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CE-05001-23-31-000-1999-03562-02(1726-11)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-1999-03562-02(1726-11)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PRIMA ESPECIAL DE SERVICIO EN LA RAMA JUDICIAL – Es factor de liquidación pensional Considera la Sala que la remuneración que debe tomarse en cuenta para efectos de la liquidación de las cesantías parciales de la actora es la suma de $ 1’432.630,75, de que trata el artículo 3º del decreto en cita, con los incrementos salariales, sin descontar la prima especial de que trata el artículo 7º, ibídem, puesto que ese fue el beneficio que otorgó el decreto a aquellos servidores que estuvieran vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar para que pudieran reclamar sus cesantías, con el reconocimiento de los factores salariales de que gozaban.Es decir, que el decreto 57 de 1.993 suprimió varias primas y la retroactividad de las cesantías para esos servidores del Estado, y como compensación estableció que podían pedir por una sola vez las cesantías a que tenían derecho, y que éstas se liquidarían con la nueva remuneración fijada en el artículo 3º de dicho decreto. Y que a partir de enero de 1.993 las cesantías serían liquidadas de acuerdo con las preceptivas señaladas en el decreto 3118 de 1.968 y la ley 33 de 1.985, en forma anual. Esta interpretación se desprende del inciso final del artículo 12 de decreto 57 de 1.993.Así las cosas, asiste razón a la demandante en su pedimento, razón por la cual las súplicas de la demanda están llamadas a prosperar, debiéndose en consecuencia revocar el proveído apelado.

FUENTE FORMAL : DECRETO 57 DE 1.993/ LA LEY 4ª DE 1.992ARTÍCULO

14

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA (Conjuez)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 05001-23-31-000-1999-03562-02(1726-11)

Actor: LUZ HELENA GOMEZ DE HERRERA

Demandado: DIRECCIÓN SECCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL DE

ANTIOQUIA Y DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL AUTORIDADES NACIONALES.- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 8 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que denegó las súplicas de la demanda instaurada por LUZ HELENA

GÓMEZ DE HERRERA.

LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las resoluciones Nos. 2714 del 6 de abril de 1999, 2840 del 26 de abril de 1999 y 1502 del 2 de junio de 1999, proferidas por la Directora Seccional de la Rama Judicial de Antioquia y la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, respectivamente por las cuales se responde una petición, negando lo pedido, se resuelve el recurso de reposición confirmando dicha negativa y se desata el recurso de apelación interpuesto, negando a la actora el reconocimiento y pago del reajuste de las cesantías e

intereses sobre la misma. Como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho se ordene el reconocimiento y pago de la suma de nueve millones setecientos cuarenta y ocho mil ciento tres pesos m/cte ($9.748.103) por concepto de reajuste de las cesantías e intereses sobre la misma, al no haberse tomado como base la remuneración a que efectivamente tenía derecho en la fecha hasta la cual le liquidaron las cesantías. Como hechos que sirven de fundamento a las anteriores pretensiones se citan los siguientes: La demandante se vinculó a la Rama Judicial desde el 17 de marzo de 1973 de manera ininterrumpida; la actora manifestó su deseo de optar por el régimen salarial y prestacional consagrado en el artículo 12 del Decreto 57 de 1993 y en cumplimiento de dicha disposición, la Dirección de Administración Judicial mediante resolución No. 2104 del 19 de noviembre de 1993, reconoció a la demandante el derecho al pago de las cesantías parciales pero al momento de liquidarlas tomó como salario base la suma de $1.102.023.65 sin tener en cuenta la asignación mensual total, desconociendo el 30% al no considerarlo como factor salarial para la liquidación de las cesantías, por lo que se le adeuda a la demandante la suma de $9.748.103. El 25 de marzo de 1999 la demandante solicitó a la Directora Seccional de Administración Judicial de Antioquia, dicho reconocimiento, negado mediante la expedición de los actos acusados. NORMAS VIOLADAS Se citan como disposiciones violadas las siguientes: Los artículos 2, 25 y 53 de la C.P.; 1, 2 y 4 de la ley 4ª de 1992 y artículo 12 del

decreto 57 de 1.993. LA SENTENCIA APELADA La Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Antioquia, declaró la caducidad de la acción y en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda (folios 261 y s.s.) al concluir que la cesantía no era una prestación periódica. EL RECURSO DE APELACIÓN La recurrente manifiesta que el a-quo se equivocó en su interpretación de la demanda, pues de lo que se trata en este evento es de una reliquidación o corrección de un error aritmético en que incurrió la administración al liquidarle su auxilio de cesantía, lo que puede hacerse de oficio o a solicitud de parte, como lo contempla el artículo 73 del C. C. A. Tan cierto es ello, aduce, que se pidió que el resto del acto administrativo de reconocimiento de la cesantía se dejara incólume. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES: Está demostrado en el expediente que la demandante venía prestándole sus servicios a la Rama Judicial desde el 17 de marzo de 1973, y que para la época de su demanda, ocupaba el cargo de Juez Penal del Circuito Judicial del Santuario (Antioquia). Así mismo, está probado que se acogió al Régimen Salarial y Prestacional establecido en el decreto 57 de 1.993. Mediante resolución Nº 2104 del 19 de noviembre de 1993, se le liquidó su cesantía parcial teniendo en cuenta el salario devengado en ese momento, pero

sin incluir el 30% reclamado como factor salarial. Es sabido que el Decreto 57 de 1.993, que adoptó el Régimen Salarial y Prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar; fue dictado por el Ejecutivo en uso de sus atribuciones legales y en especial, de las conferidas en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1.992. El artículo 1º del mismo, señala: “El régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, organismos o instituciones del sector público”. En cuanto a la forma en que los servidores de la Rama y la Justicia Penal podían acogerse al mismo, dijo en su artículo 2º, lo siguiente:: “Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar podrán optar por una sola vez, antes del 28 de febrero de 1.993, por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto, los servidores públicos que no opten por el régimen aquí establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas vigentes a la fecha”. En el artículo 3º, ibídem, se estableció la remuneración mensual de los empleos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar, a partir del 1º de enero de 1.993. El artículo 7º estatuyó que el 30% de la remuneración mensual de los servidores públicos mencionados, entre los que se encuentra el cargo de Juez de Circuito,

devengarían prima especial sin carácter salarial. Empero, en virtud del artículo 12, ibídem, se consagró que los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar que ya se encontraban laborando al entrar en vigencia el decreto y que optaran por el régimen salarial y prestaciones allí establecido o aquellos que se vincularan por primera vez, se les suprimía el derecho a las primas de antigüedad, ascencional, de capacitación y cualquiera otra remuneración. Por último, en lo que tiene que ver con las cesantías, el artículo 12 señaló la forma de liquidarlas en tratándose de los servidores públicos de la Rama Judicial, en los siguientes términos: “... A los servidores públicos que tomen esta opción se les liquidarán las cesantías causadas con base en la nueva remuneración, si tuvieren derecho a ellas y en adelante su liquidación y pago se hará en los términos establecidos por el decreto extraordinario 3118 de 1968 y en la ley 33 de 1985.” En este orden de ideas, considera la Sala que la remuneración que debe tomarse en cuenta para efectos de la liquidación de las cesantías parciales de la actora es la suma de $ 1’432.630,75, de que trata el artículo 3º del decreto en cita, con los incrementos salariales, sin descontar la prima especial de que trata el artículo 7º, ibídem, puesto que ese fue el beneficio que otorgó el decreto a aquellos servidores que estuvieran vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar para que pudieran reclamar sus cesantías, con el reconocimiento de los factores salariales de que gozaban.

Es decir, que el decreto 57 de 1.993 suprimió varias primas y la retroactividad de las cesantías para esos servidores del Estado, y como compensación estableció que podían pedir por una sola vez las cesantías a que tenían derecho, y que éstas se liquidarían con la nueva remuneración fijada en el artículo 3º de dicho decreto. Y que a partir de enero de 1.993 las cesantías serían liquidadas de acuerdo con las preceptivas señaladas en el decreto 3118 de 1.968 y la ley 33 de 1.985, en forma anual. Esta interpretación se desprende del inciso final del artículo 12 de decreto 57 de 1.993. Así las cosas, asiste razón a la demandante en su pedimento, razón por la cual las súplicas de la demanda están llamadas a prosperar, debiéndose en consecuencia revocar el proveído apelado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

FALLA: Primero.- Revócase la sentencia dictada el 8 de abril de 2011 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que denegó las pretensiones de la demanda instaurada por la doctora LUZ HELENA GOMEZ DE HERRERA.

Segundo.- En su lugar, declárase la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 2714 del 6 de abril, 2840 del 26 de abril y

1502 del 2 de junio de 1999, proferidas por la Directora Seccional y Directora Ejecutiva de Administración Judicial; y como consecuencia de ello, revócase parcialmente la Resolución Nº 2104 del 19 de noviembre de 1993, dictada por el Director Seccional de la Administración Judicial de Antioquia, a fin de que se corrija el error en que se incurrió al liquidar su cesantía parcial, incluyéndole el 30% de la prima especial, o sea la suma adicional de $ 330.607,10, que dejó de tomarse en cuenta para ello. Tercero.- Las sumas que resulten de la reliquidación anterior, descontadas las que se hayan pagado antes por el mismo concepto, deberán ser pagadas por la Nación (Rama Judicial-Administración Judicial Nacional) debidamente indexadas, tomando en cuenta para ello, el índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE). Cuarto.- La sentencia deberá cumplirse en los términos y condiciones consagradas en los artículos 176, 177 y 178 del C. C. A. Cópiese, notifíquese y una vez en firme devuélvase el expediente al tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA

Conjuez Ponente

ÁLVARO ESCOBAR HENRÍQUEZ JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

Conjuez Conjuez

MARÍA CAROLINA RODRÍGUEZ RUIZ FERNANDO BRITO RUIZ

Conjuez Conjuez

PEDRO ALFONSO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ

Conjuez

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