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CE-05001-23-31-000-1999-03562-02(1726-11)-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-05001-23-31-000-1999-03562-02(1726-11)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

IMPEDIMENTO - Interés directo en el proceso Estima la Sala que en el presente asunto se encuentra incursa en la causal de impedimento contenida en el numeral 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 160 del C.C.A. (…) Revisados los hechos que dieron origen a la presente demanda, se observa que los suscritos Magistrados integrantes de la Sección Segunda se encuentran incursos en la causal de impedimento, por cuanto lo que persigue el demandante es el reconocimiento de una suma de dinero resultante de la diferencia entre el valor que se reconoció por concepto de cesantía parcial desde 1993, y el monto que en su parecer debió habérsele reconocido sin descontar el 30% señalado como prima especial, la cual beneficia a Magistrados del Tribunal y a los Magistrados Auxiliares que están bajo la dependencia de cada Consejero.

NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta

Sección.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 150

NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011).

Radicación número: 05001-23-31-000-1999-03562-02(1726-11) Actor: LUZ HELENA GOMEZ DE HERRERA Demandado: RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL - DEAJ

Llegado el momento de decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 08 de abril de 2011, observa la Sala que se configura una de las causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Civil para conocer del presente asunto, por las siguientes razones: En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la señora Luz Helena Gómez de Herrera, solicitó del Tribunal Administrativo de Antioquia declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 2714 de abril 6 de 1999 y 2840 de abril 26 del mismo año, proferidas por la Directora Seccional de la Rama Judicial de Antioquia, y de la Resolución N° 1502 de junio 2 de 1999, proferida por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, mediante la cual negó el reajuste de cesantías e intereses sobre las mismas. A título de restablecimiento del derecho, pretende que se condene a la NaciónDirección Nacional de la Rama Judicial, a liquidar y pagar las diferencias entre el reconocimiento de las cesantías e intereses de las mismas y el reajuste que considera debieron pagársele. Examinado lo anterior, estima la Sala que en el presente asunto se encuentra incursa en la causal de impedimento contenida en el numeral 1° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 160 del C.C.A., cuyo texto es el siguiente: “1 Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes

dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo en el proceso” Ahora bien, de conformidad con el artículo 160A del Código de Contencioso Administrativo, cuando en un consejero concurra alguna de las causales deberá declararse impedido, expresando los hechos en que se fundamenta. Revisados los hechos que dieron origen a la presente demanda, se observa que los suscritos Magistrados integrantes de la Sección Segunda se encuentran incursos en la causal de impedimento, por cuanto lo que persigue el demandante es el reconocimiento de una suma de dinero resultante de la diferencia entre el valor que se reconoció por concepto de cesantía parcial desde 1993, y el monto que en su parecer debió habérsele reconocido sin descontar el 30% señalado como prima especial, la cual beneficia a Magistrados del Tribunal y a los Magistrados Auxiliares que están bajo la dependencia de cada Consejero. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se declarará impedida para conocer del presente asunto y en consecuencia ordenará el envió del expediente a la Sección Tercera para que decida lo pertinente. En merito de lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE DECLÁRASE impedida la Sala para conocer del presente asunto. Por secretaría, envíese el expediente de la referencia a la Sección Tercera del Consejo de Estado, para que decida sobre la presente manifestación de impedimento. Cúmplase.

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

GERARDO ARENAS MONSALVE GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCÓN LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Relatoría: JORM/Lmr.

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