CE-05001-23-31-000-1999-03329-01(29278)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-1999-03329-01(29278)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO EN SEGUNDA INSTANCIA /
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCESO DE
DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DEL PROCESO Por ser la entidad demandada de carácter estatal, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción (art. 82 C.C.A.); el Consejo de Estado es competente para conocer del mismo, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra una sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, en un proceso con vocación de segunda instancia, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones supera la exigida por la norma para este efecto. La acción de reparación directa instaurada (artículo 86 C.C.A.) es la procedente, por cuanto las pretensiones de la demanda están encaminadas a la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada por las actuaciones y omisiones en las que hubiere incurrido.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86
RECURSO DE APELACIÓN / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN /
SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / APLICACIÓN DEL
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / LÍMITES EN EL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / RAMA
JUDICIAL / ESTUDIO DE RESPONSABILIDAD / FACULTADES DEL JUEZ DE
LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
[E]s importante recordar que la Sala debe limitarse a analizar los aspectos que la parte actora señala en su recurso de apelación, o que son “consecuenciales, accesorios o derivados del aspecto de la sentencia que fue recurrido”, pues esta Corporación ha considerado que, de la premisa “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante”, no se sigue una autorización al juez de segundo grado para hacer el escrutinio y determinar libremente qué es lo desfavorable al recurrente, pues, a renglón seguido, la norma establece una segunda prohibición complementaria, según la cual no podrá el ad quem enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del recurso de apelación ver sentencia de 9 de febrero de 2012, Exp. 20104, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / RELACIÓN DE PARENTESCO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / ENTIDAD TERRITORIAL / MUNICIPIO / ALCALDÍA MUNICIPAL Los demandantes se declararon afectados por la muerte (…), por tanto se infiere que tienen un interés para solicitar que se declare la responsabilidad por los daños invocados en la demanda. También está probado en el expediente que la alcaldía de Medellín era la entidad donde trabajaba la víctima, lo cual se alude en la
demanda como causa de su deceso, por lo cual la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA
DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DEL TRABAJADOR / FUNCIONARIO
PÚBLICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO / DEBER DE
PROTECCIÓN DEL ESTADO / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL
ESTADO / SOLICITUD DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN / SOLICITUD DE
PROTECCIÓN DE AUTORIDAD POR AMENAZA DE MUERTE / OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO De conformidad con los hechos probados, la Sala tiene por demostrado el daño invocado por la parte actora. Es decir, está debidamente acreditada la muerte de la señora (…). La jurisprudencia de esta Corporación, al analizar el fenómeno de la imputación fáctica desde el punto de vista jurídico, ha manifestado lo siguiente: (…) En lo que tiene que ver con el régimen de responsabilidad aplicable, el presente caso se debe analizar bajo el régimen de responsabilidad subjetivo, comoquiera que la parte demandante adujo que la muerte de la víctima se produjo como resultado de la negligencia injustificada de la administración, constitutiva de falla en el servicio. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el incumplimiento del deber especial de protección a cargo de las autoridades
públicas compromete la responsabilidad patrimonial del Estado. Así las cosas, se ha establecido que cuando el daño es causado por un tercero, la administración tendrá la obligación de reparar los perjuicios causados, en caso de que se encuentre probado en el proceso que la víctima solicitó protección a las autoridades y que estas actuaron de manera negligente al omitir la prestación de dicha protección de manera eficiente.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por el hecho del tercero, ver sentencia del 26 de marzo de 2009, Exp. 17994, C.P. Enrique Gil Botero, sentencias del 16 de febrero de 1995, Exp. 9040, C.P. Juan de Dios Montes, sentencia del 27 de junio de 1995, Exp. 9266, C.P. Juan de Dios Montes, sentencia del 3 de abril de 1995, Exp. 9459, C.P. Juan de Dios Montes, sentencia del 29 de marzo de 1996, Exp. 10920, C.P. Jesús María Carrillo.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO / DEBER DE
PROTECCIÓN DEL ESTADO / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL
ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN /
CONOCIMIENTO DEL RIESGO EXTRAORDINARIO / ACREDITACIÓN DEL
CONOCIMIENTO DEL RIESGO EXTRAORDINARIO / PREVISIBILIDAD DEL
DAÑO / PRINCIPIO DE PREVISIBILIDAD / PREVENCIÓN DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO Con base en lo anterior, en los casos de acciones violentas perpetradas por
terceros, el Estado se hace responsable por omisión en el cumplimiento del deber particular de protección, siempre que haya quedado demostrado en el proceso que, a pesar de que la víctima puso en conocimiento las amenazas en su contra, o que el daño ocurrido era previsible en consideración a alguna condición especial de funcionario que lo hiciera vulnerable, no se brindó la protección necesaria o se realizó de manera ineficiente. En el presente caso, si bien algunos testimonios arrojan indicios sobre las intenciones de la víctima de trasladarse de su puesto de trabajo, de las pruebas obrantes en el plenario no se infiere que su intención de traslado obedeciera a amenazas en su contra.
INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
SOLICITUD DE TRASLADO DEL TRABAJADOR / AMENAZA A LA SEGURIDAD PERSONAL / PRUEBA DE LA AMENAZA A LA SEGURIDAD PERSONAL / AUSENCIA DE PRUEBA / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / INEXISTENCIA DE FALLA DEL SERVICIO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL
SERVICIO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO / DAÑO
OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO / IMPREVISIBILIDAD DEL HECHO
DEL TERCERO / IRRESISTIBILIDAD DEL HECHO DEL TERCERO
[P]ara la Sala no es claro que el motivo de traslado fuera específicamente amenazas contra la vida (…) pues si bien se menciona que había manifestado un estado de ánimo de aburrimiento, esto no brinda certeza sobre la posibilidad de que su intención de traslado obedeciera a amenazas en su contra. (…) [S]i bien se
testifica que al referida víctima solicitó traslado, no está demostrado que la administración conoció es forma clara que uno de los motivos era porque se encontraba amenazada, lo cual resulta un aspecto relevante para dilucidar la responsabilidad patrimonial de la entidad. Por lo anterior, resulta inviable endilgar responsabilidad a la entidad por la omisión de protección ante una situación de amenaza de la cual no tenía conocimiento. En efecto, respecto de la existencia de las amenazas aludidas en la demanda como motivo para que la víctima hubiera sido objeto de protección especial por parte de la entidad demandada, no se encuentra en el plenario prueba alguna que brinde certeza sobre tal situación de riesgo.
DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / ALCANCE DEL DEBER DE
PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y
CUIDADO / MEDIDAS DE PROTECCIÓN / OBLIGACIÓN POSITIVA DEL
ESTADO DE GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS /
OBLIGACIONES POSITIVAS DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / SOLICITUD DE TRASLADO DEL TRABAJADOR / AMENAZA A LA SEGURIDAD PERSONAL / PRUEBA DE LA AMENAZA A LA SEGURIDAD PERSONAL / AUSENCIA DE PRUEBA / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / INEXISTENCIA DE FALLA DEL SERVICIO /
FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA
DE RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO / DAÑO OCASIONADO POR HECHO
DEL TERCERO / IMPREVISIBILIDAD DEL HECHO DEL TERCERO /
IRRESISTIBILIDAD DEL HECHO DEL TERCERO
[S]i bien la parte demandante alegó que la muerte de la víctima obedeció a la falla o negligencia de la administración, consistente en no autorizar el traslado solicitado y no brindar protección a la víctima ante las amenazas contra su vida, advierte la Sala que el proceso adolece de pruebas que acrediten la configuración de una falla en el servició por omisión por parte de la entidad demandada. Así las cosas, aunque las pretensiones de la demanda están edificadas sobre la base de que la entidad no cumplió con los deberes de protección, en tanto no autorizó el traslado solicitado por la víctima, advierte la Sala que de las pruebas obrantes en el proceso no se puede inferir que el daño alegado en la demanda tuviere como causa una conducta omisiva por parte de la administración. De acuerdo con todo lo anterior, la Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, debido a que no obra prueba en el expediente que indique la existencia de una falla del servicio por parte de la entidad demandada, pues no existe evidencia alguna de que esta tuviere conocimiento de la situación de riesgo que se menciona en la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO
Bogotá D. C., nueve (09) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001-23-31-000-1999-03329-01(29278)
Actor: JORGE ARBOLEDA ARROYAVE
Demandado: MUNICIPIO MEDELLÍN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 28 de junio de 2004, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. La providencia será confirmada.
SÍNTESIS DEL CASO El 29 de noviembre de 1998 la señora Gladis Estela Uribe Monsalve, quien trabajaba como secretaria tramitadora en la alcaldía de Medellín, falleció como consecuencia de las heridas provocadas con arma corto punzante. La parte actora afirma que la muerte ocurrió por falta de protección por parte de la alcaldía, luego de que la víctima solicitara su traslado debido a las amenazas que había recibido.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 27 de septiembre de 1999 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia (f. 16-26 c.1) por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el señor Jorge Arboleda Arroyave presentó demanda contra el municipio de Medellín, con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas: A.- Se declare que el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, es administrativamente responsable en forma DIRECTA, de la muerte ocurrida a la señora GLADIS ESTELA URIBE MONSALVE, ocurrida el pasado sábado 29 de noviembre de 1998, cuando se encontraba desempeñando el cargo de
SECRETARIA DE GOBIERNO DE MEDELLÍN, por falta de llamado de traslado, toda vez que por motivos de su cargo se encontraba amenazada, teniendo en cuenta que su traslado ya había sido obtenido por el Dr. Hernán Cadavid Gónima, pero el ente territorial hizo caso omiso a su traslado, presentándose así una FALLA EN EL SERVICIO, POR OMISIÓN, por parte de la entidad demandada, por la negligencia en efectuar el correspondiente traslado. B.- Condenar en consecuencia a la entidad denominada MUNICIPIO DE MEDELLÍN, a pagar como reparación del daño ocasionado a favor de los demandantes, señor JORGE ARBOLEDA ARROYAVE, Y A SUS HIJOS MENORES CRISTIAN MARCELO Y JORGE ALEJANDRO ARBOLEDA URIBE, o quienes representen legalmente sus derechos, la totalidad de los perjuicios de orden moral, objetivizados y subjetivizados, actuales y futuros los cuales tasamos en la cantidad de mil quinientos gramos oro para cada uno de los demandantes, por la muerte de su señora compañera permanente y madre, GLADIS ESTELA URIBE MONSALVE, como consecuencia de la falta de atención a sus múltiples reclamos de traslado por amenazas contra su vida por motivos del ejercicio de su cargo, lo que ascienden a la suma de SESENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOSM.L. ($67.500.000.000) teniendo en cuenta que el valor de cada gramo oro es de $15.000,oo, o lo que sea tasado justamente por los Honorables Magistrados, de acuerdo a la prueba que se
aporte en el proceso en el art. 106 del C.P. y art. 8 de la Ley 153 de 1987. C.- Condenar a la entidad demandada al pago de los perjuicios materiales, en su manifestación de LUCRO CESANTE, en la
suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES
QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS CON SESENTA CENTAVOS M.L. ($385.543.842,60) teniendo en cuenta que la vida probable de la fallecida era de 35 años más, y el salario que devengaba para el momento de su muerte era de $917.961,53 M.L. mensuales, y teniendo en cuenta que era ella la que velaba por el mantenimiento su sus hijos menores. D.- La condena será actualizada de conformidad con lo previsto en el art. 178 del C.C.A. y se reconocerán los interés legales desde el día 29 de noviembre de 1998, fecha en la cual falleció la señora GALDIS ESTELA URIBE MONSALVE. E.- Se condene a la entidad demandada al pago de la indexación de todas las resultas del proceso. F.- Se condene a la entidad demandada al cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176, 177,178, y 179 del Código Contenciosos Administrativo. G.- Que se condene en gastos y costas del proceso a la demandada (sic). Como fundamento de sus pretensiones el actor sostuvo que su compañera permanente, la señora Gladis Estela Uribe Monsalve laboraba en el municipio de Medellín, en calidad de “secretariatramitadora” de la división de inspecciones.
Mencionó que en noviembre de 1998, mientras la víctima desempeñaba sus funciones fue asesinada a “machetazos”, situación que se dio como consecuencia de la falta de protección por parte de la administración, luego de las múltiples amenazas que había recibido por ser funcionaria de la alcaldía de Medellín. Agregó que la víctima había solicitado en reiteradas ocasiones el traslado por su permanente temor a las amenazas contra su vida, petición que no fue escuchada y que llevó a que se presentara la tragedia mencionada.
II. Trámite procesal En la contestación de la demanda la alcaldía de Medellín se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora. Consideró que no existe nexo causal entre el hecho dañoso y una actuación u omisión de la administración. Alegó como eximente de responsabilidad el hecho de un tercero en la comisión del homicidio de la señora Gladis Estela Uribe Monsalve (f. 31-35 c.1).
En auto de 17 de julio de 2000 el Tribunal Administrativo de Antioquia ordenó librar los exhortos solicitados en la demanda, a saber, a la Fiscalía General de la Nación para que allegue copia del proceso penal adelantado por la muerte de la señora Gladis Estela Uribe Monsalve1, y al departamento de personal de la alcaldía de Medellín para que allegue copia del registro de hoja de vida de la misma (f. 38, c.1). En el momento procesal oportuno, la parte demandada presentó alegatos de conclusión de primera instancia. Aparte de reiterar lo dicho en el escrito de la
contestación de la demanda, la entidad indicó que (i) la víctima jamás presentó oficialmente solicitud alguna de traslado, (ii) que las funciones desempeñadas en ningún momento implicaban un riesgo para su vida, comoquiera que consistían en expedir certificaciones, brindar información y atender al público en general, (iii) que el suceso de la muerte de la víctima ocurrió varias horas después de haber terminado la jornada laboral luego de estar departiendo con una amiga de la oficina y su novio en un bar, según los testimonios rendidos dentro del proceso (f. 200-203, c.1). 1 A folio 90 del cuaderno 1 obra en el expediente el sobre diligenciado por Correos de Colombia-Adpostal, en el cual se da cuenta de la devolución del exhorto realizado por el Tribunal Administrativo de Antioquia a la Fiscalía 69 delegada ante los jueces penales de Itagüí, para que allegara copia del proceso penal adelantado por la muerte de Gladis Estela Uribe Monsalve. La devolución de dicho exhorto obedeció a la siguiente causal consignada en el mencionado sobre: “no existe tal número”. Por tanto, el proceso penal en mención no fue puesto en conocimiento ante esta jurisdicción. El Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de primera instancia el 28 de junio de 2004, en la cual decidió negar las pretensiones de la demanda, por considerar que existió el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad de la administración en la muerte de la señora Gladis Estela Uribe Monsalve, en razón a que fue una persona totalmente ajena a la administración quien propinó
las heridas mortales a la víctima (f. 204207 c.ppl.). Consideró el a quo que no existió prueba en el plenario que acreditara las supuestas amenazas que habría recibido la víctima, como tampoco se probó que hubiera solicitado un traslado como consecuencia de dichas amenazas. Adujo que la parte actora no demostró la falla del servicio de la administración, comoquiera que: (…) es requisito indispensable para que se configure la responsabilidad de la administración que frente a un peligro inmediato y grave las autoridades omitan la prestación de un servicio previamente solicitado, cuestión que no se demostró en el proceso. Sostener lo contrario llevaría a convertir el Estado en un “asegurador general” cosa a todas luces imposible más si se atiende al carácter relativo de la falla. Contra la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación con el propósito de que se revoque la decisión y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda. En el escrito de apelación se afirmó: (…) una cosa es que la señora GLADIS ESTELA URIBE MONSALVE el día de la ocurrencia de los hechos, es decir, antes de haber sido asesinada hubiese estado departiendo con unos amigos, y otra cosa es que esta halla (sic) sido asesinada cuando regresaba a su casa después de departir con sus amigos, situación esta que el Despacho no puede atribuir a la estadía con sus amigos, por cuanto tampoco se encuentra demostrado que fue por dicha causa. Es que el Despacho no puede descartar la posibilidad de que si la señora GLADIS ESTELA URIBE se encontraba amenazada,
como efectivamente así sucedió, quienes pretendían hacerle daño, precisamente buscarían el lugar y el modo de asesinarla en el momento más efectivo, y el hecho de que lo hicieran cuando salió de compartir con unos amigos, no quiere decir, como ya lo dije antes, que fuera por este motivo, porque realmente fue por el asunto de las amenazas (sic) (f. 210, c. ppl.). Afirmó la parte actora que existe plena prueba en el proceso de los hechos que motivaron la muerte de la señora Uribe Monsalve, además que la negligencia de la parte demandada al no otorgarle el traslado solicitado por la víctima, fue la causa directa del daño. Más adelante manifestó: Entonces no encuentra este apoderado la falta de prueba para determinar la negligencia por parte del municipio de Medellín al no brindarle la oportunidad de traslado a la fallecida Gladis, quien al solicitar el traslado, era porque realmente había sido amenazada, pero la entidad demandada hizo caso omiso a sus súplicas, dejándola a merced de los sicarios que la habían amenazado y que buscaron el mejor momento o la mejor guía para que la llevara hasta donde estos se encontraban esperando a su presa. Pero si al momento de su fallecimiento, como dice el Despacho, se encontraba en compañía de la testigo GARDENIA, y quien al parecer fue la persona obligada a llevarla al lugar donde iba a ser ejecutada, como se pretende que en su declaración manifestara que la fallecida le había confesado sobre las amenazas, cuando este testigo hubiese salido perjudicada en su declaración. Al respecto Honorables
Magistrados, es sumamente importante analizar que si la señora GLADIS, se encontraba departiendo o ingiriendo licor antes de ser asesinada, porque motivo y tan temprano había abandonado la rumba (cuatro de la tarde)? Es por ello, que es bastante creíble el dicho de mis clientes, cuando me manifestaron que una compañera de trabajo había sido obligada a llevarla hasta el lugar donde fue vilmente asesinada, y porque no de su compañera GARDENIA?. (Resaltado del texto) (f.211, c.ppl.). En la oportunidad para presentar alegatos de conclusión la parte demandada adujo que el deceso de la víctima tuvo como causa un hecho extraño a la prestación del servicio, sin que mediara ninguna circunstancia que pueda comprometer la responsabilidad de la administración, comoquiera que la persona que figura como sindicado en el proceso penal por el homicidio de la señora Gladys Estela Uribe es el señor Diego Alberto González Mazo, quien no tiene ningún vínculo laboral, ni relación alguna con el municipio de Medellín (f. 222-224 c. ppl.).
CONSIDERACIONES
III. Presupuestos procesales de la acción De la jurisdicción, competencia y procedencia de la acción Por ser la entidad demandada de carácter estatal, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción (art. 82 C.C.A.); el Consejo de Estado es competente para conocer del mismo, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra una sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, en un proceso con vocación de segunda instancia, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones supera la exigida por la
norma para este efecto2. La acción de reparación directa instaurada (artículo 86 C.C.A.) es la procedente, por cuanto las pretensiones de la demanda están encaminadas a la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada por las actuaciones y omisiones en las que hubiere incurrido. Ahora bien, es importante recordar que la Sala debe limitarse a analizar los aspectos que la parte actora señala en su recurso de apelación3, o que son “consecuenciales, accesorios o derivados del aspecto de la sentencia que fue recurrido”4, pues esta Corporación5 ha considerado que, de la premisa “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante”, no se sigue una autorización al juez de segundo grado para hacer el escrutinio y determinar libremente qué es lo desfavorable al recurrente, pues, a renglón seguido, la norma establece una segunda prohibición complementaria, según la cual no podrá el ad quem enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso. De la legitimación en la causa Los demandantes se declararon afectados por la muerte de Gladis Estela Uribe Monsalve, por tanto se infiere que tienen un interés para solicitar que se declare la responsabilidad por los daños invocados en la demanda. También está probado en el expediente que la alcaldía de Medellín era la entidad donde trabajaba la 2 La pretensión mayor, correspondiente a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, fue estimada en $385 543 842,60, monto que supera la cuantía necesaria para que un proceso iniciado en 1999 fuera de doble instancia ($18 850 000). Se aplica en este punto el numeral 10º del artículo 2 del Decreto 597
de 1988 “por el cual se suprime el recurso extraordinario de anulación, se amplía el de apelación y se dictan otras disposiciones”, que modifica el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo. 3 De conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, “… el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella…”. 4 Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 9 de febrero de 2012, exp. 20104, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 5 Ibídem y Subsección “B”, sentencia de 26 de junio de 2012, exp. 21507, C.P. Danilo Rojas Betancourth, víctima, lo cual se alude en la demanda como causa de su deceso, por lo cual la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva. De la caducidad de la acción En el presente asunto se pretende que se declare la responsabilidad de la entidad demandada, por la muerte de Gladis Estela Uribe Monsalve el 29 de noviembre de 1998, y como la demanda fue impetrada el 27 de septiembre de 1999, esto es, dentro de los dos años contados a partir del acaecimiento del hecho dañoso, en los términos del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, se formuló oportunamente.
IV. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si el Municipio de Medellín es responsable por los daños ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la muerte de la señora Gladis Estela Urbe Monsalve, quien se desempeñaba como funcionaria de
la alcaldía de dicho municipio. Para ello, deberá la Sala establecer si el daño alegado por la parte demandante era previsible y si el mismo es imputable al Estado a título de falla del servicio por la omisión en la adopción de medidas efectivas para prevenirlo.
II. Hechos probados Con base en las pruebas obrantes en el expediente, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes:
1. El 29 de noviembre de 1998, la señora Gladis Estela Uribe Monsalve falleció por heridas con arma cortopunzante en el municipio de Heliconia (Antioquia) (registro civil de defunción, constancia de diligencia de levantamiento del cadáver suscrita por unidad única de reacción inmediata de la Fiscalía General de la Nación, protocolo de necropsia y copia de exámenes forenses, f. 5, 118, 192-194, c.1).
2. Para la fecha de la ocurrencia del hecho dañoso, la víctima trabajaba como secretaria tramitadora en la Alcaldía de Medellín (certificación expedida por la directora de la división de inspecciones de la Secretaría de Gobierno Municipal de Medellín, f.133 c.1).
3. En el momento del deceso, la víctima se encontraba fuera del lugar de trabajo, así lo informó en su testimonio la señora Gardenia del Carmen Blandón Cardona, quien era su compañera de oficina: PREGUNTADO: Dígale al despacho si sabe los motivos que dieron origen a esta demanda? CONTESTÓ: Si, es por la muerte de Estela Uribe. Eso ocurrió el 29 de noviembre de1998. Ese día
ella y yo laborábamos común y corriente (…) salimos de trabajar a las cuatro de la tarde y ella me invitó para el Chuscal con un amigo de ella llamado Omar, no sé el apellido (…) cuando llegamos al Chuscal nos estaba esperando Omar y un amigo de Omar que yo quería ser amiga de ese muchacho, a él le decían dizque manito, entonces en el Chuscal nos tomamos media botella de aguardiente, pero como entre 8 personas y ya de ahí nos fuimos para el negocio de la nena que queda más abajo y nos fuimos para allá, pero yo me quede en el carro con “manito” y Estela y Omar se entraron para el negocio de la nena. Yo me baje del carro y entramos al negocio de la nena a preguntar si habían empanadas, no me demore mayor cosa porque nos dijeron que más abajo las vendían, entonces nos fuimos para más abajo manito y yo, ya allá el pidió media de aguardiente, él me dijo que no tomaba casi y no nos quedamos que porque él tenía que madrugar a las 4 de la mañana, apenas nos tomamos la mitad de la media de aguardiente que él compró y entramos a despedirnos al negocio de la nena, despedirnos de Estela, y yo le dije a Estela que nos íbamos que teníamos que madrugar a trabajar y Estela me dijo que amaneciera en la casa de ella y nos vinimos ese muchacho y yo por ahí al cuarto de hora o diez minutos, yo le dije a ese muchacho que nos devolviéramos que no dejáramos sola a Estela y nos devolvimos por ella, cuando llegamos donde la nena ya Estela no estaba ahí, ni el amigo de ella tampoco, entonces le
pregunte a la nena que donde estaba Estela y me dijo que se había acostado a dormir con Omar, entonces nos vinimos, yo le pregunte dos o tres veces y me dijo que si (…). en la casa de Estela me abrió el hijo mayor de ella y me preguntó por la mamá y yo le dije que ya venía que no se preocupara, a mí me dio pena decirle que se había quedado durmiendo con ese muchacho(…) al otro día fue la policía y unos amigos y amigas de Estela y míos y Nelsi me dijo yo creía que la habían matado a usted y a Estela en el Chascal y me dijo que al parecer a Estela la mataron y le dieron 15 machetazos (sic) (f,56-59, c.1).
4. Los menores Cristian Marcelo y Jorge Alejandro Arboleda Uribe eran los hijos de la señora Gladis Estela Uribe Monsalve (copia autentica de los registros civiles de nacimiento, f.3-4 c.ppl.).
IV. Análisis de la Sala De conformidad con los hechos probados, la Sala tiene por demostrado el daño invocado por la parte actora. Es decir, está debidamente acreditada la muerte de la señora Gladis Estela Uribe Monsalve el 29 de noviembre de 1998.
Establecida la existencia del daño, aborda la Sala el análisis de la imputación con el fin de determinar si en el caso concreto, dicho daño es endilgable por acción u omisión a la entidad demandada, y si esta se encuentra en el deber jurídico de resarcir los perjuicios que de dicho daño se derivan. La jurisprudencia de esta Corporación, al analizar el fenómeno de la imputación
fáctica desde el punto de vista jurídico, ha manif
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