CE-05001-23-31-000-1999-03444-01(0714-12)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-1999-03444-01(0714-12)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
RECURSO DE APELACION - No contiene motivo de inconformidad / RECURSO DE APELACION - Incongruencia en la sustentación / APELACION FALLIDA - Sentencia Al sustentar el recurso de apelación, el apoderado del demandante señaló que el a quo se inhibió para conocer de las pretensiones toda vez que la demanda no cumple con los presupuestos necesarios para ser objeto de análisis, planteamiento que no esbozó en ningún momento el Tribunal, pues por el contrario, una vez analizó y revisó el fondo del asunto decidió negar las pretensiones de la demanda. Adicional a lo anterior, el apelante señala que la acción de simple nulidad procede contra los actos administrativos generales y particulares, aspecto que tampoco fue cuestionado. Así entonces, al ver la incongruencia de las razones expuestas por el apoderado del demandante, no puede menos la Sala que señalar que en el presente asunto la apelación es fallida, lo que impone declarar incólume la sentencia del Tribunal que denegó las pretensiones de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012).
Radicación número: 05001-23-31-000-1999-03444-01(0714-12)
Actor: HAMEL ARTURO RUIZ CELIS Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la
sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 19 de octubre de 2011, en el proceso instaurado contra el Departamento de Antioquia. ANTECEDENTES La parte actora, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, instauró demanda contra el Departamento de Antioquia a fin de que se declare la nulidad de la comunicación No. 075848 de 21 de junio de 1999 mediante la cual denegó el pago de unas prestaciones sociales y la calidad de trabajador del ente territorial. A título de restablecimiento del derecho pidió que se condene a la entidad al reconocimiento y pago de las cesantías, intereses a la cesantía, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, viáticos, prima de vida cara, prima de navidad e indemnización por mora y despido injusto; que se cancele el pago de las semanas de cotización debidas por el tiempo de servicios y se condene al Departamento en costas y agencias en derecho. Como hechos fundamento de las pretensiones, expuso que se vinculó el 24 de septiembre de 1996 al Departamento de Antioquia a través de órdenes de prestación de servicios para desempeñar el cargo de auxiliar de censo; que para el desarrollo de la función recibía órdenes del Jefe del Departamento de Valorización, pues tenía que confrontar listados de propietarios, visitaba predios, efectuaba estudios socioeconómicos, tomaba linderos y realizaba visitas, las cuales siempre estaban coordinadas y subordinadas, pues además de ello debía
cumplir con un horario de 7: 30 am a 5:30 pm de lunes a viernes. Expuso que el 25 de febrero de 1999 fue retirado del servicio de manera unilateral sin que se le reconocieran sus prestaciones sociales tales como cesantías, intereses a la cesantía, vacaciones, primas de navidad, indemnización por mora en el pago de las cesantías, conceptos que deben ser cancelados por el desarrollo de su labor. Como normas vulneradas citó los artículos 2, 15, 25, 29, 53, 58 y 125 de la Constitución Política (fls.40-43). LA SENTENCIA APELADA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 19 de octubre de 2011, denegó las pretensiones de la demanda (fls. 203-211). Señaló que si bien la parte actora suscribió contratos de prestación de servicios que fueron prorrogados en diversas oportunidades, no logró demostrar la forma como debían cumplirse las labores para las que fue contratado ni el vínculo laboral que se configuró con el cumplimiento de los elementos propios del servicio, pues los testigos señalaron que algunas de las labores desempeñadas correspondían a las desarrolladas por los funcionarios de planta, pero que ello obedecía a que para ese periodo se estaban proyectando varias obras por el sistema de contribución por valorización y en tal virtud le correspondió hacer un estudio para el derrame de 10 obras, requiriéndose la contratación mediante orden de prestación de servicio, mientras se superaba la situación. Refirió además que no se probó la subordinación con la entidad demandada, pues
en ningún momento se tuvo conocimiento del cumplimiento e imposición de un horario fijo, siendo esta la principal diferencia entre los contratos laborales y los de prestación de servicios, y adicionalmente precisó que la relación de coordinación entre contratante y contratista implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el buen desarrollo de las actividades encomendadas, lo cual puede incluir la imposición de unas obligaciones específicas, recibir instrucciones y en algunos momentos cumplir con horarios que requieran la prestación del servicio para el cual fue contratado, sin que ello signifique necesariamente la configuración de un elemento de subordinación, pues dicha coordinación se efectúa con el fin del buen desarrollo del objeto contratado. LA APELACIÓN La parte actora impugnó la sentencia del Tribunal (fls.213-220). Señaló que no procede que el Tribunal se declare inhibido para emitir un pronunciamiento de fondo, pues la comunicación demandada tiene vocación de prosperidad al estar presentada en legal forma y señalar el quebranto de las normas superiores. Agregó que si la pretensión procesal se limita tan solo a impugnar la legalidad del acto administrativo, no existe razón para privarlo de un pronunciamiento de fondo frente a las pretensiones incoadas en el proceso “por la futil consideración de que la violación alegada provenga de un oficio que es un acto administrativo de contenido particular y concreto que tambíén afecta derechos subjetivos como es el caso que nos ocupa. Resultaría insólito y contrario al Estado de Derecho que la administración acogiéndose a criterios netamente formalistas que no interpretan fielmente los textos reguladores sobre la materia, se pueda sustraer del régimen
legal que gobierna la actividad pública y, de contera, del control judicial de sus propios actos, como si unos -los de contenido generaly otros -los de contenido particularno estuvieran sometidos al principio de legalidad” (fl.215). Insistió en señalar que dentro de las pretensiones formuladas en la demanda, se solicitaron los salarios debidos, primas, prestaciones sociales, vacaciones, aumento de salarios y demás emolumentos inherentes al cargo, con efectividad desde la fecha de su retiro hasta que sea incorporado en la Policía Nacional. CONCEPTO DEL PROCURADOR El Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado solicita que se declare desierto el recurso y ejecutoriada la sentencia que negó las pretensiones de la demanda al considerar que no existe sustentación de la apelación, pues no hay argumentaciones dirigidas a atacar la decisión del a quo, sino unos cuestionamientos que nada tienen que ver con lo que se demanda en el sub lite. En efecto, manifiesta que el Tribunal no se inhibió para conocer de fondo las pretensiones, ya que por el contrario, analizó y revisó el fondo del asunto para concluir que el actor no tenía derecho al reconocimiento pretendido. Señaló que la parte actora en la apelación reclama las prestaciones sociales que percibió en la Policía Nacional, cuando en el presente caso lo pretendido era el pago de las acreencias que se derivan de su relación laboral con el Departamento de Antioquia como auxiliar de censo en la División de Evaluación de Proyectos del Departamento Administrativo de Valorización (fls. 229-235). No observando la Sala causal de nulidad que invalide lo actuado, procede a
resolver de fondo la presente controversia, previas las siguientes, CONSIDERACIONES En el caso sub-judice se pretende la nulidad de la comunicación No. 075848 de 21 de junio de 1999, mediante el cual el Director de Valorización del Departamento de Antioquia negó el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el actor en su calidad de contratista. El A-quo denegó las pretensiones de la demanda al considerar que el actor no logró demostrar la subordinación y dependencia frente al Departamento de Antioquia, que permita configurar una verdadera relación laboral enmarcada bajo el supuesto contrato de prestación de servicios; como tampoco que su desempeño estaba sometido a las mismas condiciones que los demás empleados de planta que laboran al servicio del citado ente territorial. Al sustentar el recurso de apelación, el apoderado del demandante señaló que el a quo se inhibió para conocer de las pretensiones toda vez que la demanda no cumple con los presupuestos necesarios para ser objeto de análisis, planteamiento que no esbozó en ningún momento el Tribunal, pues por el contrario, una vez analizó y revisó el fondo del asunto decidió negar las pretensiones de la demanda. Adicional a lo anterior, el apelante señala que la acción de simple nulidad procede contra los actos administrativos generales y particulares, aspecto que tampoco fue cuestionado. Así entonces, al ver la incongruencia de las razones expuestas por el apoderado del demandante, no puede menos la Sala que señalar que en el presente asunto la apelación es fallida, lo que impone declarar incólume la sentencia del Tribunal que denegó las pretensiones de la demanda.
Lo anterior, porque el marco de la resolución judicial en segunda instancia lo establece la sentencia y el recurso de apelación, por lo que el examen sólo puede versar sobre los motivos de inconformidad que formula el apelante contra el fallo. Dichas objeciones son las que realmente deben ser analizadas y resueltas en el proveído de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub-Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia de 19 de octubre de 2011 proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda instaurada por el señor HAMEL ARTURO RUÍZ CELIS Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada, aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Relatoría: JORM/Lmr.