CE-05001-23-31-000-1999-03524-01(31616)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-1999-03524-01(31616)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MUERTE DE CIVIL / INSPECTOR DE
POLICÍA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DE LA
ENTIDAD PÚBLICA / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN FÁCTICA /
IMPUTACIÓN JURÍDICA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO De acuerdo con el acervo probatorio que obra en el proceso se tiene que (...) falleció debido a laceración encefálica causada por heridas con arma de fuego, con lo que se logra acreditar el daño como primer elemento estructural de la responsabilidad, en esa perspectiva, el problema jurídico que aborda la Sala se contrae en determinar si en el caso concreto el daño es imputable a la demandada y en ese evento bajo qué título de imputación jurídica.
TESTIGO ÚNICO / APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO / TESTIMONIO ÚNICO /
VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIMONIO ÚNICO / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA En lo que concierne al testimonio único, (...) u na vez realizado el control interno de la prueba testimonial de la señora (...), esto es, verificada la naturaleza de los hechos percibidos, la sanidad de los sentidos por medio de los cuales se captaron los hechos, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, y la forma como declaró, se observa que nada resta credibilidad a su dicho, en razón a
ello, esta prueba será valorada con apoyo en la reglas de la experiencia. PRESUPUESTOS DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN OBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / DAÑO ESPECIAL / HECHO DEL TERCERO / CAUSA EXTRAÑA / IMPUTACIÓN FÁCTICA / IMPUTACIÓN JURÍDICA En el caso concreto, el análisis de imputación se traduce, en sí mismo, en un ejercicio de imputación objetiva que permite determinar si el daño es o no atribuible a la Policía Nacional; los demandantes aducen que existió una omisión por parte de la institución que configuró una falla del servicio o, eventualmente, un daño especial derivado del rompimiento de las cargas públicas. En otros términos, si bien, la execrable muerte del Inspector de Policía, (...), fue perpetrada por una o varias personas que le dispararon en multiplicidad de ocasiones, lo que prima facie, desde el plano material, configuraría una ausencia de imputación respecto del Estado por tratarse del hecho de un tercero, lo cierto es que en el mundo del derecho, el estudio de la imputatio facti enseña que ésta no sólo puede ser fáctica, sino también normativa que para el caso, se estructura en la dimensión de la imputación objetiva por omisión.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, de 26 de marzo de 2009, exp. 17994, C.P. Enrique Gil Botero.
HECHO DEL TERCERO / CAUSA EXTRAÑA / CARACTERÍSTICAS DE LA
CAUSA EXTRAÑA / IMPUTACIÓN FÁCTICA / IMPUTACIÓN JURÍDICA / RIESGO PERMITIDO / POSICIÓN DE GARANTE / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS Por consiguiente, si bien la imputación fáctica tiene un sustrato material o causal, lo cierto es que no se agota allí, ya que dada su vinculación con ingredientes normativos es posible que en sede de su configuración se establezca que un daño en el plano material sea producto de una acción u omisión de un tercero, pero resulte imputable al demandado siempre que se constate la ocurrencia de cualquiera de los siguientes aspectos: i) con fundamento en el ordenamiento jurídico se tenía el deber de impedir la materialización del daño (posición de garante); ii) con su actividad se incrementó el riesgo permitido (creación de un riesgo jurídicamente desaprobado); o iii) se estaba dentro del ámbito de protección de una norma de cuidado. (...) Por lo tanto, la imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto. De otro lado, la concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma, el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio de segundo nivel, denominado imputación jurídica, escenario en el que el juez determina si además de la atribución en el plano fáctico existe
una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico; se trata, por ende, de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas.
DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN / CARGA DE LA PRUEBA / POSICIÓN DE GARANTE /
RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD PÚBLICA / DAÑO ANTIJURÍDICO /
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA
NACIONAL / INCUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALTA DE PROTECCIÓN Así las cosas, no es posible afirmar que el atentado contra la vida del Inspector era imprevisible e irresistible, toda vez que, el mismo pidió la protección que no le fue concedida, sin que sea de recibo admitir que como ésta no fue solicitada por escrito, o bajo cualquier otra formalidad, la misma no tenía validez, habida cuenta de que para tal efecto bastaba simplemente pedir la aludida protección a la autoridad, y como es sabido, en atención al principio de carga de la prueba, demostrarlo por cualquiera de los medios probatorios aludidos por vía enunciativa
en el art. 175 del estatuto procesal civil, siempre que su adopción no resulte ilegal, inadmisible, impertinente, inútil, repetitiva, o encaminada a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba, tal y como lo impuso el legislador. En esa perspectiva, el daño antijurídico a diferencia del aserto del a quo, deviene imputable a la entidad demandada toda vez que la Policía Nacional estaba compelida, dada su posición de garante, en evitar el resultado que en virtud del conocimiento y las reglas de la experiencia era esperable, y comoquiera que esa intervención no se produjo, se configuró una omisión que sin anfibología alguna fue la determinante en la producción del daño, lo que desencadena una responsabilidad de tipo patrimonial de la administración pública, máxime, si esa circunstancia configuró un desconocimiento del deber de seguridad y protección, lo que traduce una falla del servicio. En consecuencia, el sustrato de la obligación de resarcir el daño irrogado se encuentra en el desconocimiento del deber de protección y seguridad que le asiste a las autoridades públicas y, de manera particular, a las militares y policiales de salvaguardar los derechos, bienes e intereses legítimos de los asociados, en los términos establecidos en el artículo 2º de la Carta Política.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 175
PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL /
PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / GRADO DE PARENTESCO / SISTEMA DE REGLAS DE
LA EXPERIENCIA / DEBERES DEL JUEZ / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA La Sala de manera reiterada ha señalado que este tipo de daño se presume en los grados de parentesco cercanos, puesto que la familia constituye el eje central de la sociedad en los términos definidos en el artículo 42 de la Carta Política. De allí que, el juez no puede desconocer la regla de la experiencia que señala que el núcleo familiar cercano se aflige o acongoja con los daños irrogados a uno de sus miembros, lo cual es constitutivo de un perjuicio moral. Ahora bien, con el fin de unificar los parámetros bajo los cuales debía tasarse esta clase de perjuicio y en aras de garantizar el derecho a la igualdad, la Sección, en sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014, estableció una serie de reglas que deben tenerse en cuenta y fijó los montos a indemnizar, según el supuesto de hecho que dio origen al daño,(...) NOTA DE RELATORÍA: Referente al perjuicio moral, ver sentencias de unificación del Consejo de Estado, Sección Tercera, de 28 de agosto de 2014, exp. 26251, C.P. Jaime Orlando Santofimio; exp. 27709, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; exp. 31172, C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz; exp. 26149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E); exp. 32988, C.P. Ramiro de Jesús Pazos
Guerrero.
PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL LUCRO
CESANTE / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA
MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO
CESANTE / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE /
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE /
INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PARA CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE /
LUCRO CESANTE A FAVOR DE LOS PADRES / DEPENDENCIA ECONÓMICA / DEPENDENCIA ECONÓMICA DE LOS HIJOS / LUCRO CESANTE A FAVOR DE MENOR DE EDAD / DEPENDENCIA ECONÓMICA DE LOS PADRES / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE En lo que respecta a los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, deprecados por todos los demandantes, debe señalarse que tratándose de la reclamación de estos por parte de los padres, con ocasión de la muerte de un hijo, se ha considerado, que habrá lugar al pago de dicha indemnización hasta la fecha en que la víctima haya alcanzado la edad de 25 años, pues se entiende, conforme a las reglas de la experiencia, que un hijo ayuda a sus padres hasta que cumple la mencionada edad, oportunidad en la cual se presume inicia una vida independiente; sin embargo, si el padre o la madre acreditan que dependían económicamente de su hijo por la imposibilidad de solventarse o valerse por sí mismos, la indemnización podrá calcularse hasta la vida probable de aquél, circunstancia última esta, que no fue acreditada en el caso sub-judice, por lo que
resulta improcedente el reconocimiento de esta clase de perjuicios a los progenitores y hermanos de la víctima quienes tampoco acreditaron en modo alguno su dependencia de económica respecto del fallecido. Aspecto diverso, ocurre en relación con su esposa y con sus hijos, toda vez que la prueba da cuenta de la dependencia económica de ellos con su cónyuge y padre, más aun si se tiene en cuenta que aquellos a la fecha de los hechos eran menores de edad, lo que de suyo supone que el sustento de los mismos estaba estrictamente supeditado a la provisión que proveyera su padre. Del mismo modo debe indicarse que de conformidad con los certificados de registros civiles de nacimiento de los menores, a la fecha de la muerte de (...), éstos tenían la edad de 3, 8 y 11 años, de allí que, acorde con el razonamiento realizado ut supra, hay lugar al reconocimiento de perjuicios materiales, hasta que éstos cumplan la edad de 25 años, momento en que la jurisprudencia ha dado por establecido que las personas abandonan el hogar materno, para constituir su propia familia.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia de 26 de marzo de 2008, exp. 16530. C.P.
Mauricio Fajardo Gómez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001-23-31-000-1999-03524-01(31616)
Actor: AURA LINA GONZÁLEZ GIRALDO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de noviembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, en la que se denegaron las súplicas de la demanda.
I. Antecedentes
1. En escrito presentado el 22 de octubre de 1999, Aura Lina González Giraldo; Mauricio, Yuliet Alejandra, y Sebastián Jiménez González, quienes actúan representados por la primera en mención; Luís Eduardo Jiménez; Olivia Zuluaga Gómez; Nelson de Jesús, Marta Nelly, Libardo, Jairo Cesar, Jairo Alberto, Orlando de Jesús, Blanca Dolly, Luz Elena, y Jorge Iván Jiménez Zuluaga, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación -Ministerio de Defensa, Policía Nacional-, por la muerte de Nicolás Rubén Jiménez Zuluaga, que acaeció el 2 de febrero de 1999, en el municipio Cocorná, vereda El Chocó (Antioquia), perpetrada por sujetos desconocidos.
En consecuencia, deprecaron que se condenara, a pagar por concepto de perjuicios morales, la suma que en pesos correspondiera a 1000 gramos de oro, para cada uno; y por daño emergente y lucro cesante, el monto que se estableciera en el proceso, señalando que en el caso de no sea posible su demostración se tase entre uno (1) y 4.000
gramos de oro. Como supuesto fáctico de la causa petendi señalaron que en el día y municipio citados, aproximadamente a las 7 a.m., Nicolás Jiménez Zuluaga, Inspector Municipal de Policía del municipio de Cocorná, recibió una llamada de una funcionaria de la alcaldía, informándole que se requería realizar el levantamiento de un cadáver en la vereda El Chocó, y que se presentara en las instalaciones de la administración para suministrarle el vehículo que necesitaba para transportarse. Manifestaron que el funcionario en mención, acudió al llamado, no sin antes llamar al Comando de Policía para que le facilitaran varios agentes a fin de que lo protegieran en la diligencia, donde le respondieron que no había personal disponible, por lo que debía desplazarse sin ninguna protección. Cuando llegó junto con su secretaria, al lugar donde se encontraba el cadáver, aparecieron varios individuos fuertemente armados quienes lo retuvieron y en presencia de su secretaria segaron su vida. De esta manera, los demandantes solicitan la declaratoria de responsabilidad de la entidad, en consideración a que si la Policía hubiera brindado la protección solicitada, los criminales no habrían conseguido su cometido, ya que el funcionario fue dejado totalmente desprotegido.
2. La demanda fue admitida mediante auto datado el 2 de noviembre de 1999, y notificada en debida forma.
El Ministerio de Defensa se opuso a la prosperidad de las pretensiones, señalando que el daño se produjo por el hecho de un tercero, habida consideración de que no fueron los miembros de la Policía Nacional quienes ocasionaron la muerte Nicolás Jiménez Zuluaga, y
aduciendo la culpa exclusiva de la víctima, por cuanto, como lo señalaron los demandantes, se trataba de una “zona roja”, y el funcionario debió tomar todas y cada una de las precauciones tendientes a garantizar su seguridad.
3. Concluida la etapa probatoria, iniciada por auto del 11 de marzo de 2002, y fracasada la conciliación, se dio traslado para alegar.
El Ministerio de Defensa arguyó que de las pruebas que obran en el expediente administrativo no se evidencia que Nicolás Jiménez Zuluaga haya solicitado protección alguna a la Policía Nacional, por lo que no le asiste responsabilidad a la entidad; igualmente, señaló que el daño fue causado por un tercero de manera que no existía responsabilidad por acción ni por omisión, correspondiendo denegar las pretensiones de la demanda. El Ministerio Público guardó silencio.
II. Sentencia de primera instancia El a-quo al denegar las pretensiones de la demanda, señaló que la prueba aportada al proceso no permite concluir que la muerte del Inspector de Policía tuviera su causa en hechos que excedieran los riesgos propios del servicio, ya que en casos como el presente correspondía a la parte demandante demostrar que el hecho excedió un riesgo propio del servicio, o que éste ocurrió por una falla en el servicio, aspectos que no fueron acreditados en el caso sub lite. De otra parte sostuvo que si bien, una testigo se refiere a una llamada que hizo Nicolás Jiménez Zuluaga a la Policía con el objeto que lo acompañaran a la diligencia, éste no solicitó formalmente la presencia o el apoyo de la Policía Nacional, decidiendo
realizar la diligencia sin la protección policiva, por lo que no se demostró que el daño le fuera atribuible al Estado.
III. Recurso de apelación
1. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido mediante auto del 27 de abril de 2005, y admitido en proveído datado el 2 de diciembre de esa anualidad.
El mandatario judicial indicó en la sustentación de la impugnación, que en el proceso no se vislumbraba prueba alguna que desvirtuara la declaración de la secretaria del Inspector asesinado, Olga Margarita Giraldo Giraldo, quien presenció la llamada que hizo su jefe a la Comandancia de Policía del lugar, solicitando la protección de la fuerza armada, por lo que la desestimación de la declaración no tiene asidero jurídico alguno, toda vez que la prueba indica que hubo una falla protuberante del servicio de la Policía Nacional, al no haber prestado la protección al funcionario de la Alcaldía Municipal.
2. Las partes no hicieron uso alguno del término para presentar alegatos de conclusión, y el Ministerio Público no conceptuó sobre el particular.
IV. Consideraciones:
1. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 29 de noviembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, en el caso sub examine.
2. De los elementos demostrativos recaudados se destacan los siguientes: 2.1. Certificado del registro civil de defunción de Nicolás Rubén Jiménez Zuluaga, en el
que se señaló que su muerte ocurrió el 2 de febrero de 1999, en el municipio de Cocorná, Antioquia, de forma violenta (fl. 4). 2.2. Copia auténtica del protocolo de necropsia No. 003 del 2 de febrero de 1999, del Hospital San Juan de Dios E.S.E., del municipio de Corcorná, en el que se anotó: “Nombre: Nicolás Rubén Jiménez Zuluaga.
Edad: 37 años.
Fecha de la muerte: febrero 2 de 1999 (…) SISTEMA NERVIOSO CENTRAL: Sección completa de tallo cerebral.
Estallido de masa cerebral y cerebelosa, de compromiso global, con la pérdida total de la anatomía cerebral. Hematoma subdural de aproximadamente 200 cc de sangre y tejido cerebral hemorrágico.
DIAGNÓSTICO MACROSCÓPICO: Lesiones con gran compromiso cerebral en toda su extensión, con daño cerebelos y sección completa de tallo cerebral, estallido del globo ocular derecho, que conlleva a un estallido cerebral total que llevó a shock neurogénico.
CONCLUSIÓN: Las heridas #1- #2- #3 hechas en la persona de quien en vida respondía al nombre de Nicolás Rubén Jiménez Zuluaga, con cédula 70.381.341 son de naturaleza esencialmente mortal, hechas por 3 proyectiles de arma de fuego, con una esperanza de vida, según las tablas del DANE de 33.2 años” (fl. 70 y 71) 2.3. Certificado suscrito por el alcalde municipal de Cocorná, Antioquia, en el que se indica
que Nicolás Rubén Jiménez Zuluaga se desempeñó en el cargo de Inspector Municipal de Policía y Tránsito, desde el 2 de mayo de 1993 hasta el 2 de febrero de 1999, laborando de martes a sábado en el horario de 8:00 a.m., a 12:30 p.m., y de 2:00 a 6:00 p.m., con una asignación salarial de $555.150 pesos (fl. 53). 2.4. Declaración de Olga Margarita Giraldo Giraldo, en la que manifestó: “Yo me desempeñaba como secretaria de él. El día 2 de febrero de 1.999, siendo aproximadamente las 7:30 de la mañana, NICOLÁS me llamó a la casa para que viniera preparada (en vestido de campo), porque teníamos que desplazarnos a la vereda El chocó a practicar un levantamiento de un cadáver, por ahí como a las 8 de la mañana nos encontramos en la oficina y él le informó a Berta Cecilia Zuluaga, no recuerdo si ella estaba como Secretaria de Gobierno Municipal o se encontraba de Alcalde Encargada, para que nos facilitara un vehículo para el desplazamiento a dicha vereda. Luego lamó (sic) al comandante de la policía, no recuerdo quien estaba de comandante para eta época, para que nos acompañaran (sic) a dicha diligencia, lo que contestaron fue que ellos no tenían autorización para desplazarse a la zona rural. Nos fuimos Nicolás y yo y otras dos personas civiles que nos acompañaron que fueron Arsenio Árias y un muchacho apodado el Evangélico, no recuerdo el nombre, él no vive aquí en Cocorná y desconozco su lugar de
residencia. Cuando llegamos al lugar donde estaba el muerto, antesito (sic) de llegar al chocó e inmediatamente nos bajamos del vehículo aparecieron unos tipos encapuchados con vestidos camuflados, nos dijeron nadie se mueva todos contra el barranco, de inmediato se dirigieron asia (sic) Nicolás, lo encañonaron y conversaron y Nicolás decía que eso es mentiras, ustedes están equivocados, solo les escuchaba decir, Cesar Gómez el conductor de la Volqueta y yo nos escondimos detrás del vehículo, porque creímos que lo iban a matar porque lo tenía encañonao (sic), luego se fueron desplazando hasta donde nosotros estábamos y él se agarró de mí y que no lo dejara que porque a él lo iban a matar. Me insistía y me insistía que no lo dejara, ellos, (los encapuchados ) me apuntaban con las armas y le dijeron a él, suéltela o la matamos a ella también, más sin embargo Nicolás insistía que yo lo tenía que acompañar, que yo había sido compañera de él por siete (7) años, que en ese momento no lo podía dejar, al son de que a él lo hacían caminar a (sic) hacia abajo, siempre apuntándonos con las armas, él me arrastraba a mí y me suplicaba y me decía que no lo dejara, ellos me daban con el arma en la cabeza y me decían que si no me largaba me mataban a mí también, llegó un momento que Nicolás me suplicó que hablara con ellos para que no lo mataran, yo les dije que qué pasaba, que porque lo iban a matar, uno de ellos que tenía un radio
de comunicación, me dijo, no señora, a él no lo vamos a matar, no lo vamos llevar porque estamos cumpliendo órdenes y él me entregó la cámara y me dijo tenga Olga que a mí me van a matar, cuando se lo llevaron nos dijeron que no nos moviéramos de ahí, el conductor preguntó que si podía mover la Volqueta, reversarla y le dijeron que sí y se fueron, por ahí a vueltecita, se escuchó cinco (5) tiros, ahí donde está la virgencita, y le dije que me acompañaran que porque a Nicolás lo habían matado, el conductor dijo que no nos moviéramos de aquí, yo le dije, si a Nicolás lo mataron en la carretera como lo vamos a dejar por aquí, cuando en esas subía un señor a caballo y le preguntamos qué novedad había en la carretera nos dijo que al bordo (sic) del puente había un muerto, bajamos hasta ahí y le practiqué el levantamiento y trajimos los dos muertos para la Morgue del Hospital. PREGUNTADO: Quién concretamente solicitó apoyo de la policía para que los acompañara a la diligencia, si lo hizo verbal o por escrito, a quién se dirigió y qué manifestó exactamente el agente del orden ante dicha petición. CONTESTÓ: Nicolás directamente, lo hizo mediante llamada telefónica, como siempre lo hacíamos y otras verbalmente, y se dirigió al Comandante de la Policía, no recuerdo quien era y le contestaron que por seguridad no podían desplazarsen (sic) a las veredas, esto me lo dijo Nicolás. PREGUNTADO. En esa época de los hechos, para este tipo de
diligencias, los solía acompañar Agentes del orden para garantizar más su seguridad y la del finado Nicolás. CONTESTÓ: Algunas Veces sí nos acompañaba la policía, es que en ese tiempo la situación de orden público no estaba tan difícil como ahora. PREGUNTADO. Sabe usted si en algún momento la policía manifestó que no los acompañaba a esa diligencia porque no había personal disponible. CONTESTÓ: No, lo que Nicolás dijo fue que no tenían autorización, pero en otros nos decían que no, porque no contaban con personal suficiente para acompañarnos. PREGUNTADO. Les garantizaba la policía seguridad en este tipo de diligencia cuando los acompañaba. CONTESTÓ: Uno si sentía respaldado por ellos, y ellos nos acompañaba a las mismas y era importante su compañía” (fl. 60). 2.5. Declaración de Ofelia Margarita Quintero Carmona, quien afirmó: “CONTESTÓ: Nosotros éramos compañeros en el Municipio, durante unos seis o siete años. Me di cuenta como a las nueve de la mañana del dos de febrero de 1.999, cuando me llamó la suegra de él y me contó que había (sic) matado a Nicolás que lo habían matado en el Chocó, que lo bajaron de la volqueta y no recuerdo más, es que a él lo llamaron para que fuera a hacer un levantamiento. PREGUNTADO: Sabe usted si el señor Nicolás solicitó el acompañamiento de los agentes del orden para que le prestaran protección en el desplazamiento a la diligencia CONTESTO. No, no medí cuenta. PREGUNTADO. Sabe usted si en algún momento la policía manifestó que no los acompañaba a esa diligencia
porque no había personal disponible. CONTESTÓ: No me di cuenta. PREGUNTADO. Qué familia dejó el finado Nicolás, como era la relación con ellos, sus vínculos filiales y explique la afectación que tuvieron a raíz del asesinato del señor Nicolás Rubén Jiménez Zuluaga. CONTESTÓ: Dejó tres hijos, Mauricio, Julieth y Sebastián todos tres menores de edad, y la esposa Aura Lina González Giraldo (morelia), el Papá, la mamá a la cual no le sé el nombre, los Hermanos, Jorge Iván, Dolly, Orlando, Albeiro, Nelson, Cesar, y no recuerdo el nombre de los otros, pues no viven por acá, viven en Medellín. Ellos eran bastante, bastante familiares, se comunicaban constantemente y se reunían en la casa de sus padres y compartía en familia, moralmente los afectó demasiado, (…).PREGUNTADO: Dígale al despacho si tiene algo más para agregar o quitar a la presente declaración: CONTESTA: Yo recuerdo que los familiares construyeron un Mausoleo en el sitio donde lo inmolaron y en esos mismos días personas desconocidas lo quitaron, esto les afecto mucho a la familia” (fl. 67).
3. De acuerdo con el acervo probatorio que obra en el proceso se tiene que Nicolás Rubén Jiménez Zuluaga falleció debido a laceración encefálica causada por heridas con arma de fuego, con lo que se logra acreditar el daño como primer elemento estructural de la responsabilidad, en esa perspectiva, el problema jurídico que aborda la Sala se contrae en determinar si en el caso concreto el daño es imputable a la demandada y en ese evento
bajo qué título de imputación jurídica.
4. Ahora bien, debe precisarse que la única testigo presencial de los hechos que declaró en el proceso fue la señora Olga Margarita Giraldo Giraldo, quien laboraba como secretaria de la Inspección y presenció los hechos objeto de controversia, en cuya declaración no se observa inconsistencia alguna. En lo que concierne al testimonio único, como fundamento de una sentencia, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ha considerado lo siguiente: “Aunque el demandante no invoca expresamente los artículos 2541 y 2942 del Código de Procedimiento Penal, lo cierto es que toda la argumentación se orienta a algunos reparos sobre supuestas falencias en el ejercicio de la sana crítica, entendida tradicionalmente como el reconocimiento de las reglas de lógica, la experiencia y la ciencia. “1. A dicho cometido apunta el señalamiento de que el testimonio único, sobre todo si proviene de la propia víctima, constituye un fundamento defectuoso en grado sumo para una sentencia condenatoria, tanto por su falta de imparcialidad y objetividad como por la imposibilidad de contrastarlo con otras pruebas de igual o mejor abolengo que se echan de menos en este proceso. “En realidad, entiende la Corte, la máxima testis unus, testis nullus surgió como regla de la experiencia precisamente por la alegada imposibilidad de confrontar las manifestaciones del testigo único con otros medios de convicción, directriz que curiosamente aún hoy se invoca por algunos tratadistas y jueces, a pesar de la vigencia de la sana crítica y no de la tarifa legal en materia de valoración probatoria (...)
“Sin embargo, a pesar del histórico origen vivencial o práctico de la regla testis unus, testis nullus, hoy no se tiene como máxima de la experiencia, por lo menos en sistemas de valoración racional de la prueba como el que rige en Colombia (CPP, arts. 254 y 294), precisamente porque su rigidez vincula el método de evaluación probatoria a la anticipación de una frustración de resultados en la investigación del delito, sin permitir ningún esfuerzo racional del juzgador, que además es contraria a la realidad (más en sentido material 1 ARTICULO 254. APRECIACION DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. [Nota al pie fuera del texto original]. 2 ARTICULO 294. CRITERIOS PARA LA APRECIACION DEL TESTIMONIO. Para apreciar el testimonio, el funcionario tendrá en cuenta los principios de la sana crítica y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias del lugar, tiempo y modo en que se percibió, a la personalidad del declarante, a la forma como hubiere declarado y las singularidades que puedan observarse en el testimonio. [Nota al pie fuera del texto original]. que convencional) de que uno o varios testimonios pueden ser suficientes para conducir a la certeza. Todo ello desestimularía la acción penal y se opone a la realidad de que en muchos casos el declarante puede ser real o virtualmente testigo único e inclusive serlo la propia víctima. “No se trata de que inexorablemente deba existir pluralidad de
testimonios o de pruebas para poderlas confrontar unas con otras, única manera aparente de llegar a una conclusión fiable por la concordancia de aseveraciones o de hechos suministrados por testigos independientes, salvo el acuerdo dañado para declarar en el mismo sentido. No, en el caso test
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