CE-05001-23-31-000-1999-03314-01(18444)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-1999-03314-01(18444)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
IMPUESTO SOBRE VEHICULOS – Antecedentes legislativos. Recaudo del impuesto / EXENCION DEL IMPUESTO SOBRE VEHICULOS AUTOMOTORES – Vehículos oficiales El impuesto sobre vehículos automotores fue creado por la Ley 488 de 1998 (24 de diciembre), que en su capítulo VII artículos 138 a 151, regula los elementos de la obligación tributaria, su declaración y pago, administración y control, calcomanías y distribución de su recaudo, entre otros. El recaudo del impuesto sobre vehículos corresponde a los municipios, distritos, departamentos y al Distrito Capital en las condiciones establecidas en el artículo 150 de la Ley, con una distribución del 80% a los Departamentos y 20% a los municipios a que corresponda la dirección informada en la declaración de vehículos. Del 80% correspondiente a los departamentos, el 4% se giraría a la Corpes respectiva, cesión que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C720 de 1999. El 4% destinada a los CORPES fue modificado por la Ley 633 de 2000 artículo 107. Según el articulo 141 de la Ley 488 los vehículos exentos del impuesto eran básicamente los mismos que había consagrado el artículo 112 del Decreto 1222 de 1986 (Código de Régimen Departamental) respecto del impuesto de timbre nacional sobre vehículos, a excepción de los buses destinados exclusivamente al transporte de estudiantes y los “vehículos de propiedad de las entidades de derecho público”, término éste último que fue definido por la Ley 2ª de 1976 para los impuestos regulados en esa norma, entre los que se encontraba
el impuesto de timbre nacional sobre vehículo FUENTE FORMAL: LEY 488 DE 1998 / LEY 488 DE 1998 - ARTÍCULO 141
NORMA DEMANDADA: DECRETO 1074 DEL 1999 (27 de mayo) GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIAARTÍCULO 2 Y PARÁGRAFO (Anulado) VEHICULOS PARTICULARES – Diferencia con los vehículos oficiales / TARIFA DEL IMPUESTO DE VEHICULOS – Se refiere únicamente a los vehículos particulares / VEHICULOS OFICIALES – No están gravados con el impuesto sobre vehículos / IMPUESTO DE VEHICULOS – Gravamen nacional y solo el congreso puede fijar sus elementos / ENTES TERRITORIALES – Tienen el recaudo y administración del impuesto de vehículos / GOBERNADOR DE ANTIOQUIA – No tenía facultad para crear sujetos pasivos que la ley no fijó De las anteriores definiciones de orden legal, se colige para la Sala, que tanto en vigencia del antiguo como del nuevo Código Nacional de Tránsito, los términos “vehículos particulares” y “vehículos oficiales” son diferentes, de manera que uno no se subsume dentro del otro, ni participan de elementos que los hagan similares en su uso o destinación. Por ello, no es posible jurídicamente que cuando se haga alusión al término “vehículos particulares” éste incluya a los vehículos oficiales o de propiedad de las entidades públicas, dada su distinta destinación. Por tanto, cuando el artículo 145 de la Ley 488 de 1998, al fijar las tarifas del impuesto sobre vehículos automotores, se refiere a los vehículos
particulares es decir, a los destinados “a satisfacer las necesidades privadas de movilización de personas, animales o cosas”, no abarca los vehículos destinados al “servicio de entidades públicas” de donde se deduce que el legislador del año 1998 no fijó la tarifa del impuesto de vehículos para los automotores de servicio oficial, ya que conforme con la definición legal prevista en la norma especial que regula el transporte terrestre, dentro de los vehículos particulares no se incluyen los oficiales. Si hubiese sido voluntad del legislador someter al gravamen a los vehículos oficiales, les hubiera fijado una tarifa en forma expresa en el artículo 145 de la Ley 488 de 1998, situación que no ocurrió como se puede apreciar en los incisos transcritos anteriormente. el impuesto de vehículos (i) es del orden nacional, (ii) cuyas rentas fueron cedidas a los municipios, distritos, departamentos y al Distrito Capital y (iii) está integralmente regulado en la Ley 488 de 1998. En esas condiciones, los entes territoriales sólo tienen a su cargo la administración del tributo y son dueñas del recaudo, pero el impuesto sigue siendo de carácter nacional. Por lo tanto, al ser el impuesto de orden nacional, el Legislador es el único facultado constitucionalmente para fijar los elementos del impuesto.
FUENTE FORMAL: LEY 488 DE 1998 – ARTICULO 145
NORMA DEMANDADA: DECRETO 1074 DEL 1999 (27 de mayo)
GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIAARTÍCULO 2 Y PARÁGRAFO (Anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-23-31-000-1999-03314-01(18444)
Actor: EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P.
Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del 9 de diciembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, estimatoria de las súplicas de la demanda, en el proceso de simple nulidad contra el artículo 2° y parágrafo del Decreto 1074 del 27 de mayo de 1999 expedido por la Gobernación de Antioquia, relacionado con el impuesto de vehículos automotores oficiales.
La parte resolutiva de la sentencia apelada señala: 1° Acceder a las pretensiones de la demanda, en consecuencia, se declara la nulidad del artículo 2° y parágrafo del Decreto 1074 del 27 de mayo de 1999, emanado de la Gobernación de Antioquia, por medio del cual se adiciona el Decreto 0321 del 24 de febrero de 1999, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2° No se condena en costas . ACTO ACUSADO El texto de la norma acusada se resalta a continuación:
DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA
GOBERNACION
DECRETO NUMERO 1074 (27 DE MAYO DE 1999) “Por medio del cual se adiciona el decreto 0321 del 24 de
febrero de 1999” EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA En uso de sus facultades constitucionales y en especial las que le confieren la Ley 488 de 1998, el Decreto Reglamentario 2654 de 1998 y la Ordenanza 01E de 1999
DECRETA: Artículo 1°. EL artículo 1° del decreto 0321 del 24 de febrero de 1999, quedará así: Los propietarios o los poseedores de los vehículos automotores gravados, incluídas las motocicletas de más de 125 cc de cilindrada, que se encuentren matriculados en la jurisdicción del departamento de Antioquia, deberán declarar y pagar el Impuesto sobre Vehículos Automotores, en los plazos que se señalan en este Decreto, en los formularios que para el efecto diseñe la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y ante las entidades financieras que determine la Secretaría de Hacienda Departamental, mediante acto administrativo de carácter particular previa celebración de los contratos respectivos.
Artículo 2°. Adiciónase el artículo 2° del Decreto 0321 del 24 de febrero de 1991, con el siguiente parágrafo: Parágrafo: Los vehículos de propiedad de las entidades oficiales, matriculados en el Departamento de Antioquia, tendrán como plazo para declarar y pagar el Impuesto consignado en este decreto, hasta el 30 de septiembre de 1999. Artículo 3°. El presente decreto rige a partir de su expedición”. Comuníquese y cúmplase.
ALBERTO BUILES ORTEGA
Gobernador
DEMANDA Las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN, a través de apoderada, en ejercicio de la acción de simple nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, instauró ante el Tribunal Administrativo de Antioquia demanda contra el artículo 2° y parágrafo del Decreto 1074 de 1999 expedido por la Gobernación de Antioquia, el cual adiciona el Decreto 0321 del 24 de febrero de 1999. Considera que el decreto departamental demandado vulnera las siguientes normas: artículos 2, 3, 4, 5, 121, 122, 123, 150 numeral 12, 287, 288, 338 y 363 de la Constitución Política; artículos 146 y 147 de la Ley 488 de 1998. Como concepto de violación expuso, en síntesis, lo siguiente: La Ley 488 de 1998 en su artículo 136 y siguientes reguló lo relacionado con el impuesto sobre vehículos automotores, el cual sustituyó los impuestos de timbre nacional sobre vehículos automotores, de circulación y tránsito y el unificado de vehículos del Distrito Capital de Santafé de Bogotá. El artículo 141 expresó que están gravados con este impuesto, los vehículos automotores nuevos, usados y los que se internan temporalmente en el país. El artículo 145 define las tarifas aplicables a los vehículos gravados, menciona solo los vehículos particulares y las motos de más de 125 cc sin fijar la tarifa para los vehículos de servicio oficial. El 24 de febrero de 1999, se expidió el Decreto 0321 que reglamentó la
declaración y pago del impuesto de vehículos automotores en el Departamento de Antioquia, pero hasta esa fecha la Ley 14 de 1983 excluía del pago del citado impuesto a los de servicio oficial. La Ley 488 de 1988 no excluyó expresamente a los vehículos de servicio oficial del pago del impuesto de vehículos, pero tampoco fijó la tarifa y el Ministerio de Transporte, quien se encuentra legalmente facultado para establecer la base gravable, tampoco la fijó. Dijo que si bien es cierto que la Ley 488 de 1998 en su artículo 141 no contempló a los vehículos del servicio oficial como exentos del impuesto de vehículos automotores, se podría considerar que fue un olvido de la ley, pues en la legislación anterior (Ley 14 de 1983) el impuesto de timbre nacional y de circulación y tránsito no aplicaba para los vehículos de servicio oficial. Solo a partir del Decreto 1074 de 1999 expedido por el Gobernador de Antioquia en su artículo 2° y parágrafo los vehículos de servicio oficial, son objeto del impuesto. Ninguna de las normas invocadas por el Gobernador de Antioquia para expedir dicha regulación, en el sentido de crear un tributo a cargo de las entidades de derecho público del orden departamental y municipal, como propietarios de vehículos, lo faculta para dictar el acto administrativo atacado. Tanto las asambleas a nivel departamental, como los concejos a nivel municipal, pueden decretar los tributos y contribuciones que consideren necesarios para el ejercicio de sus funciones, pero siempre de conformidad con la ley, según lo señalan los artículos 300 y 313 numeral 4° de la Constitución Política. El artículo
287 de la Carta, le otorga autonomía a las entidades territoriales para la gestión de sus intereses, pero la circunscribe a los límites de la Constitución y la Ley, sin que resulte válido arrogarse facultades implícitas o tácitas. Adujo que, ni la autonomía en la gestión de sus propios intereses, ni el ejercicio de las competencias que le son asignadas están desligadas de una ley que les sirva de sustento y por el contrario, es de exigencia constitucional que esas atribuciones se materialicen a nivel territorial con arreglo a la ley. De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 338 de la Constitución, las asambleas y concejos pueden autorizar a las autoridades administrativas para que “fijen” las tarifas de las tasas y contribuciones como recuperación de los costos de los servicios que les presten a los contribuyentes, o participación en los beneficios que les proporcionen, pero determina que el sistema y el método para definir los costos y beneficios y la forma de hacer el reparto deben ser fijados por la ley, las ordenanzas y los acuerdos. Con la expedición del decreto se desconocen las normas de orden constitucional y legal de competencia para la creación, autorización e imposición de tributos, pues un tributo no guarda relación con el ejercicio de funciones administrativas sino con el uso de potestades legislativas, por medio de las cuales se crean obligaciones a cargo de un sujeto que exterioriza una relativa capacidad para contribuir con las cargas públicas de la Nación. La facultad impositiva de acuerdo con la Constitución está reservada a la Ley y, por ende, el titular de la misma es el Congreso de la República, de manera privativa.
Si bien es cierto que el contenido de los artículos 146, 147 y 150 de la Ley 488 de 1998 facultan a los Departamentos para regular la declaración y pago del impuesto, la administración, el recaudo, la fiscalización, la liquidación y demás, no es cierto que las normas mencionadas le hubiesen atribuido competencia a los Gobernadores para crear este tributo. La Ley 488 de 1998 genera confusión porque no contempla taxativamente los vehículos de servicio oficial dentro del artículo que trata de los automotores eximidos del impuesto correspondiente y no fija la tarifa ni la base gravable para el correspondiente pago, como elementos esenciales de la tributación, con lo cual el Gobernador del Departamento de Antioquia se extralimitó en sus funciones. La Gobernación de Antioquia para la expedición del acto cuestionado, no tuvo en cuenta los principios de interpretación de la ley consignados en los artículos 25 a 32 del Código Civil e incurre entonces en una abierta violación de los artículos 146, 147 y 150 de la Ley 488 de 1988. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la Gobernación de Antioquia, se opuso a las pretensiones de la demandante en los siguientes términos: El Decreto 1047 del 27 de mayo de 1999 no creó impuesto alguno, simplemente estableció plazos para pagar el impuesto sobre vehículos automotores, según el artículo 146 de la Ley 488 de 1988. Esta ley en su artículo 145 dispuso los trámites aplicables a los vehículos gravados, que corresponden a los del artículo 141 del mismo estatuto y del análisis integral de la ley se colige
que los vehículos gravados con el impuesto sobre vehículos, son los de uso particular o servicio particular, ya que los vehículos de transporte público están expresamente excluídos, de allí que las tarifas estén fijadas en el numeral 1° del artículo 145 para los vehículos particulares. Las tarifas previstas en la ley se aplican a todos los vehículos matriculados en la jurisdicción del Departamento de Antioquia salvo los que señaló la Ley 488 de 1998. El Decreto 0321 del 24 de febrero de 1999 en su artículo 2° dispone para el año 1999, los plazos para declarar y pagar el impuesto sobre vehículos automotores en el departamento de Antioquia, por los propietarios o poseedores de los vehículos particulares nuevos y usados, por fechas, grupos y placas. Sin embargo, el gobernador del departamento ante las constantes insinuaciones de que las empresas especialmente oficiales poseían un parque automotor exento que podría sobrepasar un número de 100 a 200 automotores y en vista de que era dispendioso declarar y pagar diariamente por fechas este impuesto, consideró prudente expedir un decreto adicional para que las entidades oficiales declararan y pagaran hasta el 30 de septiembre de 1999, sin importar el número de placa de los vehículos, como una mera liberalidad del Gobernador para lo cual sustenta su competencia en el artículo 146 de la Ley 488 de 1998, puesto que no creó ningún tipo de contribución o tributo, de donde concluye que de no tener vida jurídica el decreto objeto de impugnación, las entidades oficiales deben acudir al Decreto 0321 del 24 de febrero de 1999, para declarar y pagar el
impuesto de vehículos automotores. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones de la demanda bajo las siguientes consideraciones: Basado en la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta del 21 de agosto de 2008 M.P. Héctor J. Romero Díaz expediente 15360, proceso promovido por las Empresas Públicas de Medellín ESP contra el Departamento de Antioquia, que analizó la legalidad del impuesto de circulación y tránsito de vehículos oficiales, encontró que los vehículos oficiales no pueden ser gravados con dicho impuesto, ya que como se señaló en la sentencia, faltó uno de los elementos esenciales para que respecto de dichos vehículos se configurara el tributo, en este caso la tarifa, elemento que no puede ser reemplazado por las entidades territoriales, dado que éstas, en cuanto a su autonomía tributaria, se encuentran sujetas a la Constitución y a la ley conforme lo disponen los artículos 150 numeral 12, 287, 300 numeral 4°, 313 numeral 4° y 338. Como lo señaló el Consejo de Estado, en desarrollo del artículo 146 de la Ley 488 de 1998, los departamentos y el Distrito Capital pueden fijar los plazos para el pago del impuesto de vehículos de servicio particular y atendiendo dicha previsión el Gobernador de Antioquia expidió el Decreto 321 del 24 de febrero de 1999, por medio del cual se fijaron los plazos para declarar y pagar el impuesto de vehículos de servicio particular, adicionado por el Decreto 1074 de 1999, que
señaló el plazo para declarar y pagar el impuesto de vehículos oficiales, norma ésta última que es objeto de la demanda y sobre la cual el Consejo de Estado encontró que no tenía sustento legal alguno, porque los vehículos oficiales no estaban gravados con el impuesto de vehículos, por lo tanto mal pueden estar obligados a declarar y pagar el tributo señalado. RECURSO DE APELACION La entidad demandada en el escrito de apelación manifestó lo siguiente: Del artículo 141 de la Ley 488 de 1998 se colige cuáles vehículos están gravados con el impuesto y los que están exentos. En tal artículo no aparecen los de uso o de propiedad oficial. Si la norma en mención no estableció una exención para los vehículos oficiales, no le era dable al Departamento presumirla; máxime si se tiene en cuenta que la discrecionalidad en la determinación de la política tributaria es potestad del legislador. Según los artículos 154 y 294 de la Constitución Política de Colombia, únicamente el legislador goza de autonomía para fijar el núcleo de contribuyentes favorecidos con las exenciones. En el caso, dijo que resulta procedente la aplicación del principio general del derecho “si el legislador no distingue, no le es dable al intérprete distinguir, so pretexto de consultar su espíritu”. Cuando el artículo 145 fija la tarifa para vehículos particulares se entiende que comprende a todos los automotores que no sean de servicio público, pues éstos se encuentran exonerados del impuesto. La Ley tributaria sólo se refiere a dos categorías de vehículos, los de servicio público y los particulares (como término genérico) en los que están incluídos los
de servicio oficial. La ley que estableció el impuesto de carácter general no puede dirigirse exclusivamente a cierto sector de la población porque vulneraría los principios de equidad y neutralidad del impuesto. El impuesto sobre vehículos, el hecho generador, la descripción del gravamen y la determinación del sujeto pasivo son genéricos. No puede inferirse vía interpretación, que los vehículos de servicio oficial no están gravados, puesto que las exenciones son taxativas, lo que lleva a que su aplicación sea restrictiva y limitada a lo expresamente señalado por el legislador. No se vulnera el artículo 338 de la Carta Política, ni se quebrantaron otros mandatos constitucionales, por cuanto el Departamento de Antioquia, no asumió competencias propias del Congreso, que es el órgano llamado a determinar los sujetos pasivos de los impuestos, las tasas y las contribuciones del orden nacional. Empresas Públicas de Medellín es sujeto pasivo del impuesto, por cumplirse el hecho generador que consiste en la propiedad o posesión de los vehículos gravados, conforme con el artículo 140 de la ley 488 de 1998. Las atribuciones con que cuenta el Departamento, como ente territorial en materia tributaria, se ejercieron según los lineamientos de ley. No se transgredió el principio de legalidad tributaria, dentro del cual se incluye el de representación popular para el señalamiento de los tributos y el de la predeterminación de sus elementos esenciales.
ALEGATOS DE CONCLUSION.
La parte demandante indicó que de la controversia planteada surgen interrogantes como; (i) si la Ley 14 de 1983, en su artículo 49, sólo reguló el pago del impuesto de circulación y tránsito de los vehículos de servicio particular y en
su parágrafo indicó que quedaban vigentes las normas establecidas por los Concejos que hubiesen decretado exenciones sobre ese impuesto, entonces estaría vigente el Acuerdo 042 de 1992, artículo 16, que eximió del pago de este impuesto de circulación a los vehículos de propiedad de los organismos descentralizados del orden municipal. (ii) si la Ley 488 de 1998 en sus artículos 138 y siguientes quiso incluir como sujetos pasivos del impuesto a los vehículos oficiales, teniendo en cuenta que la norma reemplazó al de timbre nacional sobre vehículos y (iii) si el artículo 51 literal b) de la Ley 14 de 1983 eximió del pago de los impuestos de timbre nacional a los vehículos de propiedad de entidades de derecho público, pues el artículo 141 no contempla esta clase de vehículos dentro de los gravados con dicho impuesto y tampoco están dentro de los exentos. Cuestionó la facultad del Gobernador, puesto que en la Ordenanza 01E del 14 de enero de 1999, al adoptar normas en materia tributaria, entre ellas, las relacionadas con el impuesto sobre vehículos automotores nada indicó sobre la tarifa y base para los vehículos de servicio oficial. Al expedirse la Ley 488 de 1998, regía el Acuerdo 22 de 1980 del Concejo de Medellín, que en su artículo 21 eximía del pago del impuesto de vehículos a los vehículos de propiedad de los organismos descentralizados, norma ratificada en el artículo 16 del Acuerdo 042 de 1992, disposiciones que se encontraban vigentes al momento de la expedición de la ley tributaria, de manera que debían
conservarse tales exenciones. Por tanto, el Acuerdo 042 de 1992 que contemplaba exenciones para este tipo de vehículos sigue vigente, habida cuenta de que la ley tributaria no derogó el parágrafo del artículo 49 de la Ley 14 de 1983 que consagraba la facultad de los Concejos Municipales para conceder dichas exenciones. Concluyó que el propósito de la Ley 488 no era gravar con impuesto de circulación y tránsito los vehículos de servicio oficial, toda vez que este tipo de impuesto solo lo había tratado la Ley 14 de 1983 pero para los vehículos de servicio particular y del parágrafo del articulo 49 se entiende perfectamente que los concejos municipales podrían seguir aplicando la norma de exenciones que estuviere vigente a la expedición de dicha ley. De igual manera, la Ley 488 de 1988, que también reguló el impuesto de timbre nacional, expresamente eximió de este a los vehículos de propiedad de entidades de derecho público. Por consiguiente, no tiene en cuenta los vehículos de servicio oficial, con lo cual se buscó exonerar de pago del impuesto de vehículos a las entidades propietarias de dichos automotores oficiales. Por tanto ante las lagunas, vacíos y deficiencias normativas que respecto del tema dejó la ley tributaria, la solución no es suplirle con una norma de inferior jerarquía, sino que, por el contrario, se debe acudir a la interpretación histórica y finalista de la ley, como medio orientador de la interpretación. Las anteriores normas no facultaban al Gobernador de Antioquia para imponer el gravamen, habida cuenta de que la Ley 488 de 1998, en sus artículos 138 a 151,
reguló el impuesto de vehículos automotores y, en especial, los artículos 146, 147 y 150 consagran ciertas facultades para los respectivos Departamentos, pero para efecto de la declaración, el pago, la administración y el control del recaudo por este concepto, que no autorizan la creación de tributos o impuestos, a cargo de la autoridad Departamental. El Gobernador no era competente para expedir la norma acusada, habida cuenta de que el artículo 150 de la Constitución Política establece que corresponde al Congreso hacer las leyes, y a través de ellas establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley. La soberanía tributaria la tiene solo el Congreso y tanto las Asambleas a nivel departamental como los concejos a nivel municipal pueden decretar los tributos y contribuciones que consideran necesarios para el ejercicio de sus funciones, pero siempre de conformidad con la ley, según los artículos 300 y 313 de la Constitución Política. La parte demandada no presentó alegatos en esta instancia. El Ministerio Público en su concepto solicita confirmar la sentencia apelada, por las siguientes razones: Los artículos 138 a 147 de la Ley 488 de 1998 se refieren a “vehículos particulares”, entonces, es necesario precisar a qué alude ese término, para lo cual es procedente recurrir, a pesar de ser norma posterior, a la Ley 789 de 2002 –Código Nacional de Tránsitoen la cual se define. Revisado el artículo 145 de la Ley 488/98, se observa que solo establece tarifas para los vehículos particulares,
es decir, para aquellos que se destinan a satisfacer necesidades privadas de sus propietarios, pero no hace referencia a otros tipos de vehículos de acuerdo con otros usos, como el caso de los vehículos de servicio oficial o de uso oficial. La anterior clasificación obedece al criterio o factor del uso o destinación de los vehículos automotores y no a las condiciones de sus propietarios, es decir, un automotor se clasifica como particular por su uso y no porque su propietario o poseedor sea determinada persona natural o jurídica. En la Ley 488 de 1998 se presenta una omisión o indeterminación del tributo en su elemento tarifario respecto de otras clases de vehículos diferentes a los particulares, como es el caso de los vehículos oficiales, los cuales no pueden ser considerados gravados con una tarifa, pues el legislador no estableció una tarifa específica para estos. No puede así aplicarse por vía de extensión la tarifa fijada para los particulares, porque la denominación de vehículo de servicio oficial “vehículo automotor destinado al servicio de entidades públicas”,en esencia, se opone al uso particular o servicio particular y no puede interpretarse que los vehículos de propiedad de las entidades oficiales estén comprendidos dentro de la clasificación general de automóviles particulares, que está expresamente gravada y establecidos todos los elementos del tributo, como son el hecho generador, el sujeto pasivo, la base gravable y la tarifa. Tampoco le corresponde al Gobernador de cada Departamento hacer extensivo el gravamen a sujetos pasivos no señalados expresamente por el legislador, en primer lugar, porque no tiene competencia para reglamentar el gravamen. Esta facultad a nivel departamental la tienen las Asambleas departamentales. En
segundo lugar, por ser este impuesto de carácter nacional, y, tercero, porque la ley solamente concedió como facultades de las entidades territoriales las relacionadas con el recaudo, la fiscalización, la liquidación oficial, la discusión, el cobro y la devolución del impuesto sobre vehículos automotores y entre ellas, no está la de señalamiento de los elementos del tributo, tales como los sujetos pasivos y las tarifas. CONSIDERACIONES Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 9 de diciembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a anular el artículo 2° y el parágrafo del Decreto 1074 del 27 de mayo de 1999 expedido por el Gobernador de Antioquia.
1. Problema jurídico.
Corresponde analizar si a partir de lo dispuesto en los artículos 138 a 145 de la Ley 488 de 1998, el Gobernador de Antioquia podía establecer el plazo para el pago del impuesto de vehículos de propiedad de las entidades oficiales.
2. Antecedentes legales del impuesto de vehículos.
El impuesto sobre vehículos automotores fue creado por la Ley 488 de 1998 (24 de diciembre), que en su capítulo VII artículos 138 a 151, regula los elementos de la obligación tributaria, su declaración y pago, administración y control, calcomanías y distribución de su recaudo, entre otros. El artículo 138 señala:
ARTICULO 138. IMPUESTO SOBRE VEHICULOS AUTOMOTORES.
Créase el impuesto sobre vehículos automotores el cual sustituirá a los
impuestos de timbre nacional sobre vehículos automotores, cuya renta se cede, de circulación y tránsito y el unificado de vehículos del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, y se regirá por las normas de la presente ley. El Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá podrá mantener el gravamen a los vehículos de servicio público que hubiere establecido antes de la vigencia de esta ley. El nuevo impuesto sobre vehículos sustituyó, entonces tres impuestos que existían hasta entonces, a saber: a) El impuesto de timbre nacional sobre vehículos automotores, se creó con el Decreto 1593 de 1966, modificado por el numeral 2° del artículo 14 de la Ley 2ª de 19761 y regulado igualmente por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 3674 de 1981, normas que a su vez fueron compiladas en los artículos 111 y 112 del Código de Régimen Departamental (Decreto 1222 de 1986). En los literales a) y b) del artículo 111 se señalaron las tarifas por mil de los vehículos particulares, incluidas las motocicletas con motor de más de 185 cc de cilindrada. El artículo 112, a su vez, estableció los vehículos que quedaban exentos del impuesto previsto en el artículo 111, entre los cuales en el literal b) estaban “Los vehículos de propiedad de entidades de derecho público”. La Ley 14 de 1983, en el artículo 50, reiteró las tarifas del impuesto de vehículos y, en el literal b) del artículo 51, consagró nuevamente como exentos del impuesto “Los vehículos de propiedad de entidades de derecho público”. b) El impuesto de circulación y tránsito revivido por el artículo 49 de la Ley
14 de 19832, ya que fue creado por el Decreto 1593 de 1966 y adoptado como legislación permanente por la Ley 48 de 1968. Se trataba de un tributo municipal de carácter indirecto que gravaba el hecho de la circulación o rodamiento de un vehículo en su territorio. La Ley 14 de 1983 unificó las bases gravables y las tarifas, evitando competencias entre los municipios, al establecer que el impuesto se cobraría sobre el valor comercial del vehículo, que se registre
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