CE-05001-23-31-000-1999-03534-01(30394)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-1999-03534-01(30394)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA
INSTANCIA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / PROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DEL PROCESO En relación con la competencia de esta Corporación para desatar la controversia, se tiene que el proceso tiene vocación de doble instancia ya que la pretensión mayor individualmente considerada (…) supera la cuantía mínima exigida para que un proceso tenga acceso a la misma, según los parámetros de competencia establecidos en el decreto 597 de 1988, toda vez que el recurso de apelación fue interpuesto durante su vigencia. La acción ejercitada es la procedente, toda vez que a través de ella se pretende imputar responsabilidad extracontractual a la demandada por la presunta falla del servicio en que aquella incurrió, al producirse el fallecimiento del joven (…) a manos de miembros del Ejército Nacional.
FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA /
RELACIÓN DE PARENTESCO / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD /
PARENTESCO DE AFINIDAD / PRUEBA DEL PARENTESCO / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO En el proceso se demostró la relación de parentesco entre la víctima y algunos demandantes, pues fue allegado el registro civil de nacimiento (…) donde figuran como sus progenitores los señores. (…) Así mismo, fueron aportados los registros civiles de nacimiento (…) quienes acreditaron ser hermanos del fallecido (…). Las
relaciones de parentesco entre los demandantes y el fallecido, permite tener a los primeros como legitimados en la causa por activa, toda vez se presume que la muerte de aquél implicó para éstos una situación de congoja y dolor.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA /
MINISTERIO DE DEFENSA / EJÉRCITO NACIONAL / MIEMBROS DEL
EJÉRCITO NACIONAL / MUERTE DE CIVIL / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional se encuentra legitimada como demandada, toda vez que se trató de la entidad a la que pertenecían los uniformados involucrados en los hechos (…) y a quien los actores acusan de haber causado la muerte (…). La responsabilidad de la entidad, será analizada de fondo. MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA DOCUMENTAL / COPIA SIMPLE / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO /
OPORTUNIDAD PARA LA TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS
CONSTITUCIONALES / BUENA FE PROCESAL / PRINCIPIO DE LEALTAD
PROCESAL / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / APLICACIÓN
DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL
Al plenario fueron aportados algunos documentos en copia simple, que podrán ser valorados por cuanto estuvieron a disposición de las partes y no fueron tachados de falsos. Al respecto, la Sección Tercera de esta Corporación en reciente fallo de unificación de jurisprudencia, consideró que las copias simples tendrán mérito probatorio, en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal, en tanto se hayan surtido las etapas de contradicción y su veracidad no hubiere sido cuestionada a lo largo del proceso. Adujo la Sala, que una interpretación contraria implicaría afectar el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de los documentos en copia simple, ver sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil
Botero.
MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA DOCUMENTAL / PRUEBA TRASLADADA DE
PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL / JUSTICIA PENAL MILITAR /
PRUEBA DOCUMENTAL / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / PRUEBA TRASLADADA SOLICITADA POR AMBAS PARTES En el expediente obran las copias del proceso penal (…) adelantada por el Juzgado 112 de Instrucción Penal Militar como consecuencia del deceso de los jóvenes (…), las cuales fueron allegadas al plenario en copia auténtica por el Juzgado 92 de Instrucción Penal Militar (…) y que serán apreciables sin limitación alguna, toda vez que las mismas fueron solicitadas por ambas partes y el traslado
se produjo con el cumplimiento de los requisitos previstos al efecto por la ley.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba trasladada ver sentencia del 5 de
diciembre de 2013, Exp. 25973, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DE CIVIL / DISPARO CON ARMA DE FUEGO / / PRUEBA DE LA MUERTE DE LA PERSONA / INSPECCIÓN DEL CADÁVER / NECROPSIA MÉDICO LEGAL / REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación interpuesto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado, de manera que, resuelto el tema relativo a la afectación patrimonial de los actores que se alega en la demanda, se entrará a estudiar la imputación. En el sub lite, el daño alegado por los actores se concretó en la muerte del joven (…) por disparos recibidos de arma de fuego (…). En ese orden, obran en el plenario los siguientes documentos: Diligencia de levantamiento de cadáver (…) Certificado de defunción (…). Protocolo de necropsia (…). Registro civil de defunción (…). Del análisis conjunto de las anteriores pruebas se desprende, el daño deprecado.
PRESUPUESTOS DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN
DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CRITERIO DEL JUEZ / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / DERECHO DE DAÑOS / DEBERES DE JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / ARGUMENTACIÓN JURÍDICA En cuanto a la imputabilidad del daño a la administración, es pertinente poner de presente que en reciente pronunciamiento, la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que, así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que este puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación. (…) Así las cosas, de conformidad con la jurisprudencia citada, no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas tienen que resolverse de la misma forma pues, se insiste, el juez puede -en cada caso concretoválidamente considerar que existen razones tanto jurídicas como
fácticas que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la imputación del daño a la administración ver sentencia de 19 de abril de 2012, Exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón, y sentencia de 23 de agosto de 2012, Exp. 23219, C.P. Hernán Andrade Rincón.
INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO DEL EJÉRCITO NACIONAL / EXTORSIÓN / ACTIVIDAD GUERRILLERA / DELITO COMETIDO POR GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / MIEMBROS DEL GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / MUERTE DE CIVIL / BANDA CRIMINAL / MUERTE DE CIVIL / USO DE ARMAS DE FUEGO / EJÉRCITO NACIONAL / MIEMBROS DEL EJÉRCITO NACIONAL / OPERATIVO MILITAR / CAPTURA / FLAGRANCIA / ENFRENTAMIENTO ARMADO / PORTE DE ARMAS DE FUEGO / PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE USO RESTRINGIDO / PORTE
ILEGAL DE ARMAS / ATAQUE CONTRA MIEMBROS DE LA FUERZA
PÚBLICA
[S]i bien es cierto el joven falleció a manos de integrantes del ejército Nacional, no lo es menos que fue en medio de una confrontación armada cuando estos pretendieron darle captura, al ser uno de los integrantes de la banda que extorsionaba al señor (…), tal y como pasa a explicarse. (…) [E]l joven (…)
pertenecía a una banda que extorsionaba a un comerciante de la región y que (…) había concurrido al lugar donde el señor (…) había dejado el dinero, con el fin de recogerlo. Sobre el particular, la Sala halla que contrario a las manifestaciones de los actores, la muerte (…) obedeció a una confrontación entre este y los militares que procedían a darle captura y, que si bien recibió los disparos en dirección antero posterior, lo fue dada la posición en la que estaban los militares, tal y como pasa a explicarse a continuación. En cuanto a la afirmación realizada por los actores de que el joven fallecido no tenía armas y no manejaba ninguna, observa la Sala que la misma se halla desvirtuada con la declaración (…) al interior del proceso penal adelantado por los hechos, quien en forma vehemente manifestó que uno de los fallecidos utilizaba un arma, la que era utilizada para la extorsión. (…) [O]bran las declaraciones de aquellos en las que señalan que una vez el señor (...) dejó el dinero, estuvieron esperando cuando vieron llegar dos sujetos que siguieron su camino, seguido de otros dos más que pararon a recoger el dinero y que cuando se dio la voz de detención, uno de ellos accionó un arma lo que llevó a los militares a repeler el ataque, dando como resultado la muerte de los dos individuos.
INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
CAUSAL DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
CAUSALES DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN EN EL DAÑO / DAÑOS OCASIONADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA
PÚBLICA / ATAQUE CONTRA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA /
MIEMBROS DEL EJÉRCITO NACIONAL / IRRESISTIBILIDAD /
IMPREVISIBILIDAD
[E]l acervo probatorio obrante en el expediente no deja a la Sala duda alguna que entre la actuación desplegada por los uniformados del Ejército Nacional que intervinieron en los hechos de marras y el daño irrogado a los familiares de la víctima existe relación de causalidad (comoquiera que, la actividad exhibida por los militares con ocasión de los hechos que dieron lugar a la muerte (…) efectivamente tuvieron incidencia en la producción del mencionado daño). Sin embargo, no es menos cierto que los mismos no resultan desde el punto de vista jurídico exclusivamente imputables a la Administración actuante, como lo alega el apoderado de la parte demandante, toda vez que el proceder asumido por la víctima directa fue abiertamente imprudente, agresiva e irresponsable. En efecto, la Sala observa que en el caso bajo estudio se configuró un eximente de responsabilidad el hecho exclusivo y determinante de la víctima, la cual excluye la imputabilidad del daño a la entidad demandada, pues se reúnen los elementos de imprevisibilidad, irresistibilidad y la exterioridad jurídica del hecho dañoso para la
autoridad accionada.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre nexo de causalidad ver sentencias del 11 de febrero del 2009, Exp. 17145, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 20 de mayo de 2009, Exp. 17405, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia del 19 de agosto de 2009, Exp. 17502, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / ELEMENTOS DE LA CULPA
EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CAUSAL DE EXONERACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSALES DE EXIMENTES DE
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / PRINCIPIO DE
NO OBLIGATORIEDAD A LO IMPOSIBLE / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / DAÑOS OCASIONADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / ATAQUE CONTRA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / MIEMBROS DEL EJÉRCITO NACIONAL / IRRESISTIBILIDAD / IMPREVISIBILIDAD En cuanto a la imprevisibilidad e irresistibilidad, de las pruebas que reposan en el expediente se concluye que el proceder (…) constituyó un evento súbito y repentino para los soldados del Ejército, a quienes no resultaría jurídicamente admisible exigirles lo imposible, esto es anticiparse al designio, personal e intempestivo de la víctima, quien irresponsablemente optó por disparar el arma de fuego que portaba en contra de los miembros del ejército haciendo caso omiso a
las señales de alto utilizadas por los uniformados; lo que este actuar generó por sí mismo un peligro inminente para los uniformados y desencadenó la reacción inmediata, proporcionada y necesaria desplegada por los agentes de la Fuerza Pública, con las consecuencias ya conocidas. Lo expuesto fuerza a concluir que se encuentra plenamente acreditada la configuración de la eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima al estructurarse la concurrencia de sus elementos, circunstancia que no permite realizar la imputación jurídica del daño causado por la entidad pública demandada, comoquiera que para el caso, el hecho de la víctima tiene plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, ya que la conducta desarrollada por la víctima no sólo es la causa del daño, sino que constituye la raíz determinante del mismo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO
Bogotá D. C., nueve (09) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001-23-31-000-1999-03534-01(30394)
Actor: LUIS GERMÁN PALACIOS PALACIOS Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 1 de octubre de 2004 por el Tribunal
Contencioso Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por la muerte del joven Elkin Hernán Palacios Londoño a manos de integrantes del Ejército Nacional en hechos ocurridos el 28 de octubre de 1997, en el Municipio de Segovia (Antioquia).
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 25 de octubre de 1999 (f. 33, c. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado judicial, los señores Luis German Palacios y Amparo de Jesús Londoño, actuando en su propio nombre y en representación de su hijo menor Luis Maglioni Palacios Londoño; así como los señores Rosendo Euclides Palacios Londoño, José Miguel Pérez, Luis Adán Palacios Lloreda, Jhonfer de Jesús Palacios Lloreda, Lindor Emilio Palacios Lloreda, Julia del Carmen Palacios Lloreda y Malvis María Palacios Mosquera, presentaron demanda contra la Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional, solicitando las siguientes declaraciones
y condenas (f. 14-15, c. 1): 1.1 LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJERCITO NACIONAL, es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios
causados a LUIS GERMAN PALACIOS, AMPARO DE JESÚS
LONDOÑO, LUIS MAGLIONI PALACIOS LONDOÑO, ROSENDO
EUCLIDES PALACIOS LONDOÑO, HAMILTON PALACIOS LONDOÑO,
JOSE MIGUEL PEREZ, LUIS ADAN PALACIOS LLOREDA, JHONFER
DE JESÚS PALACIOS LLOREDA, LINDOR EMILIO PALACIOS
LLOREDA, JULIEA DEL CARMEN PALACIOS LLOREDA, MALVIS MARÍA PALACIOS MOSQUERA y CRUS (sic) MARISOL PALACIOS MOSQUERA1, con la trágica y absurda muerte de ELKIN HERNAN PALACIOS LONDOÑO, ser de sus afectos, hijo, hermano y nieto, causada por balas oficiales el día 28 de Octubre de 1997, en jurisdicción del Municipio de Segovia, Antioquia. 1.2 Condénese a La Nación (Ministerio de Defensa Nacional) - Ejército
Nacionala pagar: A-. A cada uno de los demandantes: 1.2.1. Daños morales, Con el equivalente en pesos, de la fecha de la ejecutoría (sic) de la Sentencia de, cuanto menos, Dos Mil gramos de Oro-fino, -sin perjuicio de un mayor valor que resulte de la aplicación de reglas de la equidad, de la ley o la jurisprudencia, para la época de la Sentencia.
B-. A sus padres Luis Germán Palacios y Amparo de Jesús Londoño, también: 1 Mediante auto del 11 de octubre de 2000 (f. 39, c. 1), el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia rechazó la demanda respecto de los señores Hamilton Palacios Londoño y Cruz Marisol Palacios Mosquera, quienes no allegaron los respectivos poderes para hacerse parte dentro del asunto de la referencia.
1.2.2 daños materiales, 1.2.2.1 Por el valor representativo de las varias cuotas de ayuda dejadas de recibir a causa de la muerte de ELKIN HERNAN PALACIOS LONDOÑO, quien, sano, era su asistente y protector, y que en derecho se deben desde la fecha en que ocasionó el daño, Octubre 28 de 1997, y hasta la fecha de ejecutoria de la Sentencia en concreto o del auto que liquide la genérica, actualizado el valor a la fecha del pago efectivo. 1.2.2.2 Hasta su muerte, por el valor de las varias cuotas de ayuda que dejarán de recibir, a causa de la muerte de ELKIN HERNAN PALACIOS LONDOÑO, quien, sano, era su asistente y protector, y que se deben desde la fecha en que se ocasionó el daño, Octubre 28 de 1997, y hasta la fecha de supervivencia probable de los padres. 1.2.2.3 Los resultantes de la dramática alteración de las condiciones materiales de existencia de la demandante, en la cuantía que resulte de las bases que se prueben en el curso del proceso. C.- A todos los demandantes, además: Las sumas invertidas en la consecución de asistencia, jurídica entre otras, que ha de entenderse no como una condena en costas a la Nación, sino como un hecho objetivo constitutivo de un perjuicio (…) El monto del pago de las asesorías en derecho se hará con sujeción a la tarifa del Colegio de abogados de Bogotá.
En subsidio: El pago de los abogados se hará con aplicación de los arts. 8 de la Ley 153 de 1887 y 164 del Cód. de Proc. Civil.
D.- Factor Prestacional. El cálculo de los ingresos de la víctima se adicionará con el 25% correspondiente aproximadamente al derecho a prestaciones sociales que tienen los tarbajadores (sic) colombianos, tal y como se los reconoce la ley y la jurisprudencia. E.- Lucro cesante, en el que se incluirán también los intereses compensatorios de la falta de uso del capital representativo de la indemnización que, según el art. 1615 del Cód. Civil, se está debiendo desde el 28 de octubre de 1997, y se pagaran, al igual que el capital, en pesos de valor constante. F.- La Nación - Ejército Nacional (Ministerio de Defensa) dará cumplimiento a la Sentencia en los términos de los arts. 176, 177 y 178 del Cód. Contencioso Administrativo. G.- El fallo ordenará que todo pago se impute primeramente al valor de los intereses (…)
2. Fundamentos de hecho Como fundamento fáctico de la acción, adujo la parte actora los hechos que se resumen a continuación (f.16-18, c. 1): 2.1 El joven Elkin Hernán Palacios Londoño, de 16 años de edad, era un reconocido bailarín de rap del municipio de Segovia (Antioquia), quien ganaba su sustentó como auxiliar en tareas de cobranza, así como con las presentaciones que realizaba, dinero del cual subsistía y ayudaba a su familia. 2.2 El 28 de octubre de 1997, en horas de la noche, cuando se disponía a recoger unos casetes de música y con ello preparar una presentación para el día siguiente,
resultó muerto a manos de uniformados del ejército nacional, quienes lo retuvieron y luego asesinaron, para luego indicar que en su poder fue hallado un revolver y una granada. 2.3 La muerte de Elkin Palacios, es responsabilidad de la demandada, toda vez que sin una causa justa, uniformados del Ejército Nacional le dispararon, causando con ello perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales a sus familiares, quienes deberán ser indemnizados.
3. Oposición a la demanda2
En escrito presentado en forma oportuna el 30 de enero de 2001 (f. 42-44, c. 1), la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional contestó la demanda manifestando no constarle ninguno de los hechos señalados por los demandantes, 2 Mediante auto proferido el 11 de octubre de 2000, el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó su notificación al Ministerio de Defensa Ejército Nacional (f. 39, c. 1), diligencia que se surtió el 4 de diciembre del mismo año (f. 41, c. 1). e indicó que en el presente asunto existió un eximente de responsabilidad que impide la imputación del daño a la accionada.
4. Alegatos de conclusión en primera instancia El 20 de junio de 2003 (f. 123-131, c. 1), la parte demandada presentó alegatos de conclusión en primera instancia, oportunidad en la que manifestó que, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, se demostró que el joven Elkin Hernán Palacios Londoño pertenecía a una banda que extorsionaba a
comerciantes del municipio de Segovia (Antioquia) y, que el día 28 de octubre de 1997 resultó muerto luego de una confrontación con miembros del batallón contraguerrilla No. 47 Héroes de Tacines, quienes realizaron un operativo militar con el fin de dar su captura, dando como resultado la muerte de dos de los delincuentes y la posterior captura del señor Hamilton Palacios Londoño -hermano de Elkin Palaciosquien fue después condenado por el delito de extorsión. La demandada expresó que si bien la muerte del familiar de los demandantes se produjo a manos de miembros del Ejército Nacional, no lo es menos, que la misma se ocasionó luego de un enfrentamiento en el que la víctima atacó con arma de fuego a los integrantes del ejército, quienes se vieron compelidos a repeler el ataque, razón por la cual no existe responsabilidad de la accionada. La parte actora y el agente del Ministerio Público guardaron silencio durante esta etapa procesal.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 1 de octubre de 2004, el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda (f. 132-139, c. ppal.) al considerar que de conformidad con las providencias del 3 de noviembre de 1998 del Juzgado 112 de Instrucción Penal Militar, 26 de julio de 1999 del Tribunal Superior Militar, así como las investigaciones adelantadas por la Justicia Penal Militar, la Fiscalía General de la Nación, la Sentencia del Juzgado Penal de Segovia y el informe que se realizó sobre los hechos, se demostró:
1. Que los hermanos Elkin Hernán y Hamilton Palacios Londoño pertenecían a un
grupo dedicado a la extorsión de comerciantes del municipio de Segovia (Antioquia).
2. Que extorsionaron al señor Silvio de Jesús Tangarife, quien denunció los hechos ante el Batallón de Contraguerrillas No. 47, entidad que procedió a realizar un operativo con el fin de darles captura.
3. Que el día 28 de octubre de 1997 se llevó a cabo el operativo; sin embargo, cuando los presuntos delincuentes se vieron descubiertos, en lugar de atender las voces de alerta de rendición, procedieron atacar a los miembros del Ejército Nacional utilizando armas de corto y largo alcance, lo que obligó a que estos últimos respondieran la agresión dando como resultado el deceso de Elkin
Hernán Palacios Londoño y,
4. Que luego de los hechos, fue capturado el señor Hamilton Palacios Londoño quien se acogió a sentencia anticipada, siendo declarado por el Juzgado Penal de Segovia (Antioquia) en providencia del 2 de junio de 1998, como coautor plenamente responsable del delito de extorsión.
Por lo anterior, a juicio del a quo no existió prueba de las afirmaciones realizadas por los demandantes de que el deceso del joven Elkin Hernán Palacios fue en estado de indefensión, por el contrario, se evidenció que su deceso fue durante una confrontación, luego de que éste no procediera a rendirse y en su lugar atacara a miembros del Ejército Nacional.
III. SEGUNDA INSTANCIA
1. Recurso de apelación Mediante recurso de apelación sustentado ante esta corporación el 17 de junio de
2005 (f. 147-150, c. ppal), la parte demandante solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia. En su escrito, el recurrente señaló que si bien es cierto el a quo reconoció la muerte del menor Elkin Hernán Palacios Londoño, cometió un yerro al indicar que su deceso obedeció a un actuar legítimo de la fuerza pública. De los testimonios de los señores Abel Antonio Montaño, Iván Darío Ceballos, María Barrientos, María Luz Mary Romero Lotero y Alberto José Mesa Vélez, se concluyen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que el joven Elkin perdió la vida. La utilización de armas de dotación oficial, constituyó un riesgo excepcional que se vio materializado en la muerte del menor de edad; además, de las pruebas allegadas al plenario, se observa que hubo un abuso de fuerza totalmente desproporcionado, pues de otra manera no se puede explicar que para reprimir a un “niño” se deba hacer uso de las armas.
2. Alegatos de conclusión en segunda instancia Mediante escrito del 30 de noviembre de 2005, la parte actora presentó alegatos de conclusión en segunda instancia (f. 158-165, c. ppal.), en los que indicó que de las pruebas aportadas al expediente se tiene que hubo un excesivo uso de la fuerza por parte de los miembros del batallón de contraguerrilla No. 47 Héroes de
Tacines. En efecto, del dictamen pericial obrante en el plenario, así como del acta de levantamiento del cadáver, se tiene que Elkin Hernán Palacio Londoño, falleció
luego de recibir varias heridas producidas por proyectil de arma de fuego que fueron ocasionadas de atrás hacia adelante, lo que en otras palabras se traduce en que fue fusilado por la espalda por miembros de las fuerzas militares. Así las cosas, se observa que hubo una desproporción entre la agresión y los medios para rechazarla, máxime si se considera la cantidad de hombres y armas que se utilizaron para doblegar a unos adolescentes, de tal forma que existe responsabilidad de la entidad accionada, quien debe ser condenada. De igual forma, la parte demandante resaltó que en las investigaciones que se adelantaron contra los militares se observó un ocultamiento de las pruebas técnicas que hubieran dado claridad a los hechos y en su lugar, se le dio plena credibilidad a lo dicho por los militares, sin que se estudiara por ejemplo, la distancia en que se realizaron los disparos que cegaron la vida del joven, ni mucho menos se le practicó a este una prueba científica para verificar si en verdad accionó un arma antes de fallecer. La parte demandada y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio durante esta etapa procesal.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN 1.1 Competencia y procedencia de la acción En relación con la competencia de esta Corporación para desatar la controversia, se tiene que el proceso tiene vocación de doble instancia ya que la pretensión mayor individualmente considerada asciende a la suma de $37.844.180, valor que supera la cuantía mínima exigida para que un proceso tenga acceso a la misma3, según los parámetros de competencia establecidos en el decreto 597 de 1988,
toda vez que el recurso de apelación fue interpuesto durante su vigencia. La acción ejercitada es la procedente, toda vez que a través de ella se pretende imputar responsabilidad extracontractual a la demandada por la presunta falla del servicio en que aquella incurrió, al producirse el fallecimiento del joven Elkin Hernán Palacios Londoño a manos de miembros del Ejército Nacional. 1.2 Caducidad de la acción 3 El 25 de octubre de 1999, fecha en que se presentó la demanda, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa fuera conocido en segunda instancia por esta Corporación era de $18.850.000 -artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el Decreto 597 de 1988y la mayor de las pretensiones de la demanda fue estimada en la suma de dos mil gramos de oro fino, por concepto de daño moral a favor de cada uno de los demandantes. Ahora bien, de conformidad con la información que reposa en la página web del Banco de la República http://www.banrep.gov.co/es/series-estadisticas/see_met_prec_dia.htm, para el 25 de octubre de 1999 el valor de venta del gramo de oro fino en pesos colombianos era de $18.922,09, que multiplicado por dos mil da $37.844.180, suma que para el momento de presentación de la demanda superaba la cuantía fijada por el Decreto 597 de 1988. Observa la Sala que no hay operancia de las misma, por cuanto los hechos en los que resultó el deceso de la víctima acaecieron el día 28 de octubre de 1997 y la
demanda fue presentada el 25 de octubre de 1999 (f. 33, c. 1), antes del vencimiento de los dos años de caducidad para impetrar la acción de reparación directa de que trata el numeral 8 del artículo 136 C.C.A 1.3 Legitimación en la causa 1.3.1 Demandantes En el proceso se demostró la relación de parentesco entre la víctima y algunos demandantes, pues fue allegado el registro civil de nacimiento de Elkin Hernán Palacios Londoño (f. 5, c. ppal 1), donde figuran como sus progenitores los señores Amparo de Jesús Londoño y Luis Germán Palacios Palacios. Así mismo, fueron aportados los registros civiles de nacimiento de Luis Maglioni Palacios Londoño (f. 7, c. ppal 1 y 3, c. pruebas 2), Rosendo Euclides Palacios Londoño (f. 8, c. ppal 1), Luis Adán Palacios Lloreda (f. 10, c. ppal 1), Jhonfer de Jesús Palacios Lloreda (f. 11, c. ppal 1), Lindor Emilio Palacios Lloreda (f. 4, c. pruebas 2), Julia del Carmen Palacios Lloreda (f. 5, c. pruebas 2), Malvis María Palacios Mosquera (f. 6, c. pruebas 2), quienes acreditaron ser hermanos del fallecido Elkin Hernán Palacios Londoño. Las relaciones de parentesco entre los demandantes y el fallecido, permite tener a los primeros como legitimados en la causa por activa, toda vez se presume que la muerte de aquél implicó para éstos una situación de congoj
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