada autopista del Río), a la altura de la fábrica de licores de Antioquia, lo que es corroborado por la declaración de José Manuel Arias, quien manifestó lo siguiente: “Yo salía de guayabal por la fábrica de

licores, a coger la autopista sur, por el carril derecho, cuando íbamos más adelante de la fábrica de licores sentimos un freno muy fuerte a la izquierda, la señora subía por el carril izquierdo ó sea por el lado del río, la señora mencionada, en ese momento miramos y ella trató de esquivar un hueco que había en la vía, inclusive había arena y garbilla (sic) por eso no le cogió el freno…”4. Ahora bien, en cuanto a la propiedad y naturaleza de la vía, obran en el proceso los siguientes medios probatorios que permiten dar por cierto que es de carácter nacional: - Oficio firmado por el Jefe de Planeación Económica y Social del municipio de Itagüí donde se afirmó lo siguiente: “A 14 de abril de 1999 la carrera 42 (autopista sur), se encontraba, como hasta la fecha, adscrita a INVÍAS, por ser era una vía de carácter nacional”5. - Al momento de contestar el llamamiento en garantía el Instituto Nacional de Vías, afirmó lo siguiente: “Dentro de las funciones asignadas por las normas legales, la actividad de mantenimiento y señalización de la malla vial nacional, entre ellas la autopista sur se halla bajo la custodia del Instituto Nacional de Vías”6. Es por esto que, respecto al municipio de Medellín e Itagüí lo procedente será confirmar la decisión de primera instancia y declarar la falta de legitimación por pasiva, toda vez que en el caso concreto la entidad legitimada, esto es, la llamada a responder por los daños antijurídicos aducidos en el libelo introductorio será el

INVIAS, quien incorrectamente fue vinculada al proceso en virtud del llamamiento en garantía realizado por el municipio de Itagüí, -el que fue admitido por auto del 5 de abril de 2001-, y se observa que entre el llamante y el llamado no existe ningún vínculo legal o contractual a partir del cual sería procedente dicha figura procesal, ello a la luz de lo dispuesto por el artículo 57 del C.P.C.7, por esta razón no es posible atribuir responsabilidad al Instituto Nacional de Vías, pues, su suerte dependerá de lo resuelto respecto al llamante, esto es, el municipio de Itagüí. Se reitera, el problema que se advierte en el caso concreto es una indebida postulación de la demanda, en razón a que la entidad que debió ser demandada es el Instituto Nacional de Vías, es decir, debió vinculársele al proceso como 4 Fl. 177 cdno 1 5 Fl. 109 cdno 1 6 Fl. 158 cdno 1 7

ARTÍCULO 57.

Llamamiento en garantía. Quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamamiento se sujetará a lo dispuesto en los dos artículos anteriores. demandada, y no como llamada en garantía, comoquiera que era y es su resorte y competencia el deber de mantenimiento de la vía donde ocurrió el accidente. Por esta razón lo procedente será confirmar la decisión de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: Confirmar la sentencia del 5 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el proceso al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ENRIQUE GIL BOTERO

Presidente

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

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