CE-05001-23-31-000-1999-03400-01(27975)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-1999-03400-01(27975)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede parcialmente. Caso medida de detención preventiva a ciudadano sindicado de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo con homicidio agravado en modalidad de tentativa, en concurso con el delito de rebelión / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Declara probada / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del principio in dubio pro reo [L]a Sala encuentra probado que con ocasión de estos hechos [el demandante] estuvo privado de la libertad, privación que se evidencia en los testimonios recaudados dentro del plenario, en las providencias allegadas al proceso y en la información contenida en el acta de inspección judicial, diligencia ésta en la cual se logró establecer con certeza que el señor [demandante] fue privado de la libertad en la cárcel Modelo de Bogotá desde el 22 de febrero de 1994 y hasta el 6 de julio de 1997, por supuesto, con la observación de que a dicho establecimiento carcelario ingresó “trasladado de Urabá” y salió también trasladado para Itagüí (…). Ahora bien, de la misma forma se halla plenamente acreditado que la justicia penal, en cabeza del Juzgado Regional de Medellín, en fecha 22 de julio de 1997 decidió absolver a [el demandante] de los cargos antes indicados (…).Así las cosas, la privación de la libertad de que fue objeto [el demandante] devino en injusta, por cuanto el proceso terminó con sentencia absolutoria en aplicación del in dubio pro reo, se itera, pese a que en la detención se hayan cumplido todas las
exigencias legales, de acuerdo con lo cual, conforme a los presupuestos expuestos por la jurisprudencia, resulta viable declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta aquí establecida (…). En consecuencia, la Sala revocará la sentencia del Tribunal de instancia, y en su lugar, accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Cláusula general de responsabilidad. Artículo 90 constitucional / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Presupuestos Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, este concepto tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión, bien sea bajo los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional u otro.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68
3-RD-876-2014
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 05001-23-31-000-1999-03400-01(27975)
Actor: JOSÉ ANTONIO LÓPEZ BULA Y OTROS.
Demandados: MINISTERIO DE JUSTICIA Y OTROS.
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de noviembre de 20031 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, mediante la que se dispuso: “Primero: Niéguense las súplicas de la demanda”.
ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1. Fue presentada el 06 de octubre de 19992 por José Antonio López Bula y Rocío del Carmen Restrepo Ramos, quienes obrando en su propio nombre y en representación de sus hijos menores Manuel Alejandro López Restrepo y Juan José López Restrepo; además, José Antonio López Bula obró en representación de su hijo menor Juan Camilo López Escobar; y Teresa Bula de López y Julia Rosa López Bula, quienes mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, solicitaron que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, Fiscalía General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura, de los daños y perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a los demandantes “con motivo del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y/o privación injusta de la libertad de que fue víctima José Antonio López Bula”: 1.2 Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó condenar a la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho – Fiscalía General de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura a pagar a su favor
las siguientes condenas3:
1. Por concepto de perjuicios morales, para cada uno de los demandantes, la
suma equivalente a 2.000 gramos de oro puro. 1 Fls 841852 del C – 2 2 Fls 642690 del C - 1 3 Fls 643 - 646 del C - 1
2. Por concepto de daño psicológico para cada uno de los menores de edad Manuel Alejandro López Restrepo, Juan José López Restrepo y Juan Camilo López Escobar, el equivalente a 2.000 gramos de oro puro.
3. Por concepto de violación al derecho fundamental al honor y buen nombre la suma equivalente a 4.000 gramos de oro, para José Antonio López Bula.
4. Por concepto de lucro cesante, la suma que dejó de percibir José Antonio López Bula desde la fecha de la captura (14 de febrero de 1994) hasta cuando recuperó la libertad (2 de octubre de 1.998).
5. Por concepto de daño emergente la suma de $40.000.000 correspondientes a los honorarios que tuvo que pagar José Antonio López Bula al abogado que ejerció su defensa en el proceso penal. 1.3 Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los hechos4 que la Subsección sintetiza así: El señor José Antonio López Bula, fue detenido el 14 de abril de 1994, sindicado de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo con homicidio agravado en la modalidad de tentativa, en concurso con el delito de rebelión, a raíz de la masacre de “La Chinita” ocurrida el 23 de enero del mismo año, en el Municipio de Apartadó Antioquia, perpetrada por miembros de las milicias Bolivarianas y el Quinto Frente de las FARC, que arrojó un saldo de 35
personas muertas y 12 heridos. El actor estuvo vinculado a la investigación y detenido desde el 14 de febrero de 1994 hasta el 2 de octubre de 1998, día en el cual fue liberado en virtud de una sentencia absolutoria, pero durante este término estuvo vinculado al proceso y de manera permanente su nombre recorrió el mundo en noticias de prensa, radio y televisión, sindicado de ser el autor intelectual y determinador de la masacre de “La Chinita”, destruyendo así su imagen.
2. Actuación procesal en primera instancia 2. 1. Admisión de la Demanda Mediante auto de 25 de enero de 20005, el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia admitió la demanda, providencia que fue notificada por aviso a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, el 27 de enero del 2000. 2.2 Escrito de contestación a la demanda 2.2.1 Encontrándose dentro del término legal, el 14 de febrero del 20006 la Nación - Consejo Superior de la Judicatura, por intermedio de apoderado judicial, presentó su escrito de contestación a la demanda en el cual manifestó con relación a los hechos uno, dos, tres, seis, siete, ocho, nueve, diez, diecisiete, dieciocho, diecinueve y veinte que debían ser probados en el trámite del proceso, de los hechos, cuarto, quinto, once, doce, quince, deberá responder en su momento la Fiscalía, de los hechos trece, catorce hacen parte del acervo 4 Fls 646 – 653 del C - 1
5 Fls 691693 del C.1 6 Fls 694 – 707 del C.1 probatorio y sobre el hecho dieciséis, consideró que de acuerdo a lo plasmado en el acápite de la demanda, se administró justicia de forma eficaz. 2.2.2 Por otro lado, el Ministerio de Justicia y del Derecho7 propuso como excepción la indebida representación por pasiva, por cuanto de acuerdo con lo establecido en el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la ley 446 de 1998, articulo 49 y el artículo 99, numeral 8°. De la ley 270 de 1996, es el Director Ejecutivo de Administración Judicial, el representante de la Nación – Rama Judicial8. “(…) la Nación es una sola y cuando su responsabilidad por la prestación de un servicio público o el ejercicio de una potestad, y este es presentado por dos entes diferentes - sin distinción en aspectos temporales o espaciales -, sólo podrá actuar como representante judicial de la nación un solo apoderado. Se establece en forma omnicomprensiva y sin excepciones, que en “ningún proceso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona” y que si se confiere poder a varios, el primero será el principal y los posteriores sustitutos en su orden. Porque de lo contrario se atenta contra el principio de igualdad (…)”. En este orden de ideas, el Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó al A quo la desvinculación del proceso como parte demandada, por cuanto los supuestos fácticos le son imputables a una persona jurídica diferente a ese ministerio. Así las
cosas, el hecho de no tener el Ministerio de Justicia y del Derecho, la representación de la Nación – Rama Judicial, es causal de nulidad por indebida representación. 2.2.3 Por su parte, la Fiscalía General de la Nación, por intermedio de apoderado judicial, el 11 de abril de 20009 presentó su escrito de contestación a la demanda en el cual manifestó con relación a los hechos, atenerse a lo que resultare probado dentro del proceso y en cuanto a las pretensiones, oponerse a que prosperen las declaraciones y condenas formuladas en la demanda, por considerar que esa entidad actuó conforme a sus obligaciones constitucionales y legales. Asimismo, el ente demandado adujó como razones de su defensa: “(…) La Fiscalía en el giro ordinario de su actividad, cumple con unos deberes que le impone la ley y sus reglamentos cuyo desconocimiento acarrearía consecuencias desfavorables, tanto penales como disciplinarias, al funcionario que no cumpla con dicho mandato. Además el código de procedimiento penal prevé varios supuestos para el reconocimiento de daños y perjuicios, como premisa fundamental la privación injusta de la libertad, para lo cual se debe estar ante un fallo absolutorio o su equivalente, pero emitida dicha decisión bajo el postulado de que el hecho no existió, el sindicado no la cometió o la conducta no constituía hecho punible. Contrario al asunto que nos ocupa ya que se estaba en un caso el cual acorde al curso del acervo probatorio se habría de determinar cuál o cuáles eran los posibles autores del hecho punible investigado, pero en ningún momento desde el inicio de la actuación se podía concluir con certeza que los hechos imputados al sindicado
no constituyen punible alguno. Se tiene entonces que la Fiscalía obró dentro de los parámetros constitucionales de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la Constitución Política ya que esta tiene la obligación de investigar los delitos y asegurar la comparecencia 7 Fls 715 – 725 del C. 1 8 Fls 718 del C. 1 9 Fls 732 – 744 del C. 1 de los presuntos infractores, es por ello que para el cumplimiento de la misma debe desplegar la actividad conducente (…)”. Por último, la Fiscalía General de la Nación propuso como excepciones la inexistencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; la inepta demanda por falta de competencia para conocer de hechos generados por particulares y; la excepción genérica e innominada, es decir, la que se desprenda de los hechos, de las pruebas y las normas legales pertinentes. 2.3 Periodo probatorio Mediante auto proferido el 24 de agosto del 200010 el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia ordenó abrir el proceso a pruebas y en consecuencia, decretó hasta donde la ley lo permita, tener como tales los documentos aportados con la demanda, en su contestación y las que resulten de la práctica de aquellas solicitadas. 2.4 Audiencia de conciliación y Alegatos de conclusión El 21 de marzo de 200111, el Tribunal Administrativo de Antioquia citó a audiencia de conciliación que se llevó a cabo el 2 de mayo de 2001, la cual se declaró fracasada por cuanto las partes manifiestan no tener ánimo conciliatorio. En esta misma audiencia se corre traslado a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión.
2.4.1 La Nación – Consejo Superior de la Judicatura presentó alegatos de conclusión mediante escrito de 3 de mayo de 200112 en los que manifestó con relación a la responsabilidad por privación injusta de la libertad lo siguiente. “(…) La responsabilidad de la administración por privación injusta de la libertad, se ubica en el ámbito de responsabilidad directa del Estado por error judicial, este puede responder a una errónea apreciación de los hechos, o a una desfasada subsunción de la realidad fáctica en la hipótesis, normativa o a una grosera utilización dela normatividad jurídica, en el caso sometido a consideración del juez. Es necesario que la aplicabilidad del error judicial parta de la autonomía funcional del juez. Por ello la situación descrita no puede corresponder a una simple equivocación o desacierto derivada de la libre interpretación jurídica del administrador de justicia, por el contrario la comisión del error judicial debe enmarcarse dentro de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso que demuestre que se ha desconocido el principio de que al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza del proceso y las pruebas aportadas. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aun de mala fe que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado. Así mismo para que pueda predicarse la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad sufrida por el señor José Antonio López Bula, debió
probarse en el transcurso del proceso los elementos de una falla en el servicio. 10 Fls 757 del C. 1 11 Fls 790 – 806 del C. 1 12 Fls 807 - 814 del C. 1 En este orden de ideas, el ente demandado considera que debió probarse en el transcurso del proceso que la detención sufrida por el señor López Bula, es producto de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de tal forma que la privación no es ni apropiada, ni razonada, ni conforme a Derecho, sino abiertamente arbitraria. Además el juzgado de conocimiento absolvió de todos los cargos al señor López Bula, de manera que el proceso penal quedó agotado. 2.4.2 Por su parte, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de alegatos de conclusión el 15 de mayo de 200113 en los que manifestó que la controversia jurídica debería contraerse a determinar si la vinculación y privación de la libertad del señor José Antonio López Bula, constituye una falla del servicio que apareje responsabilidad a cargo de la administración, particularmente de la Fiscalía General de la Nación. Ante lo cual concluyó que sería un absurdo jurídico pensar siquiera en la responsabilidad de la Nación cuando los funcionarios encargados de administrar justicia se han ceñido plenamente al estricto cumplimiento de la ley, ya que la misma ley ordena la vinculación, detención y acusación de las personas, cuando se procede por tales delitos y están dados los supuestos mínimos para ello. Por lo anterior, la Fiscalía General de la Nación solicitó al A quo denegar las
pretensiones de la demanda. 2.4.3. El Ministerio de Justicia y del Derecho presentó escrito de alegatos de conclusión el 16 de mayo de 200114, en los que manifestó que en la actualidad y para el asunto sub judice, el Ministerio de Justicia y del Derecho no tiene la representación de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, por cuanto ésta se encuentra radicada en cabeza del Director Ejecutivo y Administrador Judicial, toda vez que así lo dispuso el legislador. Por lo anterior, el Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó al Tribunal de Primera Instancia que se nieguen las pretensiones de la demanda y se disponga en la sentencia, que existe indebida representación de la Nación por el Ministerio de Justicia y del Derecho y, en consecuencia, lo desvincule como parte pasiva en el proceso.
3. Sentencia de primera instancia El día 21 de noviembre de 200315, el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia profirió sentencia de primera instancia, en la que negó las súplicas de la demanda. Como fundamento de su decisión el A quo consideró: “(…) no es suficiente por si sola la desvinculación penal definitiva, en aplicación del “in dubio pro reo” de quien estuvo detenido, para que haya lugar a condenar al Estado a resarcir los perjuicios causados, sino que se requiere que la privación de la libertad estuviera precedida de una falla del servicio en la administración de justicia.
Ahora, no puede abrirse paso a la tesis de que toda detención preventiva sin derecho a la libertad que impongan los funcionarios judiciales – jueces o fiscales – en investigaciones en las que luego, por carencia de la prueba para acusar o
condenar al procesado, deba desvincularse o absolver a este, conlleve 13 Fls 815 – 824 del C – 1 14 Fls 825 – 829 del C - 1 15 Fls 841 – 856 del C - 2 inmediatamente a deducir responsabilidad administrativa del Estado y, por consiguiente a la indemnización de perjuicios, porque eso no es lo que dispone la ley. De otro lado se despachará desfavorablemente la reclamación referida al quebrantamiento del derecho a la honra y el buen nombre, con ocasión del despliegue que tuvo la sindicación en los medios de comunicación hablados y escritos, nacionales o internacionales. La Sala no encuentra que esa divulgación periodística pueda ser atribuible o imputable a las entidades demandadas, pues no se aportó medio de convicción que las comprometa fehaciente en esta situación (…)”.
4. Recurso de Apelación El 16 de febrero de 200416 la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la referida sentencia, el cual fue concedido mediante auto de 19 de abril del mismo año17.
De esta manera, la parte demandante solicitó revocar la sentencia proferida el día 21 de noviembre de 2003 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, para lo cual acudió a los argumentos expuestos en el salvamento de voto: “(…) el razonamiento anterior no fue compartido por uno de los magistrados integrantes de la Sala de Decisión y por ello suscribió un salvamento de voto18, donde concluyó: “el fallo debió ser condenatorio, más si se tiene en cuenta que no puede calificarse como razonable la apertura, instrucción y juicio con privación de
la libertad por más de 4 años para que al final resultare absuelto (…)”. Adicionalmente, los demandantes adujeron el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y el retraso como funcionamiento anormal de la administración de justicia:
5. Trámite de la segunda instancia El recurso de apelación interpuesto por la parte actora fue admitido por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera el 08 de octubre de 200419.
Mediante auto de 02 de noviembre de 200420 la Corporación corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el respectivo concepto. En esta instancia la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de alegatos de conclusión el día 7 de diciembre de 2004 en los que consideró: “(…) pretender que toda investigación adelantada por la fiscalía, o que toda medida de detención o medida de aseguramiento estará forzadamente presidida de un proceso integro conduciría a desvirtuar su carácter de preventivo y no sancionatorio. Para proferir la medida de aseguramiento no es necesario que en el proceso existan pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del 16 Fls 858 – 866 del C. 2 17 Fls 867 del C. 2 18 Fls 853 – 856 y 860 del C. 2 19 Fls 871 del C. 2 20 Fls 873 del C. 2 sindicado, pues este grado de convicción solo es necesario para proferir sentencia condenatoria. Así las cosas tenemos que la resolución que ordenó la detención preventiva como medida de aseguramiento en contra de José Antonio López Bula y su posterior
revocatoria por falta de certeza cumplieron con las previsiones de la norma procesal penal aplicable a la época (…)”. Aunado a lo anterior, la Fiscalía General de la Nación manifestó que no incurrió en falla del servicio y menos en daño antijurídico, si se tiene en cuenta que las actuaciones procesales se desarrollaron oportunamente: “(…) Con lo anteriormente expuesto quiero significar que las actuaciones procesales se desarrollaron oportunamente y aun cuando la investigación culmino con preclusión de la investigación, a favor del demandante, este hecho no fue ocasionado por culpa de la fiscalía de conocimiento, pues durante el transcurso de la investigación y debido precisamente a lo complejo del delito, la multiplicidad de víctimas y de sindicados, la recaudación del material probatorio fue dispendiosa, por lo que no fue posible darle al proceso el impulso deseado (…)”. Por último, la Fiscalía General de la Nación manifestó que el daño antijurídico por falla en el servicio a que alude la parte actora no se configura, ya que este se materializa cuando se cumplen los presupuestos formales establecidos en los artículos 66 y 67 de la ley 270 de 1996 y además debe existir una actuación o decisión abiertamente contraria a derecho. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio en instancia de alegatos de conclusión. A continuación, el proceso entró al despacho para fallo el 11 de enero de 200521. Posteriormente, el 21 de febrero de 200722 el Dr. Enrique Gil Botero puso en conocimiento de la Sala su impedimento para conocer del proceso de la referencia, por haber intervenido como apoderado judicial de una de las partes. Dicho impedimento fue aceptado por la Sala mediante auto del 13 de diciembre de
201023.
CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala observa que es competente para resolver el asunto sub judice, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en observancia de la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía24.
2. Valor probatorio de los recortes de prensa 21 Fls 894 del C - 2 22 Fls 902 del C - 2 23 Fls 909 del C - 2 24 Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros.
Con relación al valor probatorio de las publicaciones en periódicos la Sala, en sentencia de 10 de junio de 2009. exp. 18.108. M.P. Ruth Stella Correa Palacio, expuso el siguiente criterio: “Y, de otra parte, unos periódicos que según la parte demandante corresponden a publicaciones realizadas en los periódicos El Tiempo y El Nuevo Día, respectivamente, con los cuales pretendió demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrió el accidente y la responsabilidad de la entidad demandada. No obstante, esos documentos carecen por completo de valor
probatorio, porque se desconoce su autor y su contenido no ha sido ratificado y, adicionalmente, por tratarse de las informaciones publicadas en diarios no pueden ser consideradas dentro de un proceso como una prueba testimonial, dado que carecen de los requisitos esenciales que identifican este medio probatorio, en particular porque no fueron suministradas ante un funcionario judicial, no fueron rendidas bajo la solemnidad del juramento, ni el comunicador dio cuenta de su dicho (art. 227 C.P.C.), y por el contrario, éste tenía el derecho a reservarse sus fuentes. Estos artículos pueden ser apreciados como prueba documental y por lo tanto, dan certeza de la existencia de las informaciones, pero no de la veracidad de su contenido. Debe recordarse que el documento declarativo difiere de la prueba testimonial documentada. Por lo tanto, si bien el documento puede contener una declaración de tercero, el contenido del mismo no puede ser apreciado como un testimonio, es decir, la prueba documental en este caso da cuenta de la existencia de la afirmación del tercero, pero las afirmaciones allí expresadas deben ser ratificadas ante el juez, con el cumplimiento de los demás requisitos para que puedan ser apreciadas como prueba testimonial.”25 De manera pues, que la noticia sólo se valorará para tener por demostrado que la información allí contenida fue publicada en el diario o periódico que corresponda y en la fecha que allí se señale, sin que esto implique la prueba de la información misma o la certeza de los hechos entonces narrados.
3. Medios probatorios – hechos probados - Copia auténtica del certificado expedido por el Notario Segundo del Círculo de Montería – Córdoba, en el que consta que bajo el folio No.1211659 se halla
inscrito el matrimonio celebrado el día 12 de agosto de 1951 entre José Antonio López Martínez y Teresa Bula Pérez26. - Copia auténtica del certificado expedido por el Notario Octavo del Círculo de Medellín, el que consta que a Folio 1590765 se halla inscrita la defunción de José Antonio López Martínez ocurrida el día 20 de julio de 199427. - Copia auténtica del certificado expedido por el Notario Segundo del Círculo de Montería – Córdoba, en el que consta que bajo el Folio No. 551 Tomo III/ 69, se 25 Sobre el valor probatorio de los artículos de prensa, ver sentencia de 15 de junio de 2000, exp. 13.338. 26 Fls 3 del C. 1 27 Fls 4 del C. 1 halla inscrito el nacimiento de José Antonio López Bula, nacido el 16 de junio de 1959 en el Municipio de Montería-Córdoba, hijo de José López y Teresa Bula28. - Copia auténtica del certificado expedido por el Notario Segundo del Círculo de Montería – Córdoba, en el que consta que bajo el Folio No. 550 Tomo III/ 69, se halla inscrito el nacimiento de Julia Rosa López Bula, nacida el 05 de junio de 1956 en el Municipio de Montería-Córdoba, hija de José López y Teresa Bula29. - Copia auténtica del certificado expedido por Registraduría Nacional del Estado Civil de Apartadó - Antioquia, en el que consta que bajo el Folio No.1641124, se
halla inscrito el matrimonio celebrado el día 31 de octubre de 1992, entre José Antonio López Bula y Roció del Carmen Restrepo Ramos30. - Copia auténtica del certificado expedido por el Notario Diecinueve del Círculo de Medellín - Antioquia, en el que consta que bajo el Folio No. 19050483, se halla inscrito el nacimiento de Manuel Alejandro López Restrepo, nacido el 28 de septiembre de 1993, en el Municipio de Medellín - Antioquia, hijo de José Antonio López Bula y Roció del Carmen Restrepo Ramos31. - Copia auténtica del certificado expedido por el Notario Veinte del Círculo de Medellín - Antioquia, en el que consta que bajo el Folio No. 19223809, se halla inscrito el nacimiento de Juan José López Restrepo, nacido el 12 de junio de 1995, en el Municipio de Medellín Antioquia, hijo de José Antonio López Bula y Roció del Carmen Restrepo Ramos32. - Copia auténtica del certificado expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Apartadó - Antioquia, en el que consta que bajo el folio No. 14142943, se halla inscrito el nacimiento Juan Camilo López Escobar, nacido el 26 de agosto de 1989 en el Municipio de Apartadó -Antioquia, hijo de José Antonio López Bula y Nilsa Escobar Henao33. - Copia autentica de la sentencia expedida por el Juzgado Regional de Medellín, de fecha 22 de julio de 1997, mediante la cual José Antonio López Bula fue absuelto de los cargos formulados por la Fiscalía Regional por el concurso
homogéneo de homicidio consumado y tentado, agravados, el primero en calidad de actor intelectual y el segundo en calidad de autor material, en concurso heterogéneo con el delito de rebelión34, con fundamento en: “(…) Conforme a lo probado, se demuestra que el señor López Bula no asumió conducta alguna tendiente a inducir o determinar a otros, mediante mandato o promesa remuneratoria, para que estos tomaran la decisión de ejecutar el horripilante crimen. Al menos no es posible obtener de las pruebas la certeza que le permita emitir un juicio en disfavor del sindicado. Además no está demostrado que el actuar de José Antonio López haya estado directa o indirectamente encaminado a derrocar el Gobierno Constitucional por medio de las armas, tampoco quedó establecido que su actuación estuviera encaminada a cohonestar, apoyar, a propiciar el desarrollo de actividades violentas que pusieran en peligro el régimen constitucional y legal vigente, sino 28 Fls 5 del C. 1 29 Fls 6 del C. 1 30 Fls 7 del C. 1 31 Fls 8 del C. 1 32 Fls 10 del C.1 33 Fls 12 del C. 1 34 Fls 14 – 254 del C. 1 que lo hizo dentro del esquema democrático, civilista, mediante acciones electorales tendientes a llegar al poder por vías pacíficas (…)”. Es de anotar que el proceso penal donde se profirió la citada sentencia tuvo origen con ocasión de los hechos sucedidos el 23 de enero de 1994, hacia la una y media de la mañana, cuando “varias personas vestidas con uniforme de uso
privativo de las fuerzas regulares del Estado y de civil, portando armas de largo y corto alcance hicieron intempestivamente su aparición en el barrio de invasión ”La Chinita”, del municipio de Apartadó en donde se llevaba a cabo una fiesta por los habitantes de ese sector municipal, quienes comenzaron a disparar sus armas dejando finalmente 35 muertos y 12 heridos”. - Copia autentica de la sentencia expedida por el Tribunal Nacional de Santa Fe de Bogotá de fecha 29 de septiembre de 1998, en el que se confirma el numeral noveno del fallo
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