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CE-05001-23-31-000-1999-03222-01(30522)A-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-1999-03222-01(30522)A-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Auto. Corrige texto, cambio de palabras / CORRECCIÓN DE SENTENCIASProcede en cualquier tiempo Dado que la corrección de sentencias procede en cualquier tiempo y que en el presente caso se constata que efectivamente se incurrió en un error por cambio de palabras, toda vez que en el numeral cuarto de la parte resolutiva se reconoció como beneficiaria de la indemnización de perjuicios materiales en la modalidad del lucro cesante a Melina Guacci Espinosa, cuando en realidad el nombre de la demandante es Melina Guacci Gallego, tal como se expuso en la parte motiva de la providencia, en ejercicio de la facultad concedida en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, la Sala procederá a corregir el numeral cuarto de la sentencia dictada el 31 de mayo de 2013 en el proceso de la referencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310

SOLICITUD DE COPIAS - Accede. Copias de sentencia corregida En relación con la solicitud de que la expedición de copias de que trata el numeral séptimo de la sentencia a corregir se surta a favor de la señora (…) la Sala accederá a dicha petición, dado que el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil permite la expedición de copias a favor de terceros y en vista de que la solicitud fue hecha por la apoderada de la parte demandante, con poder vigente, la abogada (…) quien tiene facultad expresa para recibir, de acuerdo el poder otorgado por los demandantes (…). Se advierte, en todo caso, que la copia entregada constituye la primera copia y, en tal medida, solo esta prestará mérito ejecutivo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 115

SENTENCIA CORREGIDA - Procede notificación Se constata que la sentencia del 31 de mayo de 2013 puso fin al proceso y que el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil indica que en tales casos se debe notificar a las partes el presente auto de acuerdo con los numerales 1° y 2° del mismo estatuto, de modo que se ordenará que por secretaría se realice la notificación de la forma prevista en esa norma.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310

NUMERAL 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO Bogotá, veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 05001-23-31-000-1999-03222-01(30522)A

Actor: BLANCA AURORA ESPINOSA DE GUACCI Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-MINISTERIO DE

DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTO (APELACIÓN SENTENCIA) A solicitud de la parte actora, procede la Sala a corregir la sentencia proferida el 31 de mayo de 2013 dentro del proceso de la referencia, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Mediante sentencia del 31 de mayo de 2013, esta Sala, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 7 de octubre de 2004, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, resolvió lo siguiente: PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, el 7 de octubre de 2004.

SEGUNDO: DECLARAR responsable administrativa y patrimonialmente a la Nación-Fiscalía General de la Nación por la muerte del señor Giovanni

Carlo Guacci Espinosa.

TERCERO: CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de reparación de los perjuicios morales: (i) a favor de Melina Guacci Gallego y Blanca Aurora Espinosa de Guacci, el valor correspondiente a 100 smlmv para cada una; (ii) a favor de Francisco Leonardo Guacci Espinosa, Sandra Melina Guacci Espinosa y Silvana Lucía Guacci Espinosa, el valor equivalente a 50 smlmv para cada uno.

CUARTO: CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de indemnización del daño material en la modalidad del lucro dejado de percibir: (i) a favor de Melina Guacci Espinosa, el valor de $1 129 207 396; (ii) a favor de Blanca Aurora Espinosa de Guacci, la suma de $187 703 660.

QUINTO: INFORMAR a la Procuraduría General de la Nación el contenido de esta providencia para que, en atención a lo dispuesto en el párrafo 33 de la misma, adopte las medidas correctivas y adelante las

investigaciones que estime pertinentes.

SEXTO: Aplicar lo dispuesto en los artículos 177 y 178 del Código

Contencioso Administrativo.

SÉPTIMO: Expedir por Secretaría, copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se entregarán a quien ha actuado como apoderado judicial.

OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

2. El 5 de diciembre de 2013, la parte actora solicitó la corrección de la anterior sentencia, dado que en el numeral cuarto de la parte resolutiva se menciona como beneficiaria de la reparación de perjuicios materiales en la modalidad del lucro cesante a Melina Guacci Espinosa, aunque en realidad el nombre de la reclamante, tal como se reconoce en la parte motiva de la providencia, es Melina Guacci Gallego. Además, solicitó que la expedición de copias de que trata el numeral séptimo de la sentencia fuera surtida a favor de la

señora Mary Tuta Rosas.

CONSIDERACIONES

3. Recuerda la Sala que en razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias judiciales son inmutables por el juez que las profirió. No obstante, el ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez que dictó un fallo lo aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311

del Código de Procedimiento Civil.

4. Sobre la corrección de providencias, esta Corporación ha señalado que

“según los términos del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el presente asunto por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el Juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte. Precepto que también aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”1.

5. Dado que la corrección de sentencias procede en cualquier tiempo y que en el presente caso se constata que efectivamente se incurrió en un error por cambio de palabras, toda vez que en el numeral cuarto de la parte resolutiva se reconoció como beneficiaria de la indemnización de perjuicios materiales en la modalidad del lucro cesante a Melina Guacci Espinosa, cuando en realidad el nombre de la demandante es Melina Guacci Gallego, tal como se expuso en la parte motiva de la providencia, en ejercicio de la facultad concedida en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, la Sala procederá a corregir el numeral cuarto de la sentencia dictada el 31 de mayo de 2013 en el proceso de la referencia.

6. En relación con la solicitud de que la expedición de copias de que trata el numeral séptimo de la sentencia a corregir se surta a favor de la señora Mary Tuta Rosas, identificada con la cédula de ciudadanía n.° 41.528.626 de Bogotá, la Sala accederá a dicha petición, dado que el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil permite la expedición de copias a favor de terceros y en vista

de que la solicitud fue hecha por la apoderada de la parte demandante, con poder vigente, la abogada María Guisela Manrique Betancur, quien tiene facultad expresa para recibir, de acuerdo el poder otorgado por los demandantes (f. 377, c. 2). Se advierte, en todo caso, que la copia entregada constituye la primera copia y, en tal medida, solo esta prestará mérito ejecutivo.

7. Finalmente, se constata que la sentencia del 31 de mayo de 2013 puso fin al proceso y que el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil indica que en tales casos se debe notificar a las partes el presente auto de acuerdo con los numerales 1° y 2° del mismo estatuto, de modo que se ordenará que por secretaría se realice la notificación de la forma prevista en esa norma.

En mérito de lo expuesto, se 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 27 de octubre de 2011, exp. 35749, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; auto de 27 de septiembre de 2013, exp. 23771, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

RESUELVE PRIMERO: CORREGIR la parte resolutiva de la sentencia dictada el 31 de mayo de 2013, que quedará así: PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, el 7 de octubre de 2004.

SEGUNDO: DECLARAR responsable administrativa y patrimonialmente a la Nación-Fiscalía General de la Nación por la muerte del señor Giovanni

Carlo Guacci Espinosa.

TERCERO: CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación a

pagar por concepto de reparación de los perjuicios morales: (i) a favor de Melina Guacci Gallego y Blanca Aurora Espinosa de Guacci, el valor correspondiente a 100 smlmv para cada una; (ii) a favor de Francisco Leonardo Guacci Espinosa, Sandra Melina Guacci Espinosa y Silvana Lucía Guacci Espinosa, el valor equivalente a 50 smlmv para cada uno.

CUARTO: CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de indemnización del daño material en la modalidad del lucro dejado de percibir: (i) a favor de Melina Guacci Gallego, el valor de $1 129 207 396; (ii) a favor de Blanca Aurora Espinosa de Guacci, la suma de $187 703 660.

QUINTO: INFORMAR a la Procuraduría General de la Nación el contenido de esta providencia para que, en atención a lo dispuesto en el párrafo 33 de la misma, adopte las medidas correctivas y adelante las investigaciones que estime pertinentes.

SEXTO: Aplicar lo dispuesto en los artículos 177 y 178 del Código

Contencioso Administrativo.

SÉPTIMO: Expedir por Secretaría, copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, que se entregarán a la señora Mary Tuta Rosas, identificada con la cédula de ciudadanía n.° 41.528.626 de Bogotá, según la autorización expresa de quien ha actuado como apoderada judicial.

OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de acuerdo con lo previsto en los numerales 1° y 2° del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE, DEVÚELVASE

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Presidente

RAMIRO PAZOS GUERRERO

STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

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